TSDJ Manizales - AP2003-00049-01 I
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2003-00049-01 I
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrado Ponente
FROILAN SANABRIA NARANJO
Aprobado por Acta No. 103 Manizales, ocho de marzo de dos mil trece
I. Asunto Procede la Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el interno LUIS IVAN PADILLA VARGAS contra la decisi(cid:243)n proferida por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada-Caldas, a travØs de la cual no aprob(cid:243) la solicitud de reconocimiento del beneficio administrativo denominado permiso hasta de setenta y dos (72) horas.
II. Antecedentes procesales
1. El seæor LUIS IVAN PADILLA VARGAS, quien se encuentra purgando pena a ordenes del Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, condenado por un concurso de conductas punibles de homicidio agravado en concurso con tentativa de homicidio, Concierto para delinquir y Fabricaci(cid:243)n, trafico y porte de armas de fuego o municiones, condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito
Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Especializado de Neiva, solicit(cid:243) a instancias de las autoridades carcelarias, el aval para disfrutar del permiso administrativo de las 72 horas sin vigilancia por fuera del centro de reclusi(cid:243)n, al estimar que cumpl(cid:237)a con los requisitos para ello.
2. Mediante providencia calendada el 18 de diciembre de 2012, el citado Juzgado despach(cid:243) negativamente la solicitud, al concluir que el penado aœn no ha cumplido con el 70% de la sanci(cid:243)n, factor objetivo que se exige en su caso particular al haber sido condenado por la Justicia Penal Especializada, segœn lo prescribe el art(cid:237)culo 147, numeral 5” de la Ley 65 de 1993, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional y que no ha sido derogada tÆcitamente, ni modificada como erradamente lo sostiene el peticionario.
Puntualiz(cid:243) el a quo que el peticionario se encuentra expiando pena de 31 aæos y 9 meses de prisi(cid:243)n y a la fecha ha purgado, entre detenci(cid:243)n f(cid:237)sica y tiempo redimido, un total de 14 aæos, 7 meses y 16.5 d(cid:237)as, por lo que no supera el requisito que trae el numeral 5” del articulo 147 de la Ley 65 de 1993, esto es, cumplir el 70% de la pena impuesta, toda vez que este equivale a 22 aæos, 2 meses y 21 d(cid:237)as.
3. Contra esta decisi(cid:243)n, el peticionario interpuso recurso de apelaci(cid:243)n, insistiendo que debe tenerse en cuenta la perdida de vigencia del numeral 5 del art(cid:237)culo 147 de la Ley 65 de 1993, la cual en su sentir no atiende a un capricho, sino a la voluntad del
legislador al haber puesto un limite de vigencia a dicha norma a Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal travØs del articulo 29 de la Ley 504 de 1999, cuando la fij(cid:243) en 8 aæos a partir de su reforma (articulo 49 ibidem). Al efecto realiz(cid:243) un recuento de contadas providencias de Tribunales de diferentes distritos que hacen alusi(cid:243)n al tema aqu(cid:237) debatido y trajo a colaci(cid:243)n pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia donde se advirti(cid:243) la derogatoria tacita de las prohibiciones contenidas en el articulo 11 de la Ley 733 de 2002.
III. Consideraciones del Tribunal
1. Problema Jur(cid:237)dico Debe la Sala determinar si result(cid:243) acertada la decisi(cid:243)n del Juez de instancia, al despachar negativamente la solicitud del condenado de conceder el permiso administrativo de hasta 72 horas, previo anÆlisis de los requisitos legalmente previstos.
2. De los beneficios administrativos Con el fin de estimular a los internos en su proceso de resocializaci(cid:243)n, se dispuso como parte integrante de ese sistema la creaci(cid:243)n de beneficios administrativos.
Son entonces ademÆs de concesiones por el correcto y adecuado comportamiento del interno, formas de verificar la eficacia que estÆ teniendo el tratamiento penitenciario, confirmando, por Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ejemplo, la adecuaci(cid:243)n de aquel a las reglas internas del penal y
con ello entonces la adecuaci(cid:243)n de sus comportamientos a las exigencias de la permanencia en sociedad. Esos beneficios fueron enlistados en el C(cid:243)digo penitenciario y Carcelario en su art(cid:237)culo 146, as(cid:237): ART˝CULO 146. BENEFICIOS ADMINISTRATIVOS. Los permisos hasta de setenta y dos horas, la libertad y franquicia preparatorias, el trabajo extramuros y penitenciaria abierta harÆn parte del tratamiento penitenciario en sus distintas fases, de acuerdo con la reglamentaci(cid:243)n respectiva. Al tiempo, para acceder a cada uno de ellos, se dispuso legalmente el cumplimiento de requisitos determinados, mismos que determinarÆn si el interno es o no acreedor a Østos.
