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TSDJ Manizales - AP200-2007

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP200-2007
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

Auto 200/07 DERECHO A LA VIDA Y SEGURIDAD PERSONAL DE LIDERES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Deberes de protección mínimos del Estado CORTE CONSTITUCIONAL-Activación de la presunción de riesgo de la población desplazada/CORTE CONSTITUCIONAL-Proceso de evaluación, diseño e implementación efectiva de la medida de protección de la población desplazada POBLACION DESPLAZADA-Situación de los líderes y representantes POBLACION DESPLAZADA-Situación de los líderes e integrantes de la Liga de Mujeres Desplazadas POBLACION DESPLAZADA-Situación de representantes de pueblos indígenas ante autoridades nacionales DERECHO A LA VIDA Y SEGURIDAD PERSONAL DE LIDERES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Informes de cumplimiento de la protección DERECHO A LA VIDA Y SEGURIDAD PERSONAL DE LIDERES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Fallas sistemáticas, reiterativas o recurrentes en la protección DERECHO A LA VIDA Y SEGURIDAD PERSONAL DE LIDERES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Adopción de medidas de protección Referencia: sentencia T-025 de 2004 – Protección del derecho a la vida y a la seguridad personal de líderes de la población desplazada y personas desplazadas en situación de riesgo. Adopción de medidas de protección de los derechos a la vida y a la seguridad personal de algunos líderes de la población desplazada y ciertas personas desplazadas en situación de riesgo.

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA

ESPINOSA

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil siete (2007) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha adoptado el presente Auto con el propósito de adoptar medidas cautelares para la protección de los derechos a la vida y a la seguridad personal de algunos líderes de la población desplazada y ciertas personas desplazadas en situación de riesgo, en el marco del proceso de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 de 2004.

I. ANTECEDENTES DE LA PRESENTE DECISION

1. En la sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en el campo del desplazamiento forzado en el país, constatando –entre otrasque los derechos a la vida y a la seguridad personal de la población desplazada, en particular de sus líderes y representantes, eran objeto de violaciones masivas y sistemáticas, ante las cuales las autoridades no habían adoptado medidas apropiadas y conducentes encaminadas a conjurar las causas de la violación y garantizar así el goce efectivo de los referidos derechos.

2. De conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, “el juez (…) mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”1 La Sala Segunda de la Corte Constitucional, en el marco del proceso de seguimiento al cumplimiento de las

órdenes impartidas en la sentencia T-025 de 2004, mantiene su competencia para verificar que las autoridades adopten las medidas necesarias para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas desplazadas en el país.

3. En la sentencia T-025 de 2004, la Corte manifestó que entre los derechos fundamentales violados por la condición de desplazamiento forzoso, se incluye “el derecho a la seguridad personal2, puesto que el desplazamiento conlleva riesgos específicos, individualizables, concretos, presentes, 1 Sobre la competencia de la Corte Constitucional para dictar autos que aseguren que el cumplimiento de lo ordenado en una sentencia de tutela, siempre que ello sea necesario, ver, entre otros, los Autos 010 y 045 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil. Ver también la sentencia T-086 de 2003, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. 2 Ver por ejemplo, las sentencias T-258 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, donde la Corte protege el derecho a la vida de un docente amenazado por las FARC, que es obligado a desplazarse a Manizales junto con su familia y a solicitar su traslado como docente a otro municipio dentro del mismo departamento. La única oferta que había recibido fue para reubicarse en un lugar donde operaba el mismo frente que le había amenazado inicialmente; T-795 de 2003, MP: Clara Inés Vargas Hernández. Dado que el servicio de educación está descentralizado, la Corte deniega la tutela para ordenar el traslado de los docentes, debido a la falta de desarrollo de la Ley 715 de 2001 en lo concerniente al traslado y reubicación de docentes

amenazados, pertenecientes a distintas secretarías de educación departamentales. importantes, serios, claros y discernibles, excepcionales y desproporcionados para varios derechos fundamentales de los afectados.” También explicó la Corte que para la interpretación del alcance de este derecho en el contexto del desplazamiento forzado interno son pertinentes los Principios Rectores del Desplazamiento Interno, en particular los Principios 8, 10, 12, 13 y 15.3

4. Como parte del proceso de seguimiento al cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional está en el deber de adoptar decisiones sustantivas encaminadas a asegurar que las autoridades competentes garanticen el goce efectivo de los derechos fundamentales de la población desplazada, entre ellos los derechos a la vida y a la seguridad personal de personas desplazadas, y en particular de líderes y representantes de organizaciones de la población desplazada.

