TSDJ Manizales - AP2003-00045-01-J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2003-00045-01-J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
Página 1 de 11 Auto Ley 600 2003-00045-01 JHONY ARLEY LÓPEZ MEJÍA Homicidio agravado y otro Confirma negativa 10% de rebaja República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 163 de la fecha H: 2:00 p.m. Manizales, ocho de mayo de dos mil doce.
1. ASUNTO Resuelve la Corporación la impugnación que frente al Auto Interlocutorio No. 0107 del 18 de enero de 2012, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, formuló el señor JHONY ARLEY LÓPEZ MEJÍA, en cuanto le fue negada la rebaja del 10% de su pena.
2. LA DECISIÓN IMPUGNADA 2.1. A través de interlocutorio No. 0107 del 18 de enero de 2012, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, le negó la rebaja del 10% de la condena al señor JHONY ARLEY LÓPEZ MEJÍA, quien la había Página 2 de 11
Auto Ley 600 2003-00045-01 JHONY ARLEY LÓPEZ MEJÍA Homicidio agravado y otro Confirma negativa 10% de rebaja República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal solicitado en virtud del artículo 70 de la Ley 975 de 2005,
exponiendo en su momento, que tenía derecho a ella por cuanto cumplía pena por sentencia ejecutoriada para el momento de entrada en vigencia de la Ley de Justicia y Paz, además de que ya se había comprometido a no volver a delinquir, había reparado simbólicamente a las víctimas, su conducta intramural siempre había sido bien calificada y no prestó colaboración con la justicia pero por haber sido procesado como reo ausente. Las razón en la que el Juez Ejecutor de la Pena sustentó su negativa, se centró en que el petente se encontraba purgando su condena sólo desde el día 22 de febrero de 2006, lo que iba en contravía del requisito según el cual, para el reconocimiento de la rebaja del 10%, es necesario que el sentenciado para el 25 de julio de 2005 [fecha de entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005] se hallara cumpliendo pena por sentencia ejecutoriada. Consideró el a quo que, si bien todas las condenas (acumuladas) que pesaban en contra del interno peticionario habían adquirido firmeza antes de que la Ley de Justicia y Paz adquiriera vigencia, según criterio de la Corte Suprema de Justicia1, no podía reconocérsele la disminución punitiva a aquellos que no estuvieran descontando pena para el 25 de julio del año 2005, tal y como acontece en el caso del señor LÓPEZ MEJÍA. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Decisión del 26 de abril de 2011. MP: José Leonidas Bustos. Página 3 de 11 Auto Ley 600 2003-00045-01
JHONY ARLEY LÓPEZ MEJÍA
Homicidio agravado y otro Confirma negativa 10% de rebaja República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
3. LA IMPUGNACION 3.1. Una vez notificada la decisión, el señor JHONY ARLEY LÓPEZ optó por apelarla, aduciendo que los hechos por los que fue condenado tuvieron ocurrencia en el año 2002 y 2003, que ambas sentencias de condena fueron proferidas en el año 2004 y fueron objeto de acumulación el 14 de agosto de 2006, luego de que fuera capturado el 22 de febrero de 2006, razón por la que para su caso es aplicable el criterio de este Tribunal en el que se adujo que independientemente de la ejecutoria de la sentencias, los sentenciados que hubiesen cometido los hechos con anterioridad al 25 de julio de 2005 cumplen con las exigencias del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y pueden ser receptores de la rebaja del 10% de su pena.