3. El cumplimiento del 70% de la pena como requisito para acceder al permiso administrativo de hasta 72 horas en el caso de los condenados por la justicia penal especializada El art(cid:237)culo 147 del C(cid:243)digo Penitenciario y Carcelario, modificado por el art(cid:237)culo 29 de la Ley 504 de 1999, contempla lo relacionado con el permiso administrativo de hasta 72 horas, disponiendo: ART˝CULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Direcci(cid:243)n del Instituto Penitenciario y Carcelario podrÆ conceder permisos con la regularidad que se establecerÆ al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reœnan los siguientes requisitos:
1. Estar en la fase de mediana seguridad.
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2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.
4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecuci(cid:243)n de la sentencia condenatoria.
5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratÆndose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito
Especializados.
6. Haber trabajado, estudiado o enseæado durante la reclusi(cid:243)n y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.
Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentaci(cid:243)n al establecimiento sin justificaci(cid:243)n, se harÆ acreedor a la suspensi(cid:243)n de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravenci(cid:243)n especial de polic(cid:237)a, se le cancelarÆn definitivamente los permisos de este gØnero. Por su parte el Decreto 232 de 1998 en su art(cid:237)culo 1” dispone que: Art(cid:237)culo 1”. Con el fin de garantizar el cumplimiento del art(cid:237)culo 147 de Ley 65 de 1993, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrÆn conceder permisos hasta de setenta y dos (72) horas a los condenados en œnica, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casaci(cid:243)n se encuentre pendiente.
Para el ejercicio de esta facultad discrecional, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios, cuando se trate de condenas inferiores a diez (10) aæos, resolverÆn la solicitud del permiso hasta por setenta y dos (72) horas, de conformidad con el art(cid:237)culo 147 de la Ley 65 de 1993, el art(cid:237)culo 5” del Decreto 1542 de 1997 y el presente decreto. Cuando se trate de condenas superiores a diez (10) aæos, deberÆn tener en cuenta, ademÆs de los requisitos a que se refiere el inciso anterior, los siguientes parÆmetros:
1. Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de sindicado en otro proceso penal o contravencional.
2. Que no existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con organizaciones delincuenciales.
3. Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias seæaladas en el art(cid:237)culo 121 de la Ley 65 de 1993.
4. Que haya trabajado, estudiado o enseæado durante todo el tiempo de reclusi(cid:243)n.
5. Haber verificado la ubicaci(cid:243)n exacta donde el solicitante permanecerÆ durante el tiempo del permiso.
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4. En ese sentido, tratÆndose de beneficios como el que ahora ocupa la atenci(cid:243)n de la Sala, el cual, si bien es del resorte exclusivo de las autoridades penitenciarias, tambiØn demanda de la revisi(cid:243)n
legal y concepto judicial de quienes tienen a su cargo velar por la legalidad y constitucionalidad de los procedimientos a travØs de los cuales se define o no la procedencia de Østos. As(cid:237) pues, la labor de los Jueces de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad, de acuerdo con las directrices jurisprudenciales existentes al respecto, no debe ser pasiva, sino que debe trascender en atenci(cid:243)n a que el respeto de las garant(cid:237)as fundamentales y la aplicaci(cid:243)n irrestricta de la supremac(cid:237)a de la Carta Pol(cid:237)tica as(cid:237) se lo exijan: “…El principio de colaboraci(cid:243)n arm(cid:243)nica de los diferentes (cid:243)rganos del Estado en la fase de ejecuci(cid:243)n de la pena. Ahora bien, en desarrollo del principio de separaci(cid:243)n y colaboraci(cid:243)n arm(cid:243)nica de los diferentes (cid:243)rganos del Estado para la realizaci(cid:243)n de los fines que le son propios (Art.113), mientras que a los jueces de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad les corresponde garantizar la legalidad de la ejecuci(cid:243)n de la pena, mediante la verificaci(cid:243)n del cumplimiento efectivo de las condiciones, legalmente establecidas, que ameritan el otorgamiento del correspondiente beneficio, a las autoridades penitenciarias les compete certificar las condiciones o requisitos que, conforme a la ley, deben concurrir para el otorgamiento del correspondiente beneficio, cuando supongan hechos que el juez no pueda verificar directamente. (…) La asignaci(cid:243)n expresa del legislador a los Jueces de Ejecuci(cid:243)n de Penas y
