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TSDJ Manizales - AP2002-00083-01 F

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2002-00083-01 F
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

PÆgina 1 de 9 Ley 600: 2002-00083-01 FØlix Antonio Ram(cid:237)rez Henao V(cid:237)ctor Hugo D(cid:237)az Am(cid:243)rtegui Secuestro extorsivo y Porte ilegal de armas Confirma Auto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 057 de la fecha. Hora: 5:30 p.m. Manizales, febrero diez de dos mil doce.

1. ASUNTO: Con auto interlocutorio No. 2085 del 31 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, neg(cid:243) la solicitud de readecuaci(cid:243)n de pena por favorabilidad solicitada por la apoderada judicial de los internos F(cid:201)LIX ANTONIO RAM˝REZ HENAO y V˝CTOR HUGO D˝AZ AM(cid:211)RTEGUI. Frente a tal decisi(cid:243)n se interpusieron tanto el recurso de reposici(cid:243)n como el de apelaci(cid:243)n.

Mediante auto No. 2440 del 05 de octubre de 2011, el Aquo resolvi(cid:243) no reponer la decisi(cid:243)n confutada, raz(cid:243)n por la que se halla la actuaci(cid:243)n en esta Sala, para que sea desatado el recurso

de alzada. PÆgina 2 de 9 Ley 600: 2002-00083-01 FØlix Antonio Ram(cid:237)rez Henao V(cid:237)ctor Hugo D(cid:237)az Am(cid:243)rtegui Secuestro extorsivo y Porte ilegal de armas Confirma Auto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

2. ANTECEDENTES. 2.1. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta municipalidad, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2002, conden(cid:243) a los seæores F(cid:201)LIX ANTONIO RAM˝REZ HENAO y HUGO D˝AZ AM(cid:211)RTEGUI, al encontrarlos responsables de los punibles de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de defensa personal, a la pena principal de 24 aæos y 6 meses de prisi(cid:243)n, decisi(cid:243)n que fue confirmada por esta Corporaci(cid:243)n mediante sentencia del 19 de julio del aæo 2006.

La vigilancia de dicha pena le correspondi(cid:243) por reparto al Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas. 2.2. El d(cid:237)a 11 de agosto de 2011, la apoderada judicial de los referidos condenados solicit(cid:243) se readecuara la pena que les fue impuesta, disminuyØndola al m(cid:237)nimo seæalado en el C(cid:243)digo Penal que rige actualmente, ya que en virtud del principio de favorabilidad y dada la existencia de circunstancias genØricas

modificadoras de la sanci(cid:243)n, era dable la reducci(cid:243)n punitiva deprecada1. 2.3. El Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, mediante 1 De Folio 21 a 23 del cuaderno principal-original de ejecuci(cid:243)n. PÆgina 3 de 9 Ley 600: 2002-00083-01 FØlix Antonio Ram(cid:237)rez Henao V(cid:237)ctor Hugo D(cid:237)az Am(cid:243)rtegui Secuestro extorsivo y Porte ilegal de armas Confirma Auto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal interlocutorio No. 2085 del 31 de agosto del aæo 2011, se abstuvo de readecuar la pena por favorabilidad a los condenados. El juez vig(cid:237)a de la pena, al hacer un anÆlisis comparativo de la Ley 599 de 2000 y la que fuera aplicada por el juez de instancia (C(cid:243)digo Penal de 1980), concluy(cid:243) que resultaba mÆs favorable la tasaci(cid:243)n de la pena realizada con el Decreto-Ley 100 de 1980, ya que las actuales disposiciones consagran penas mÆs elevadas para los delitos por los que fueron condenados los seæores RAM˝REZ HENAO y D˝AZ AMORTEGUI. 2.4. Una vez notificada la decisi(cid:243)n que neg(cid:243) la redosificaci(cid:243)n punitiva, la apoderada de los condenados opt(cid:243) por presentar recurso de reposici(cid:243)n y apelaci(cid:243)n frente a ella2.

