TSDJ Manizales - AP2001-00166-01 L
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2001-00166-01 L
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
2“. Instancia No.2001-00166-01
Procesado: Luis El(cid:237)as Toloza Arias Delito: Homicidio agravado y otros Asunto: Decide apelaci(cid:243)n auto
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 0110 Manizales Caldas, marzo quince (15) de de dos mil doce (2012)
I. ASUNTO Se decide el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el seæor LLUUIISS EELL˝˝AASS TTOOLLOOZZAA AARRIIAASS, contra el prove(cid:237)do dictado por el
seæor JUEZ SEGUNDO DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de La Dorada, Caldas, el diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), mediante el cual no reconoci(cid:243) la rebaja de pena prevista en el Art. 70 de la Ley 975 de 2005.
II. ANTECEDENTES
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El seæor LLUUIISS EELL˝˝AASS TTOOLLOOZZAA AARRIIAASS, purga una condena de cuarenta (40) aæos de prisi(cid:243)n, al haber sido hallado
responsable de los delitos de homicidio agravado con fines terroristas y homicidio en el grado de tentativa. Estando el asunto en sede de ejecuci(cid:243)n de penas, el sentenciado solicit(cid:243) la rebaja de pena prevista en el Art. 70 de la Ley 975 de 2005.
III. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El seæor Juez indic(cid:243) que el cinco (5) de septiembre de dos mil once (2011) hizo un anÆlisis de la solicitud presentada por el interno respecto de la rebaja de pena prevista en la Ley 975 de 2005 y el resultado de tal estudio fue negativo para el condenado, en raz(cid:243)n a que la sentencia no se encontraba ejecutoriada antes de la entrada en vigencia de la citada norma.
Acot(cid:243) que cuando la norma entr(cid:243) en vigencia, no se hab(cid:237)a proferido la sentencia que conden(cid:243) al seæor TOLOZA ARIAS, pues la misma se expidi(cid:243) por la Corte Suprema de Justicia el catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007). 2 2“. Instancia No.2001-00166-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Seæal(cid:243) que si bien se ha reconocido la rebaja a personas cuya condena se ha expedido con posterioridad a la entrada en vigencia de la norma, cuando los hechos han ocurrido antes de este evento, ello se ha debido a la inoperancia del Estado y al
seguimiento de la tesis planteada por este Tribunal, sin embargo, la Corte Suprema de Justicia en fallo del dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010) adujo que para reconocer el beneficio la pena deb(cid:237)a estarse cumplimiento al momento de entrar en vigencia la ley. Anot(cid:243) que ademÆs de lo anterior, los delitos por los cuales fue condenado el seæor TOLOZA ARIAS se encuentran excluidos del beneficio.
IV. LA APELACI(cid:211)N El seæor TOLOZA ARIAS, interpone recurso de apelaci(cid:243)n el cual sustenta argumentando que si bien fue condenado por el delito de homicidio agravado, sus delitos no son asesinatos, ni son cr(cid:237)menes de lesa humanidad por no estar consagrados dentro de los parÆmetros que establece el Art. 7 de la Ley 742 del 2002, norma que no estaba en vigencia cuando sucedieron los hechos –mil novecientos noventa y nueve (1999)-.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Acot(cid:243) que la Corte Suprema de Justicia en el contenido del fallo nunca le aplic(cid:243) la Ley 742 de 2002, como tampoco tipific(cid:243) sus delitos como de lesa humanidad, pues es claro que no pertenece a un grupo ilegal al margen de la ley.
Adujo que el otro delito por el cual fue condenado: homicidio tentado, tampoco estÆ exceptuado de la rebaja del 10% de la pena, la cual fue reconocida por la Sala Penal de este Tribunal en otros casos, indicando los nombres de los beneficiados. En relaci(cid:243)n con el hecho de que su condena fue posterior a la fecha en la cual sali(cid:243) la Ley 975 de 2005, se debe tener en cuenta que su delito fue cometido en el aæo 1999, no siendo su culpa que la congesti(cid:243)n procesal haya demorado tantos aæos para dictar un fallo, resaltando que la Corte Suprema ha dicho que la carga procesal no puede recaer sobre el acusado.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jur(cid:237)dico
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1. Debe analizar la Sala la procedencia de la rebaja de pena con fundamento en el art(cid:237)culo 70 de la Ley 975 de 2005.
