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TSDJ Manizales - AP2004-00054-01 e

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2004-00054-01 e
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISION

Magistrado Ponente Froilán Sanabria Naranjo Aprobado Acta No. 085 Manizales, ocho de marzo de dos mil trece

I. Asunto Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el señor Eusebio Ramón Ramírez Martínez, contra el auto interlocutorio por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, le negó la readecuación de la pena por principio de favorabilidad deprecado por el impugnante.

II. Antecedentes procesales

1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, mediante sentencia calendada el 30 de agosto de 2007, condenó Auto 2ª instancia Nº 2004-00054-01.

Procesado: Eusebio Ramón Ramírez Martínez

Procedencia: Juzgado 1º de Penas de La Dorada

Decisión: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, al señor Eusebio Ramón Ramírez Martínez a la pena principal de 300 meses de prisión como autor responsable de delito de homicidio agravado.

2. La vigilancia y control de la ejecución de la pena la ejerce en la actualidad, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Despacho ante el cual el penado elevó una solicitud tendiente a una readecuación del tipo penal imputado,

por principio de favorabilidad y redención de pena.

3. El citado despacho judicial mediante proveído calendado el 9 de octubre del presente año, negó lo pretendido por el solicitante, pues encontró que el tipo penal y la pena impuesta, se ciñeron a los postulados legales que regulan la materia de adecuación de la conducta típica y de la penalización, ya que contra la providencia no fueron agotados los recursos de ley, lo que demostró la conformidad con la misma, agregando que en la actualidad no hay tránsito legislativo para readecuarla.

En cuanto a la redención de pena, el Despacho falló asertivamente, redimiéndole la pena en 63.5 días.

4. La decisión fue notificada personalmente al interno quien interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue sustentado oportunamente, motivo por el cual se remitieron las diligencias a la Corporación para decidir lo pertinente.

2 Auto 2ª instancia Nº 2004-00054-01.

Procesado: Eusebio Ramón Ramírez Martínez

Procedencia: Juzgado 1º de Penas de La Dorada

Decisión: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

III. Consideraciones: La Colegiatura impartirá confirmación al auto confutado toda vez que en el caso particular del interno Eusebio Ramón Ramírez Martínez, no se evidencian factores de tipo legal que permitan readecuarle la pena.

1. La sentencia condenatoria ejecutoriada por regla general es inmodificable por el Juez de Ejecución de Penas.

Tal como lo consignó el señor Juez en la providencia

censurada, le está vedado al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad entrar a modificar la sanción corporal impuesta, toda vez que se está frente a una sentencia ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada, y que por regla general es irremovible, siendo la única excepción a dicha regla el advenimiento de una ley o norma más favorable a la aplicada en el trámite procesal. Bajo ese entendido, la pretensión del petente riñe con la estabilidad jurídica imperante en todo proceso penal, pues cuando la sentencia condenatoria se encuentra en firme, como sucede en este caso, se torna intangible, procediendo de manera excepcional otros mecanismos jurídicos para quebrantar su vigencia. 3 Auto 2ª instancia Nº 2004-00054-01.

Procesado: Eusebio Ramón Ramírez Martínez

Procedencia: Juzgado 1º de Penas de La Dorada

Decisión: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

2. Valoración del caso concreto.

El núcleo central de la inconformidad del interno, radica en que, a su juicio en el proceso de adecuación del tipo penal, el fallador primario omitió tener en cuenta lo reglado en el artículo 10 del Código Penal, cuando señala que “la ley definirá de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas del tipo penal”, pues al momento de ejecutar la conducta punible, actuó en defensa de su sobrino; considerando que fue un homicidio simple, y no un homicidio agravado. Al examinar el proceso de adecuación del tipo penal a los

hechos, encuentra la Sala que la Resolución de Acusación que se realizó en dicho proceso, fue por el delito de homicidio agravado, en consideración a que “haber dado muerte por una gorra es un motivo fútil o una razón insignificante”1; decisión que quedó debidamente ejecutoriada al no presentarse recurso alguno contra ella, abriendo camino al fallador primario para que estimase su responsabilidad en el asunto. Y fue el señor Ramírez Martínez encontrado responsable del hecho, implementándosele una condena de 300 meses de prisión; situación que de inmediato activó los mecanismos de contradicción, dándose la oportunidad legal para impugnar la decisión, de modo 1Cuaderno No.2 Folio 99 4 Auto 2ª instancia Nº 2004-00054-01.

Procesado: Eusebio Ramón Ramírez Martínez

Procedencia: Juzgado 1º de Penas de La Dorada

Decisión: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que si el procesado consideraba que se le debía tener en cuenta la circunstancia de haber sido en defensa de un familiar, y que ese no era el tipo penal aplicable a su caso, el paso a seguir era censurar ese aspecto a través de la interposición del recurso de apelación ante el superior funcional del fallador de primer nivel, pero no puede pretender tiempo después, que el Juez que le vigila y controla la ejecución de la pena modifique la adecuación típica de su actuación, por la sencilla razón que ha operado el principio de cosa juzgada, máxime cuando, respecto a su inconformidad no se evidencia

ninguna irregularidad sustancial en el proceso de Resolución de Acusación. Entonces, no puede ahora el penado ampararse en su personal criterio para pretender la modificación de una sentencia en firme, que hizo tránsito a cosa juzgada, y que como se anotó en precedencia, por regla general es inmodificable. De manera que razón le corre al Juez de penas al denegar la solicitud elevada por el interno Ramírez Matinez. Empero, respecto de la redención de la pena, se dirá que a tono con el pronunciamiento del juez, y por no haberse presentado queja alguna sobre este aspecto, tal como ya se anunció, la providencia confutada recibirá íntegra confirmación. 5 Auto 2ª instancia Nº 2004-00054-01.

Procesado: Eusebio Ramón Ramírez Martínez

Procedencia: Juzgado 1º de Penas de La Dorada

Decisión: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ante lo dicho, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala Penal de DecisiónR e s u e l v e:

1. Confirmar el auto que por vía de apelación se ha revisado.

2. Devolver las diligencias a su oficina de origen.

Notifíquese y Cúmplase.

Los Magistrados: Gloria Ligia Castaño Duque

Froilán Sanabria Naranjo Antonio Toro Ruiz Leidy Johana Franco Herrera Secretaria 6

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