TSDJ Manizales - AP2004-00157-01-R
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2004-00157-01-R
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
PÆgina 11 de 13 Ley 600. 2004-0157-01
FERNANDO CARDONA GONZALES
SECUESTRO SIMPLE Y OTROS Confirma auto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISION PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 013 de la fecha. H: 10 a.m.
Manizales, enero veinte de dos mil once.
1. ASUNTO: Resuelve la Corporaci(cid:243)n la impugnaci(cid:243)n que frente al auto nœmero 1516 de octubre veintiuno de dos mil diez, proferido por el Juez Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, formul(cid:243) el seæor FERNANDO CARDONA GONZALEZ, en cuanto dicho prove(cid:237)do neg(cid:243) la redosificaci(cid:243)n de la pena al no concedØrsele una rebaja del cincuenta por ciento de la pena por allanamiento a cargos y al no redim(cid:237)rsele pena por trabajo y estudios realizados durante el tiempo que estuvo privado de la libertad por otro proceso.
2. ANTECEDENTES 2.1. Mediante petici(cid:243)n de septiembre uno (1) de dos mil diez (2010), el seæor Fernando Cardona GonzÆlez, quien actualmente purga pena dentro del proceso penal adelantado en su contra por
los delitos de SECUESTRO SIMPLE, PORTE ILEGAL DE ARMAS
DE FUEGO O MUNICIONES, TENTATIVA DE HOMICIDIO,
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SECUESTRO SIMPLE Y OTROS Confirma auto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, TENTATIVA DE EXTORSION Y FALSEDAD PERSONAL, solicit(cid:243) que por favorabilidad se redosificara la pena que actualmente purga, por cuanto el Juez de conocimiento al aplicar en su caso el art(cid:237)culo 351 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, s(cid:243)lo le rebaj(cid:243) un cuarenta por ciento de la pena, cuando debi(cid:243) rebajarle el cincuenta por ciento de la misma. Asimismo, deprec(cid:243) la rebaja del diez por ciento de que trata la Ley de Justicia y Paz, por cumplir con los presupuestos que exige la ley para dicha diminuente. Y finalmente, solicit(cid:243) redenci(cid:243)n de pena por concepto de trabajos realizados en el penal y la libertad condicional. 2.2. El Juez Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, con auto 1516 de octubre veintiuno de dos mil diez, neg(cid:243) la redosificaci(cid:243)n de la pena, argumentando que el Juez de conocimiento al momento de proferir sentencia, ya aplic(cid:243) el Principio de Favorabilidad, cuando acudiendo al art(cid:237)culo 351 de la Ley 906 de 2004, le reconoci(cid:243) a
Cardona GonzÆlez una rebaja de cuarenta por ciento, la que se ajusta al principio de legalidad. Respecto de la rebaja del diez por ciento de que trata la Ley de Justicia y Paz, accedi(cid:243) a dicha petici(cid:243)n por reunirse en cabeza del condenado, cabalmente los presupuestos que exige la Ley 975 de 2005. Y en lo que ataæe a la libertad condicional, la neg(cid:243) por no PÆgina 11 de 13 Ley 600. 2004-0157-01
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SECUESTRO SIMPLE Y OTROS Confirma auto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal reunir los requisitos de ley para disfrutar de dicho beneficio. 2.3. La decisi(cid:243)n anterior fue apelada por el condenado quien mediante escrito del veintisØis de octubre de este calendario sustent(cid:243) el recurso, manifestando estar inconforme con aquella decisi(cid:243)n que le neg(cid:243) la rebaja del cincuenta por ciento de la pena por allanamiento a cargos, pues el Juez de conocimiento s(cid:243)lo la decreci(cid:243) en el cuarenta, faltÆndole solamente un diez por ciento. Asimismo solicit(cid:243) se revoque el numeral tercero del auto confutado, por cuanto el Juez no le reconoci(cid:243) la redenci(cid:243)n de pena por trabajo y estudio, actividades realizadas durante el lapso de tiempo que estuvo privado de la libertad por cuenta de la Fiscal(cid:237)a Novena Seccional de IbaguØ y que corresponden a los cinco aæos,
ocho meses y dieciocho d(cid:237)as que fueron abonados a la presente causa.
