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TSDJ Manizales - AP2002-00268-01-S

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2002-00268-01-S
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

Página 1 de 10 Ley 600. Rad: 2002-00268-01 Jhon Jairo Cerón Quiñonez Secuestro simple Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISION PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No.087 de la fecha. H: 3:00 p.m.

Manizales, marzo veintitrés de dos mil once.

1. ASUNTO: El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, mediante interlocutorio No. 2416, de diciembre veinticuatro de dos mil diez, le concedió la libertad condicional al señor JHON JAIRO CERON QUIÑONEZ, condenado por el delito de SECUESTRO SIMPLE.

Notificada la decisión, ésta fue impugnada por vía de reposición y de apelación por parte del Ministerio Público, razón por la que se halla el proceso en esta Colegiatura, la que ahora procede a resolver lo que en derecho corresponde.

2. ANTECEDENTES: 2.1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santiago de Cali, el veintinueve de noviembre de dos mil dos, condenó al Página 2 de 10

Ley 600. Rad: 2002-00268-01 Jhon Jairo Cerón Quiñonez Secuestro simple Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal señor Jhon Jairo Cerón Quiñonez a la pena principal de ciento cincuenta meses de prisión y multa de 610 salarios mínimos

legales mensuales, por hallarlo responsable del delito de Secuestro Simple, cometido el veinticinco de septiembre de dos mil once1, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, mediante providencia de febrero 16 de 20062. 2.2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con auto No. 2416 de diciembre 24 de 2010, concedió al procesado la condena condicional por haber cumplido las tres quintas partes de la pena, decisión que fue impugnada por el Representante del Ministerio Público3, que sustentó el recurso oportunamente. 2.4. Señaló el Censor que no está conforme con la decisión del A-quo, porque éste concedió la libertad al sentenciado por haber cumplido el factor objetivo, controvirtiéndola en cuanto a la gravedad de la conducta, en la medida que en asuntos como el que centra la atención de la Sala, donde los hechos comportan mayor gravedad e impacto general entre la organización social, debe darse una reacción del operador judicial, consecuente con la política criminal y que exprese la mayor intolerancia cuando se trate de atentados criminales. 1 Folios 46 a 63, frente, cuaderno penal uno. 2 Folios 16 a 32, frente, cuaderno penal dos. 3 Folios 106 a 114, frente, cuaderno de ejecución de penas. Página 3 de 10 Ley 600. Rad: 2002-00268-01 Jhon Jairo Cerón Quiñonez Secuestro simple Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal Solicita por tanto, la revocatoria de la decisión en cuestión y se disponga que: “…el sentenciado purgue en su totalidad la pena en la forma y términos como ha venido cumpliendo la misma”4. 2.5. Resuelta de manera negativa la reposición y concedida la apelación, fue remitida la actuación a esta Sala, la que ahora pasa a hacer las siguientes:

3. CONSIDERACIONES: Es sabido que en tratándose de la gracia liberatoria deprecada y de cara a la fecha en que acontecieron los hechos, septiembre de dos mil uno, en virtud del principio de favorabilidad, no es posible en eventos como el que ocupa la atención de la Sala negar su concesión con el argumento esgrimido por el Ministerio Público: gravead del delito, en tanto el Legislador a través de sus leyes, concedió unos beneficios a todos los condenados, eventos en los cuales una vez cumplidos los requisitos exigidos por la norma, deben ser concedidos y respetados por el Juez, quien no puede sustraerse a la concesión de los mismos por razones como las aducidas por el Censor.

En efecto, la Normatividad Penal Colombiana, dentro de su proceso de evolución viene presentando sustanciales transformaciones en diversos temas, entre los que se hallan el de la libertad condicional. Por ejemplo, el artículo 72 del Decreto 100 de 1980, decía: 4 Folios 111 a 114, cuaderno de ejecución de penas. Página 4 de 10 Ley 600. Rad: 2002-00268-01 Jhon Jairo Cerón Quiñonez