El escrito con el que se sustent(cid:243) la impugnaci(cid:243)n abarc(cid:243) los argumentos esbozados en la petici(cid:243)n primigenia, al paso que desarroll(cid:243) el tema de la necesidad de certeza dentro de cualquier juicio penal como presupuesto para proferir una condena. Expuso la disidente que la circunstancia de agravaci(cid:243)n punitiva aplicada a sus prohijados en la sentencia condenatoria del Juzgado Penal Especializado de Manizales, se fundament(cid:243) en que en el lugar donde se produjeron los hechos se encontraba un menor de edad, lo que a juicio de la impugnante, era meramente circunstancial y no afectaba derechos del infante, violentÆndose el 2 De Folio 32 a 35 del cuaderno principal-original de ejecuci(cid:243)n. PÆgina 4 de 9 Ley 600: 2002-00083-01 FØlix Antonio Ram(cid:237)rez Henao V(cid:237)ctor Hugo D(cid:237)az Am(cid:243)rtegui Secuestro extorsivo y Porte ilegal de armas Confirma Auto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal principio de legalidad y contrariando garant(cid:237)as de los procesados, los que ademÆs no contaron con una debida defensa tØcnica. 2.5. Mediante auto No. 2440 del 05 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas de Manizales, Caldas resolvi(cid:243) no reponer su decisi(cid:243)n, ya que no se encontraba en el

sustento de los recursos un ataque concreto y directo a la decisi(cid:243)n confutada, por lo que se concedi(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n que ahora se resuelve.

3. CONSIDERACIONES: Una vez analizados los antecedentes que enmarcan la presente actuaci(cid:243)n y conocidos los motivos de disenso esbozados con la apelaci(cid:243)n, advierte la Colegiatura que la pretensi(cid:243)n de la apoderada de los condenados F(cid:201)LIX ANTONIO RAM˝REZ y V˝CTOR HUGO D˝AZ estÆ dirigida a conseguir que se les reduzca la pena, ya que a su juicio, cuando fueron condenados se les endilg(cid:243) una agravante que no concurr(cid:237)a en ellos.

Sin necesidad de elaborados razonamientos, fÆcil se advierte que el escrito de apelaci(cid:243)n no contiene un reproche directo a los autos interlocutorios objeto de la presente actuaci(cid:243)n, as(cid:237) como tampoco una explicaci(cid:243)n razonada de los desatinos en que incurri(cid:243) el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas de este municipio al resolver sobre la redosificaci(cid:243)n punitiva deprecada, y por el contrario, se observa que la argumentaci(cid:243)n ofrecida por la PÆgina 5 de 9 Ley 600: 2002-00083-01 FØlix Antonio Ram(cid:237)rez Henao V(cid:237)ctor Hugo D(cid:237)az Am(cid:243)rtegui Secuestro extorsivo y Porte ilegal de armas

Confirma Auto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal apoderada de los condenados se constituye en una objeci(cid:243)n a la sentencia de condena proferida en el aæo 2002 por el Juzgado Penal Del Circuito Especializado de Manizales, Caldas. Tal situaci(cid:243)n, hace que desde ya se anuncie que el recurso de apelaci(cid:243)n que ahora se resuelve serÆ despachado desfavorablemente, ya que esta Corporaci(cid:243)n no se encuentra habilitada en el presente asunto para realizar una nueva valoraci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n de condena que pesa sobre los seæores RAM˝REZ HENAO y D˝AZ AM(cid:211)RTEGUI, es decir, en el sub judice este Tribunal opera como juez de segunda instancia de las decisiones tomadas por el Juzgado de Ejecuci(cid:243)n de Penas referido, mÆs no como tercera instancia de un fallo condenatorio que se encuentra en firme. As(cid:237) las cosas y dada la argumentaci(cid:243)n presentada por la defensora de los condenados, esta Sala considera ajustada a derecho la decisi(cid:243)n del a quo de no readecuar la pena que aquellos purgan, en tanto una providencia en distinto sentido, hubiese implicada la usurpaci(cid:243)n, por parte del juez de ejecuci(cid:243)n de penas, de competencias que no le fueron conferidas por el legislador. Para respaldar lo dicho, no puede perderse de vista que la labor de los jueces de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad

radica en esencia, en obrar como observadores y vig(cid:237)as en el cumplimiento de las sentencias de condena emitidas por los PÆgina 6 de 9 Ley 600: 2002-00083-01 FØlix Antonio Ram(cid:237)rez Henao V(cid:237)ctor Hugo D(cid:237)az Am(cid:243)rtegui Secuestro extorsivo y Porte ilegal de armas Confirma Auto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal jueces de conocimiento, teniendo tan s(cid:243)lo facultad para reducir el tiempo de condena: (i) en aplicaci(cid:243)n de la figura de la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas, (ii) por trabajo, estudio o enseæanza del penado, (iii) por el reconocimiento de beneficios administrativos, (iv) por virtud de ley posterior beneficiosa para el condenado, y (v) por pØrdida de vigencia, sea por derogatoria o por declaratoria de inexequibilidad, de la norma incriminadora3. 3 Art(cid:237)culo 38. De los jueces de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad conocen:

1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.

2. De la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.

3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.

4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redenci(cid:243)n de pena por trabajo, estudio o

enseæanza.

5. De la aprobaci(cid:243)n previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificaci(cid:243)n en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducci(cid:243)n del tiempo de privaci(cid:243)n efectiva de libertad.

6. De la verificaci(cid:243)n del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables.

En ejercicio de esta funci(cid:243)n, participarÆn con los gerentes o directores de los centros de rehabilitaci(cid:243)n en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenarÆ la modificaci(cid:243)n o cesaci(cid:243)n de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los equipos terapØuticos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitaci(cid:243)n de estas personas. Si lo estima conveniente podrÆ ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas.

7. De la aplicaci(cid:243)n del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducci(cid:243)n, modificaci(cid:243)n, sustituci(cid:243)n, suspensi(cid:243)n o extinci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n penal.

8. De la extinci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n penal.

9. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.

ParÆgrafo. Cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la PÆgina 7 de 9 Ley 600: 2002-00083-01 FØlix Antonio Ram(cid:237)rez Henao V(cid:237)ctor Hugo D(cid:237)az Am(cid:243)rtegui Secuestro extorsivo y Porte ilegal de armas Confirma Auto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pues bien, estos parÆmetros permiten claramente afirmar que los jueces de ejecuci(cid:243)n de penas no tienen competencia para realizar un cambio en el quantum de la pena atendiendo a aspectos sustanciales que debieron ser valorados por el juez que conoci(cid:243) de la causa, como lo es la eliminaci(cid:243)n de circunstancias agravantes, tal como erradamente lo pretende la impugnante; tales aspectos, iterase, han sido reservados para ser debatidos dentro del proceso penal y para ser resueltos, de manera privativa, por el juez penal de conocimiento. En efecto, este tipo de valoraciones no pueden realizarse en la etapa de ejecuci(cid:243)n de la pena sin que hubiese sobrevenido norma con efectos mÆs favorables, en tanto implicar(cid:237)a dejar sin efectos una sentencia ejecutoriada, proferida con todas las garant(cid:237)as legales y constitucionales propias del debido proceso, todo ello en desmedro del principio de la Cosa Juzgada, mÆxime en escenarios como el presente, donde se constata que no hay actual promulgaci(cid:243)n de norma permisiva o favorable alguna en

favor de la libertad o reducci(cid:243)n de pena para los seæores F(cid:201)LIX

ANTONIO RAM˝REZ y V˝CTOR HUGO D˝AZ.

Ahora bien, tampoco puede desconocerse que los condenados tuvieron las oportunidades procesales pertinentes competencia para la ejecuci(cid:243)n de las sanciones penales corresponderÆ, en primera instancia, a los jueces de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena. La segunda instancia corresponderÆ al respectivo juez de conocimiento. PÆgina 8 de 9 Ley 600: 2002-00083-01 FØlix Antonio Ram(cid:237)rez Henao V(cid:237)ctor Hugo D(cid:237)az Am(cid:243)rtegui Secuestro extorsivo y Porte ilegal de armas Confirma Auto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para manifestar su inconformidad con la sentencia de condena, de tal manera que admitir discusiones como la planteada, hubiera sido un yerro del Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas de Manizales y un ataque frontal a la seguridad jur(cid:237)dica. Con todo, al indagar la sentencia condenatoria impuesta contra los internos RAM˝REZ HENAO y D˝AZ AM(cid:211)RTEGUI, se advierte que al haber sido procesados por hechos ocurridos en el aæo de 1996, la normativa aplicable al momento de tasÆrseles la pena era el Decreto-Ley 100 de 1980, C(cid:243)digo Penal vigente para

la Øpoca, que contemplaba sanciones menos drÆsticas frente a los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas que la actual Ley 599 de 2000. Por tanto, tambiØn acert(cid:243) el a quo cuando consider(cid:243) que resultaba mÆs favorable la tasaci(cid:243)n realizada en su momento por el fallador de instancia que la que se pudiera realizar actualmente bajo el imperio del vigente C(cid:243)digo Penal colombiano. De conformidad con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, en Sala de Decisi(cid:243)n Penal, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 2085 del 31 de agosto de 2011 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, PÆgina 9 de 9 Ley 600: 2002-00083-01 FØlix Antonio Ram(cid:237)rez Henao V(cid:237)ctor Hugo D(cid:237)az Am(cid:243)rtegui Secuestro extorsivo y Porte ilegal de armas Confirma Auto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Caldas, atendiendo las consideraciones esbozadas en precedencia.

SEGUNDO: Contra la presente decisi(cid:243)n no procede recurso alguno

Notif(cid:237)quese y Cœmplase: Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

H(cid:201)CTOR SALAS MEJ˝A

M(cid:243)nica Johana Giraldo Castaæeda. Secretaria

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