5. La Corte Constitucional ha sido informada, mediante peticiones dirigidas directamente al Magistrado Sustanciador por las personas afectadas, sobre situaciones de riesgo grave y excepcional para sus vidas, relacionadas directamente con su situación de desplazamiento o en la mayoría de los casos con su condición de líderes o representantes de la población desplazada, ante las cuales las autoridades competentes, según lo dicho por ellos, han omitido adoptar las medidas de protección requeridas por la dimensión del riesgo que se ha acreditado ante sus correspondientes Despachos, o bien han adoptado medidas insuficientes de protección, que participarían de una serie de falencias comunes que se indicarán más adelante.

3 Principio 8: “El desplazamiento no se llevará a cabo de forma que viole los derechos a la vida, dignidad, libertad y seguridad de los afectados.” Principio 10: “1. El derecho a la vida es inherente al ser humano y estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente. Los desplazados internos estarán protegidos en particular contra: a) el genocidio; b) el homicidio; c) las ejecuciones sumarias o arbitrarias; y d) las desapariciones forzadas, incluido el secuestro o la detención no reconocida con amenaza o resultado de muerte. // Se prohibirán las amenazas y la incitación a cometer cualquiera de los actos precedentes. 2. Los ataques u otros actos de violencia contra los desplazados internos que no intervienen o han dejado de intervenir en las hostilidades estarán prohibidos en toda circunstancia. Los desplazados internos serán protegidos, en particular, contra: a) los ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia, incluida la creación de zonas en las que se permiten los ataques a la población civil; b) la privación de alimentos como medio de combate; c) su utilización como escudos de ataques contra objetivos militares o para proteger, facilitar o impedir operaciones militares; d) los ataques a sus campamentos o asentamientos; y e) el uso de minas antipersonal.” Principio 12: “1. Todo ser humano tiene derecho a la libertad y seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

2. Para dar efecto a este derecho, los desplazados internos no podrán ser recluidos o confinados en

campamentos. Si en circunstancias excepcionales la reclusión o el confinamiento resultan absolutamente necesarios, su duración no será superior a la impuesta por las circunstancias.

3. Los desplazados internos disfrutarán de protección contra la detención o encarcelamiento arbitrarios como resultado de su desplazamiento.

4. Los desplazados internos no podrán ser tomados como rehenes en ningún caso.” Principio 13: “1. Los niños desplazados no serán alistados en ningún caso ni se les permitirá o pedirá que participen en las hostilidades.

2. Se protegerá a los desplazados internos contra las prácticas discriminatorias de alistamiento en fuerzas o grupos armados como resultado de su desplazamiento. En particular, se prohibirán en toda circunstancia las prácticas crueles, inhumanas o degradantes que obliguen a los desplazados a alistarse o castiguen a quienes no lo hagan.” Principio 15: “Los desplazados internos tienen derecho a: a) buscar seguridad en otra parte del país; b) abandonar su país; c) solicitar asilo en otro país; y d) recibir protección contra el regreso forzado o el reasentamiento en cualquier lugar donde su vida, seguridad, libertad y salud se encuentren en peligro.”

6. Es deber de la Corte Constitucional, en tanto juez de tutela en el presente proceso y garante de la integridad de la Carta Política (art. 241, C.P.), adoptar las medidas que están en su órbita de competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales; y las situaciones que se han puesto en su conocimiento por parte de las personas directamente afectadas, parecen,

prima facie, indicar la existencia de serios riesgos para los derechos a la vida y a la seguridad personal de quienes representan a la población desplazada o forman parte de ella, riesgos que por su carácter extraordinario, injustificado e intolerable, han de ser conjurados mediante medidas efectivas.

7. En las decisiones sustantivas que la Corte adoptará en relación con el goce efectivo del derecho a la vida y a la seguridad personal de las personas en situación de desplazamiento forzado y en particular de sus líderes y representantes, se explicarán en detalle las implicaciones constitucionales de las diversas falencias comunes identificadas en la respuesta de las autoridades competentes a las solicitudes de protección presentadas por las personas cuyos derechos a la vida están amenazados, y se adoptarán las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de tales derechos fundamentales. Sin embargo, para efectos de sustentar brevemente el fundamento de las presentes medidas cautelares, la Sala indicará esquemáticamente cuáles son estas falencias, según lo alegado por los interesados, y cómo se opondrían a los deberes de protección de las autoridades en relación con la población en situación de desplazamiento forzado.

