TSDJ Manizales - AP2002-39231-01 E
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2002-39231-01 E
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
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Proceso: 2002-39231-01
EVER DUQUE DUQUE Ley 1820 del 2016
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 216 de la fecha.
Manizales, diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
1. ASUNTO.
Procede esta Corporaci(cid:243)n a pronunciarse en virtud del recurso de apelaci(cid:243)n formulado por la Defensa, frente al auto interlocutorio No. 50 del catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Juez Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, prove(cid:237)do en el cual se neg(cid:243) la libertad condicionada deprecada en favor del seæor EVER DUQUE DUQUE bajo el amparo de las disposiciones de la Ley 1820 del 2016.
2. ANTECEDENTES. 2.1. Segœn se desprende de la foliatura allegada a este Despacho, en contra del seæor EVER DUQUE DUQUE, se han adelantado una serie de causas penales, algunas en las que se encuentra como indiciado mientras que en otra estÆ presto a recibir sentencia anticipada, hasta donde se tiene informaci(cid:243)n, pues s(cid:243)lo se cuenta con los rudimentos del dossier que se revisa en esta sede de segunda instancia.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.2. Bajo este entendido, la Defensa del mencionado elev(cid:243) ante el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, sœplica tendiente a la concesi(cid:243)n de la dÆdiva de la libertad condicionada, al tenor de lo delimitado en la Ley 1820 del 2016 y sus decretos reglamentarios, siendo Østa, al parecer, la primera petici(cid:243)n de esta (cid:237)ndole que se eleva en favor del procesado de marras. 2.3. As(cid:237) pues, ante la petitoria elevada, el Juez de instancia procedi(cid:243) a estudiar la posibilidad de conceder o denegar la dÆdiva en cuesti(cid:243)n, para lo que se aviene al proceso radicado 2002-39231-01, encontrando que no era posible en dicha causa conceder la libertad condicionada, por no colmarse los requisitos para tales efectos. ResÆltese desde ya, que frente a los procesos radicados 2009-00005-00 y 2008-800337-00 que se tiene conocimiento se surten en contra del actor, nada se dijo por parte de la autoridad judicial de primera instancia. 2.4. Contra tal decisi(cid:243)n, el Abogado Defensor impetr(cid:243) el recurso de alzada, indicando que su prohijado s(cid:237) cumpl(cid:237)a con todas las exigencias propias de este tipo de beneficios, para lo
cual reiter(cid:243) los argumentos de la petici(cid:243)n primigenia. 2.5. La causa fue allegada para resolver en segunda instancia a esta Colegiatura el d(cid:237)a catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). PÆgina 3
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3. CONSIDERACIONES.
En el presente asunto, es necesario precisar, de entrada, que al momento de resolver la solicitud de libertad condicionada del seæor del seæor EVER DUQUE DUQUE, al tenor de los lineamientos de la ley 1820 del 2016, el Juez de Instancia omiti(cid:243) obrar conforme con la normativa que regenta la materia, en la medida que decidi(cid:243) de manera independiente el pedimento en raz(cid:243)n del proceso que se adelanta en dicha cØlula judicial, sin tener en consideraci(cid:243)n los demÆs procesos que se surten en contra del peticionario, ante otras autoridades, pese a que conoc(cid:237)a de su existencia. Al respecto, debe indicarse, que la obligaci(cid:243)n del Juez Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, se contra(cid:237)a a decidir respecto de la totalidad de las causas adelantadas contra el seæor EVER DUQUE DUQUE, sin distinguir el estado en que se hallasen, vale decir, indagaci(cid:243)n previa, investigaci(cid:243)n o juicio, efectuando para ello el pedimento de las piezas procesales pertinentes a la
autoridad judicial que tenga los demÆs procesos. Esta obligaci(cid:243)n, se encuentra radicada, en el Juez de Conocimiento bajo el entendimiento que debe realizarse de las normas que gobiernan este tipo de actuaciones, a saber, los Decretos 277 y 1252 del aæo avante, mediante los cuales, se impuso el procedimiento aplicable para los asuntos que se surten al amparo del marco jur(cid:237)dico para la paz, en raz(cid:243)n al acuerdo arribado entre el Gobierno Nacional y la insurgencia denominada
FARC-EP.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) pues, una vez conocida la existencia de otros procesos en los que aœn no se ha condenado o que se encuentra en un estado anterior, ante el entendimiento amplio de las normas que regulan la actuaci(cid:243)n pertinente, es necesario que se dØ curso a la aplicaci(cid:243)n de estos preceptos y, en consecuencia, deba el juzgador solicitar todos los procesos que se adelantan en contra del mencionado para su conexidad y decisi(cid:243)n de libertad. As(cid:237) pues, es menester recordar los preceptos normativos a los que se alude, en aras de concretar los motivos que imponen retrotraer la actuaci(cid:243)n, para los efectos anotados en precedencia. Pues bien, por parte del decreto 277, encontramos que su art(cid:237)culo 11, parÆgrafo tercero, imponen el correlativo aludido por el