Medidas de Seguridad de la funci(cid:243)n de reconocer, o denegar en su caso, los beneficios administrativos, entraæa un desarrollo del principio de reserva judicial de la libertad, en una fase en la que Øste valor se encuentra seriamente expuesto en virtud de la materializaci(cid:243)n y concreci(cid:243)n del ius puniendi del Estado. De ah(cid:237) la importancia de rodear este momento de garant(cid:237)as, entre las que se encuentran la independencia e imparcialidad que caracteriza la actividad jurisdiccional; la necesidad de que las causales y condiciones para el otorgamiento estØn previstos Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en la Ley; y el amplio poder de control que debe ejercer la autoridad judicial mencionada sobre la legalidad de la facultad certificadora que cumplen las autoridades penitenciarias.1 Y en cumplimiento de dicho deber legal, el A quo acertadamente concluy(cid:243) que en el presente caso, es evidente que el seæor Padilla Vargas, no cumple con uno de los requisitos exigidos por la norma antes trascrita, en cuanto no ha descontado aœn el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratÆndose de un condenado por delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. En el sub judice no cabe duda que al peticionario debe exig(cid:237)rsele el cumplimiento del mencionado requisito, por cuanto actualmente purga pena impuesta por el Juzgado Tercero Penal de Circuito Especializado de Neiva, y aœn no descuenta el 70% que
demanda la norma, que para el caso, son veintid(cid:243)s (22) aæos, dos (2) meses y veintiœn (21) d(cid:237)as.
5. Ahora bien, para atender los planteamientos del censor utilizados al momento de impugnar la decisi(cid:243)n, en torno a la perdida de vigencia del numeral 5” del art(cid:237)culo 147 de la Ley 65 de 1993, bastarÆ con remitirnos al criterio que ha acogido esta Corporaci(cid:243)n en reciente jurisprudencia; por tanto, por ser un asunto idØntico al que nos ocupa se reproducirÆ lo pertinente: “7. Requisito que entiende esta Corporaci(cid:243)n, no se encuentra derogado, por cuanto aunque se hace alusi(cid:243)n a la Ley 504 de 1999, lo cierto es que el requisito que 1 Cfr. Sentencia C312 de 2002.
Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ahora se exige y se estim(cid:243) no satisfecho en el caso del recurrente se encuentra incluido ademÆs en la Ley 65 de 1993, estatuto en el cual no se establecieron l(cid:237)mites temporales y que hasta la fecha no ha sido derogado. Y es que aunque el Art. 147 num. 5 de la Ley 65 de 1993 fue modificado por la Ley 504 de 1999 y en tal sentido, depender(cid:237)a de manera inexorable de la suerte de Østa, lo cierto es que de acuerdo con la jurisprudencia que se ha ocupado del tema2 la subsistencia de la segunda de las leyes mencionada fue garantizada por la Ley 1142 de
2007, bajo el entendido que la teleolog(cid:237)a de ese conjunto normativo era la creaci(cid:243)n de la justicia penal especializada, la cual en principio era apenas transitoria en nuestro ordenamiento jur(cid:237)dico, pero que, dada la expedici(cid:243)n de otras normas, siendo la œltima la acabada de mencionar, su funcionamiento ahora es permanente: “No obstante, inadvierte el actor que tal como con acierto lo hizo ver el Tribunal y la Sala de Casaci(cid:243)n Penal de esta Corporaci(cid:243)n lo defini(cid:243) en Sala de Decisi(cid:243)n de Tutelas3, el precepto en discusi(cid:243)n conserva su vigencia como quiera que el art(cid:237)culo 46 de la Ley 1142 de 2007 ampli(cid:243) con carÆcter indefinido las normas incluidas en el cap(cid:237)tulo IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la justicia penal especializada. En ese orden, es claro, entonces, que para las autoridades judiciales accionadas se impon(cid:237)a la aplicaci(cid:243)n del numeral 5” del art(cid:237)culo 147 de la Ley 65 de 1993 con la modificaci(cid:243)n introducida por el art(cid:237)culo 29 de la Ley 504 de 1999 y la correspondiente verificaci(cid:243)n de los presupuestos normativos all(cid:237) exigidos, ejercicio que en el caso concreto arroj(cid:243) resultados desfavorables a las pretensiones del sentenciado e impidi(cid:243) la concesi(cid:243)n del beneficio reclamado por cuanto se insiste, el demandante fue juzgado por la justicia especializada y no
ha descontado el 70% de la pena impuesta”. (Subrayas nuestras).
