TSDJ Manizales - AP2004-00012-01-W
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2004-00012-01-W
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
PÆgina 1 de 9 Ley 600: 2004-00012-01
WILFRIDO RAMOS D˝AZ
Confirma Auto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 170 de la fecha. Hora: 5:30 p.m. Manizales, diez de mayo de dos mil doce.
1. ASUNTO: Con auto interlocutorio No. 0194 del 13 de marzo de 2012, el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, neg(cid:243) la solicitud de acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas solicitada por el seæor WILFRIDO
RAMOS D˝AZ1.
Frente a tal decisi(cid:243)n se interpuso el recurso de apelaci(cid:243)n, raz(cid:243)n por la que se halla la actuaci(cid:243)n en esta Sala, para que sea desatada la alzada.
2. ANTECEDENTES. 1 El auto tambiØn se pronunci(cid:243) respecto de la redenci(cid:243)n de pena y rebaja del 10% de la pena, pero s(cid:243)lo fue motivo de disenso lo relacionado con la negativa a acumular las condenas que pesan en contra del seæor RAMOS D˝AZ.
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Confirma Auto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.1. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, mediante sentencia del 15 de febrero de 2005, conden(cid:243) al seæor WILFRIDO RAMOS D˝AZ, al encontrarlo responsable de los delitos de Concierto para delinquir agravado y Extorsi(cid:243)n agravada, a la pena principal de 190 meses de prisi(cid:243)n. La vigilancia de dicha pena le correspondi(cid:243) por reparto al Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas. 2.2. El d(cid:237)a 5 de enero de 2012, el sentenciado present(cid:243) la solicitud para que le fueran acumuladas dos penas que pesaban en su contra,2 cuales eran, la que se encuentra actualmente purgando y la que le impuso el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongesti(cid:243)n de Cundinamarca por el punible de extorsi(cid:243)n el d(cid:237)a 6 de septiembre de 2011. 2.3. El Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, mediante interlocutorio No. 0194 del 13 de marzo hogaæo, entre otras decisiones, neg(cid:243) la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas deprecada por el sentenciado. El juez vig(cid:237)a de la pena, refiri(cid:243) que frente a este t(cid:243)pico ya se hab(cid:237)a pronunciado en decisi(cid:243)n del 30 de diciembre de 2011, en
donde se determin(cid:243) que el caso del seæor RAMOS D˝AZ encajaba en una de las causales de prohibici(cid:243)n, concretamente, haber delinquido dentro del establecimiento penitenciario, ya que qued(cid:243) 2 De Folio 98 a 100 del cuaderno principal-original de ejecuci(cid:243)n. PÆgina 3 de 9 Ley 600: 2004-00012-01
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Confirma Auto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acreditado dentro de la causa 2004-00012-00 que las llamadas extorsivas materia de juzgamiento se hicieron desde el Establecimiento Penitenciario “El Bosque” de la ciudad de Barranquilla; argumentaci(cid:243)n que se deb(cid:237)a mantener por no haber variado las circunstancias. 2.4. Una vez notificada la decisi(cid:243)n que neg(cid:243) la acumulaci(cid:243)n punitiva deprecada, el interno WILFRIDO RAMOS D˝AZ opt(cid:243) por presentar recurso de apelaci(cid:243)n3. El escrito con el que se sustent(cid:243) la impugnaci(cid:243)n se dirigi(cid:243) a esbozar que sobre Øl pesan dos sentencias de condena ejecutoriadas, las penas a acumular son de igual naturaleza y ninguno de los delitos, por los que fue juzgado, tuvieron ocurrencia luego del proferimiento de sentencia de primera instancia. Hace hincapiØ el censor en que los hechos por los que fue condenado son de la misma naturaleza y de la misma Øpoca,
raz(cid:243)n por la que son delitos conexos susceptibles de acumulaci(cid:243)n. 2.5. Al haberse presentado y sustentado el recurso de apelaci(cid:243)n de forma oportuna, el a quo lo concedi(cid:243) y remiti(cid:243) el expediente hacia esta Colegiatura, procediØndose en el presente prove(cid:237)do a su resoluci(cid:243)n. 3 De Folio 122 a 125 del cuaderno principal-original de ejecuci(cid:243)n. PÆgina 4 de 9 Ley 600: 2004-00012-01
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3. CONSIDERACIONES: 3.1. Una vez analizados los antecedentes que enmarcan la presente actuaci(cid:243)n y conocidos los motivos de disenso esbozados con la apelaci(cid:243)n, advierte la Colegiatura que la pretensi(cid:243)n del condenado WILFRIDO RAMOS D˝AZ estÆ dirigida a conseguir la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de la condena que el 15 de febrero de 2005 le impuso el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla al hallarlo responsable de los punibles de concierto para delinquir y extorsi(cid:243)n (2004-012-00) con la impuesta el 6 de septiembre de 2011 por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongesti(cid:243)n de Cundinamarca luego de responsabilizarlo del il(cid:237)cito de extorsi(cid:243)n (2010-00038-00).
