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TSDJ Manizales - AP2003 00230-01 Á

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2003 00230-01 Á
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

2“. Instancia No.2003-0230-01

Procesado: `lvaro Arturo Calle Ocampo Delito: Falsedad material de particular en documento pœblico

Asunto: Niega Acumulaci(cid:243)n de Penas

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No 0067 Manizales, Caldas veinte (20) de febrero de dos mil doce (2012)

I. ASUNTO Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por ``LLVVAARROO AARRTTUURROO CCAALLLLEE OOCCAAMMPPOO, contra el prove(cid:237)do dictado por la seæora JUEZ PRIMERO DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Manizales, (C), el veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), mediante el cual neg(cid:243) la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas al impugnante.

II. ANTECEDENTES

1 2“. Instancia No.2003-0230-01

Procesado: `lvaro Arturo Calle Ocampo Delito: Falsedad material de particular en documento pœblico

Asunto: Niega Acumulaci(cid:243)n de Penas

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El catorce (14) de octubre de dos mil once (2011), el

seæor `lvaro Arturo Calle Ocampo solicit(cid:243) la acumulaci(cid:243)n de la pena que en la actualidad descuenta por el delito de falsedad material en documento pœblico agravada, as(cid:237) como la tasada por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), la cual se le impuso diez (10) d(cid:237)as antes de la presentaci(cid:243)n de la solicitud.

III. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Indic(cid:243) la seæora Juez a quo, que la primera sentencia en

contra del seæor `lvaro Arturo Calle Ocampo se expidi(cid:243) el treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007) y los hechos base de la sentencia, con cuya pena pretende acumulaci(cid:243)n y por los cuales result(cid:243) condenado el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), fueron ejecutados el d(cid:237)a veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), concluyendo que los hechos fundamento del œltimo fallo se dieron con posterioridad a la fecha de la primera sentencia. En cuanto a solicitud de libertad condicional expuso que si bien el condenado cumple con el factor objetivo, temporal o externo del Art. 63 del C.P, ese solo acontecimiento no lo hace acreedor a la libertad condicional, por cuanto no debe dejarse de lado el requisito subjetivo, sobre el cual rememor(cid:243) lo dicho 2 2“. Instancia No.2003-0230-01

Procesado: `lvaro Arturo Calle Ocampo Delito: Falsedad material de particular

en documento pœblico

Asunto: Niega Acumulaci(cid:243)n de Penas

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por la jurisprudencia, as(cid:237) como lo establecido en la legislaci(cid:243)n respecto de los fines y funciones de la pena. Acot(cid:243) que el seæor `lvaro Arturo Calle Ocampo, aprovechando que en la sentencia condenatoria le fuera concedido el sustituto de la prisi(cid:243)n domiciliaria, decidi(cid:243) fugarse del lugar de detenci(cid:243)n en el que se encontraba en el aæo 2008, demostrÆndose as(cid:237) que no ten(cid:237)a la m(cid:237)nima intenci(cid:243)n de cumplir con la condena que le hubiera sido impuesta a ra(cid:237)z del hecho delictivo que llev(cid:243) a cabo. Consider(cid:243) entonces que la conducta presentada por el condenado durante su tiempo de detenci(cid:243)n, deja mucho que desear y demuestra la necesidad de continuar con la ejecuci(cid:243)n de la pena, pues no se cuenta con elementos que demuestren que el seæor Calle Ocampo, tenga la intenci(cid:243)n de someterse voluntariamente a los llamados que el despacho le hiciera en caso de serle concedido el beneficio. Adujo que aunque la Ley 599 de 2000 es mÆs laxa al momento de definir los requisitos para conceder la libertad condicional, pues no exige la valoraci(cid:243)n de la gravedad de la conducta punible, s(cid:237) es espec(cid:237)fica al determinar que s(cid:243)lo a

travØs de la buena conducta que hubiera observado el sentenciado durante su tiempo de detenci(cid:243)n, podr(cid:237)a el juez deducir fundadamente que no era necesario continuar con la ejecuci(cid:243)n de la pena. 3 2“. Instancia No.2003-0230-01

Procesado: `lvaro Arturo Calle Ocampo Delito: Falsedad material de particular en documento pœblico

Asunto: Niega Acumulaci(cid:243)n de Penas

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ello es del todo contrario a lo que sucede en este caso, pues no se cuenta con elementos que demuestren que el seæor Calle Ocampo haya recapacitado respecto de su actuar.

