TSDJ Manizales - AP2003 00081 02 L
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2003 00081 02 L
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
2ª. Instancia No 2003-00081-02
Procesado: Luis Alberto Patiño Cubides Asunto: decide apelación auto negó el Sistema de vigilancia electrónica
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 52 Manizales Caldas, dieciséis (16) de febrero de dos mil Diez (2010).
I. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el señor LUIS ALBERTO PATIÑO CUBIDES, contra el proveído mediante el cual el señor JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Manizales-Caldas, le negó la solicitud de vigilancia electrónica.
II. ANTECEDENTES El sentenciado se encuentra purgando condena de seis (6) años de prisión y multa equivalente a cincuenta (50) 1 2ª. Instancia No 2003-00081-02
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal salarios mínimos legales mensuales vigentes; la sentencia fue proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná en sentido absolutorio y fue revocada –en lo que atañe al petente-- por este Tribunal el 27 de septiembre de 2006. Ahora bien, hallándose la causa en fase de ejecución, el señor PATIÑO CUBIDES, solicitó le fuera concedido el
beneficio de la sustitución de la prisión por el sistema de vigilancia electrónica, por haber cumplido, a su juicio, los requisitos objetivos y subjetivos consagrados en el Art. 38 A del Código Penal. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a través del interlocutorio del 16 de diciembre de 2009, negó el beneficio pretendido, aduciendo que no aparece en le legajo que se haya cancelado efectivamente la totalidad de la multa que le fue impuesta, requisito establecido taxativamente por el artículo 38 A del Código Penal.
III. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE Contra la aludida decisión, el señor LUIS ALBERTO PATIÑO CUBIDES, interpuso recurso apelación, debidamente sustentado. 2 2ª. Instancia No 2003-00081-02
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Manifiesta el recurrente no compartir la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas, por cuanto no cuenta con recursos económicos suficientes para cubrir la multa que le fuera impuesta y solicita se le permita acceder al beneficio contenido en el artículo 39 del Código Penal “Amortización mediante trabajo” y se le otorgue la sustitución de la prisión por el sistema de vigilancia electrónica de manera inmediata.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Es competente esta Sala para conocer del recurso de apelación que nos ocupa, en atención a que la actuación
procesal, se adelantó bajo la normatividad procesal reglamentada por la Ley 600 de 2000. La norma aplicable
2. Para efectos de resolver el recurso apelación que nos ocupa, nos remitiremos al Art. 38 A del C. Penal que es del siguiente tenor: “Sistemas de vigilancia electrónica como sustitutivos de la prisión (Adicionado por el artículo 50 de la ley 1142 del 28 de junio de 2007). El Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar la utilización de sistemas de vigilancia 3 2ª. Instancia No 2003-00081-02
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal electrónica durante la ejecución de la pena, como sustitutivos de la prisión, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
1. Que la pena impuesta en la sentencia no supere los ocho (8) años de prisión, excepto si se trata de delitos de genocidio, contra el Derecho Internacional Humanitario, desaparición forzada, secuestro extorsivo, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de migrantes, trata de personas, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, extorsión, concierto para delinquir agravado, lavado de activos, terrorismo, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes.
2. Que la persona no haya sido condenada por el delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores.
3. Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del condenado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.
4. Que realice el pago total de la multa.
5. Que sean reparados los daños ocasionados con el delito dentro del término que fije el Juez.
6. Que garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones, las cuales deberán constar en un acta de compromiso:
a. Observar buena conducta b. No incurrir en delito o contravención mientras dure la ejecución de la pena. c. Cumplir con las restricciones a la libertad de locomoción que implique la medida. d. Comparecer ante quien vigile el cumplimiento de la ejecución de la pena cuando fuere requerido para ello. El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el acta de compromiso dará lugar a la revocatoria de la medida sustitutiva por parte del Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
PARÁGRAFO: Los sistemas de vigilancia electrónica como sustitutivos de la prisión se implementarán gradualmente, dentro de los límites de la respectiva apropiación presupuestal. La gradualidad en la implementación de los sistemas de vigilancia electrónica será establecida por el Ministerio del Interior y de Justicia.
