TSDJ Manizales - AP2002-00010-02
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2002-00010-02
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
República de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente Antonio Toro Ruiz Discutido por anuncio 299 y aprobado por Acta 060 Manizales, Marzo catorce de dos mil once.
I. Asunto Luego de un minucioso análisis del tema, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto, por la señora Consuelo
Lizarralde Vélez contra el auto interlocutorio No. 2.326 de diciembre 14 de 2.010 proferido en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta localidad, que negó aprobar la propuesta para la concesión del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, dentro del proceso que se siguió en su contra por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa.
II. Antecedentes procesales. 2.1. Mediante la citada providencia, el a quo le informó a la solicitante que habiendo sido absuelta por la justicia especializada, pero condenada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a la pena principal de 12 años de prisión, por lo cual esa máxima autoridad, ordenó su captura haciéndose efectiva el 27 de
República de Colombia 2002-00010-02
Procesado: Consuelo Lizarralde Vélez
Delito: Extorsión Agravada Tentada
Asunto: Confirma
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal noviembre de 2008. Argumentó el fallador, que la sentenciada ha obtenido diferentes rebajas, entre ellas, por la Ley 975 de 2005; ha
redimido pena por trabajo y enseñanza en 9 meses y 25 días de prisión. Pese a ello, debía de cumplir el 70% de la pena impuesta para acceder al permiso administrativo de hasta 72 horas, factor objetivo que en la actualidad no cumple, así mismo, expuso que a la fecha se encuentran vigentes las normas que regulan la materia, en particular la Ley 504 de 1.999. En consecuencia, negó la petición del permiso en comento. 2.2. En la sustentación del recurso, la señora Lizarralde Vélez expuso que no fue condenada por la justicia Especializada, lo que debe valorar este Juzgador favorablemente; hace un análisis de las diversas decisiones proferidas dentro de su caso, aterrizando que por el perfil delincuencial de extorsionista se le niegan todos los beneficios y se le vulneran los derechos. Arguye, que la negativa del permiso, contraría la función resocializadora de la pena, y con base en la aritmética por ella aplicada, sus cálculos son los siguientes: “implica la motivación para la no concesión de este beneficio que al tener que cumplir el 70% de la injusta condena de 144 meses, equivalentes a 100.8 meses, se estarían superando las tres quintas partes (86 meses) momento a partir del cual estaría ya en libertad condicional. Estoy regida por la ley 600 de 2000 la cual me otorga este derecho una vez cumplidos los 86 meses entre físico y trabajado. Haciendo el balance entre físico y tiempo redimido mi situación actual es la siguiente: físico: noviembre 02 del 2002 a octubre 07 del 2003: 11 meses y 4 días. Noviembre 27 del 2008 a
Diciembre 17 del 2010:24 meses y 20 días. Total físico: 35 meses 24 días. Rebaja del 10%: 14 meses y 12 días. Tiempo redimido: Según Auto 1624 de fecha 03 de septiembre de 2010, 9 meses y 5 días (sin incluir las redenciones posteriores a la fecha) Total físico y redimido: 60 meses y 1 día. Significa lo anterior que el beneficio no alcanzaría a ser disfrutado, circunstancia por demás ilógica, incoherente e inhumana”1 1 Folio 47 cuaderno No. 8 2 República de Colombia 2002-00010-02
Procesado: Consuelo Lizarralde Vélez
Delito: Extorsión Agravada Tentada
Asunto: Confirma
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Considera que esta instancia debe conceder el beneficio por ella clamado, ya que a otros judicializados por la Justicia Especializada le ha sido reconocido, para sustentar este argumento, trae a colación fallos del Juzgado de Penas de Armenia y Manizales y resalta: “cumplió los requisitos para acceder al beneficio administrativo de hasta por 72 horas concedido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales.”. Por consiguiente, solicita se revoque la decisión de primer nivel y en su lugar se conceda la petición de permiso administrativo hasta por 72 horas.