IV. IMPUGNACI(cid:211)N

El seæor Calle Ocampo considera que es preciso aplicar en su caso el equivalente a las 3/5 en virtud de la Ley 975 de 2005, ley de justicia y paz y su decreto reglamentario 4760 del 31 de diciembre. Solicita que se tenga en cuenta demanda que present(cid:243) en contra de alias “Ratón”, cuyo nombre es Ferney Londoño, pues en ella se advierte el motivo por el cual abandon(cid:243) el privilegio que ten(cid:237)a de la prisi(cid:243)n domiciliaria, sin embargo, hasta la fecha de manera injustificada no le han entregado copia de la demanda. Hace un extenso pronunciamiento en punto de la situaci(cid:243)n del pa(cid:237)s, de su visi(cid:243)n de la misma, as(cid:237) como de la que tiene en punto del estilo de vida social y pol(cid:237)tico de

NorteamØrica. 4 2“. Instancia No.2003-0230-01

Procesado: `lvaro Arturo Calle Ocampo Delito: Falsedad material de particular en documento pœblico

Asunto: Niega Acumulaci(cid:243)n de Penas

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Acepta que fue condenado por fuga de presos, pero repara en el hecho de que no se le haya tenido en cuenta la prueba reina la cual la constituye una demanda o querella que formul(cid:243) en contra de un bandido que lo agredi(cid:243) en el lugar donde disfrutaba del privilegio de la casa por cÆrcel. Expone otros hostigamientos que este individuo realiz(cid:243) en su contra y manifiesta que quit(cid:243) la demanda porque Øl y su familia corr(cid:237)an peligro. Considera que la condena por fuga de presos no estuvo precedida del respeto de las formas propias del proceso, ya que el debido proceso o proceso legal vÆlido a menudo se identifican con el derecho de defensa y a Øl no le aceptaron las pruebas que tiene a su favor.

VV.. CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS DDEE LLAA SSAALLAA

Problema Jur(cid:237)dico

1. Debe la Sala determinar si la a quo, al atender la

petici(cid:243)n del seæor `lvaro Arturo Calle Ocampo, acert(cid:243) a la hora de analizar los requisitos previstos para la concesi(cid:243)n de la libertad condicional. 5 2“. Instancia No.2003-0230-01

Procesado: `lvaro Arturo Calle Ocampo Delito: Falsedad material de particular en documento pœblico

Asunto: Niega Acumulaci(cid:243)n de Penas

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para resolver el problema jur(cid:237)dico planteado se desarrollarÆn los siguientes (cid:237)tems: (i) los contenidos del tratamiento penitenciario y su funci(cid:243)n resocializadora, (ii) el delito de fuga como indicador del comportamiento del condenado durante su reclusi(cid:243)n. Del tratamiento penitenciario

2. Atendiendo las funciones de la pena, el tratamiento penitenciario tiene como fin principal, la resocializaci(cid:243)n del infractor; en efecto as(cid:237) es determinado por el C(cid:243)digo penitenciario y Carcelario en sus art(cid:237)culos 9 y 10, al disponer que la finalidad de Øste es alcanzar la resocializaci(cid:243)n del transgresor de la ley penal.

Pero ademÆs del fundamento legal, esa funci(cid:243)n principal de resocializaci(cid:243)n es consecuencia de la definici(cid:243)n de Colombia como un Estado social de Derecho fundado en la dignidad humana, en el cual lo que se pretende con el derecho punitivo, no es imponer la sanci(cid:243)n y excluir al infractor de la sociedad, sino buscar su reinserci(cid:243)n y permanencia en la misma, logrando con ello que el individuo introduzca como parÆmetro preponderante en su vida, la realizaci(cid:243)n de actuaciones y actividades no delictivas, lo que traerÆ ademÆs

de un beneficio personal, uno de carÆcter social. 6 2“. Instancia No.2003-0230-01

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Asunto: Niega Acumulaci(cid:243)n de Penas

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para lograr la efectiva resocializaci(cid:243)n, se han adecuado varios mecanismos, tales como el tratamiento penitenciario, que en todo caso ha de ser el œltimo al cual deberÆ acudir un operador judicial en busca de ese cometido, teniendo en cuenta que limita cara prerrogativa fundamental.

4. Ahora bien, los cometidos de ese tratamiento penitenciario se logran a travØs de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formaci(cid:243)n espiritual, la cultura, el deporte y la recreaci(cid:243)n bajo un esp(cid:237)ritu humano y solidario, previa la realizaci(cid:243)n del examen de personalidad del infractor – Art. 10 ley 65 de 1993-.