II. CONTEXTO FACTICO DENTRO DEL CUAL SE ADOPTA LA

PRESENTE DECISION.

1. Ante la Corte Constitucional ha sido denunciado por diversas fuentes – estatales, no gubernamentales e internacionales, así como por hechos notorios de público conocimientoque los líderes y representantes de la población desplazada por la violencia en el país son objeto de persecuciones, amenazas, atentados, homicidios, torturas, retenciones, señalamientos y otros actos

delictivos de comprobada ocurrencia, como parte de un patrón recurrente que se asocia a sus labores comunitarias y cívicas y ha sido implementado por grupos armados al margen de la ley. Se trata, según se acredita ante esta Corporación, de un problema sistemático, reiterativo y grave, que se manifiesta en todo el territorio nacional, que ha cobrado un número inusitado de víctimas en los últimos años, afectando tanto a los líderes y representantes en cuestión como a sus familiares y a la población desplazada en general, y que debe ser objeto de la mayor consternación y atención por parte de las autoridades en cumplimiento de su deber constitucional primario de proteger la vida de los asociados (C.P., arts. 2 y 11).

2. La persecución contra los líderes y representantes de la población desplazada por la violencia se deriva de diversos y complejos marcos causales respecto de los cuales no se pueden efectuar afirmaciones generales. Sin embargo, han señalado quienes acreditan este problema ante la Corte, en tanto constante, que dichas personas y sus familias son objeto de persecución por ciertas causas comunes, tales como (i) el señalamiento del que son objeto, por parte de los grupos armados al margen de la ley, como “informantes” o “colaboradores”, bien sea de otros grupos armados al margen de la ley, o de las autoridades, (ii) el tipo de información que manejan en virtud de sus posiciones organizacionales, y que puede comprometer la seguridad de sus asociados, (iii) su visualización como obstáculos para las aspiraciones de penetración social y territorial de los grupos armados al margen de la ley, (iv) sus labores de reivindicación de los derechos fundamentales de la población

desplazada, particularmente cuando se trata de promover los derechos constitucionales de los desplazados como víctimas, o (v) su visibilidad social, que propicia el uso de su victimización como instrumento para la intimidación y el amedrentamiento de la población desplazada y de la sociedad civil en general por parte de actores criminales. En este contexto es importante resaltar que según se ha acreditado ante la Corte, las relaciones establecidas entre los líderes y representantes de población desplazada y las autoridades encargadas de brindarles protección, en la práctica pueden terminar por incrementar sustancialmente el nivel de riesgo de tales líderes y representantes, bien sea porque (a) el hecho de pedir ayuda a las autoridades e involucrarlas en sus situaciones genera represalias de parte de quienes atentan contra su vida, (b) las autoridades han procurado la colaboración de algunos de estos líderes y representantes para desarrollar sus operaciones de preservación del orden público y lucha contra el delito, sin brindarles medidas de protección concomitantes que conjuren el riesgo adicional que dicha colaboración les genera, o (c) el hecho de promover los derechos fundamentales de sus asociados, particularmente como víctimas que participan de procesos judiciales contra actores armados ilegales, les pone en la mira de los sujetos cuyos intereses se verían afectados por el desarrollo del proceso penal correspondiente. En estos casos, las autoridades han fallado en el cumplimiento de su obligación de no incrementar los niveles de riesgo de los asociados sin proveer las medidas de protección apropiadas, y han contribuido al marco causal del riesgo cierto -en no pocas oportunidades

materializadoque pende sobre los líderes y representantes de la población en situación de desplazamiento.