Ahora bien, teniendo presente la decisi(cid:243)n de instancia y la alzada, es preciso que previamente se analice el presupuesto relativo a la temporalidad de la norma y su relaci(cid:243)n con la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica del procesado. La constataci(cid:243)n de tal presupuesto impone dilucidar los
siguiente t(cid:243)pico la fuerza vinculante de la jurisprudencia en el caso concreto. Ley 975 de 2005
2. La disposici(cid:243)n en la cual apoya jur(cid:237)dicamente la petici(cid:243)n la sentenciada, es del siguiente tenor: “Rebaja de penas: Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, tendrÆn derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una dØcima parte. Exceptœense los condenados por delitos contra la libertad, integridad y formaci(cid:243)n sexuales, lesa humanidad y narcotrÆfico.
Para la concesi(cid:243)n y tasaci(cid:243)n del beneficio, el juez de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad tendrÆ en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetici(cid:243)n de actos delictivos, su cooperaci(cid:243)n con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas” (subrayado fuera de texto original). Los requisitos para la prosperidad de la petici(cid:243)n 5 2“. Instancia No.2001-00166-01
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3. En efecto, de acuerdo con la norma en comento y la jurisprudencia que se ha ocupado de su desarrollo sus destinatarios son aquellos que han recibido una condena penal
antes del 25 de julio de 2005, cuando entr(cid:243) en vigencia la llamada ley de justicia y paz y ademÆs han asumido una postura positiva frente a la justicia, a la sociedad y a las v(cid:237)ctimas del hecho punible, lo que se retribuye con rebaja punitiva en un monto de la dØcima parte del correctivo impuesto. El Decreto 4760 del 20 de diciembre de 2005, reglamentario de la citada ley dispone en su Art. 27 lo siguiente: “Para los efectos previstos en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, quienes al momento de entrar en vigencia tal ley, estuvieren condenados tendrÆn derecho a una rebaja de una dØcima parte de la pena impuesta en la sentencia, siempre que se reœnan todos los siguientes requisitos:
1. Que la condena se haya proferido por conductas punibles diferentes a las de lesa humanidad, narcotrÆfico o por los delitos contra la libertad, integridad y formaci(cid:243)n sexuales: acceso carnal y/o acto sexual violento, acceso carnal y/o actos sexuales en persona puesta en incapacidad de resistir, acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de catorce aæos, acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir, inducci(cid:243)n y/o constreæimiento a la prostituci(cid:243)n, trata de personas, est(cid:237)mulo a la prostituci(cid:243)n de menores, pornograf(cid:237)a infantil y turismo sexual.
TratÆndose de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley,
adicionalmente se requiere que no se trate de hechos delictivos cometidos durante y con ocasi(cid:243)n de la pertenencia al grupo de conformidad con lo dispuesto en el Art. 2 de la ley 975 de 2005.
2. Que la persona se encuentre cumpliendo la pena y haya observado buen comportamiento, lo cual serÆ certificado por el director del establecimiento carcelario.
3. Que en la petici(cid:243)n elevada por el condenado ante el juez de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad, manifieste su compromiso de no reincidir en acto delictivo.
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4. Por cooperaci(cid:243)n con la justicia, como presupuesto para acceder a la rebaja, debe entenderse la colaboraci(cid:243)n, ayuda, contribuci(cid:243)n apoyo o asistencia que el procesado haya prestado a los fiscales y jueces a cargo de la investigaci(cid:243)n adelantada en su contra y cualquier otra que, debidamente probada, haya brindado en asuntos diversos.
En todo caso, la cooperaci(cid:243)n no implica que el beneficiario se haya acogido previamente a sentencia anticipada o a los beneficios por colaboraci(cid:243)n con la justicia.