Vistas as(cid:237) las cosas, cuando se dispone el cumplimiento de la pena en un establecimiento penitenciario y carcelario, el condenado queda sometido a un tratamiento que pretende prepararlo para su resocializaci(cid:243)n y su vida en libertad. Al respecto, la Corte Constitucional, ha enseæado: “El tratamiento penitenciario se encuentra regulado en los artículos 142 a 150 de la ley 65 de 1993 y tiene como objetivo fundamental preparar al condenado, mediante su resocializaci(cid:243)n, a la vida en sociedad. Para el logro de lo anterior, se

ha diseæado un complejo sistema tØcnico de carÆcter progresivo dividido en varias fases, cada una de las cuales responde al progreso particular que cada interno muestra dentro del proceso de resocializaci(cid:243)n. Teniendo en cuenta que se trata de un modelo terapØutico, las autoridades penitenciarias deben estudiar la situaci(cid:243)n de cada recluso para establecer en cuÆl 7 2“. Instancia No.2003-0230-01

Procesado: `lvaro Arturo Calle Ocampo Delito: Falsedad material de particular en documento pœblico

Asunto: Niega Acumulaci(cid:243)n de Penas

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fase se encuentra y disponer en consecuencia, las medidas administrativas pertinentes en busca de su reinserción a la sociedad.”1 Deben por lo tanto las autoridades penitenciarias realizar un estudio personal de cada uno de los internos, previendo el legislador en atenci(cid:243)n a los resultados, la ubicaci(cid:243)n de aquellos en distintas fases de acuerdo con sus comportamientos, respeto de las reglas y satisfacci(cid:243)n de tratamiento, mismo que finalmente permitirÆ la reincorporaci(cid:243)n a la vida en sociedad.

5. Es as(cid:237) como el progreso del aherrojado, debe ademÆs ser comunicado al funcionario judicial que tiene la tarea no solo velar por la correcta ejecuci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n, sino ademÆs ser garante de las prerrogativas fundamentales del condenado, informaci(cid:243)n que tiene por objeto no solo que la administraci(cid:243)n de justicia conozca las reales condiciones del proceso de

rehabilitaci(cid:243)n y con el ello restablecimiento del ordenamiento jur(cid:237)dico, sino ademÆs determinar si es factible prescindir del cumplimiento total de la pena. As(cid:237) pues, estarÆ en cabeza de las autoridades penitenciarias estar atenta al avance comportamental del detenido y al respecto emitir conceptos calificando su conducta en diferentes grados, sin embargo, esa evaluaci(cid:243)n no es el œnico criterio que le permite al funcionario judicial establecer un diagn(cid:243)stico en punto de la conducta del penado durante su 1 Corte Constitucional, sentencio T1093 de 2005 8 2“. Instancia No.2003-0230-01

Procesado: `lvaro Arturo Calle Ocampo Delito: Falsedad material de particular en documento pœblico

Asunto: Niega Acumulaci(cid:243)n de Penas

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal reclusi(cid:243)n, pues, como se verÆ a continuaci(cid:243)n, habrÆ otros acontecimientos de jaez judicial que con ocasi(cid:243)n de la interacci(cid:243)n entre autoridades, tambiØn tengan relevancia de cara al anÆlisis de cada situaci(cid:243)n y de la conveniencia o no de pretermitir la ejecuci(cid:243)n completa de la pena. El delito de fuga como indicador del comportamiento del condenado durante su reclusi(cid:243)n

6. En el caso concreto, la seæora juez primaria, teniendo presente el antecedente por el delito de fuga de presos que

pesa sobre el seæor Calle Ocampo, estim(cid:243) que no era factible

diagnosticar favorablemente su conducta y en tal virtud, la gracia consagrada en el Art. 63 del C.P, le era esquiva. D(cid:237)gase de entrada que teniendo en cuenta que la prerrogativa que ahora se estudia implica que el condenado salga del establecimiento de reclusi(cid:243)n y quede sometido a un per(cid:237)odo de prueba, era preciso para el legislador exigirle al operador de justicia la realizaci(cid:243)n de una valoraci(cid:243)n de la conducta del potencial beneficiario de dicha prebenda, con el objeto de prevenir la elusi(cid:243)n de la pena y con ello impedir que las decisiones judiciales, durante su ejecuci(cid:243)n, se vuelvan ilusorias. 9 2“. Instancia No.2003-0230-01

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Asunto: Niega Acumulaci(cid:243)n de Penas

