TSDJ Manizales - AP2000-00071-01 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2000-00071-01 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
2ª. Instancia No. 2000-00071-01
Condenado: Jorge Enrique Laguna Devia Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Asunto: Decide apelación auto
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 0103 Manizales Caldas, seis (06) de marzo de dos mil doce (2012)
I. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el señor JJOORRGGEE EENNRRIIQQUUEE LLAAGGUUNNAA DDEEVVIIAA, contra el proveído dictado por el señor JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de La Dorada, Caldas, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), mediante el cual declaró improcedente la prescripción de la pena que descuenta el mencionado.
II. ANTECEDENTES 1 2ª. Instancia No. 2000-00071-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Al señor JORGE ENRIQUE LAGUNA DEVIA el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, el trece (13) de julio de dos mil uno (2001), le impuso sanción de dos (2) años de prisión, sin que hubiera sido privado de la libertad por cuenta de dicho
proceso. El veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011), el condenado solicitó se declarara la extinción de la acción penal, sin especificar dentro de qué proceso, pero manifestando que las normas que regulan la prescripción, se aplican en su caso si se tiene en cuenta que los hechos ocurrieron en julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) y su condena en veinticuatro (24) meses, se produjo en el dos mil uno (2001). Señaló que al ser una pena menor de cinco (5) años el término para la extinción de la acción penal o sanción penal es de cinco (5) años como máximo y hasta la fecha van doce (12) años desde la ocurrencia de los hechos, superándose en siete (7) años ese término. Acotó que la prescripción no está sujeta a la discrecionalidad del juez. 2 2ª. Instancia No. 2000-00071-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Posteriormente envió solicitud de aplicación del Art. 531 de la Ley 906 de 2004 y con base en el mismo decretar la prescripción de su proceso.
III. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El señor Juez después de efectuar algunas precisiones en punto de la figura de la prescripción de la acción penal, indicó que en el proceso respecto del cual se pide la sanción, los hechos delictivos se dieron a conocer el primero (1) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999); la resolución de
acusación se profirió el dieciocho (18) de abril de dos mil uno (2001), contra la cual no se interpuso recurso alguno, por lo que desde la fecha de los hechos y la emisión de la resolución de acusación solo trascurrieron un (1) año, nueve (9) meses y diecisiete (17) días y el término que se debe tener en cuenta por el punible de tráfico de estupefacientes para ese entonces era de tres (3) años, que para efectos de la prescripción de la acción penal, será de cinco (5) años atendiendo que el máximo del punible a imponer es menor de ese guarismo. Indicó que una vez presentada la interrupción de la prescripción de la acción, el término comenzará a correr de 3 2ª. Instancia No. 2000-00071-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el Art. 83 del C.P y en ese evento, el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10) años, lo que significa que el fallo condenatorio debía quedar ejecutoriado dentro de dicho lapso y en el presente caso la sentencia condenatoria emitida se profirió el trece (13) de julio de dos mil uno (2001) y tomó ejecutoria el diecinueve (19) del mismo mes y año, de lo cual se avizora que entre la resolución de acusación y la ejecutoria del fallo condenatorio, apenas alcanzaron a transcurrir escasos
tres (3) meses, un (1) día, luego, en ningún momento se presentó la prescripción de la acción. En cuanto a la prescripción de la pena indicó que es una sanción que opera cuando no se puede ubicar y dar captura al sentenciado dentro del término establecido en la sentencia. Concluyó que sobre esta figura se abstendría de volver a referirse toda vez que no es la primera vez que el condenado la solicita y repasó las decisiones a través de la cual ha resuelto tales peticiones, providencias contra las cuales no se interpuso recurso alguno. Acotó el señor Juez que quien alega la prescripción de la pena, dentro de un proceso penal, debe encontrarse en libertad, y en su caso, dicha circunstancia no se da toda vez 4 2ª. Instancia No. 2000-00071-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que para la fecha de comisión del hecho punible por el presente dossier, se encontraba descontando pena por otro proceso radicado 2002-00016 y por el que actualmente sigue privado de la libertad por el punible de homicidio agravado y como se le ha indicado, nadie puede purgar dos penas de prisión al mismo tiempo, excepto cuando se presenta la acumulación jurídica de pena, lo cual no se da a favor del aquí penado. En cuanto a la aplicación del Art. 531 del C.P.P, adujo que la misma no es procedente para el proceso seguido por el punible de tráfico de estupefacientes, pues para la fecha en
que entró en vigencia la Ley 906 de 2004, el proceso en cita ya había culminado en su totalidad, es decir, se había proferido sentencia condenatoria la cual solo está a la espera de su ejecución y el Art. 531 como bien lo dice, aplica para prescripción y caducidad de la acción penal.