5. La realizaci(cid:243)n de actos de reparaci(cid:243)n de las v(cid:237)ctimas, siempre y cuando hayan
sido individualizadas en el respectivo proceso. No se podrÆ negar la rebaja al interno que carezca de capacidad econ(cid:243)mica. En tal caso, la reparaci(cid:243)n de las v(cid:237)ctimas se realizarÆ con medidas simb(cid:243)licas de satisfacci(cid:243)n tendiente a restablecer la dignidad de la v(cid:237)ctima, difundir la verdad sobre lo sucedido o con garant(cid:237)as de no repetici(cid:243)n. ParÆgrafo. Las rebajas obtenidas con ocasi(cid:243)n de colaboraci(cid:243)n con la justicia o sentencia anticipada en los respectivos procesos no excluirÆn la rebaja aqu(cid:237) prevista. En ningœn caso la rebaja prevista en el presente art(cid:237)culo podrÆ ser concurrente con la pena alternativa de que trata el art(cid:237)culo 29 de la ley 975 de 2005. (negrilla fuera de texto original) Es necesario anotar que el art(cid:237)culo 70 de la Ley 975 de 2005, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, a travØs de la sentencia C370 de 2006. En consecuencia, la norma en menci(cid:243)n no podr(cid:237)a seguir produciendo efecto alguno, sin embargo, la misma estuvo vigente desde el 25 de julio de 2005 hasta el 18 de mayo de mayo de 2006, con consecuencias vÆlidas para los condenados a los cuales se les haya reconocido el beneficio consagrado en la norma, durante ese periodo de tiempo. 7 2“. Instancia No.2001-00166-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En Sentencia T-815 del 21 de agosto de 2008, la Corte Constitucional, ratifica la posici(cid:243)n expuesta en pronunciamiento T-355 de 2007 y establece la posibilidad de aplicar la rebaja punitiva a condenados, aunque hayan solicitado la aplicaci(cid:243)n del art(cid:237)culo con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del mismo1, en virtud del principio de favorabilidad: “En efecto, en virtud del principio de favorabilidad puede aplicarse el beneficio de rebaja de pena a personas condenadas aunque lo soliciten con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del art(cid:237)culo 70 de la Ley 975 de 2005. Cabe recordar, que si bien se puede presuponer que para la aplicaci(cid:243)n del mismo la persona que crea tener derecho al beneficio lo solicite al juez respectivo, no consagra dicha norma entre los requisitos para su procedencia, que dicha solicitud se presente dentro del tØrmino de vigencia de la norma, pues ella lo concede a las personas que al momento de entrar en vigencia la ley cumplan penas por sentencia ejecutoriada, salvo ciertos casos expresamente indicados…” Los antecedentes jurisprudenciales. Fuerza vinculante
4. Encontramos que la sentencia C-836 de 2001, entre otras decisiones constitucionales que se han ocupado del tema2 proh(cid:237)jan la subsistencia en nuestro ordenamiento jur(cid:237)dico del Art. 4 de la Ley 169 de 1896 y al parecer le otorgan obligatoriedad al
precedente jurisprudencial y se dice al parecer por cuanto as(cid:237) como la norma no le asigna tal cualidad a tres decisiones uniformes de las altas Cortes sobre un mismo punto de derecho, el pronunciamiento constitucional tampoco se lo prodiga al 1 Esa posici(cid:243)n fue reiterada en sentencia T-138 de 20011. 2 Por ejemplo sentencia C252 de 2001, T123 de 1995. 8 2“. Instancia No.2001-00166-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aceptar que en algunos casos la misma Corporaci(cid:243)n que ha creado la doctrina probable se aparte de la misma y en todo caso deja a salvo para los demÆs funcionarios judiciales, la facultad de tomar una posici(cid:243)n distinta, siempre y cuando justifiquen su disenso. Aœn as(cid:237) es innegable el carÆcter relativamente vinculante de las decisiones adoptadas por las Altas Corporaciones Judiciales, caracter(cid:237)stica que no obedece a un capricho del legislador o de Østas mismas, pues aquØl surge de la necesidad de que las sentencias proferidas por Østas, se erijan en baluarte de las decisiones pronunciadas por los demÆs jueces, por cuanto s(cid:243)lo as(cid:237) es posible realizar los principios de igualdad y seguridad jur(cid:237)dica, pilares fundamentales de la administraci(cid:243)n de