3. La respuesta de las autoridades ante esta grave y preocupante situación de riesgo no ha sido adecuada, ni ha reflejado un cumplimiento pleno de los deberes constitucionales básicos del Estado en relación con la protección de la vida, la seguridad personal y la integridad de todas las personas, y en particular de los líderes y representantes de población desplazada. Ante la Corte Constitucional se han documentado numerosos casos de líderes y representantes de población desplazada que fueron asesinados, o que han sido objeto de atentados contra su vida, después de haber solicitado infructuosamente la protección del Estado, en algunos casos luego de varios años de reiterar peticiones, cada vez más apremiantes, a las autoridades de todo nivel. La desatención a sus requerimientos de protección; la demora en el procesamiento, la aprobación o la implementación de las medidas de protección exigidas por el riesgo que debían afrontar; el rechazo de sus peticiones; o la inadecuación de las medidas efectivamente implementadas frente a la magnitud del riesgo que pende sobre sus vidas, son algunos de los factores comunes que se han identificado como fallas en la atención estatal frente a este tipo de casos, y que se reseñarán en detalle más adelante en esta providencia.

4. La existencia del grave riesgo que se ha demostrado que existe contra los líderes y representantes de la población desplazada genera en éstos un estado de permanente zozobra, incertidumbre e inseguridad, que –según han afirmado ante distintas autoridades, incluida la Corte Constitucionalles

impide vivir en condiciones dignas e incide directamente sobre el ejercicio de sus derechos fundamentales y los de su familia. Ante la desesperación por la desatención estatal, el riesgo que experimentan y su situación de temor constante, un alto número de tales líderes y representantes han optado, o bien por desplazarse nuevamente a lo largo del país –en algunos casos viéndose obligados a regresar al lugar donde se origina el riesgo para sus vidas-, o por solicitar la protección de otros Estados, por canales tales como la solicitud de asilo o refugio. El recurso frecuente a este tipo de soluciones refleja nítidamente el incumplimiento de los deberes de protección del Estado colombiano frente a tales ciudadanos, y debe constituirse en un factor de apremio para que las distintas autoridades competentes en el campo incrementen su diligencia en la protección de las personas en esta situación y de sus núcleos familiares – incluida la Corte Constitucional como garante de sus derechos fundamentales en el marco del estado de cosas inconstitucional declarado en materia de desplazamiento interno.

5. El contexto fáctico que se reseña incide adicionalmente sobre la efectividad del derecho a la participación de las personas en situación de desplazamiento, así como en la reivindicación de sus derechos fundamentales, la cual se tramita en una alta proporción de los casos por medio de las organizaciones y mecanismos que desarrollan los líderes y representantes en riesgo. Aunque en algunos casos dichos líderes y representantes han perseverado en sus actividades cívicas, comunitarias y de reivindicación de los derechos humanos pese a las amenazas ciertas que se ciernen sobre sus vidas, tal curso de acción

es excepcional y no puede, bajo ningún punto de vista, exigirse a quienes representan los intereses de la población desplazada que sacrifiquen sus propias vidas en cumplimiento de sus labores.

III. DEBERES DE PROTECCION MINIMOS DEL ESTADO

COLOMBIANO EN RELACION CON LOS DERECHOS A LA VIDA Y

A LA SEGURIDAD PERSONAL DE LA POBLACION DESPLAZADA,

EN PARTICULAR DE SUS LIDERES Y REPRESENTANTES.

1. Las autoridades tienen el deber primario de proteger los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal de todos los residentes en el país. Según ha explicado la Corte Constitucional en sentencia T-719 de 2003, el derecho a la seguridad personal, entendido como el “derecho a recibir protección estatal frente a riesgos extraordinarios que el individuo no tiene el deber jurídico de soportar”, activa obligaciones estatales de adoptar medidas de protección cuyo contenido específico se ha de fijar en atención a las circunstancias de cada caso concreto, las cuales “deben ser evaluadas como un todo, desde una perspectiva integral, para establecer la naturaleza, alcance, intensidad y continuidad de los riesgos que gravitan sobre cada individuo”, y determinar si éstos son “riesgos específicos, individualizables, concretos, presentes, importantes, serios, claros, discernibles, excepcionales y desproporcionados para el sujeto”. En igual sentido, la jurisprudencia constitucional condensada en dicha sentencia precisó que las autoridades constitucionales tienen ciertas obligaciones básicas para preservar el derecho fundamental a la seguridad personal de quienes se ven enfrentados a este tipo