Como quiera que el Fallador de instancia deneg(cid:243) la acumulaci(cid:243)n por haber sido una pena fruto de un delito cometido “intramuros”, la forma idónea de desatar la alzada será analizando previamente y de forma genØrica la figura de la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas y los requisitos para su procedibilidad, para posteriormente descender al asunto en concreto. 3.2. Entrando pues en materia, hemos de decir que el derecho penal ha superado aquellas Øpocas en que actuaba como herramienta violenta de represi(cid:243)n, en las que se acud(cid:237)a solamente a teor(cid:237)as prevencionistas de la sanci(cid:243)n penal para darle legitimidad y en la que las condenas draconianas no eran mal vistas sino que eran valoradas por el efecto disuasivo que generaban sobre la sociedad. PÆgina 5 de 9 Ley 600: 2004-00012-01
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Confirma Auto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En efecto, como reacci(cid:243)n y contraposici(cid:243)n a tan gravosa situaci(cid:243)n, comenzaron a nacer posiciones respetuosas de la dignidad humana que postularon que el penado no era un objeto, sino un ser que se aislaba socialmente para recibir un tratamiento que lo preparar(cid:237)a para una futura vida en sociedad, raz(cid:243)n por la que las sanciones penales deb(cid:237)an estar cobijadas por el principio de proporcionalidad. En consecuencia, la pena perpetua perdi(cid:243)
vigor y legitimidad, ya que los Estados ContemporÆneos comenzaron a otorgarle a la funci(cid:243)n resocializadora de las penas preponderancia suma, buscando que ellas no fueran demasiado altas como para convertirse materialmente en perennes. Perennidad que no pod(cid:237)a presentarse tampoco en los eventos en que sobre una misma persona pesaban varias sentencias de condena en su contra. En estas condiciones, la Legislaci(cid:243)n Penal Colombiana desde hace largo tiempo y actualmente en el art(cid:237)culo 460 de la Ley 906 de 2004 contempl(cid:243) el sistema de la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas y prescribi(cid:243) lo siguiente: “Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarÆn tambiØn cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisi(cid:243)n se tendrÆ como parte de la sanci(cid:243)n a imponer. “No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o œnica instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.” Como viene de verse, este sistema impide la suma neta de todas las sanciones penales, EMPERO no opera de manera PÆgina 6 de 9 Ley 600: 2004-00012-01
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Confirma Auto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal absoluta para todos los eventos de pluralidad de condenas sobre una misma persona y, por el contrario, s(cid:243)lo se aplica cuando se da el cumplimiento preciso de las exigencias legalmente establecidas. La MÆxima Autoridad de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria, frente a la procedencia del mencionado beneficio, ha concluido que deben cumplirse las siguientes condiciones4: “(…) a) Que contra una misma persona se hayan proferido sentencias condenatorias en diferentes procesos y las mismas estØn ejecutoriadas. b) Que las penas a acumular sean de igual naturaleza. c) Que los delitos no se hayan cometido con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o œnica instancia en cualquiera de los procesos. d) Que las penas no hayan sido impuestas por raz(cid:243)n de delitos cometidos por la persona cuando se encontraba privada de la libertad. e) Que las penas no estØn ejecutadas y no se encuentren suspendidas.” (Resaltado nuestro). Bajo estas premisas y a prop(cid:243)sito del asunto que nos convoca, claramente se percibe que han sido enfÆticas la ley y la jurisprudencia cuando han establecido como prohibida la acumulaci(cid:243)n de penas cuando una de ellas tuvo ocurrencia en el tiempo que el petente se encontraba privado de la libertad. 3.3. Ante tal claridad no es necesario realizar mÆs disquisiciones, debiendo analizar el asunto en concreto, el cual, nos pone de presente a un sentenciado sobre el que pesan dos condenas que ahora pretende acumular y donde aparece diÆfano
4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Prov. de abril 24 de 1997. M.P., Dr. FERNANDO E.