III. Consideraciones del Tribunal.
El problema jurídico en este asunto radica en establecer la vigencia de la Ley 504 de 1999, dilucidado lo anterior se debe analizar qué porcentaje de la pena deben de descontar los condenados por la
justicia especializada para acceder al permiso administrativo de hasta 72 horas. Antes de efectuar cualquier comentario, dígase que el tratamiento penitenciario debe realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto tal como lo regula el artículo 143 de la Ley 65 de 1993. Por eso, en punto de los beneficios administrativos como el permiso hasta por 72 horas que hace parte del tratamiento penitenciario en sus diversas fases, debe contemplar la reunión de inexorables requisitos que al ser acreditados facultan a las directivas de los penales para el estudio y 3 República de Colombia 2002-00010-02
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Delito: Extorsión Agravada Tentada
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal concesión una vez se obtenga el aval del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en los términos del artículo 38, numeral 5º de la Ley 906 de 2004 ó 79 numeral 5º, Ley 600 de 2000 que en nada se contraponen. Como acotación inicial, se dirá que no sólo se debe valorar que cumpla con la exigencia del requisito objetivo, sino que, el Director del Centro de Reclusión donde se encuentre recluida la petente, debe estudiar si la interna reúne o no los requisitos, y remitir su aprobación para estudio al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tal y como acaeció en el sub lite, la Directora mediante Resolución No. 611-477 del 10 de octubre de 2010 resolvió: “ primero. Dar concepto favorable ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
para el otorgamiento del beneficio administrativo de las 72 horas de la interna Consuelo Lizarralde Vélez”2. Y en tal sentido, se advierte que en este asunto, la Directora del Penal donde se encuentra recluida la interna avaló el permiso solicitado, pero son requisitos concurrentes la valoración satisfactoria por parte de la reclusión y el factor objetivo, para llegar a la concesión del beneficio. En el presente asunto, considera la Colegiatura luego de realizar un análisis pausado y juicioso del tema en comento, que razón le asistió al a quo al no avalar la concesión del permiso deprecado, como quiera que las disposiciones que rigen la materia tratándose de sentenciados por delitos de competencia de los Juzgados 2 Folio 18 del cuaderno 8 de ejecución de penas 4 República de Colombia 2002-00010-02
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal especializados se encuentra vigente, es decir, que en tales eventos deben de descontar no el 30% de la pena impuesta como lo reclama con vehemencia el recurrente, sino el 70% de la sanción. Y en el caso de marras, téngase en cuenta que la señora Lizarralde Vélez fue condenada por la Corte Suprema de Justicia, al haberla encontrado responsable del delito de Extorsión con circunstancia de agravación punitiva en grado de conato, con base en el artículo 5º de la Ley 733 de 2002, misma normatividad que en el artículo 14 reviste la competencia en la justicia especializada para
conocer y dirimir el asunto; si ello es así, como en efecto lo es, para poder acceder al permiso administrativo de hasta las 72 horas, es imperioso y obligatorio que purgue el 70% de la pena impuesta, aspecto objetivo que como le fue notificado por el juez de primera instancia y ella misma reconoce, aún no cumple. Así se encuentra contemplado en el artículo 147, numeral 5º, modificado por la Ley 504 de 1.999, artículo 29: “Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado.” Si bien una interpretación literal frente a la vigencia del artículo 49, ibídem3, llevaría a pensar que han transcurrido con creces los 8 años que señala la disposición, la verdad es que una interpretación sistemática a las luces de la ley y la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, lleva a decir que ese monto de la pena contemplado por la Ley 504 de 1999 para condenados por los 3 “Las normas incluidas en la presente ley tendrán una vigencia máxima de ocho (8) años. A mitad de tal periodo, el Congreso de la República hará una revisión de su funcionamiento y si lo considera necesario, le hará las modificaciones que considere necesarias.” 5 República de Colombia 2002-00010-02
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Jueces Penales de Circuito Especializados se encuentra en vigor,
como quiera que el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 amplió indefinidamente la vigencia de esas disposiciones. Así lo expuso en reciente pronunciamiento la Corte Suprema de Justicia: “En efecto, si bien la autoridad competente para otorgar el permiso de las 72 horas es el INPEC a través de los respectivos centros penitenciarios, previo a estudiar la procedencia de dicho beneficio administrativo el Juez de Ejecución de Penas debe emitir un concepto favorable al respecto, despacho que en el caso sometido a estudio advirtió que no era procedente impartir aprobación a la propuesta formulada en relación con el sentenciado HERNÁN DARÍO MUÑOZ MÚNERA por cuanto no cumple con el presupuesto que señala el numeral 5º, artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 904 de 1999, referente al cumplimiento del 70% de la pena impuesta en tratándose de condenados por la Justicia Penal Especializada. Para la Sala, no se remite a duda entonces que las autoridades demandadas, observaron la normatividad relativa a la concesión del beneficio administrativo solicitado, de suerte que, la decisión de no emitir un concepto favorable y negar el beneficio por ausencia de los requisitos consagrados en las normas que rigen la materia, no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, en cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso y que permiten al funcionario optar por emitir un juicio negativo frente al beneficio reclamado, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó los mecanismos adecuados
para reclamar el derecho y debatir su inconformidad en la segunda instancia, donde se precisó por parte del Tribunal Superior de Medellín que si bien el artículo 49 de la Ley 504 de 1999 que creó los Juzgados Penales del Circuito Especializados, estipuló una vigencia máxima de 8 años para éstos, el capítulo IV de la Ley 600 de 2000 instituyó en su artículo 1º transitorio la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado, mientras que en su artículo 21 transitorio concretó que las normas incluidas en ese capítulo tendrían una vigencia hasta el 30 de junio de 2007, prorroga que fue ampliada indefinidamente por el artículo 46 de la Ley 1142 expedida el 28 de junio de 2007, de modo que al subsistir la Justicia Penal Especializada, resulta viable exigir el descuento del 70% de la pena. Bajo ese contexto, no encuentra la Sala que la conclusión a que arribó el Tribunal demandado en torno a la aplicación de la modificación introducida en el artículo 29 de la Ley 904 de 1999 constituya una vía de hecho, y en cambio aparece que a partir de una interpretación razonada de la reproducción que han tenido las normas que conciernen a la Justicia Penal Especializada desde su creación en la Ley 904 referida, se precisó que en verdad la existencia de reglas particulares para el conocimiento y trámite de los procesos a ellos asignados, con régimen distinto al del procedimiento penal ordinario, tiene plena operancia en la actualidad, distinción de la que no escapa el requisito para acceder al beneficio administrativo que ahora reclama el actor.”4 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Tutelas, radicado No.