de riesgos, a saber: ““1. La obligación de identificar el riesgo extraordinario que se cierne sobre una persona, una familia o un grupo de personas, así como la de advertir oportuna y claramente sobre su existencia a los afectados. Por eso, no siempre es necesario que la protección sea solicitada por el interesado. 2. La obligación de valorar, con base en un estudio cuidadoso de cada situación individual, la existencia, las características (especificidad, carácter individualizable, concreción, etc.) y el origen o fuente del riesgo que se ha identificado. 3. La obligación de definir oportunamente las medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes para evitar que el riesgo extraordinario identificado se materialice. 4. La obligación de asignar tales medios y adoptar dichas medidas, también de manera oportuna y en forma ajustada a las circunstancias de cada caso, en forma tal que la protección sea eficaz. 5. La obligación de evaluar periódicamente la evolución del riesgo extraordinario, y de tomar las decisiones correspondientes para responder a dicha evolución. 6. La obligación de dar una respuesta efectiva ante signos de concreción o realización del riesgo extraordinario, y de adoptar acciones específicas para mitigarlo o paliar sus efectos. 7. La prohibición de que la Administración adopte decisiones que creen un riesgo extraordinario para las personas en razón de sus circunstancias, con el consecuente deber de amparo a los afectados.”

2. El desplazamiento forzado es una situación que coloca a sus víctimas en situaciones de particular vulnerabilidad e indefensión, lo cual hace que las personas en condiciones de desplazamiento estén, según explicó la Corte

Constitucional en la sentencia T-719 de 2003, “expuestas a riesgos de una intensidad tal que es altamente factible que llenen todas o la mayoría de las características arriba señaladas, por lo cual deberán ser objeto de especial atención por las autoridades competentes”. Vale recordar que la peticionaria en la acción de tutela que dio lugar a la referida sentencia T-719 de 2003 era una mujer desplazada que, en su condición de viuda de una persona reinsertada de un grupo ilegal al margen de la ley, huía de una situación de riesgo para su vida e integridad personal y la de su hijo de un año, y durante el desplazamiento había debido afrontar circunstancias de riesgo semejantes.

3. Como consecuencia de este deber de especial atención hacia la población en situación de desplazamiento por parte de las autoridades encargadas de proteger la vida y seguridad personal de las personas expuestas a riesgos extraordinarios con las características señaladas anteriormente, existe, cuando se reúnan las condiciones indicadas en el párrafo siguiente, una presunción de riesgo, que es por supuesto desvirtuable, pero mientras no lo sea mediante un estudio técnico de seguridad específico, debe ser observada por las autoridades al momento de determinar si una persona en condición de desplazamiento que solicita su protección efectivamente afronta una amenaza para sus derechos, y cuál es la medida de protección a adoptar.

4. Las condiciones que activan la presunción de riesgo son: (a) la presentación de una petición de protección a la autoridad por parte de una persona desplazada, (b) la petición efectivamente fue conocida por la autoridad competente, (c) la petición presenta información que demuestra, prima facie,

que la persona es efectivamente desplazada por la violencia, para lo cual bastan las remisiones efectuadas a las Instituciones Prestadoras de Salud en la cual se acredita la inscripción en el Registro Unico de Población Desplazada, y (d) en la información presentada se alude de manera específica a una amenaza puntual para la vida e integridad del peticionario o de su familia, o de un acto de violencia contra los mismos, relacionando hechos concretos que indiquen que fue objeto de amenazas o ataques. La descripción de los hechos efectuada por el peticionario debe ser, por lo menos, consistente y verosímil, y en caso de que la autoridad considere que el relato no es consistente o es falso, compete a la autoridad demostrar por qué llega a esa conclusión, efectuando las investigaciones a las que haya lugar.

5. La presunción de riesgo que ampara a los líderes y representantes de la población desplazada también cobija a las personas en situación de desplazamiento forzado que, sin ser líderes o representantes de organizaciones de este sector, acrediten ante las autoridades que se encuentran en situación de riesgo excepcional. En estos casos, las condiciones de activación de la presunción cuentan con un elemento de refuerzo, consistente en que la persona interesada debe cumplir con una carga probatoria adicional, consistente en acreditar, mediante evidencias fácticas precisas y concretas de actuación ante las autoridades, el riesgo que pesa sobre su vida y la de su familia, más allá de un relato coherente y verosímil de los hechos.