Para respaldar lo anterior, trajo a colación providencia del año 2006 en la que esta Colegiatura se pronunció respecto del requisito atinente a tener sentencia ejecutoriada para el 25 de julio de 2005, y en la que se concluyó que no podría ser analizada de forma exegética tal exigencia, ya que los sentenciados que no alcanzaron a tener sentencia ejecutoriada para tal data por avatares procesales no podían ser excluidos de la rebaja. Solicita en consecuencia que se revoque la providencia impugnada y, en su lugar, se le reconozca la rebaja del 10% de su
condena, con lo cual se salvaguardará además el derecho a la igualdad. Página 4 de 11 Auto Ley 600 2003-00045-01 JHONY ARLEY LÓPEZ MEJÍA Homicidio agravado y otro Confirma negativa 10% de rebaja República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
4. CONSIDERACIONES 4.1. Indíquese de una vez que, analizados los antecedentes que enmarcan la presente causa, la forma idónea de desatar el recurso propuesto, será realizando primero un análisis de los requisitos contemplados en el [inexequible] artículo 70 de la Ley 975 de 2005, para posteriormente descender al asunto en concreto y determinar si el Censor cumple con ellos. 4.2. Pues bien; lo primero que ha de tenerse en cuenta es que, dada la problemática de violencia encarnizada que ha envuelto en los últimos lustros a Colombia y la relevancia inusitada que tomaron los grupos al margen de la ley, se percibió la necesidad de implantar un régimen especial para conjurar tan precaria situación, así como garantizar la protección de las víctimas y permitir la participación activa de los actores de la violencia en la definición de su caso, en un marco de justicia y paz.
Así pues, con el ánimo de regular lo referente a la reincorporación voluntaria de los miembros de los grupos organizados al margen de la ley y lograr su reivindicación social nació la Ley 975 de 2005, que si bien estaba dirigida solamente a aquellos participantes activos del conflicto armado colombiano, contempló en su artículo 70, de forma genérica, que las personas
que al entrar en vigencia la Ley cumplieran penas por sentencias ejecutoriadas tendrían derecho a acceder a una rebaja de hasta la Página 5 de 11 Auto Ley 600 2003-00045-01 JHONY ARLEY LÓPEZ MEJÍA Homicidio agravado y otro Confirma negativa 10% de rebaja República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal décima parte de la condena que purgaban, implicando esto que, en últimas, los destinatarios de la rebaja fueran todos aquellos que cumplieran los requisitos, independientemente de si tenían o no nexo con los grupos subversivos, salvo los condenados por delitos de narcotráfico, lesa humanidad y contra la libertad, integridad y formación sexual. "Ley 975 de 2005. Artículo 70. Rebaja de penas: Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte. Exceptúese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico. “Para la concesión y tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas". (Resaltado nuestro). En estas condiciones, los requisitos para reconocer la rebaja de hasta el 10% de la pena y a los que deberá sujetarse el operador jurídico radican en que el petente, (i) para la entrada en
vigencia de la norma [25 de julio de 2005] cuente con sentencia condenatoria en firme; (ii) se encuentre efectivamente purgando la condena para tal data; y (iii) no haya sido condenado por ninguno de los delitos atrás enlistados. Una vez acreditadas tales exigencias, se entrará a verificar el cumplimiento de las restantes. Respecto del primer requisito las interpretaciones para verificar su cumplimiento han variado y ha estado tal condición sujeta a variados criterios, ya que si bien la norma, en un sentido Página 6 de 11 Auto Ley 600 2003-00045-01 JHONY ARLEY LÓPEZ MEJÍA Homicidio agravado y otro Confirma negativa 10% de rebaja República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal literal, exige la firmeza de la sentencia para antes del 25 de julio de 2005, esta Corporación en múltiples oportunidades consideró que la norma no podía cercenarle el derecho a la rebaja de hasta una décima parte de su condena a aquellos penados que su sentencia no alcanzó ejecutoria antes de tal fecha por la parsimonia judicial o por cuestiones ajenas al procesado mismo, determinando que aquellos que hubieran cometido los hechos antes de la entrada en vigor de la Ley de Justicia y Paz eran potenciales beneficiarios de la pluri-citada rebaja, dependiendo del análisis concreto de cada caso. No obstante, respecto de este ítem hemos de decir que tal postura ha sido modificada y a la fecha no es de recibo para esta Colegiatura, ya que atendiendo el criterio de nuestro superior funcional, no le es dable al juez ejecutor de la pena, ni a las