ARBOLEDA RIPOLL, citada en el auto del 19 de noviembre de 2002, proferido dentro del radicado 7026, M.P. YESID RAM(cid:204)REZ BASTIDAS. PÆgina 7 de 9 Ley 600: 2004-00012-01
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Confirma Auto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que la que actualmente se encuentra purgando en el Establecimiento Penitenciario de La Dorada fue fruto de un acontecer delictual llevado a cabo cuando WILFRIDO RAMOS D˝AZ ya se encontraba privado de la libertad. En efecto, se advierte del dossier que el seæor RAMOS DÍAZ se encontraba recluido en la Penitenciaría “El Bosque” de Barranquilla, AtlÆntico, para el mes de febrero de 2002, misma Øpoca en la que por investigaciones adelantadas dentro del penal se pudo establecer que, a pesar de encontrase privado de la libertad, ten(cid:237)a telØfonos celulares, desde los cuales realizaba las llamadas extorsivas que a la postre le generaron la condena que hoy purga. Tanto para el Fallador de instancia como para el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla [en segunda instancia] result(cid:243) plenamente acreditado que el recurrente al interior del penal donde descontaba otra condena, hab(cid:237)a dedicado parte de su tiempo a proseguir con su obrar delictual, realizando
intimidaciones v(cid:237)a telef(cid:243)nica. En estas condiciones, como bien lo concluy(cid:243) el Juez Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas de La Dorada, es totalmente improcedente acumular las dos condenas que pesan en contra del Censor, en tanto, una de ellas es fruto de la obra criminal perpetrada por Øl durante el tiempo que estaba privado de la libertad, supuesto de hecho legal y jurisprudencialmente establecido como un bache para la procedencia de la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas. PÆgina 8 de 9 Ley 600: 2004-00012-01
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Confirma Auto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora, debe comprender el seæor WILFRIDO RAMOS D˝AZ que bajo estas circunstancias no tiene relevancia el hecho de que los delitos por los que fue condenado hayan tenido ocurrencia antes del proferimiento de sentencia de primera instancia, ya que si bien este es un condicionamiento para avalar la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas, esta figura requiere del concurrente cumplimiento de todos los requisitos del art(cid:237)culo 460 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal. De igual forma, resulta inocua la argumentaci(cid:243)n del Censor en cuanto aduce que sus delitos eran conexos y que tuvieron resoluci(cid:243)n tard(cid:237)a por mora judicial, ya que la tardanza en resolverse de manera definitiva sus procesos no tiene incidencia alguna sobre el hecho de que RAMOS D˝AZ cometi(cid:243) delitos
cuando ya se encontraba privado de la libertad. En consecuencia, no podrÆ esta Sala acompaæar en su pretensi(cid:243)n al recurrente y, por el contrario, el auto confutado serÆ objeto de total confirmaci(cid:243)n. De conformidad con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, en Sala de Decisi(cid:243)n Penal, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 0194 del 13 de marzo de 2012 proferido por el Juzgado Primero de PÆgina 9 de 9 Ley 600: 2004-00012-01
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Confirma Auto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, atendiendo las consideraciones esbozadas en precedencia.
SEGUNDO: Contra la presente decisi(cid:243)n no procede recurso alguno.
Notif(cid:237)quese y Cœmplase: Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
H(cid:201)CTOR SALAS MEJ˝A
M(cid:243)nica Johana Giraldo Castaæeda. Secretaria