IV. LA APELACIÓN El señor Jorge Enrique Laguna Devia, expone que los hechos por los cuales solicita la prescripción tuvieron ocurrencia un año antes del homicidio por el cual fue condenado a 5 2ª. Instancia No. 2000-00071-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal veintiocho (28) años, ocho (8) meses y quince (15) días de prisión, condena proferida en su contra en el año dos mil dos (2002). Considera que la pena que primero debió pagar fue la del primer delito, teniendo en cuenta que fue la primera sentencia y la misma fue de 24 meses. Anotó que como se podía ver, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, le está vulnerado el Art. 29 de la Constitución. Hizo alusión a providencias que se ocupan del tema, de las cuales reproduce algunos acápites, reiterando su solicitud de aplicación del principio de favorabilidad y en virtud de éste la prescripción de la pena de veinticuatro (24) meses que le fue impuesta.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico
6 2ª. Instancia No. 2000-00071-01
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1. Debe la Sala efectuar algunas precisiones en punto de las figuras de la prescripción de la acción penal y de la pena con el objeto de establecer si en el presente asunto se dan los presupuestos de dichas figuras y en tal virtud es factible acceder a las pretensiones del censor.
La prescripción de la acción penal y de la pena. Características y diferencias
2. Pese a la claridad del señor Juez de instancia, la insistencia del censor torna imperioso un repaso de las instituciones en mención.
Dígase de entrada que la prescripción de la acción y de la pena, son figuras jurídicas profundamente distintas.
3. La prescripción de la acción penal tiene como norte castigar la lentitud del Estado para adelantar la investigación y juzgamiento de las conductas punibles, de tal manera que quien ha sido identificado como presunto responsable de alguna, no deba esperar de manera indefinida las resultas de un trámite que por su connotación, necesariamente le genera inconvenientes y molestias.
Dicha prescripción tiene como extremos temporales los siguientes: 7 2ª. Instancia No. 2000-00071-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal -Desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la
formulación de acusación o formulación de imputación, dependiendo del sistema procesal que gobierne el proceso, para el caso concreto, es correcta la primera de las actuaciones mencionadas –formulación de acusación-. El tiempo que debe trascurrir es el previsto como pena máxima para el respectivo delito, sin que dicho término sea superior a los 20 años, ni inferior a los 51. - El término anterior es interrumpido con la resolución de acusación y a partir de esa decisión aquél será de la mitad del previsto como pena máxima, sin que dicho término sea superior a los 10 años, ni inferior a 52. Venidos al caso concreto son suficientes y acertados los cálculos realizados en primera instancia. De igual modo debe destacarse que como quiera que las quejas del actor no 1 ARTICULO 83. TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. 2 ARTICULO 86. INTERRUPCION Y SUSPENSION DEL TERMINO PRESCRIPTIVO DE LA ACCION. <Inciso 1o. modificado por el artículo 6 de la Ley 890 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni
superior a diez (10). 8 2ª. Instancia No. 2000-00071-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal devienen de tales considerandos, la Sala prescindirá de ello en esta sede. Prescripción de la pena
4. En cuanto a la prescripción de la pena, la misma, con acierto ya lo dijo el a quo, castiga la inoperancia del Estado para materializar y hacer cumplir las decisiones judiciales y en tal virtud su utilidad excede al proceso para redundar en la sociedad misma, la cual espera efectividad de la administración de justicia y de los órganos que a ésta colaboran.
Los extremos temporales de la figura son los siguientes y los mismos necesariamente hacen alusión al procesado que se halle en libertad dentro del proceso respectivo, pues si lo está por cuenta de otra causa, su situación jurídica interesa a ésta y no a aquél: - Desde la fecha de la emisión de la sentencia, condenatoria por supuesto, hasta que trascurra el tiempo establecido en ésta como pena. - La captura interrumpe dicho término y a partir de allí el condenado deberá empezar a purgar la totalidad del tiempo 9 2ª. Instancia No. 2000-00071-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal establecido como sanción, sin que el término se reduzca o varíe.
5. Debe indicársele al recurrente que no se deben
efectuar combinaciones respecto de las dos figuras, pues las mismas, como se dijo en precedencia, son muy diferentes.
Veamos: - En primer lugar, la prescripción de la acción opera mientras el proceso está en curso, la de la pena, sólo cuando el mismo ha finalizado con sentencia condenatoria ejecutoriada. - Consecuencia de lo anterior es impreciso referirse a la formulación de acusación o formulación de imputación cuando se aluda a la prescripción de la pena. - La interrupción de la prescripción de la acción la produce la formulación de acusación o de imputación y la de la pena, la captura del ya condenado. - Los términos de la prescripción de la acción están determinados por la pena máxima prevista en la ley y en tratándose de varios delitos, el término corre de manera independiente, mientras que los de la pena, son los ya 10 2ª. Instancia No. 2000-00071-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal determinados de manera global y definitiva en la sentencia, luego, ya no se precisan cálculos separados por punibles.