Representante de la Procuradur(cid:237)a, en los siguientes tØrminos: “Art(cid:237)culo 11. Procedimiento de acceso a la libertad condicionada en caso de procesados que han cumplido cuando menos cinco (5) aæos de privaci(cid:243)n efectiva de la libertad por esos hechos (…) “ParÆgrafo 3. La conexidad, para los fines de la libertad condicionada se decretarÆ por el juez de control de garant(cid:237)as o de conocimiento, segœn el caso y de conformidad con lo previsto en las disposiciones anteriores, con independencia del estado de las diligencias respectivas. Para ese especifico evento se entenderÆ prorrogada la competencia en raz(cid:243)n de todos los factores, en especial, los factores objetivo y territorial. “En el evento de que contra el peticionario se adelanten simultÆneamente actuaciones o registre ademÆs condena o condenas en firme, independientemente del rØgimen procesal y del estado de la actuaci(cid:243)n respectiva en que se encuentre, la competencia para tramitar y decidir sobre la conexidad y resolver sobre la libertad condicionada, serÆ la autoridad que tenga asignado un asunto en el cual estØ afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad; en caso de ser varias las que hayan ordenado la privaci(cid:243)n de la libertad del peticionario, serÆ competente aquella ante quien primero se haga la solicitud. PÆgina 5
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por su parte, el posterior Decreto 1252 de esta misma anualidad, en su art(cid:237)culo primero, por medio del cual se adicionaron sendas disposiciones al Decreto 1069 de 2015 – Reglamento (cid:218)nico del Sector Justicia-, en uno de sus apartes especific(cid:243): “2.2.5.5.1.2. Remisi(cid:243)n de informaci(cid:243)n con fines de conexidad. En los casos en los que el solicitante cuente con mœltiples procesos y/o condenas, el funcionario que reciba la solicitud del beneficio requerirÆ a las otras autoridades judiciales la remisi(cid:243)n de las correspondientes piezas procesales que considere necesarias para efectos de decretar la conexidad. “Dicha remisi(cid:243)n se efectuarÆ en un tiempo no mayor a dos (2) d(cid:237)as. Para se utilizarÆ el medio mÆs expedito posible, preferiblemente digitalizando la informaci(cid:243)n y remitiØndola por correo electr(cid:243)nico. Ahora, la teleolog(cid:237)a de dichas normas, un(cid:237)vocamente, se encuentra direccionada a colmar dos axiomas, a saber, la celeridad en los pronunciamientos judiciales para hacer efectivo el acuerdo celebrado entre las partes ya nombradas, as(cid:237) como que no sean emitidas decisiones discordantes por los diversos entendimientos a los cÆnones sustanciales que pudieren tener los distintos funcionarios. De esta manera, es pertinente aclarar, que la precisi(cid:243)n realizada por el Decreto 1252, en cuanto a la carga de solicitar las
piezas procesales pertinentes de todos los procesos surtidos, sin que se hiciera distinci(cid:243)n de la etapa procesal en la que se encontrara, o que en algunos procesos el beneficiario se hallara condenado y en otros procesado, clarific(cid:243), en todo, la posible discusi(cid:243)n que pudiere presentarse y asign(cid:243) la competencia al Juez que tuviera a su disposici(cid:243)n el detenido, o bien, ante quien PÆgina 6
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se radicara la primera solicitud liberatoria. Acorde con lo antedicho, el abstraerse de la obligaci(cid:243)n de solicitar las demÆs actuaciones, decretar la conexidad de ser ello procedente y finalmente viabilizar la procedencia de la dÆdiva de la libertad condicionada, resulta err(cid:243)neo, pues con el apego al texto normativo, se respetan los principios aludidos en antecedencia y, por contera, el debido proceso que debe regir la actuaci(cid:243)n surtida en contra del seæor EVER DUQUE DUQUE. As(cid:237) pues, diÆfano emerge que deba retrotraerse la actuaci(cid:243)n, para que de tal manera, proceda el Juez Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, a solicitar el env(cid:237)o de las piezas procesales que considere pertinentes en las demÆs causas que cursan en contra del peticionario, para proceder conforme con la normativa transcrita supra.
Acorde con lo anotado, serÆ menester decretar la nulidad a partir de la emisi(cid:243)n del auto No. 050 del catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), ya que, al parecer, fue Øste el primer juzgador ante quien se elev(cid:243) la petitoria de marras, de suerte que sea el llamado, en virtud del factor de competencia ya plasmado, a decidir sobre la totalidad de las causas. As(cid:237) pues, queda en cabeza del Juez de Conocimiento la obligaci(cid:243)n de solicitar ante el Ente Investigador y ante los juzgados en que cursen otros procesos o investigaciones en contra del procesado en alusi(cid:243)n, todas aquellas piezas procesales PÆgina 7
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pertinentes para actuar conforme con lo hasta ahora puntualizado. En raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, SALA DE DECISION PENAL, RESUELVE, ANULAR el auto interlocutorio No. 050 del catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), emitido por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, a efectos de que la actuaci(cid:243)n retorne y proceda el Juzgador a solicitar la totalidad de las actuaciones en que estuviere procesado el seæor EVER DUQUE DUQUE, para que realice el pronunciamiento anotado en la parte considerativa de esta providencia.
Notif(cid:237)quese el contenido de esta decisi(cid:243)n y rem(cid:237)tase la actuaci(cid:243)n al juzgado de origen. Notif(cid:237)quese y cœmplase Los Magistrados
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A
C(cid:201)SAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Gloria InØs GutiØrrez AristizÆbal Secretaria