TSDJ Manizales - AP2001-00221-01 A
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2001-00221-01 A
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
2ª. Instancia No.2001-00221-01
Procesado: Alexánder Escobar Rojas Delito: Tráfico de armas de fuego /otros Asunto: Auto ejecución de penas
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 166 Manizales, Caldas, quince (15) de mayo de dos mil doce (2012)
I. ASUNTO Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por AALLEEXXÁÁNNDDEERR EESSCCOOBBAARR RROOJJAASS, contra el proveído dictado por el señor Juez Segundo de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Manizales, (C), el veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), mediante el cual negó la acumulación jurídica de penas al impugnante.
II. ANTECEDENTES
Según la providencia de primer grado: 1 2ª. Instancia No.2001-00221-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “El señor ALEXÁNDER ESCOBAR ROJAS purga actualmente la condena1 que el Juzgado Cuarenta y Siete del Circuito de Bogotá, el 3 de octubre de 2002 le impuso, al hallarlo coautor responsable de los delitos de Tentativa de Homicidio Agravado, Hurto Calificado y Porte Ilegal de Armas de fuego2, que fuera confirmada por su Superior
Jerárquico3. No obstante que actualmente expía tal condena, debe precisarse que ha purgado las otras dos que tenía en su haber, teniendo diferentes tiempos de detención. Por cuenta de este asunto fue capturado el 21 de febrero de 2001, pero luego se fugó después de que asistiera a audiencia pública ante el Fallador, aprovechando un simulacro que hubo en Paloqueamo, lo que ocurrió el 30 de noviembre de ese mismo año, que a su vez le generó proceso en contra4. Luego purgó otra condena por tentativa de extorsión, la que cumplió en forma completa, sobrándole incluso 1 mes y 19 días, y por ello, cuando fue liberado por cuesta (sic) de esta última, se dejó a disposición de este caso, a partir del 24 de octubre de 2008, después que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Tunja le otorgara tal liberación5”. (Cfr. fl. 186 del último cuaderno de ejecución). El tres (3) de febrero de dos mil doce (2012) es allegada al Despacho de primera instancia, la documentación relativa al permiso administrativo de hasta 72 horas.
III. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Indicó el señor Juez a quo, que a pesar de que el sentenciado cumple con la mayoría de los requisitos previstos en la norma que desarrollo el permiso administrativo de hasta 72 horas, reporta fuga 1 Procedimiento adelantado por los ritos de la Ley 600 de 2000. 2 Hubo agotamiento de todas las etapas procesales. 3 La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 11 de marzo de 2002, aunque modificada pero en lo relacionado con la pena accesoria.
4 Se le sentenció por fuga de presos, pero esta condena se extinguió por prescripción el 24 de octubre de 208 (sic), de acuerdo con decisión del Juzgado 8º de Ejecución de Penas Bogotano. 5 Este caso responde a sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá del 9 de junio de 2005, al hallarlo responsable del delito de extorsión donde fue condenado a la pena privativa de la libertad de 50 meses de prisión y multa de 200 S.M.L.M.V. 2 2ª. Instancia No.2001-00221-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal o desobediencia penitenciaria, circunstancia que hace alusión a uno de los requisitos necesarios para acceder a dicho beneficio. Agregó el Juez Primario que en el dossier se cuenta con información en punto de la existencia de condena por fuga de presos equivalente a cuarenta meses de prisión; sin embargo, la ejecución de dicha sentencia no pudo materializarse por el transcurso del tiempo, razón por la cual se decretó su prescripción. Empero, lo que importa destacar es que la fuga se presentó durante el desarrollo del proceso, concretamente el treinta (30) de noviembre de dos mil uno (2001), es decir, nueve (9) meses después de capturado. Acotó que para el caso específico, aunque la fuga se dio mientras se realizaba un simulacro de evacuación del Juzgado
Cuarenta y Siete Penal del Circuito, tal circunstancia carece de relevancia, en tanto la orden de evacuación no cubría a las instalaciones del INPEC.
IV. IMPUGNACIÓN El señor Escobar Rojas expuso que a pesar de el error que cometió, su deseo es demostrar su absoluta resocialización.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Repasó los hechos por los cuales ahora se encuentra detenido y respecto de los cuales se pregona ajeno y explicó las condiciones en las cuales fue detenido durante nueve (9) meses, así como los antecedentes procesales y probatorios de los cuales participó. Hizo un recuento de las circunstancias que rodearon la fuga por él cometida, las cuales calificó de fortuitas. Resaltó su hoja de vida la cual estima suficiente para considerar que puede ser beneficiario de otra oportunidad.
