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TSDJ Manizales - AP2004-00131-01-A

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2004-00131-01-A
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

PÆgina 1 de 9 Ley 600 de 2000: 2004-00131-01 Alberto MerchÆn Vivas Hurto y Porte de armas de fuego Confirma negativa de prescripci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISION PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No.149 de la fecha. Hora: 3:00 p.m.

Manizales, mayo veintisØis de dos mil once.

1. ASUNTO: El Juez Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, a travØs de interlocutorio No. 0948 de abril diecinueve de dos mil once, neg(cid:243) la prescripci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n penal dentro de la presente actuaci(cid:243)n adelantada en contra del seæor ALBERTO MERCHAN VIVAS por los delitos de

HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, Y PORTE ILEGAL DE

ARMA DE FUEGO.

Notificada la decisi(cid:243)n, el sentenciado MerchÆn Vivas, interpuso el recurso de apelaci(cid:243)n cumpliendo con la carga de sustentarlo, raz(cid:243)n por la que se halla en este Despacho la actuaci(cid:243)n, siendo procedente ahora entrar a resolver lo que en derecho corresponde.

2. HECHOS: PÆgina 2 de 9

Ley 600 de 2000: 2004-00131-01 Alberto MerchÆn Vivas

Hurto y Porte de armas de fuego Confirma negativa de prescripci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, Valle, mediante sentencia del diecinueve de octubre de dos mil cuatro, conden(cid:243) al seæor Alberto MerchÆn Vivas, a la pena principal de sesenta meses de prisi(cid:243)n, redosificada en cincuenta y ocho meses y veinte d(cid:237)as1, por haberlo hallado responsable de los delitos de Hurto Calificado y Agravado, y Porte ilegal de arma de fuego, concediØndole el sustituto de la prisi(cid:243)n domiciliaria, el cual fue revocado el veinticinco de abril de dos mil seis, por incurrir en nuevos delitos de Concierto para delinquir, secuestro simple, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de arma de fuego, por los cuales fue condenado a diez aæos de prisi(cid:243)n y por los que actualmente se encuentra privado de la libertad.

3. ACTUACION PROCESAL: 3.1. El siete de abril de dos mil once, Alberto MerchÆn Vivas, deprec(cid:243) al Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, la prescripci(cid:243)n de la pena dentro de este proceso, por considerar que la pena se encuentra prescrita de acuerdo con el art(cid:237)culo 89 del C(cid:243)digo Penal2. 3.2. El Juez Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de

Seguridad de Manizales, mediante auto interlocutorio No. 0948 de abril diecinueve de este calendario, neg(cid:243) la petici(cid:243)n de prescripci(cid:243)n, precisando que Øste fen(cid:243)meno no se da en este asunto, por cuanto el sentenciado desde abril quince de dos mil 1 Auto 2541 de septiembre 26 de 2007. 2 Folios 73 y 74 frente, cuaderno de ejecuci(cid:243)n de penas. PÆgina 3 de 9 Ley 600 de 2000: 2004-00131-01 Alberto MerchÆn Vivas Hurto y Porte de armas de fuego Confirma negativa de prescripci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cinco, viene purgando otra sanci(cid:243)n penal, siendo requerido dentro de la presente causa para que una vez cesen los motivos por los que se haya privado de la libertad sea puesto a disposici(cid:243)n de esta causa para entrar a purgar la pena. Seæal(cid:243) ademÆs, que es un imposible jur(cid:237)dico que una persona sobre la que pesan dos condenas, las descuente paralelamente, pues lo l(cid:243)gico es que purgue una primero y luego la otra; ademÆs, porque el hecho de que desde abril quince de dos mil cinco se encuentre privado de la libertad, no significa que el Estado haya renunciado a la potestad punitiva dentro de esta actuaci(cid:243)n penal, sino que le ha sido imposible hacer efectiva la sanci(cid:243)n, por cuanto se encuentra descontando pena por otros

delitos3. 3.3. Inconforme con la decisi(cid:243)n, el sentenciado la apel(cid:243), exponiendo que se equivoc(cid:243) el Despacho al negar la prescripci(cid:243)n por cuanto en su caso particular se consolida la prescripci(cid:243)n, ante el advenimiento de la ley permisiva o favorable, como es la Ley 906 de 2004, la cual debe aplicÆrsele para efectos de prescripci(cid:243)n.

4. CONSIDERACIONES: 4.1. Desde ya habrÆ de indicar la Sala que, el auto confutado serÆ confirmado en su integridad, toda vez que el 3 Folios 75 a 79, frente, cuaderno principal.