Corporaciones en segunda instancia, reconocer rebaja a aquellos que no hayan tenido sentencia ejecutoriada [en firme] para el 25 de julio de 2005, sin haber lugar a interpretaciones extensivas o valoraciones específicas; cuestión que, en todo caso, no es la que en el caso concreto nos atañe2. Ahora bien, en lo atinente a los dos requisitos restantes, tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como las decisiones de esta Magistratura, han sido siempre pacíficas y enfáticas en concluir que cualquier penado que aspire lograr 2 En tanto el requisito incumplido por el solicitante y el que generó la negativa del juez primario no es la falta de sentencia ejecutoriada para el día 25 de julio de 2005, sino el hecho de no encontrarse efectivamente purgando la pena en dicha época. Página 7 de 11 Auto Ley 600 2003-00045-01 JHONY ARLEY LÓPEZ MEJÍA Homicidio agravado y otro Confirma negativa 10% de rebaja República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal reducir su pena en una décima parte por virtud de la Ley 975 de 2005, es preciso que la esté purgando [sea intramural o domiciliariamente] para el momento en que entró a regir la ley y que su delito no se trate de aquellos que expresamente excluyó el legislador. Lo anterior indica que no es cierto que existan casos en los cuales se pueda otorgar la rebaja del 10% a procesados cuyas condenas no se estuvieran cumpliendo al momento de entrar en
vigencia la Ley 975 de 2005, esto es, antes del 25 de julio de ese año, siendo este un requisito claramente establecido por la norma, sin existir criterios más laxos o favorables. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, fungiendo como juez constitucional, en la reciente providencia T59113 del 08 de marzo de 2012 MP: Sigifredo Espinosa Pérez, concluyó: “(…) debe tenerse en cuenta también que las expresiones “sentencias ejecutoriadas” y “condenado”, utilizadas en la redacción de la norma y conforme al lenguaje jurídico propio -ha dicho la Corporación-, no dejan duda alguna en torno a que la rebaja de la pena prevista en el artículo 70 procede únicamente para las personas que al 25 de julio de 2005 –fecha en que empezó a regir la leyse hallaban descontando pena en virtud de una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada material. “Cualquier otra interpretación que se haga para extender la rebaja de pena mencionada, como es la pretensión del accionante, sería contraria al texto legal, que no ofrece oscuridad alguna en relación a sus eventuales beneficiados. “En síntesis, si la disposición refiere “Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas”, su campo de aplicación no puede cobijar a los procesados por delitos cometidos antes de la vigencia de la Ley 975 de 2005, respecto de los cuales no existía un fallo en firme que los declarara penalmente responsables de tales comportamientos y que no estaban cumpliendo físicamente la pena para esa época”. Página 8 de 11
Auto Ley 600 2003-00045-01 JHONY ARLEY LÓPEZ MEJÍA Homicidio agravado y otro Confirma negativa 10% de rebaja República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.3. A partir de lo precedentemente expuesto, no es necesario realizar más disquisiciones al respecto, siendo procedente arribar al asunto en concreto, el cual, nos coloca ante un interno del Establecimiento Penitenciario de La Dorada que fue procesado doblemente bajo los ritos de la Ley 600 de 2000, siendo condenado, (i) por el punible de homicidio agravado con sentencia del 10 de agosto de 2004, confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín el 29 de octubre de la misma anualidad [sin recurrirse posteriormente en casación] y (ii) por el delito de hurto calificado agravado con sentencia del 20 de octubre de 2004, sin ser objeto de recursos, lo que generó que prontamente hiciera tránsito a cosa juzgada. En estas condiciones, huelga decir que el señor JHONY ARLEY LÓPEZ MEJÍA cumple con dos requisitos esenciales para lograr la aplicación de la rebaja punitiva del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, EMPERO, no puede perderse de vista que una vez proferida la sentencia en su contra no había concurrido el sentenciado al proceso y, por consiguiente, la orden de captura librada en su contra sólo pudo hacerse efectiva el día 22 de febrero del año 2006, luego de misión adelantada por el CTI de Rionegro, situación que imposibilita acompañar al impugnante en