Secuestro simple Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a la pena de arresto mayor de tres años o a la de prisión que exceda de dos, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la condena, siempre que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptación social”. Esta norma exigía durante su vigencia, que para la concesión de la libertad condicional se cumpliera el aspecto objetivo, esto es, que el condenado hubiese purgado dos terceras partes de la pena; y el subjetivo, en cuanto a que: i) su personalidad, ii) su buena conducta en el establecimiento carcelario y iii) sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptación social; nunca dispuso que para su concesión, fuese necesario analizar la gravedad de la conducta5. 5 “La comprobación del comportamiento asumido por el condenado durante todo el período de privación de su libertad hasta la fecha en que solicita su libertad condicional y la de sus antecedentes, será ofrecida, aquella por las direcciones de los lugares donde ha estado recluido y ésta, por el mismo proceso o por el propio condenado. En cuanto a su personalidad, lo ideal sería poder realizar sobre ella una exploración científica con el auxilio de técnicas sicológicas –entrevistas, tests proyectivosy la intervención de personal especializado; desafortunadamente, en nuestro medio no este la infraestructura humana e instrumental que haga posible tan necesaria investigación; entonces, el juez ha de acudir a

los antecedentes que le brinda el proceso, a las informaciones de personas que haya conocido al procesado y al directo contacto con éste; de esas precarias fuentes ha de valerse para tomar la decisión más justa. Recuérdese que ella está asentada sobre un diagnóstico de lo que ha ocurrido y sobre un pronóstico de lo que probablemente ocurrirá; si aquél es ciertamente completo, éste reviste caracteres de mayor incerteza, dadas las condiciones en que ha de emitirse; lo que solo demuestra que los mandatos legales, divorciados de la realidad social sobre la cual han de asentarse, no pueden cumplir cabalmente la función para la cual fueron creados. La decisión judicial sobre conocimiento de libertad condicional y, por esta vía de la llamada excarcelación provisional, no depende, entonces, de genéricos enunciados sobre la mayor o menor gravedad del delito cometido, ni de un ambiguo etiquetamiento que como sujeto peligroso se le endilga al condenado, ni del objetivo número de delitos que haya cometido, ni de la pluralidad de reseñas policiales que aparezcan, sino del concreto examen que en cada caso ha de hacerse del cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para otorgarla y, particularmente, del que hace relación al examen de su personalidad, de sus antecedentes personales, familiares y sociales y de su comportamiento durante el período de privación de su libertad, con base en los cuales el funcionario judicial competente ha de suponer con fundamentos racionales que se ha producido readaptación social del procesado (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de marzo 10 de 1981). Página 5 de 10 Ley 600. Rad: 2002-00268-01

Jhon Jairo Cerón Quiñonez Secuestro simple Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Posteriormente, la Ley 599 de 2000 que derogó el anterior Decreto Ley, en el tema de la libertad condicional, dispuso que: “El Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena.- No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena…”. Con esta nueva norma, el legislador dispuso que para el goce efectivo de la libertad condicional, era necesario que el condenado purgara las tres quintas partes de la condena y que hubiese tenido un buen comportamiento en el establecimiento carcelario, imponiendo la prohibición de negar la libertad condicional con base en las circunstancias que se tuvieron en cuenta al momento de dosificar la pena, vale decir, la personalidad del agente, la modalidad y gravedad de la conducta. Posteriormente, la Ley 890 de 2004, modificó la anterior norma y dispuso en su artículo 5 que el juez podrá conceder la libertad condicional: 1) cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena; 2) cuando haya tenido una buena conducta dentro del establecimiento penitenciario; 3) haya pagado el total

de la multa en aquellos casos que la pena aflictiva está acompañada de la de la multa; y 4) haya sido valorada la gravedad de la conducta: “El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado privado de la libertad la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta Página 6 de 10 Ley 600. Rad: 2002-00268-01 Jhon Jairo Cerón Quiñonez Secuestro simple Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa”. Esta norma es más exigente que las anteriores, pues aquí la ley le reclama al juez realizar una valoración acerca de la gravedad de la conducta, para luego resolver si concede o no la condena condicional. Desde que ocurrieron los hechos por los que se condenó el señor Jhon Jairo Cerón Quiñonez (año dos mil uno), han existido dos normas relacionadas con la libertad condicional: artículo 64 de la Ley 599 de 2000 y artículo 5 de la Ley 890 de 2004; la primera, exige para su concesión, en su aspecto subjetivo, se estudie su comportamiento al interior del establecimiento penitenciario, prohibiendo expresamente que se niegue dicho beneficio a raíz de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para la dosificación de la conducta, esto es, la modalidad y