VV.. CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS DDEE LLAA SSAALLAA
Problema Jurídico
1. Debe la Sala determinar si el a quo, al atender la petición del señor ESCOBAR ROJAS, acertó a la hora de analizar los requisitos previstos para la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas.
Para resolver el problema jurídico planteado se desarrollarán los siguientes ítems: (i) los contenidos del tratamiento penitenciario y su función resocializadora, (ii) el delito de fuga como indicador del
comportamiento del condenado durante su reclusión. 4 2ª. Instancia No.2001-00221-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Del tratamiento penitenciario
2. Atendiendo las funciones de la pena, el tratamiento penitenciario tiene como fin principal, la resocialización del infractor; en efecto así es determinado por el Código penitenciario y Carcelario en sus artículos 9 y 10, al disponer que la finalidad de éste es alcanzar la resocialización del transgresor de la ley penal.
Pero además del fundamento legal, esa función principal de resocialización es consecuencia de la definición de Colombia como un Estado social de Derecho fundado en la dignidad humana, en el cual lo que se pretende con el derecho punitivo, no es imponer la sanción y excluir al infractor de la sociedad, sino buscar su reinserción y permanencia en la misma, logrando con ello que el individuo introduzca como parámetro preponderante en su vida, la realización de actuaciones y actividades no delictivas, lo que traerá además de un beneficio personal, uno de carácter social. Para lograr la efectiva resocialización, se han adecuado varios mecanismos, tales como el tratamiento penitenciario, que en todo caso ha de ser el último al cual deberá acudir un operador judicial en busca de ese cometido, teniendo en cuenta que limita cara prerrogativa fundamental. 5 2ª. Instancia No.2001-00221-01
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4. Ahora bien, los cometidos de ese tratamiento penitenciario se logran a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación bajo un espíritu humano y solidario, previa la realización del examen de personalidad del infractor – Art. 10 ley 65 de 1993-.
Vistas así las cosas, cuando se dispone el cumplimiento de la pena en un establecimiento penitenciario y carcelario, el condenado queda sometido a un tratamiento que pretende prepararlo para su resocialización y su vida en libertad. Al respecto, la Corte Constitucional, ha enseñado: “El tratamiento penitenciario se encuentra regulado en los artículos 142 a 150 de la ley 65 de 1993 y tiene como objetivo fundamental preparar al condenado, mediante su resocialización, a la vida en sociedad. Para el logro de lo anterior, se ha diseñado un complejo sistema técnico de carácter progresivo dividido en varias fases, cada una de las cuales responde al progreso particular que cada interno muestra dentro del proceso de resocialización. Teniendo en cuenta que se trata de un modelo terapéutico, las autoridades penitenciarias deben estudiar la situación de cada recluso para establecer en cuál fase se encuentra y disponer en consecuencia, las medidas administrativas pertinentes en busca de su reinserción a la sociedad.”6 Deben por lo tanto las autoridades penitenciarias realizar un estudio personal de cada uno de los internos, previendo el legislador en atención a los resultados, la ubicación de aquellos en
distintas fases de acuerdo con sus comportamientos, respeto de las 6 Corte Constitucional, sentencio T1093 de 2005 6 2ª. Instancia No.2001-00221-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal reglas y satisfacción de tratamiento, mismo que finalmente permitirá la reincorporación a la vida en sociedad.
5. Es así como el progreso del aherrojado, debe además ser comunicado al funcionario judicial que tiene la tarea no solo velar por la correcta ejecución de la sanción, sino además ser garante de las prerrogativas fundamentales del condenado, información que tiene por objeto no solo que la administración de justicia conozca las reales condiciones del proceso de rehabilitación y con el ello restablecimiento del ordenamiento jurídico, sino además determinar si es factible prescindir del cumplimiento total de la pena.