justicia. Sin embargo, dada la autonom(cid:237)a de los jueces, es factible que Østos se aparten de los antecedentes jurisprudenciales, razonando bastante y de manera correcta, sobre ellos (cargas de la trasparencia y de la argumentaci(cid:243)n): “2. Lo anterior supone que para interpretar correctamente el concepto de sometimiento de los jueces a la ley y establecer el nivel de autonom(cid:237)a que tienen para interpretar el ordenamiento, el juez constitucional debe partir de la premisa de que las potestades y prerrogativas otorgadas a las autoridades estatales en la parte orgÆnica de la Constituci(cid:243)n estÆn sometidas a un principio de raz(cid:243)n suficiente. En esa medida, la autonom(cid:237)a e independencia son garant(cid:237)as institucionales del poder judicial, que se legitiman constitucionalmente en tanto que son necesarias para realizar los fines que la Carta les asigna. (…) “Con todo, para cumplir su prop(cid:243)sito como elemento de regulaci(cid:243)n y transformaci(cid:243)n social, la creaci(cid:243)n judicial de derecho debe contar tambiØn con la suficiente 9 2“. Instancia No.2001-00166-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal flexibilidad para adecuarse a realidades y necesidades sociales cambiantes. Por lo tanto, no se puede dar a la doctrina judicial un carÆcter tan obligatorio que con ello se sacrifiquen otros valores y principios constitucionalmente protegidos, o que
petrifique el derecho hasta el punto de impedirle responder a las necesidades sociales. Esto lleva necesariamente a la pregunta acerca de cuÆndo tienen fuerza normativa las decisiones de la Corte Suprema”3. (Resaltado fuera del texto original). “44El respeto al precedente es entonces esencial en un Estado de derecho; sin embargo, tambiØn es claro que este principio no debe ser sacralizado, puesto que no s(cid:243)lo puede petrificar el ordenamiento jur(cid:237)dico sino que, ademÆs, podr(cid:237)a provocar inaceptables injusticias en la decisi(cid:243)n de un caso. As(cid:237), las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por quØ ser la justificaci(cid:243)n de inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro. O, en otros eventos, una doctrina jur(cid:237)dica o una interpretaci(cid:243)n de ciertas normas puede haber sido œtil y adecuada para resolver ciertos conflictos en un determinado momento pero su aplicaci(cid:243)n puede provocar consecuencias inesperadas e inaceptables en casos similares, pero en otro contexto hist(cid:243)rico, por lo cual en tal evento resulta irrazonable adherir a la vieja hermenØutica. Es entonces necesario aceptar que todo sistema jur(cid:237)dico se estructura en torno a una tensi(cid:243)n permanente entre la bœsqueda de la seguridad jur(cid:237)dica -que implica unos jueces respetuosos de los precedentesy la realizaci(cid:243)n de la justicia material del caso concreto -que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas- .4” (Resaltado fuera del texto original).
El auto-precedente del Tribunal Superior de Manizales
5. Cumpliendo entonces con la carga argumentativa que impone la jurisprudencia cuando la intenci(cid:243)n del juez es la de apartarse de un antecedente bien vertical, ora horizontal, la Sala debe a continuaci(cid:243)n exponer las razones por las cuales llegaba a una conclusi(cid:243)n contraria a la expuesta sobre el tema en estudio: 3 C-836 de 2001.