Este artículo será reglamentado por el Gobierno Nacional para garantizar las apropiaciones del gasto que se requieran para la implementación del citado sistema de vigilancia electrónica dentro de los 60 días siguientes a su sanción.” El caso concreto 4 2ª. Instancia No 2003-00081-02
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3. Cuando el señor Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, decidió negar la sustitución de la prisión por el sistema de vigilancia electrónica al señor LUIS ALBERTO PATIÑO CUBIDES, obró entonces acertadamente, toda vez que dentro de los requisitos, por demás insoslayables, que la norma contempla para que se torne viable la sustitución de la prisión por el sistema de vigilancia electrónica, está el pago de la multa, y evidentemente el sentenciado PATIÑO CUBIDES no lo ha hecho.
El artículo 28 del estatuto superior, prescribe: "Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido por la ley."
4. Como se deduce de este precepto superior, el Constituyente no concibió la libertad individual como un derecho absoluto y, por consiguiente, intangible; por el contrario, autoriza su limitación en ciertos casos, como sería la comisión de hechos delictivos, con la única exigencia que se observen los requisitos o presupuestos señalados en dicha disposición constitucional, limitación que sólo puede ser impuesta por el legislador, pues en esta materia existe una estricta reserva legal.
Cuando no se obtiene el sustituto de la prisión por la concesión de la vigilancia electrónica, porque el condenado no
paga la multa, la privación efectiva de la libertad que resulta de 5 2ª. Instancia No 2003-00081-02
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ello, no es una pena adicional, sino la consecuencia del incumplimiento de una carga procesal, de un requisito legal para obtener el subrogado, que conduce a que la pena de prisión impuesta como responsable de un delito se haga efectiva y la persona continúe detenida.
5. Conviene reiterar que la multa impuesta al procesado, es inequívoca y esencialmente una sanción penal que debe obligatoriamente cumplirse, no una deuda que deba pagarse aunque su cobro proceda por el trámite de la ejecución fiscal y los recursos obtenidos ingresen al Tesoro Nacional; adicional a ello, con la exigencia del pago de la multa para acceder al beneficio deprecado por el señor PATIÑO CUBIDES, se busca el cumplimiento de la pena adicional a la principal, la cual es independiente de la pena privativa de la libertad, que puede o no, concurrir con aquella.
Alega el señor LUIS ALBERTO PATIÑO CUBIDES, la imposibilidad económica que presenta para lograr el pago de la pena de multa, aspecto que debió considerar el fallador en el caso concreto, al momento de la fijación de la mencionada pena pecuniaria, y que no es viable entrar a analizar cuando se está estudiando la sustitución de la prisión por el sistema de vigilancia electrónica del sentenciado.
Sin embargo y tal como lo estipula el artículo el artículo 39 numeral 7 del Código Penal, el pago de la multa podrá sujetarse a su amortización mediante trabajo, situación que por haber sido solicitada por el interno al Juez competente, deberá ser resuelta 6 2ª. Instancia No 2003-00081-02
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por éste, en asocio con el INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO–INPEC.
5. Toda pena implica necesariamente la limitación de un derecho, en éste caso las penas principales impuestas al señor LUIS ALBERTO PATIÑO CUBIDES, afectan inevitablemente el derecho a acceder al beneficio por él buscado, lo cual no se encuentra contrario a la Constitución, al ser el resultado de la política criminal desarrollada por el legislador.
6. De las consideraciones expuestas en la Sentencia C194 de 2005 reiteradas en la sentencia C-665 del mismo año se desprende en efecto que i) la multa tiene una naturaleza sancionatoria y tiene como origen el comportamiento delictual del individuo al que se aplica y su finalidad no es el enriquecimiento del erario, sino la represión de la conducta socialmente reprochable, ii) es perfectamente posible que la multa se convierta en arresto o, lo que es lo mismo, que el derecho a la libertad personal se vea condicionado por el cumplimiento de la obligación dineraria constitutiva de multa, iii) la imposición de la multa, el monto de la misma y las
alternativas ofrecidas al condenado para el pago hacen parte de un esquema de sanción proporcional que consulta la realidad fáctica del individuo e incluye, como factor determinante, su capacidad económica, lo que permitió concluir a la Corte que la 7 2ª. Instancia No 2003-00081-02
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ley sí dispensa un trato diferenciado para situaciones que realmente lo merecen, por lo que las normas acusadas no entrañan discriminación alguna. Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, CONFIRMA la providencia que por vía de apelación ha revisado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
HÉCTOR SALAS MEJÍA
ANTONIO TORO RUIZ 8 2ª. Instancia No 2003-00081-02
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ANDRES MAURICIO MONTOYA BETANCUR
Secretario 9