gravedad de la conducta, la intensidad del dolo, el daño real ocasionado, etc.; y la segunda, exhorta a realizar un análisis previo a su concesión, sobre la gravedad de la conducta y el comportamiento del procesado dentro del Centro Penitenciario y Carcelario. De estas dos normas, la más favorable para la aplicación en el caso de autos, obviamente es la que consagraba el artículo 64 original de la Ley 599 del Código Penal, por varias razones; Página 7 de 10 Ley 600. Rad: 2002-00268-01 Jhon Jairo Cerón Quiñonez Secuestro simple Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal una, porque en su aspecto objetivo, el condenado tenía que purgar un monto inferior de la pena, para superar dicho presupuesto, pues mientras ésta exige haber purgado tres quintas partes de la sanción, la otra, exige las dos terceras partes de la pena; dos, porque ésta solo demanda en su aspecto subjetivo que el condenado haya tenido buena conducta al interior del centro penitenciario, mientras que el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, insta a hacer un estudio sobre la gravedad de la conducta. Entonces al ser la más beneficiosa para el reo, constitucionalmente debe aplicarse, ateniendo el principio de favorabilidad consagrado no solo en el artículo 29 de la Constitución Política: “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”, sino también en el artículo 6 del Código Penal: “La ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior se aplicará sin excepción, de preferencia a

la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados”, norma rectora sobre la cual, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha subrayado: “De conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Carta Política, “en materia penal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”. “Este principio también encuentra consagración en los artículos 9° de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Riva y 15-1 del Pacto Internacional de Derechos Humanos, y en el orden interno, en el artículo 6° de la Ley 599 de 2000. “De acuerdo con tal apotegma, si bien por regla general la ley rige para las conductas cometidas durante su vigencia –principio de legalidad -, es posible excepcionar tal postulado mediante su retroactividad o ultractividad. En el primer caso, la norma aplicada a hechos acaecidos antes de entrar a regir, mientras que, en el segundo, su aplicación tiene lugar cuando ya no Página 8 de 10 Ley 600. Rad: 2002-00268-01 Jhon Jairo Cerón Quiñonez Secuestro simple Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se encuentra vigente, respecto de sucesos ocurridos cuando regía, siempre y cuando ese proceder reporte un tratamiento benéfico para su destinatario. “La aplicación de la ley penal permisiva o favorable supone sucesión de leyes en el tiempo, esto es, que una disposición sea sustituida por otra, o bien, que coexistan preceptos de diferentes ordenamientos con identidad

en el objeto de regulación, como ocurre eventualmente con algunas de las normas contenidas en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, imponiéndose la aplicación de una de ellas en cuanto resulte benigna”. Y entonces, como la norma aplicable en este asunto no obliga a hacer un estudio sobre la modalidad o la gravedad de la conducta, por el contrario lo prohíbe: “No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena”, mal habría hecho el Juez de Ejecución de Penas, en entrar a analizar dicha circunstancia, y peor aún que esta instancia lo hiciera, pues habiendo acontecido los hechos por los cuales fue condenado el Señor CERÓN QUIÑONEZ en el año 2001, se impone la aplicación de la Ley 599 de 2000 en su texto original, por ser la más benévola a los intereses del procesado, como que se trata de un típico caso de Ley más favorable. En consecuencia, sólo basta analizar si el condenado purgó las tres quintas partes de la pena y que su conducta al interior del penal haya sido buena, para que procede de ipso facto la libertad condicional. Y como quiera que el condenado purgó las tres quintas partes de la pena impuesta y la conducta del sentenciado al interior del centro penitenciario fue certificada como ejemplar6, 6 Folios 80 a 83, frente, cuaderno último de ejecución de penas. Página 9 de 10 Ley 600. Rad: 2002-00268-01 Jhon Jairo Cerón Quiñonez

Secuestro simple Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fuerza concluir que sí es merecedor a la libertad condicional y que por tanto, la decisión tomada por el Juez de Ejecución de Penas fue acertada. Acepta la Sala que los hechos por los que fue condenado el procesado Cerón Quiñonez son graves, eso no tiene discusión, pero tampoco la tiene el hecho que de acuerdo con la norma aplicable por favorabilidad en este caso, no se puede entrar a realizar disquisiciones sobre este tema para negarle la condena condicional, reitérase, porque la norma claramente lo prohíbe. Así las cosas, se confirmará íntegramente el auto que concedió la libertad condicional al señor Jhon Jairo Cerón Quiñonez. En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA

DE DECISION PENAL,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el auto No. 2416 de diciembre 24 de 2010, por medio del cual el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, concedió la libertad condicional al señor JHON JAIRO

CERÓN QUIÑONEZ.

2. Devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase Página 10 de 10 Ley 600. Rad: 2002-00268-01 Jhon Jairo Cerón Quiñonez Secuestro simple Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

HECTOR SALAS MEJIA

Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria.

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