Así pues, estará en cabeza de las autoridades penitenciarias estar atenta al avance comportamental del detenido y al respecto emitir conceptos calificando su conducta en diferentes grados, sin embargo, esa evaluación no es el único criterio que le permite al funcionario judicial establecer un diagnóstico en punto de la conducta del penado durante su reclusión, pues, como se verá a continuación, habrá otros acontecimientos de jaez judicial que con ocasión de la interacción entre autoridades, también tengan relevancia de cara al análisis de cada situación y de la conveniencia o no de pretermitir la ejecución completa de la pena. No registrar fuga ni tentativa de ella como requisito para
acceder al permiso administrativo de hasta 72 horas 7 2ª. Instancia No.2001-00221-01
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6. El artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario en su numeral 4 dispone como una de las exigencias de necesaria observancia por parte del sentenciado, para acceder a la gracia administrativa de la cual hemos venido hablando, que éste durante el proceso por el cual se encuentra privado de la libertad o mientras ha estado purgando la sanción, no se hubiera evadido del centro de reclusión respectivo o no hubiera intentado hacerlo.
7. En el caso concreto, el señor juez primario, teniendo presente el antecedente por el delito de fuga de presos que pesa sobre el señor Escobar Rojas, estimó que no era factible diagnosticar favorablemente su conducta y en tal virtud, la gracia consagrada en el Art. 147 del Código Penitenciario y Carcelario, le era esquiva.
Dígase de entrada que teniendo en cuenta que la prerrogativa que ahora se estudia implica que el condenado salga del establecimiento de reclusión, era preciso para el legislador exigirle al operador de justicia la realización de una valoración de la conducta del potencial beneficiario de dicha prebenda, con el objeto de prevenir la elusión de la pena y con ello impedir que las decisiones judiciales, durante su ejecución, se vuelvan ilusorias. Así las cosas, el legislador consideró que quien durante el proceso o el estadio de la ejecución de la pena ha pretendido
defraudar al aparato jurisdiccional o el penitenciario con su ausencia, impidiendo bien el desarrollo de la investigación o 8 2ª. Instancia No.2001-00221-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal juzgamiento, ora la materialización de la sanción y los fines que con ella se buscan, no debe ser agraciado con la posibilidad de salir del establecimiento carcelario, por cuanto existiría el riesgo de que nuevamente se atentara contra la correcta aplicación del tratamiento penitenciario. Teniendo entonces presente que la teleología del criterio mentado, es garantizar el cabal cumplimiento del correctivo y sobre todo el proceso de resocialización, debe la Sala centrar su estudio en las excusas presentadas por el censor respecto del hecho que ahora le conspira para recuperar su libertad.
8. Adujo el señor Escobar Rojas que su evasión durante el proceso, durante un simulacro de incendio que se realizó en las instalaciones judiciales a las cuales fue citado; obedeció a un caso fortuito y a la reacción que podría esperarse de cualquier persona.
Expuso que permaneció cerca de las dependencias del Juzgado y aún así no fue interceptado por quienes tenían su custodia, razón por la cual se dirigió a su hogar y pasados varios días no fue recapturado. También señaló que la condena que actualmente descuenta se le impuso de manera injusta, dado que él no cometió delito alguno y su participación se dedujo por circunstancias que también
le fueron irresistibles. 9 2ª. Instancia No.2001-00221-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pues bien, teniendo en cuenta que se trata de un proceso ya culminado con sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, en la actualidad resultan extemporáneas excusas como las ahora planteadas y las cuales, dígase de una vez, en manera alguna vinculan al Juez de Ejecución de Penas, funcionario al cual le está vedado cualquier análisis en punto de la rectitud de los procesos que a su conocimiento llegan para vigilar la sanción, menos aún para pronunciarse sobre la lesividad o no del comportamiento que se le ha puesto de presente. Se itera, no es este el estanco procesal apto para que un Juez de Ejecución de Penas verifique las razones por las cuales el condenado incurrió en el hecho delictivo por el cual se le impuso sanción privativa de la libertad, pues ello contravendría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. En ese orden, para la Sala es claro que si el señor Juez de instancia conoció de un delito de aquéllos que atentan contra la Administración de Justicia y además le permiten desvalorar el comportamiento del procesado, el cual fuera objeto de condena, misma que alcanzó a cobrar firmeza, le era factible concluir que el sentenciado no cumplía con uno de los requisitos previstos en la norma y que no puede pasarse por alto a pesar de que los demás
factores sean indicativos de un correcto proceso de rehabilitación. De acuerdo con lo anterior, la Sala avala en su integridad las consideraciones realizadas en la decisión impugnada. 10 2ª. Instancia No.2001-00221-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En razón y mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, CONFIRMA la providencia que por vía de apelación ha revisado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
HÉCTOR SALAS MEJÍA
ANTONIO TORO RUIZ
Mónica Johana Giraldo Castañeda Secretaria 11