4 SU-047/99 (M.P. Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero. 10 2“. Instancia No.2001-00166-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Pues bien, en jurisprudencia de vieja data esta Colegiatura ha aceptado aplicar el descuento del 10% de la pena impuesta en aplicaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 70 de la Ley 975 de 2005 en dos casos: (i) Cuando la sentencia se encuentre ejecutoriada al momento de la entrada en vigencia de la mencionada normatividad, esto es, 25 de julio de 2005, siempre y cuando los hechos por los cuales se adelant(cid:243) la investigaci(cid:243)n tuvieran ocurrencia antes de la precitada calenda. (ii) En aplicaci(cid:243)n del principio de favorabilidad, cuando la sentencia cobrara firmeza aœn despuØs del 25 de julio de 2005, teniendo en cuenta que los hechos hubiesen acaecido con antelaci(cid:243)n a la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005.
As(cid:237) se ha manifestado: “Al respecto, si bien ha sido criterio de la Sala que para ser destinatarios de la rebaja en cita, no es menester que para el 25 de julio de 2005, fecha en que entr(cid:243) a regir la Ley, se encontrara ejecutoriada la sentencia respectiva, no lo es menos que si se exige para ser beneficiarios que los hechos hubiesen acontecido antes de tal fecha, condici(cid:243)n que no se suple en esta oportunidad y que definitivamente excluye del goce de tal gracia al Seæor JEMG, raz(cid:243)n por la cual resulta inoficioso adentrarse en el estudio de los restantes beneficios, imponiØndose la confirmaci(cid:243)n en su integridad del auto del cuatro de agosto de 2006, proferido por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad local, por el que negó la rebaja de pena.”5 “Bajo dicho marco conceptual, para el presente evento se tiene que si bien la ejecutoria de la sentencia se produjo despuØs de entrar en rigor jur(cid:237)dico la Ley 975 de 2005, ha de tenerse en cuenta que los hechos generadores de la sanci(cid:243)n s(cid:237) ocurrieron con anterioridad a tal limitante, lo que en sana l(cid:243)gica interpretativa permite colegir que JFVO cumple con dicha exigencia y, correlativamente, le convierten en receptor de la misma. …no puede concluirse que fatalmente, solo (sic) quienes por fuerza del azar contaban con que su caso estaba fallado y la sentencia en firme para el 25 de julio, podr(cid:237)an acceder a los beneficios. La norma lo que
seæala, de un lado, es que la rebaja del 10% œnicamente puede recaer sobre reos condenados (como decían otrora, “rematados”), lo que resuelta apenas elemental –casi no era menester decirloporque una rebaja tal es diferente a la pena impuesta y Østa s(cid:243)lo adquiere plenitud cuando la providencia que la decreta cobra ejecutoria, y de otro lado, 5 Sala Penal Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, Magistrada Ponente Gloria Ligia Castaæo Duque, providencia del 25 de octubre de 2006, radicado 2006-00240-01. 11 2“. Instancia No.2001-00166-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que todos los procesados por hechos cometidos hasta el 24 de julio serÆn potenciales receptores de la reducci(cid:243)n; los excluibles del beneficio, por tanto, serÆn quienes ejecuten conductas punibles con posterioridad a dicha fecha. En consecuencia, cuando las sentencias ya dictadas o en curso de ser proferidas, cobren firmeza, el juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad, podrá resolver peticiones como la presente”6. Lo anterior, permite entonces concluir que es indispensable para la aplicaci(cid:243)n de la Ley 975 de 2005, que concurran dos requisitos, de un lado, que los hechos materia de juzgamiento se hayan perpetuado (sic) antes del 25 de julio
de 2005, y de otro, que la sentencia haya cobrado firmeza, debiendo ser analizado por el operador judicial la fecha de esta œltima para definir si el procesado es acreedor de tal prerrogativa o no”7. (Resaltado fuera del texto original).