8. Ahora bien, en cuanto a los reproches relativos al derecho a la igualdad, debe indicarse que la prosperidad de Østos depende de que un mismo funcionario estØ ofreciendo tratos diferentes en situaciones idØnticas.
En el caso objeto de examen, el censor se refiri(cid:243) a jueces de otros distritos – Juzgados Tercero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de BogotÆ D.C., y Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, respectivamente--, sin que aportara datos que permitieran inferir que el Juez Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, reconoci(cid:243) el permiso hasta 72 horas a un interno que hubiese sido condenado por un Juez Penal Especializado, luego, sino es Øste el Juez que ha emitido ese tipo de decisiones, no es factible exigir la materializaci(cid:243)n del principio de igualdad, pues en virtud de otro de anÆloga prevalencia, el de autonom(cid:237)a judicial, al juez se le permite efectuar razonamientos diferentes a los realizados por otros 2 La del 17 de junio de 2010. Rdo. 48606, con ponencia del Magistrado Jorge Luis Quintero MilanØs, reiterada en el fallo de tutela del 6 de abril de 2011 con ponencia del Magistrado Alfredo G(cid:243)mez Quintero, citada supra. 3 Cfr. sentencia del 17 de junio de 2010, radicaci(cid:243)n 48.606.
Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal funcionarios judiciales, siempre y cuando aquØllos no contrar(cid:237)en la constituci(cid:243)n o la ley. Sobre el tema tiene dicho la jurisprudencia lo siguiente: “En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues s(cid:243)lo as(cid:237) los casos puestos a su conocimiento podrÆn ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”4. Pero ademÆs, los jueces atrÆs referidos no son los superiores funcionales del juez que vigila el cumplimiento de la pena del seæor Arias Londoæo, por tal motivo, no se trata de un precedente que necesariamente deba ser acogido, menos cuando tambiØn tiene relevancia la autonom(cid:237)a judicial, como qued(cid:243) expuesto en l(cid:237)neas precedentes…”5 Esta situaci(cid:243)n se encuentra tambiØn evidenciada en la decisi(cid:243)n proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi(cid:243)n Penal de Tutelas, sentencia de marzo 8 de 2012, radicado 59236 con ponencia del Magistrado Sigifredo Espinosa PØrez. “…De otro lado, conforme ha tenido oportunidad de precisarlo recientemente esta colegiatura6,, el numeral 5” del art(cid:237)culo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por
el art(cid:237)culo 29 de la Ley 504 de 1999, no fue derogado tÆcitamente por el art(cid:237)culo 11 de la Ley 733 de 2002, pues este fen(cid:243)meno jur(cid:237)dico s(cid:243)lo acontece cuando la disposici(cid:243)n nueva no es conciliable con la anterior7, lo cual no ocurri(cid:243) en el presente caso, toda vez que la exclusi(cid:243)n de beneficios contenida en la œltima regla, s(cid:243)lo incorpor(cid:243) en su momento algunas excepciones -por delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsi(cid:243)n, concierto para delinquir y conexosrespecto de la primera regla, la cual ciertamente continúa vigente”. En tales condiciones, esta Corporaci(cid:243)n comparte el aserto del juzgado de primer nivel y en ese sentido, el auto confutado recibirÆ confirmaci(cid:243)n. 4 T-238 de 2011. M.P: Nilson Pinilla Pinilla. 5 Auto de segunda instancia, aprobado mediante Acta 032 de febrero 14 de 2012 M.P. JosØ Fernando Reyes Cuartas 6 Tutela 46183 del 2 de febrero de 2010. 7 Código Civil. Artículo 71. “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tacita. “Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. “Es tÆcita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. “La derogación de una ley puede ser total o parcial”. Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales –
Sala Penal de Decisi(cid:243)nResuelve:
1. Confirmar el auto que por v(cid:237)a de impugnaci(cid:243)n ha revisado.
2. Devolver las diligencias al Juzgado de origen para los fines pertinentes.
Notif(cid:237)quese y Cœmplase, Gloria Ligia Castaæo Duque FroilÆn Sanabria Naranjo Antonio Toro Ruiz Leidy Johanna Franco Herrera Secretaria Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal