TSDJ Manizales - AP2002-00005-01 E
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2002-00005-01 E
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
2“. Instancia No 2002-00005-01
Procesado: Edinson Acevedo Firalgo
Delito: Secuestro Extorsivo Agravdo y otros
Asunto: Auto 2“. Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
Aprobado Acta No. 173 Manizales, Caldas, trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelaci(cid:243)n impulsado por el abanderado judicial del Seæor EDINSON ACEVEDO GIRALDO, contra la decisi(cid:243)n proferida por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, el d(cid:237)a veinte (20) de octubre del aæo dos mil diecisiete (2017), mediante el cual, se deneg(cid:243) la sustituci(cid:243)n de la prisi(cid:243)n intramural por la domiciliaria, as(cid:237) como la posibilidad de extender el permiso de hasta 72 horas.
2. ANTECEDENTES El seæor EDINSON ACEVEDO GIRALDO, alleg(cid:243) petici(cid:243)n tendiente a que el permiso administrativo de hasta 72 horas fuera 1 2“. Instancia No 2002-00005-01
Procesado: Edinson Acevedo Firalgo
Delito: Secuestro Extorsivo Agravdo y otros
Asunto: Auto 2“. Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ampliado en el tiempo que requiere para desplazarse hacia su lugar de asiento, esto es, el municipio de Apartad(cid:243), Antioquia. Con posterioridad, el condenado en comento alleg(cid:243) memorial dirigido a que se sustituyera la prisi(cid:243)n intramural por la domiciliaria, al tenor de lo normado en el art(cid:237)culo 38 G del C(cid:243)digo de las Penas, atendiendo que ya ha cumplido con la mitad de la condena impuesta, aunado a que cuenta con un comportamiento ejemplar.
3. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Para el d(cid:237)a veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017) el Juez Ejecutor resolvi(cid:243) las peticiones elevadas por el seæor ACEVEDO GIRALDO, iniciando por el pedimento que se refiere a la posibilidad de ampliar el permiso de hasta 72 horas, a fin de que se no tuviera en cuenta el tiempo de traslado hasta el lugar de su disfrute, es decir, el municipio de Apartad(cid:243), Antioquia.
En lo relacionado con este aspecto, consider(cid:243) que la normativa aplicable no posibilitaba dicha ampliaci(cid:243)n para el disfrute del permiso, pues su claridad en punto de que dicho beneficio s(cid:243)lo era hasta el lapso mÆximo de 72 horas, no permit(cid:237)a una interpretaci(cid:243)n diversa, de suerte que deneg(cid:243) lo peticionado. 2 2“. Instancia No 2002-00005-01
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Asunto: Auto 2“. Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En lo que tiene que ver con la prisi(cid:243)n domiciliaria, comenz(cid:243) el Juzgador por seæalar la facultad del Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas para pronunciarse respecto del sustituto, aclarando que ello s(cid:243)lo es posible en el entendido que el Juez de Conocimiento no se hubiera pronunciado sobre este t(cid:243)pico, o bien, que las circunstancias fÆcticas o jur(cid:237)dicas hubieran variado, para indicar que al tenor de la sentencia condenatoria se encuentra que el proceso fue fallado bajo el amparo del Decreto 100 de 1980, compendi(cid:243) en el que no obraba posibilidad de conceder el sucedÆneo, el cual fue objeto de avenimiento en legislaci(cid:243)n posterior, lo que posibilitaba el estudio. Luego de ello, encontr(cid:243) el Juzgador que el art(cid:237)culo 38 G del C(cid:243)digo Penal, impone una restricci(cid:243)n para conceder la sustituci(cid:243)n en relaci(cid:243)n con algunos delitos, entre los que se encuentra el de secuestro extorsivo, de suerte que por prohibici(cid:243)n expresa, deba negarse el pedimento.
4. APELACI(cid:211)N El sentenciado, interpuso el recurso vertical en contra de la decisi(cid:243)n adoptada, indicando que bajo el principio de favorabilidad, en atenci(cid:243)n a la fecha de los hechos por los cuales
fue condenado (25 de enero de 1995), no fue juzgado por la 3 2“. Instancia No 2002-00005-01
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Asunto: Auto 2“. Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal justicia especializada, colma los requisitos para disfrutar del beneficio de la prisi(cid:243)n domiciliaria.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia De conformidad con lo preceptuado en el art(cid:237)culo 80 de la Ley 600 de 2000, esta Sala es competente para resolver en segunda instancia la presente cuesti(cid:243)n, por tratarse de un recurso de apelaci(cid:243)n frente a una decisi(cid:243)n emitida por un Juzgado de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad perteneciente a este
Distrito Judicial. 5.2. Problema Jur(cid:237)dico En esta oportunidad, compete a la Sala definir si en el presente asunto es viable o no conceder al seæor JUAN JOS(cid:201) C`RDENAS ISAZA, la sustituci(cid:243)n de la pena que viene purgando intramuralmente por la domiciliaria. 4 2“. Instancia No 2002-00005-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para arribar a una conclusi(cid:243)n en el particular asunto, comoquiera que el procesado parece estar en desacuerdo con la
norma que fue aplicada en el asunto, se deberÆ verificar el desarrollo normativo de la figura en cuesti(cid:243)n desde la fecha en que el mismo cometi(cid:243) los hechos, para de tal manera determinar cuÆl debe ser la norma a aplicar y, en consecuencia, si la decisi(cid:243)n obra acertada. 5.3. Del asunto objeto de pronunciamiento. Como se plasm(cid:243) en la fijaci(cid:243)n del problema jur(cid:237)dico, lo primero que debe determinarse en la particular ocasi(cid:243)n es la norma que debe ser aplicada en este asunto, para lo cual serÆ necesario recordar que el seæor EDINSON ACEVEDO GIRALDO, fue condenado por hechos cometidos el veinticinco (25) de enero del aæo mil novecientos noventa y cinco (1995), data en la cual, en conjunto con varias personas, en una cadena de aconteceres delictuales el mencionado cometi(cid:243) los il(cid:237)citos de HOMICIDIO AGRAVADO, SECUESTRO EXTORSIVO, PORTE ILEGAL DE ARMAS Y MUNICIONES DE DEFENSA PERSONAL y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, siendo a la postre condenado por tales reatos por parte del Juzgado Regional de Medell(cid:237)n, Antioquia, en sentencia anticipada emitida el tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). 5 2“. Instancia No 2002-00005-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Tal sentencia, fue apelada y posteriormente confirmada por parte del Tribunal Nacional, en prove(cid:237)do del quince (15) de mil novecientos noventa y siete (1997). Pues bien, al tenor de lo antedicho, claro fulgura que el seæor EDINSON ACEVEDO GIRALDO, fue condenado conforme con las disposiciones contempladas en el Decreto 100 de 1.980, Estatuto Sustantivo Penal vigente para la Øpoca en que el mencionado cometi(cid:243) los il(cid:237)citos reseæados. Ahora bien, revisada a profundidad y de manera completa dicha codificaci(cid:243)n, se encuentra que en la misma ninguna posibilidad se plante(cid:243) para acceder al beneficio que hoy se solicita en concesi(cid:243)n, es decir, la sustituci(cid:243)n de la prisi(cid:243)n intramuros por la domiciliaria no exist(cid:237)a para esas fechas, raz(cid:243)n por la cual no fue objeto de pronunciamiento por parte de las autoridades judiciales que tuvieron a su cargo el conocimiento del asunto. En tal sentido, no puede pretender el condenado, como al parecer lo hace, que se aplique en su favor la norma que imperaba para el momento en que fue condenado, ya que para esas fechas la figura que pretende sea aplicada no hab(cid:237)a aparecido en el ordenamiento jur(cid:237)dico, lo que apenas vino a acaecer con el nacimiento para la vida jur(cid:237)dica de la ley 599 del 2.000, nuevo compendi(cid:243) de penas que derog(cid:243) la norma antes
citada. 6 2“. Instancia No 2002-00005-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pues bien, con la entrada en vigor de la codificaci(cid:243)n del 2.000, el art(cid:237)culo 38 de la citada normativa, contempl(cid:243) la posibilidad de sustituir la prisi(cid:243)n intramural, por la domiciliaria, conforme al cumplimiento de algunos requisitos para ser verificados por el Juez de Conocimiento al momento de emitir la sentencia; sin embargo, dicho canon, aœn con todas las modificaciones que se han evidenciado en el tiempo, no es factible de ser aplicado al procesado en el particular asunto, por cuanto el monto de las penas previstas para los delitos por los cuales se encuentra condenado es muy superior al que en el tiempo ha indicado dicha normativa. Ya para lo que espec(cid:237)ficamente se contrae a la fase de ejecuci(cid:243)n, se encuentra que la Ley 1709 del 2014, adicion(cid:243) el art(cid:237)culo 38G al C(cid:243)digo Penal, el cual, en atenci(cid:243)n al principio de favorabilidad, ser(cid:237)a aplicable al condenado, norma que en su tenor literal reza: “ART˝CULO 38G. <Art(cid:237)culo adicionado por el art(cid:237)culo 1 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecuci(cid:243)n de la pena privativa de la libertad se
cumplirÆ en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del art(cid:237)culo 38B del presente c(cid:243)digo, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la v(cid:237)ctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos: genocidio; contra el derecho internacional humanitario; desaparici(cid:243)n forzada; secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; trÆfico de menores; uso de menores de edad para la comisi(cid:243)n de delitos; trÆfico de migrantes; trata de personas; delitos contra la libertad, 7 2“. Instancia No 2002-00005-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal integridad y formaci(cid:243)n sexuales; extorsi(cid:243)n; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo; usurpaci(cid:243)n y abuso de funciones pœblicas con fines terroristas; financiaci(cid:243)n del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada; administraci(cid:243)n de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada; financiaci(cid:243)n del terrorismo y administraci(cid:243)n de recursos relacionados con actividades terroristas; fabricaci(cid:243)n, trÆfico y porte de armas y municiones de uso restringido, uso
privativo de las fuerzas armadas o explosivos; delitos relacionados con el trÆfico de estupefacientes, salvo los contemplados en el art(cid:237)culo 375 y el inciso 2o del art(cid:237)culo 376 del presente c(cid:243)digo ObsØrvese pues, como con total acierto, el Juez de instancia aplic(cid:243) la œnica norma que ser(cid:237)a adaptable al caso del seæor EDINSON ACEVEDO GIRALDO, en tanto s(cid:243)lo ella se ajustar(cid:237)a a su pedimento, empero, que este sea el canon a aplicar no se traduce en que deba accederse al pedimento, por cuanto, sin duda alguna, el Juez Ejecutor ha de verificar el cumplimiento de los presupuestos que apareja la norma. Para el particular asunto, basta con contemplar el conjunto de delitos que se encuentran expresamente exceptuados para acceder a este sucedÆneo, encontrando que no podrÆ concederse lo deprecado cuando la sentencia hubiese sido emitida, entre otros, por el delito de secuestro extorsivo, tipo penal por el que, sea del caso reiterar, fue condenado el seæor ACEVEDO
GIRALDO.
En las seæaladas condiciones, no son necesarias mayores consideraciones para indicar que si bien el condenado puede 8 2“. Instancia No 2002-00005-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cumplir con el factor temporal exigidohaber purgado la mitad de
la condena-, el factor de verificaci(cid:243)n de delitos exceptuados para este tipo de sucedÆneo no supera el tamiz propuesto por la norma, en cuanto este reato expresamente se excluye de esta dÆdiva, por manera que deba confirmarse la decisi(cid:243)n de instancia. Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, (i) CONFIRMA la decisi(cid:243)n impugnada, pero por las razones esbozadas supra (ii) INFORMA que contra la misma, no procede recurso alguno.
COMUN˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE
Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A
C(cid:201)SAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
GLORIA IN(cid:201)S GUTI(cid:201)RREZ ARISTIZ`BAL
Secretaria 9