48.606, Sentencia de tutela de fecha Junio 17 de 2010, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés. 6 República de Colombia 2002-00010-02
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De otra parte, no es asequible pretender que la absolución de primera y segunda instancia, se refleje en esta etapa de ejecución de penas, puesto que finalmente la decisión que cobró firmeza en la vida jurídica, fue la sentencia condenatoria proferida por la Corte Suprema de Justicia el 18 de noviembre de 2008; y no puede considerarse la decisión adoptada por el juez como una vulneración al derecho a la igualdad –por los casos citados en el disenso, en los que la condenada recalca que se ha concedido por los diferentes distritos al haber cumplido los requisitos– o al principio de favorabilidad, ya que en este caso no hay norma posterior a la ley 504 de 1999 en la cual se establezca la derogatoria del artículo 29 de la misma y tampoco existe jurisprudencia constitucional5 que declare la inexequibilidad de la exigencia del requisito de haber cumplido el 70% de la condena para acceder al deprecado beneficio de las 72 horas, más aún cuando el mismo juzgado en el auto interlocutorio le informó a la señora Consuelo Lizarralde Vélez cuánto tiempo ha descontado hasta el momento en que se profirió la providencia hoy confutada, esto es, 24 meses y 7 días, pese a que las cuentas de la condenada –como ya se
dijo– son desiguales, pero que en todo caso no alcanza los 100 meses y 24 días de prisión requeridos para cumplir con el requisito objetivo. En este orden de ideas, lo anterior no es violatorio de los artículos 13 y 29 de la Carta Superior, toda vez que a la justicia 5 Sentencia C-426/08 (…De esta forma, esta Corporación resolvió en la citada decisión, C-392 de 2000, “Declarar EXEQUIBLES los artículo. … 29, … de la ley 504/99”…). 7 República de Colombia 2002-00010-02
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal especializada se le asignó la función de conocer ciertos asuntos que por su importancia, connotación y zozobra social debían de tener un tratamiento especial, de ahí la fase de seguridad en que eran clasificados los internos y los beneficios que podían acceder siempre y cuando cumplieran una parte de la condena. Y aquí es verdad irrefutable que aquellas personas condenadas por los juzgados especializados deben de cumplir el 70% de la pena impuesta y no el 30% que corresponde a una fase de mediana seguridad y a delitos de menor entidad y gravedad. En síntesis, esa limitación se encuentra ajustada a la Constitución. De otro lado, en cuanto a la decisión que pudo emitir el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Armenia, al parecer en un asunto similar al hoy debatido, es de advertir, que las posiciones jurídicas adoptadas por un Juez de la República no obligan a sus pares para seguir los
mismos parámetros en la adopción de sus decisiones en casos similares, pues ello iría contra la autonomía de la cual gozan los funcionarios según lo establecido por el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia. Por ello, el precedente traído a colación por el accionante de nada le sirve en pro de su intención. Por lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala Penal de Decisión-;
R e s u e l v e: 8
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Asunto: Confirma
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Primero: Confirmar el auto interlocutorio que por vía de apelación se ha revisado.
Segundo: Ordenar devolver la actuación ante el funcionario de origen para los fines subsiguientes.
Notifíquese y cúmplase, Gloria Ligia Castaño Duque José Fernando Reyes Cuartas Antonio Toro Ruiz Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria 9