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TSDJ Manizales - AP2003 00458 01 J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2003 00458 01 J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISION

Magistrado Ponente HØctor Salas Mej(cid:237)a Aprobado Acta No. 117 Manizales, veintiuno de marzo de dos mil doce.

I. Asunto Procede la Sala a desatar el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el seæor Jhony de Jesœs Grajales Torres, contra el auto interlocutorio por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, le neg(cid:243) la redosificaci(cid:243)n de la pena.

II. Antecedentes procesales

1. El Juzgado VigØsimo Sexto Penal del Circuito de Medell(cid:237)n mediante sentencia calendada el 21 de enero de 2004, conden(cid:243) al seæor Jhony de Jesœs Grajales Torres a la pena principal de 354 meses de prisi(cid:243)n como autor responsable del concurso delictivo de homicidio agravado y fabricaci(cid:243)n, trÆfico y porte de armas de fuego.

2. La vigilancia y control de la ejecuci(cid:243)n de la pena la ejerce en la actualidad el Juzgado 1” de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, despacho ante el cual el penado elev(cid:243) una 2“ instancia N” 2003-00458-01.

Procesado: Jhon de J. Grajales

Procedencia: Juzgado 1” de Penas de La Dorada

Decisi(cid:243)n: Confirma

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal solicitud tendiente a una redosificaci(cid:243)n de la pena con fundamento en que se tenga en cuenta una causal de menor punibilidad contemplada por el art(cid:237)culo 55 del C(cid:243)digo Penal.

3. El citado despacho judicial mediante prove(cid:237)do calendado el 18 de enero del presente aæo, neg(cid:243) la pretendida modificaci(cid:243)n de la pena con fundamento en que la oportunidad procesal para discutir ese asunto hab(cid:237)a precluido, puesto que ese debate debi(cid:243) intentarlo al interior del proceso penal antes de quedar en firme la sentencia; ademÆs, el Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad no tiene competencia para variar al quantum punitivo al no existir una norma mÆs favorable.

Agreg(cid:243) que al momento de dictarse la sentencia, atendiendo la fecha de ocurrencia de los hechos se aplic(cid:243) la Ley 600 del 2000, y que el delito cuya comisi(cid:243)n se le atribuye al sentenciado reviste calidad de agravado, por lo que el juez al momento de tasar la pena, en momento alguno iba hacer reparos en las causales de menor punibilidad.

4. La decisi(cid:243)n fue notificada personalmente al interno quien interpuso contra la misma recurso de apelaci(cid:243)n que fue sustentado oportunamente, motivo por el cual se remitieron las diligencias a la Corporaci(cid:243)n para decidir lo pertinente.

III. Consideraciones: 2 2“ instancia N” 2003-00458-01.

Procesado: Jhon de J. Grajales

Procedencia: Juzgado 1” de Penas de La Dorada

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Colegiatura impartirÆ confirmaci(cid:243)n al auto confutado toda vez que en el caso particular del interno Jhony de Jesœs Grajales Torres, no se evidencian factores de tipo legal que permitan redosificarle la pena.

1. La sentencia condenatoria ejecutoriada por regla general es inmodificable por el Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas.

Tal como lo consign(cid:243) el seæor Juez en la providencia censurada le estÆ vedado al Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad entrar a modificar la sanci(cid:243)n corporal impuesta toda vez que se estÆ frente a una sentencia ejecutoriada que hizo trÆnsito a cosa juzgada y que por regla general es irremovible, siendo la œnica excepci(cid:243)n a dicha regla el advenimiento de una ley o norma mÆs favorable a la aplicada en el trÆmite procesal, bajo ese entendido la pretensi(cid:243)n del petente riæe con la estabilidad jur(cid:237)dica imperante en todo proceso penal, pues cuando la sentencia condenatoria se encuentra en firme como sucede en este caso, se torna intangible, procediendo de manera excepcional otros mecanismos jur(cid:237)dicos para quebrantar su vigencia.

2. Valoraci(cid:243)n del caso concreto.

El nœcleo central de la inconformidad del interno, radica en que a

su juicio en el proceso de tasaci(cid:243)n de la pena el fallador primario omiti(cid:243) tener en cuenta la circunstancia de menor punibilidad descrita en el art(cid:237)culo 55 numeral 3 del C(cid:243)digo Penal de “El obrar en estado de pues al momento de emoción, pasión excusables, o de temor intenso”, ejecutar la conducta punible actu(cid:243) cohesionado por miedo insuperable e intenso temor. 3 2“ instancia N” 2003-00458-01.

Procesado: Jhon de J. Grajales

Procedencia: Juzgado 1” de Penas de La Dorada

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Al examinar el proceso de dosificaci(cid:243)n de la pena, encuentra la Sala que el fallador primario estim(cid:243) que en el caso del petente no concurr(cid:237)a ninguna de las circunstancias de menor punibilidad consagradas en el art(cid:237)culo 55 del C(cid:243)digo Penal, pero si una de mayor punibilidad –la del art(cid:237)culo 58 numeral 10 de obrar en coparticipaci(cid:243)n criminalaspecto que imped(cid:237)a moverse en los cuartos m(cid:237)nimos, motivo por el cual para efectos de tasar la pena parti(cid:243) del m(cid:237)nimo punitivo alinderado en el primer cuarto medio, concretamente parti(cid:243) de 345 meses de prisi(cid:243)n para el homicidio agravado y por el concurso endilgado increment(cid:243) 9 meses, para un total de 354 meses de prisi(cid:243)n.

De modo que si el interno consideraba que se le deb(cid:237)a tener en cuenta la circunstancia de menor punibilidad por Øl descrita, el paso a seguir era censurar ese aspecto a travØs de la imposici(cid:243)n del recurso de apelaci(cid:243)n ante el superior funcional del fallador de primer nivel, pero no puede pretender tiempo despuØs que el Juez que le vigila y controla la ejecuci(cid:243)n de la pena modifique la sanci(cid:243)n corporal a Øl impuesta, por la sencilla raz(cid:243)n que ha operado el principio de preclusi(cid:243)n, mÆxime que cuando respecto a su inconformidad no se evidencia ninguna irregularidad sustancial en el proceso de tasaci(cid:243)n de la pena. No puede ahora el penado ampararse en su personal criterio para pretender la modificaci(cid:243)n de una sentencia en firme, que hizo trÆnsito a cosa juzgada y que como se anot(cid:243) en precedencia por regla general es inmodificable. 4 2“ instancia N” 2003-00458-01.

Procesado: Jhon de J. Grajales

Procedencia: Juzgado 1” de Penas de La Dorada

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por lo anterior, tal como se anunci(cid:243), la providencia confutada recibirÆ confirmaci(cid:243)n (cid:237)ntegra. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala Penal de Decisi(cid:243)nR e s u e l v e:

1. Confirmar el auto que por v(cid:237)a de apelaci(cid:243)n se ha revisado.

2. Devolver las diligencias a su oficina de origen.

Notif(cid:237)quese y Cœmplase Gloria Ligia Castaæo Duque HØctor Salas Mej(cid:237)a Antonio Toro Ruiz M(cid:243)nica Johana Giraldo Castaæeda Secretaria 5

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