6. El anterior es a grosso modo, la visi(cid:243)n que esta Corporaci(cid:243)n ten(cid:237)a en punto de la procedencia del beneficio punitivo previsto en la Ley 975 de 2005 a pesar de que la condena y con Østa el respectivo descuento de la sanci(cid:243)n, hubiera tenido ocurrencia despuØs de la entrada en vigencia de dicha norma, sin embargo, desde la sentencia de tutela del dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010) la Corte Suprema de Justicia ha expuesto las razones por las cuales estima que la posici(cid:243)n de esta Colegiatura no se ajusta a derecho, posici(cid:243)n que de manera mÆs contundente reitera en el fallo mencionado supra –veintisØis (26) de abril de dos mil once (2011)- en el cual estableci(cid:243) que: 6 Sala Penal Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, Magistrado Ponente JosØ Fernando Reyes Cuartas, providencia del 29 de junio de 2006, radicado 2005-00138-01. 7 Providencia del 25 julio de 2011. Rdo. 2010-00022-01. M.P: Gloria Ligia Castaæo Duque.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “4. Adicionalmente en el presente caso, se advierte que, contrario a lo seæalado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, la ausencia de cualquiera de los requisitos establecidos en el inconstitucional art(cid:237)culo 70 de la Ley 975 de 2005 –declarado inexequible mediante sentencia C-370 de 2006-, implica la denegaci(cid:243)n de la rebaja punitiva all(cid:237) contenida, mÆxima cuando tal decisi(cid:243)n se basa, como en este caso, en que el condenado no se hallaba cumpliendo la pena impuesta en su contra al momento de entrar en vigencia la normativa precitada.(Resaltado fuer del texto original). (…) Al respecto esta Sala ha seæalado que: “(…) La Ley 975 de 2005 disponía en su artículo 70 una rebaja de la pena en una dØcima parte de la impuesta a aquellas personas que al momento de entrar en vigencia se hallaran cumpliendo pena por sentencia ejecutoriada con excepci(cid:243)n de las condenadas por delitos contra la libertad, integridad y formaci(cid:243)n sexuales, lesa humanidad y narcotrÆfico. “(…) “-En este sentido- (…) ningún juez está autorizado para conceder la rebaja de la dØcima parte de la pena a quienes no se hallaran cumpliendo pena por sentencia ejecutoriada a la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005, por tanto si a alguna persona le fue concedido ilegalmente dicho beneficio, ese acto contrario a derecho
no sirve de fundamento para reclamar el mismo tratamiento, toda vez que no es leg(cid:237)timo solicitar el amparo del derecho a la igualdad cuando el parÆmetro de referencia es una situaci(cid:243)n ilegal o inconstitucional, pues la sociedad en general tiene derecho a que sea respetado el orden jurídico”. “Obsérvese que si se aceptara que algún tratamiento ilegal habilitara a otros ciudadanos a reclamar igual privilegio, ningœn sentido tendr(cid:237)a el Ordenamiento ni, en particular, el deber constitucional de las autoridades pœblicas de actuar de conformidad con el mismo y de los particulares de respetarlo”. -Ver sentencia de tutela dictada el 18 de mayo de 2010 por esta Corporaci(cid:243)n, radicado nœmero 48110-”. A tono con lo dicho por la jurisprudencia en relaci(cid:243)n con la posibilidad que tienen los jueces de modificar sus propios antecedentes y concretamente con uno de los fines que apuntalan esa facultad, cual es la necesidad de conjurar las equivocaciones del pasado, esta Sala, respetuosa de la funci(cid:243)n 13 2“. Instancia No.2001-00166-01
Procesado: Luis El(cid:237)as Toloza Arias Delito: Homicidio agravado y otros Asunto: Decide apelaci(cid:243)n auto
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de unificaci(cid:243)n de las Altas Corporaciones, se ve en la obligaci(cid:243)n de, muy a pesar del principio de igualdad, mutar la posici(cid:243)n que ha asumido en relaci(cid:243)n con la pretensa rebaja de pena.