6. También resulta necesario precisarle al censor que los acápites jurisprudenciales de los cuales hizo mención en su escrito de apelación, se refieren a la figura de la acumulación jurídica de penas, institución de características muy distintas a las que aquí interesan.
Asimismo, también se dirá que la Sala no abordará el estudio de esa figura en esta providencia, pues ello es asunto
que amerita de análisis normativos, procesales y fácticos distintos, los cuales deben ser planteados al juez de ejecución de penas y con ello garantizar la doble instancia de la decisión que al respecto adopte tal funcionario.
7. Hechas esas precisiones y concentrados en los fundamentos principales de la petición y de la censura, esto es, que la pena impuesta por el delito contra la salud pública debió ser purgada antes de la que le fuera impuesta por el delito contra la vida y como quiera que ello no tuvo lugar, ahora lo procedente es la prescripción de la pena; deben efectuarse los
siguientes razonamientos: 11 2ª. Instancia No. 2000-00071-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En primer lugar, la Sala desconoce los antecedentes fácticos y procesales del otro proceso por el cual el señor Laguna Devia ha estado privado de la libertad, sin embargo, los datos que han sido expuestos por el Juez y por el propio condenado, permiten inferir que ha sido por cuenta de aquél que ha estado confinado en establecimiento penitenciario. De igual manera aparece claro que en el proceso tramitado en el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, por el atentado contra la salud pública no se impuso medida de aseguramiento, mas en el trámite por homicidio sí se consideró pertinente dicha restricción. Es entonces ese estado de cosas el que justifica la privación de la libertad por cuenta de un proceso que tuvo como génesis hechos posteriores, sin que ello constituya óbice
para la ejecución de condenas establecidas en otras cuerdas procesales en las cuales no se haya considerado necesaria la privación prematura de la libertad. Ahora bien, para mayor claridad y con el objeto de reforzar una de las conclusiones primarias, la Corte Suprema de Justicia dijo en asunto de idéntica jaez que: 12 2ª. Instancia No. 2000-00071-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “De acuerdo con lo expuesto, las disposiciones sobre la prescripción de la pena, operan bajo el supuesto de que el condenado se encuentre gozando de la libertad, no obstante que en su contra exista una sentencia condenatoria ejecutoriada, en cuyo evento comenzaría a transcurrir el término de prescripción, el cual quedaría interrumpido en los momentos señalados por la norma: cuando fuere aprehendido en virtud de la sentencia o puesto a disposición de la autoridad para el cumplimiento de la pena; situaciones que no se presentan en el sub lite, pues e se decaimiento del interés punitivo del Estado no es predicable del asunto del señor URIEL BETANCOURT GONZÁLEZ, teniendo en cuenta que i) el día 17 de septiembre de 2002 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, lo condenó a 12 meses de prisión por el delito de fuga de presos y lo notificó personalmente el 10 de octubre del mismo año en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota”, donde se encontró
descontando pena de prisión por haber sido previamente condenado por otros delitos y ii) el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, autoridad a quien correspondió por reparto extraordinario esta causa, “en atención a que el Juzgado Primero Penal del Circuito –de la misma localidadfue transformado en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Soacha”-, se encuentra esperando el cumplimiento de la primera condena -a 15 años y 5 meses de prisión-que aún está en ejecución, para imponer la pena por el delito de fuga de presos. En síntesis, equivocadamente el accionante pretende que sea tenido en cuenta, como termino de prescripción de la sanción penal, todo el tiempo transcurrido desde la ejecutoria de la sentencia impuesta el 17 de septiembre de 2002 por el delito de fuga de presos , hasta la fecha, omitiendo que, si bien aún la misma no se ha comenzado a ejecutar, ello no obedece a que el Estado haya renunciado a su potestad punitiva, sino a que es inviable su cumplimiento hasta tanto no haya descontado la totalidad de la penaimpartida por los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas-, por la cual se encuentra actualmente privado de la libertad, dado que es jurídicamente imposible que el condenado cumpla simultáneamente las penas, pues las mismas no son acumulables, como correctamente lo declaró el Juzgado Segundo de Ejecución y Medidas de Seguridad de Tunja -autoridad que actualmente vigila el cumplimiento de la primera condena impuesta al accionante-”3. (Negrillas y subrayado fuera del texto original).
3 Fallo de tutela del 13 de enero de 2009. Rdo. 39933. M.P: José Leonidas Bustos Martínez. 13 2ª. Instancia No. 2000-00071-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De acuerdo con lo anterior, la Sala confirmará integralmente la decisión protestada. Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, CONFIRMA la decisión de la fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
HÉCTOR SALAS MEJÍA
ANTONIO TORO RUIZ 14 2ª. Instancia No. 2000-00071-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Mónica Johana Giraldo Castañeda Secretaria 15