PÆgina 4 de 9 Ley 600 de 2000: 2004-00131-01 Alberto MerchÆn Vivas Hurto y Porte de armas de fuego Confirma negativa de prescripci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal estudio completo del expediente permite concluir que las razones que tuvo el Juez de Primer Nivel para negar la prescripci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n penal que depreca el Censor, fueron vÆlidas, en tanto la misma no puede ser otorgada, so pena de contrariar los postulados legales que rigen el proceso penal y la ejecuci(cid:243)n de las penas, tal y como pasarÆ a exponerse: 4.2. La Prescripci(cid:243)n de la Sanci(cid:243)n Penal —asunto concreto— El art(cid:237)culo 89 inciso primero de la Ley 599 de 2000 dispone

que: “La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jur(cid:237)dico, prescribe en el tØrmino fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años.” Entre tanto el art(cid:237)culo 90 de la precitada Ley ordena: “El tØrmino de prescripci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n privativa de la libertad se interrumpirÆ cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposici(cid:243)n de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma”. Segœn el apelante, tiene derecho a que se decrete la prescripci(cid:243)n de la pena porque ya se cumpli(cid:243) con el tØrmino de que trata el art(cid:237)culo 89 del C(cid:243)digo Penal y en virtud de la aplicaci(cid:243)n de principio de favorabilidad; sin embargo, la solicitud PÆgina 5 de 9 Ley 600 de 2000: 2004-00131-01 Alberto MerchÆn Vivas Hurto y Porte de armas de fuego Confirma negativa de prescripci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal deviene improcedente como acertadamente lo precis(cid:243) el Juez de primera instancia. Ello sencillamente porque desde el quince de abril de dos mil cinco, se encuentra privado de la libertad, descontando otra pena por los delitos de Concierto para delinquir, Secuestro

simple, Hurto calificado y agravado, y Porte ilegal de arma de fuego, situaci(cid:243)n que ha impedido que el sentenciado descuente tiempo por la pena proferida dentro de esta actuaci(cid:243)n mediante sentencia del diecinueve de octubre de dos mil cuatro. Y al estar privado de la libertad por otra causa, no permite, entonces, hablar del fen(cid:243)meno de la prescripci(cid:243)n dentro de esta actuaci(cid:243)n, porque Østa s(cid:243)lo opera bajo el supuesto de que la persona condenada haya estado en libertad y que el Estado descuid(cid:243) o no desarroll(cid:243) actos positivos para hacer efectiva las sanciones penales impuestas, lo que en este asunto no ha acontecido: De un lado, porque el apelante se encuentra entre rejas por otros delitos, desde el mes de abril del aæo dos mil cinco, es decir, cuando apenas hab(cid:237)an transcurrido seis meses de haberse proferido la sentencia condenatoria a que se refieren estas diligencias. De otro, porque el Estado —Rama Judicial—, de manera alguna se ha mostrado negligente o ha renunciado a la PÆgina 6 de 9 Ley 600 de 2000: 2004-00131-01 Alberto MerchÆn Vivas Hurto y Porte de armas de fuego Confirma negativa de prescripci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ejecuci(cid:243)n de la pena, por el contrario, segœn la actuaci(cid:243)n, una vez tuvo conocimiento de que el acÆ peticionario se hallaba privado de la libertad, solicit(cid:243) a la autoridad respectiva que una

vez cumpliera la pena que ahora descuenta, fuera dejado a disposici(cid:243)n de esta causa para que entre a purgar la pena: “Comedidamente solicítole que una vez cesen los motivos de detención del seæor ALBERTO MERCHAN VIVAS, hoy d(cid:237)a purgando penal por cuenta del JUZGADO UNICO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BEL(cid:201)N DE UMBRIA, RISARALDA, sea puesto a (cid:243)rdenes de este Despacho, con ocasi(cid:243)n de habØrsele revocado la prisi(cid:243)n domiciliaria que se le otorgara y en su defecto se impusiera la prisi(cid:243)n, en el proceso por HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO en concurso con FABRICACION, TR`FICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO, cuya pena ascendió a 60 meses de prisión…”4. Y finalmente, porque la Ley 906 de 2004, no trae consigo norma que indique que es viable aplicar la prescripci(cid:243)n cuando en casos como Østos el condenado no puede purgar una pena, por hallarse descontando pena por otro delito. Ya la Corte Suprema de Justicia en fallo de tutela del trece de enero de dos mil diez, subray(cid:243) respecto de argumentos parecidos a los expuestos por el apelante, que no es procedente la declaratoria de la prescripci(cid:243)n en tales circunstancias: “La Sala debe señalarle al demandante sobre la naturaleza jurídica de la prescripci(cid:243)n de la pena, que esta se consolida, no solamente con el

transcurso del tiempo, sino ademÆs, el mismo lapso, debe significar el 4 Folio 340, frente, cuaderno penal. PÆgina 7 de 9 Ley 600 de 2000: 2004-00131-01 Alberto MerchÆn Vivas Hurto y Porte de armas de fuego Confirma negativa de prescripci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal abandono o el descuido del titular del derecho que deja de ejercerlo y al que se le extingue en consecuencia su interØs. Por eso, es que en todos los ordenamientos se consagra la posibilidad de interrumpir un tØrmino prescriptivo si el titular del derecho desarrolla un acto positivo que pueda ser entendido inequ(cid:237)vocamente como la reivindicaci(cid:243)n del mismo. “TratÆndose del ius puniendi, potestad del Estado, la prescripci(cid:243)n extintiva se manifiesta en un mandato de prohibici(cid:243)n a sus autoridades para que se abstengan de hacer efectiva la sanci(cid:243)n impuesta s(cid:237) dejaron transcurrir el tØrmino que sus propias reglas fijaron para lograr el sometimiento del responsable penalmente, bajo el entendido del decaimiento del interØs punitivo denotado en el hecho de que ante la incapacidad para aplicar la pena, fenece la pretensi(cid:243)n estatal para su cumplimiento. “La Honorable Corte Constitucional as(cid:237) lo consider(cid:243): “La prescripción es la cesación de la potestad punitiva del Estado después