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) las cosas, el legislador consider(cid:243) que quien durante el proceso o el estadio de la ejecuci(cid:243)n de la pena ha pretendido defraudar al aparato jurisdiccional o el penitenciario con su ausencia, impidiendo bien el desarrollo de la investigaci(cid:243)n o juzgamiento, ora la materializaci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n y los fines que con ella se buscan, no debe ser agraciado con la posibilidad de salir del establecimiento carcelario, por cuanto existir(cid:237)a el riesgo de que nuevamente se atentara contra la correcta aplicaci(cid:243)n del tratamiento

penitenciario. Teniendo entonces presente que la teleolog(cid:237)a del criterio mentado, es garantizar el cabal cumplimiento del correctivo y sobre todo el proceso de resocializaci(cid:243)n, debe la Sala centrar su estudio en las excusas presentadas por el censor respecto del hecho que ahora le conspira para recuperar su libertad.

7. Adujo el seæor Calle Ocampo que su condena por el delito de fuga de presos se emiti(cid:243) sin la observancia de las formas propias del juicio y sin el respeto de su derecho de defensa, toda vez que no se valoraron las razones por las cuales abandon(cid:243) el lugar de su reclusi(cid:243)n y menos aœn se obtuvieron las pruebas que dejaban en evidencia tales motivos.

Pues bien, teniendo en cuenta que se trata de un proceso ya culminado con sentencia que hizo trÆnsito a cosa juzgada, en la actualidad resultan extemporÆneas excusas como las 10 2“. Instancia No.2003-0230-01

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Asunto: Niega Acumulaci(cid:243)n de Penas

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ahora planteadas y las cuales, d(cid:237)gase de una vez, en manera alguna vinculan al Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas, funcionario al cual le estÆ vedado cualquier anÆlisis en punto de la rectitud de los procesos que a su conocimiento llegan para vigilar la sanci(cid:243)n. De igual manera, con la misma vehemencia con la que se

le proh(cid:237)be pronunciarse respecto de la legalidad de las diligencias que preceden al estadio de ejecuci(cid:243)n de penas, tambiØn se le impide adelantar tareas probatorias como la sugerida por el censor. Se itera, no es este el estanco procesal apto para que un Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas verifique las razones por las cuales el condenado incurri(cid:243) en el hecho delictivo por el cual se le impuso sanci(cid:243)n privativa de la libertad, pues ello contravendr(cid:237)a los principios de cosa juzgada y seguridad jur(cid:237)dica. En ese orden, para la Sala es claro que si la seæora Juez de instancia conoci(cid:243) de un delito de aquØllos que atentan contra la Administraci(cid:243)n de Justicia y ademÆs le permiten desvalorar el comportamiento del procesado, el cual fuera objeto de condena, misma que ahora se encuentra en firme, le era factible concluir que el sentenciado no cumpl(cid:237)a con el factor subjetivo previsto en la norma que regula el beneficio 11 2“. Instancia No.2003-0230-01

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Asunto: Niega Acumulaci(cid:243)n de Penas

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal solicitado, todo lo cual dista mucho de un correcto proceso de rehabilitaci(cid:243)n. De acuerdo con lo anterior, la Sala avala en su integridad

las consideraciones realizadas en la decisi(cid:243)n impugnada. ˝tem final

8. La Sala no puede pasar por alto que el recurrente inici(cid:243) su disenso con la invocaci(cid:243)n de la Ley 975 de 2005 y el Decreto Reglamentario 4760 de ese mismo aæo.

Pues bien, como quiera que el impugnante no seæal(cid:243) con exactitud en quØ art(cid:237)culo espec(cid:237)fico basa su solicitud, menos aœn en cuÆl de estos se aborda el tema de la libertad condicional, en esta instancia no se podrÆ efectuar ningœn anÆlisis normativo, debiØndose solo precisar que dichos conjuntos normativos se ocupan de regular la situaci(cid:243)n de quienes afrontan o afrontaron conflictos judiciales con ocasi(cid:243)n de su pertenencia a grupos armados al margen de la ley, calidad que no es predicable del seæor Calle Ocampo.  En raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, EL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES,

12 2“. Instancia No.2003-0230-01

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Asunto: Niega Acumulaci(cid:243)n de Penas

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, CONFIRMA la providencia que por v(cid:237)a de apelaci(cid:243)n ha revisado.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE

Los Magistrados,

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

H(cid:201)CTOR SALAS MEJ˝A

ANTONIO TORO RUIZ

M(cid:243)nica Johana Giraldo Castaæeda Secretaria 13

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