6. Una vez activada la presunción de riesgo que ampara a las personas

desplazadas que piden protección para su vida, seguridad e integridad personal y las de sus familias, sin que la autoridad competente ante la que se pidió protección haya desvirtuado dicha presunción mediante estudios detallados y cuidadosos que demuestren que es innecesario impartir la protección requerida, dicha autoridad competente está en la obligación de adoptar una medida de protección que sea: (i) adecuada fácticamente a las circunstancias en las que se encuentra quien las solicita, las cuales han de ser objeto de un cuidadoso estudio que, sin embargo, no puede retardar en su realización la adopción de una medida efectivamente orientada a conjurar el riesgo; (ii) eficaz para proteger su vida, seguridad e integridad personal y la de su familia –eficacia que incluye tanto la oportunidad de la medida, como su idoneidad para alcanzar el objetivo de protección-, y (iii) adecuada temporalmente, es decir, que se mantenga en aplicación mientras subsista el riesgo extraordinario que se pretende conjurar – lo cual no obsta para que las autoridades competentes, con base en estudios de seguridad serios y detallados, concluyan que una determinada medida de protección ha dejado de ser necesaria en atención a la realidad del riesgo que pesa sobre su beneficiario. Al momento en que se asigne una medida de protección en respuesta a la activación de la presunción de riesgo recién descrita, la autoridad competente debe justificar expresamente ante el beneficiario porqué su medida cumple con los requisitos de adecuación fáctica, eficacia y adecuación temporal.

7. Las autoridades deben prestar una atención particular a los casos en los cuales quienes solicitan protección son sujetos de especial protección

constitucional, tales como indígenas, afrocolombianos, personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, menores de edad, docentes amenazados, personas con discapacidad, personas con orientación sexual diversa, defensores de derechos humanos, entre otros. En efecto, en no pocas oportunidades –algunas de ellas acreditadas concretamente ante la Corte y objeto de descripción detallada en acápites subsiguienteslos líderes o representantes de población desplazada que solicitan protección de sus derechos a la vida y seguridad personal cuentan con condiciones adicionales que, por su misma naturaleza, refuerzan el riesgo al que están expuestos o acentúan alguna de sus dimensiones y, por lo mismo, exigen una especial atención y respuesta por parte del Estado – concretamente, por parte de las autoridades encargadas de la protección de su vida y seguridad, quienes al momento de evaluar el riesgo al que están expuestas y diseñar la medida de protección apropiada a las circunstancias, están obligadas a tomar en consideración, como un factor de la mayor pertinencia, tal condición de sujeto de especial protección constitucional que ostenta el afectado. Según se explicó en la sentencia T-719 de 2003, “las autoridades deben obrar frente a estos sujetos de manera especialmente diligente, interpretando el alcance de sus propias funciones con un criterio eminentemente protectivo, que refleje la intención del Constituyente y busque preservar, ante todo, el goce de sus derechos fundamentales. Asímismo, implica que cuando exista más de una entidad pública con competencia para atender los requerimientos de uno de estos sujetos de especial protección, su deber general de coordinación ha de

ser cumplido con particular cuidado, para que no se impongan a dichas personas cargas administrativas innecesarias que pueden –y debenser asumidas directamente por las entidades públicas implicadas. // El deber de especial protección que tienen las autoridades frente a estos sujetos se acentúa en situaciones de emergencia en las cuales sus derechos fundamentales estén expuestos a un nivel significativo de riesgo, y mucho más cuando ello es consecuencia del conflicto armado”. El enfoque diferencial que subyace a la política integral de atención al desplazamiento interno también se debe reflejar, así, en la protección de los líderes y representantes de población desplazada que ostentan la calidad de sujetos de especial protección constitucional y de sus familias. Los casos concretos que se han puesto en conocimiento de la Corte indican que, según alegan los interesados y según la documentación por ellos aportada a esta Corte, las autoridades encargadas de garantizar el goce efectivo de los derechos a la vida y seguridad personal de las personas desplazadas, no han dado cumplimiento a los deberes que recaen sobre ellas en virtud de la presunción de riesgo que ampara a los peticionarios. Para efectos de evitar que se consumen los riesgos que penden sobre la vida y la seguridad personal de los peticionarios relacionados en acápites subsiguiente de este Auto, cuya objetividad se ha demostrado ante la Corte Constitucional y no ha sido desvirtuada en forma fehaciente o cuidadosa por las autoridades competentes, se adoptarán en la presente decisión medidas específicas de protección para su situación, como medios indispensables para proteger los derechos fundamentales en juego, en el marco del proceso de seguimiento al

cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-025 de 2004, y sin perjuicio de las órdenes generales que también se impartirán en la presente providencia para conjurar las fallas reiterativas que se ha demostrado afectan al sistema de protección en vigor. I

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