su pedimento. Para los efectos que persigue el señor LÓPEZ MEJÍA resulta totalmente insubstancial la fecha de los hechos y la de ejecutoria de su sentencia de condena, ya que el obstáculo que Página 9 de 11 Auto Ley 600 2003-00045-01 JHONY ARLEY LÓPEZ MEJÍA Homicidio agravado y otro Confirma negativa 10% de rebaja República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal advirtió el a quo, así como esta Corporación, para conceder la rebaja del 10% radica en que sólo hasta el 2006 pudo lograrse la captura del sentenciado, no encontrándose entonces purgando su pena para el día en que la Ley de Justicia y Paz nació a la vida jurídica. Quiere significar lo anterior que no puede en este caso concreto accederse a los pedimentos del impugnante y, por el contrario, el auto confutado será objeto de total confirmación, más aun cuando la argumentación esbozada por él, acusa la existencia de un trato desigual, argumento frente al cual siempre se ha puntualizado, de manera enfática, que si una persona se ha beneficiado de una aplicación contraria a la ley, tal circunstancia no obliga con posterioridad al operador jurídico, cuestión que en el sub judice no se presenta, ya que, itérese, siempre ha sido considerado un bache para la concesión de la rebaja del 10% de la pena, el hecho de que no se estuviese purgando para el 25 de julio de 2005. Finalmente, es preciso indicarle al interno JHONY ARLEY
LÓPEZ MEJÍA que haber resarcido, así sea simbólicamente, a las víctimas, comprometerse a no volver a delinquir, asumir buen comportamiento intramural y cooperar con la justicia, son exigencias para establecer la cantidad de pena a rebajar, es decir, constituyen criterio para tasar la cantidad de condena a reducir, pero una vez se superen los tres requisitos atrás esbozados y que el Censor, como viene de verse, no cumple a plenitud. Página 10 de 11 Auto Ley 600 2003-00045-01 JHONY ARLEY LÓPEZ MEJÍA Homicidio agravado y otro Confirma negativa 10% de rebaja República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Una segunda interpretación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 indica que el juez de ejecución de penas, con base en las pruebas aportadas por el condenado y aquellas que decrete de oficio, puede constatar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos legales y, obrando en consecuencia, tasar el beneficio, pudiéndose entonces mover en una escala que va desde negarlo, hasta concederlo parcial o totalmente. Además, la decisión judicial, con todo, no haría tránsito a cosa juzgada material ya que si durante la vigencia del artículo la situación fáctica pudo haber cambiado, era posible volver a pronunciarse sobre la solicitud de rebaja de pena. “La Sala de Revisión considera que esta segunda interpretación es la conforme con la Constitución por cuanto se apoya en el principio de efecto útil de la
norma jurídica y es respetuosa del derecho al debido proceso penal. En efecto, el segundo inciso del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 prescribe que “Para la concesión y la tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta…”. De tal suerte que si el juez no pudiese verificar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos, el vocablo “tasación” no tendría efecto jurídico alguno. A decir verdad, “tasar” significa medir, cuantificar y no simplemente reconocer o negar una petición. De tal suerte que si el juez de ejecución de penas omitió tasar la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, incurrió en un defecto procedimental, ya que no respetó las formas legales de cada juicio, procediendo en estos casos la acción de tutela”3 De conformidad con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el auto interlocutorio N° 0107 del día 18 de enero de 2012, proferido por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, en cuanto negó la rebaja del 10% de la pena al señor JHONY ARLEY LÓPEZ MEJÍA. 3 Corte Constitucional. Sentencia de tutela T-355 de 2007.
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
2. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y Cúmplase: Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
HÉCTOR SALAS MEJÍA
Mónica Johana Giraldo Castañeda Secretaria