de transcurrido el periodo de tiempo fijado por la ley, opera tanto para la acci(cid:243)n como para la pena. En la prescripci(cid:243)n de la pena el Estado renuncia a su potestad represiva por el transcurso del tiempo, anulando de esta manera el interØs de hacer efectiva una condena o sanci(cid:243)n legalmente impuesta”.5 “De acuerdo con lo expuesto, las disposiciones sobre la prescripci(cid:243)n de la pena, operan bajo el supuesto de que el condenado se encuentre gozando de la libertad, no obstante que en su contra exista una sentencia condenatoria ejecutoriada, en cuyo evento comenzar(cid:237)a a transcurrir el tØrmino de prescripci(cid:243)n, el cual quedar(cid:237)a interrumpido en los momentos seæalados por la norma: cuando fuere aprehendido en virtud de la sentencia o puesto a disposici(cid:243)n de la autoridad para el cumplimiento de la pena; situaciones que no se presentan en el sub lite, pues ese decaimiento del interØs punitivo del Estado no es predicable del asunto del seæor URIEL BETANCOURT GONZ`LEZ, teniendo en cuenta que i) el d(cid:237)a 17 de septiembre de 2002 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, lo conden(cid:243) a 12 meses de prisi(cid:243)n por el delito de fuga de presos y lo notific(cid:243) personalmente el 10 de octubre del mismo aæo en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota”, donde se encontró descontando pena de prisi(cid:243)n por haber sido previamente condenado por otros

delitos y ii) el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, autoridad a quien correspondió por reparto extraordinario esta causa, “en atenci(cid:243)n a que el Juzgado Primero Penal del Circuito –de la misma localidadfue transformado en el Juzgado de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Soacha”-, se encuentra esperando el cumplimiento de la primera condena -a 15 aæos y 5 meses de prisi(cid:243)n-que aœn estÆ en ejecuci(cid:243)n, para imponer la pena por el delito de fuga de presos. “En s(cid:237)ntesis, equivocadamente el accionante pretende que sea tenido en cuenta, como tØrmino de prescripci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n penal, todo el tiempo transcurrido desde la ejecutoria de la sentencia impuesta el 17 de septiembre de 2002 por el delito de fuga de presos, hasta la fecha, 5 Sentencia C-997 de octubre 12 de 2004 M.P. JAIME CORDOBA TRIVI(cid:209)O PÆgina 8 de 9 Ley 600 de 2000: 2004-00131-01 Alberto MerchÆn Vivas Hurto y Porte de armas de fuego Confirma negativa de prescripci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal omitiendo que, si bien aœn la misma no se ha comenzado a ejecutar, ello no obedece a que el Estado haya renunciado a su potestad punitiva, sino a que es inviable su cumplimiento hasta tanto no haya descontado la

totalidad de la pena -impartida por los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas-, por la cual se encuentra actualmente privado de la libertad, dado que es jur(cid:237)dicamente imposible que el condenado cumpla simultÆneamente las penas, pues las mismas no son acumulables, como correctamente lo declar(cid:243) el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n y Medidas de Seguridad de Tunja -autoridad que actualmente vigila el cumplimiento de la primera condena impuesta al accionante-”6. En este orden de ideas, no hay raz(cid:243)n jur(cid:237)dica para revocar el auto que neg(cid:243) la prescripci(cid:243)n de la pena, lo que conlleva a confirmar la decisi(cid:243)n del Juez Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas de Manizales, Caldas. Por lo brevemente expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, CALDAS, en SALA

DE DECISI(cid:211)N PENAL,

5. RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto nœmero 0948 de abril diecinueve de dos mil once, a travØs del cual, el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, neg(cid:243) al interno ALBERTO MERCHAN VIVAS, la prescripci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n penal, dentro del presente proceso adelantado por los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, Y PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO, por las razones que en esta decisi(cid:243)n se desarrollaron.

6 Tutela 39933. M. P. doctor JosØ Leonidas Bustos Ram(cid:237)rez. PÆgina 9 de 9 Ley 600 de 2000: 2004-00131-01 Alberto MerchÆn Vivas Hurto y Porte de armas de fuego Confirma negativa de prescripci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal SEGUNDO: Contra esta decisi(cid:243)n, no procede recurso alguno, por lo que ejecutoriada la misma, devuØlvase el expediente a la oficina de origen para los fines que all(cid:237) estimen pertinentes. Notif(cid:237)quese y Cœmplase: Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

H(cid:201)CTOR SALAS MEJ˝A

Astrid Liliana GonzÆlez Piedrahita Secretaria

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