De manera adicional, vale la pena memorar lo que, sobre idØntica materia, dijo la Corte Constitucional en sentencia T-545 de 2010: “El accionante fue condenado el 26 de enero de 2001, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, a 42 aæos de prisi(cid:243)n, como coautor responsable del delito de homicidio agravado, sentencia que fue confirmada el 14 de noviembre de 2001 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad que ajust(cid:243) la condena a 27 aæos de prisi(cid:243)n. Con fundamento en lo dispuesto en el art(cid:237)culo 70 de la Ley 975 de 2005, el accionante solicit(cid:243) ante el Juzgado Tercero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, “la rebaja de pena del 10%” por considerar que cumpl(cid:237)a con los requisitos all(cid:237) establecidos. No obstante, esta petici(cid:243)n fue negada mediante auto del 9 de abril de 2008, al considerar que los requisitos del Decreto Reglamentario 4760 de 2005 y los establecidos en la sentencia T-355 de 2007 no se cumpl(cid:237)an. Apelada la decisi(cid:243)n, el Tribunal Superior de Bucaramanga, la confirm(cid:243), advirtiendo que “el condenado” no demostr(cid:243) voluntad para colaborar con la justicia, para lo cual explic(cid:243) que el actor debi(cid:243) ser investigado como persona ausente, y
luego de tres aæos de ocurridos los hechos, fue capturado. Inconforme con tales decisiones, el accionante seæal(cid:243) que si bien en un principio no colabor(cid:243) con la justicia, despuØs de su captura s(cid:237) lo hizo, reuniendo de esta manera, todos los requisitos para hacerse acreedor al beneficios de rebaja del 10% de la condena a Øl impuesta. Finalmente argument(cid:243) que en casos similares al suyo, los Juzgados de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, han otorgado tal beneficio, a pesar de que varias de las personas investigadas por dichos funcionarios fueron condenados como persona ausente. Frente a este entorno fÆctico, el actor pidi(cid:243) la protecci(cid:243)n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la libertad personal, para lo cual pidi(cid:243) tener en cuenta lo dicho en la sentencia T-815 de 2008 de la Corte Constitucional. Las decisiones de instancia de la presente acci(cid:243)n de tutela, las cuales fueron dictadas, en primera instancia, por la Sala de Casaci(cid:243)n Penal, Sala Segunda de 14 2“. Instancia No.2001-00166-01
Procesado: Luis El(cid:237)as Toloza Arias Delito: Homicidio agravado y otros Asunto: Decide apelaci(cid:243)n auto
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Decisi(cid:243)n de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia del 2 de abril de 2009 y por la Sala de Casaci(cid:243)n Civil de la misma corporaci(cid:243)n, en sentencia del 11 de junio del
referido aæo, negaron y confirmaron la tutela, respectivamente. Sus argumentos fueron en esencia que en las decisiones judiciales no se advert(cid:237)an arbitrariedades contrarias a derechos, y que no pod(cid:237)a pretenderse tildar de v(cid:237)a de hecho una decisi(cid:243)n judicial por la sencilla raz(cid:243)n de no compartir lo que all(cid:237) se resolviese. Finalmente, se seæal(cid:243) que no exist(cid:237)a un criterio de comparaci(cid:243)n exacto para determinar que se habr(cid:237)a vulnerado el derecho a la igualdad del accionante. 6.2 Recordado el entorno fÆctico, as(cid:237) como las decisiones judiciales que se revisan, encuentra esta Sala de Revisi(cid:243)n, que la presente acci(cid:243)n de tutela serÆ negada, por las siguientes razones. Como se advirti(cid:243) en las consideraciones atrÆs expuestas, la persona que desee beneficiarse de la rebaja de hasta un 10% de la pena por la cual estuviese condenada, deb(cid:237)a cumplir con varios condicionamientos. 6.3 El primero, y por el cual no resulta viable conceder Øste amparo constitucional, radica en el hecho de que ni en la demanda de tutela, ni en las pruebas aportadas al proceso, correspondientes a las decisiones judiciales controvertidas por el accionante, que le negaron el beneficio del art(cid:237)culo 70 de la Ley 975 de 2006, se pudo constatar que la petici(cid:243)n de acogerse a dicho beneficio hubiese sido presentada por el actor, durante el tiempo en el que el art(cid:237)culo 70 estuvo vigentes,
es decir, entre el 25 de julio de 2005 fecha de la exp
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