3. CONSIDERACIONES: 3.1. Problemas Jur(cid:237)dicos: Atendiendo los argumentos expuestos por el recurrente, los temas que propone en su escrito de sustentaci(cid:243)n de apelaci(cid:243)n aluden exactamente a los siguientes t(cid:243)picos: i) la no rebaja del cincuenta por ciento de que trata el art(cid:237)culo 351 del C(cid:243)digo Penal, a la que considera tener derecho por haberse allanado a cargos, pues s(cid:243)lo obtuvo una diminuente del 40% de la pena; y ii) al no reconocimiento de rebaja de pena por trabajo y estudio durante el tiempo que estuvo privado de la libertad por otro proceso y el cual PÆgina 11 de 13
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SECUESTRO SIMPLE Y OTROS Confirma auto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fue abonado a esta causa. 3.2. La Sala abordarÆ entonces los planteamientos del Censor en el orden anunciado. 3.2.1. Del reconocimiento de rebaja de pena por allanamiento de un cincuenta por ciento de la sanci(cid:243)n. A ra(cid:237)z de la entrada en vigencia gradual y sucesiva del nuevo sistema procedimental penal derivado del Acto legislativo 03 de 2002 que modific(cid:243) el art(cid:237)culo 250 de la Constituci(cid:243)n Nacional, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi(cid:243)n Penal y por supuesto
este Tribunal, han sostenido el criterio conforme al cual, el principio de la ley penal mÆs favorable no s(cid:243)lo se predica frente al trÆnsito de legislaciones en el tiempo sino ademÆs ante la existencia paralela de ordenamientos instrumentales ordinarios. Lo que significa que para los asuntos sometidos a la ritualidad consagrada en la Ley 600 de 2000, es posible aplicar, por favorabilidad normas mÆs favorables previstas en la Ley 906 de 2004 siempre y cuando, claro estÆ, concurran los requisitos de identidad de supuesto fÆctico, naturaleza del asunto y consecuencia beneficiosa de acuerdo con el principio mencionado que opera en materia penal y procesal penal con efectos sustanciales por mandato del art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n de Colombia y 6 del C(cid:243)digo Penal y de Procedimiento Penal. Para el caso aqu(cid:237) censurado, la Sala no advierte ninguna violaci(cid:243)n directa de la ley sustancial por la no concesi(cid:243)n de la PÆgina 11 de 13 Ley 600. 2004-0157-01
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SECUESTRO SIMPLE Y OTROS Confirma auto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal rebaja de la pena por allanamiento a cargos en un cincuenta por ciento , pues el art(cid:237)culo 351 de la Ley 906 de 2004, consagra que la aceptaci(cid:243)n de los cargos determinados en la audiencia de formulaci(cid:243)n de la imputaci(cid:243)n, comporta una rebaja “hasta de la mitad
de la pena imponible”, de donde fÆcil se advierte que dicha preceptiva no contempla un porcentaje exacto y mÆximo de rebaja de pena del cincuenta por ciento que sirva de punto piramidal para fijar la pena, sino que le permite al Juzgador al momento de tasar la pena un Æmbito de movilidad que, como lo tiene dicho la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, puede ir de una tercera parte de la pena y un d(cid:237)a hasta el 50 por ciento de Østa; en otras palabras, la rebaja de pena puede ser inferior al cincuenta por ciento de la sanci(cid:243)n, sin que ello atente contra el principio de favorabilidad y por ende de legalidad. “En efecto, la sola consagración del término “comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible”, implica que los jueces de instancia al conceder la disminución por concepto del allanamiento a la imputaci(cid:243)n pueden otorgar una disminuci(cid:243)n que sea menor a la mitad sin que sea inferior a la tercera parte mÆs un (1) d(cid:237)a de la pena imponible, y que al aplicarse as(cid:237), no constituye violaci(cid:243)n directa de la ley sustancial por falta de aplicaci(cid:243)n ni por interpretaci(cid:243)n err(cid:243)nea y menos cuando en el evento objeto de examen al procesado se le hizo una disminución del 40%”. “Cuando el funcionario judicial aplica el artículo 351, bien puede decirse que está haciendo ejercicios de individualizaci(cid:243)n de la pena y que en esa medida, perfectamente se pueden aplicar por analog(cid:237)a los criterios de que trata el art(cid:237)culo 61
de la Ley 599 de 2000, para determinar quØ porcentaje de pena se hace merecedor el imputado, moviØndose como se dijera entre un m(cid:237)nimo de una tercera parte mas un (1) día y un máximo de hasta la mitad de la pena imponible”1. En el evento objeto de examen, se tiene que el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de IbaguØ a ra(cid:237)z de que el condenado acept(cid:243) cargos para sentencia anticipada, pues se le 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, Sentencia de diciembre 2 de 2008. Radicaci(cid:243)n 30684, M.P., doctor Yesid Ram(cid:237)rez Bastida. PÆgina 11 de 13 Ley 600. 2004-0157-01
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SECUESTRO SIMPLE Y OTROS Confirma auto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal juzg(cid:243) bajo los ritos de la Ley 600 de 2000, profiri(cid:243) sentencia de condena en su contra y al momento de dosificar la sanci(cid:243)n, le fij(cid:243) una pena de veintisiete aæos nueve meses y quince d(cid:237)as de prisi(cid:243)n, y multa de 408.33 salarios m(cid:237)nimos legales mensuales, monto que en atenci(cid:243)n al principio de favorabilidad y atendiendo lo establecido en el art(cid:237)culo 351 de la Ley 906 de 2004, fue rebajado por el
allanamiento a cargos un cuarenta por ciento (40%) de la pena imponible, quedÆndole definitivamente en diecisØis aæos, ocho meses y tres d(cid:237)as de prisi(cid:243)n, de lo que se infiere que el Fallador de instancia, concedi(cid:243) una rebaja dentro de los topes m(cid:237)nimos y mÆximos a que se ha hecho referencia en relaci(cid:243)n al art(cid:237)culo 351 ejusdem. Luego entonces, raz(cid:243)n le asisti(cid:243) al Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, cuando neg(cid:243) la petici(cid:243)n del condenado dirigida a obtener la rebaja de otro diez por ciento mÆs, con fundamento en que as(cid:237) lo prescribe el art(cid:237)culo 351 del actual C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, porque de acuerdo con lo precedentemente expuesto la norma jamÆs estableci(cid:243) como œnico tope limite para rebajar la pena por allanamiento a cargos en un cincuenta por ciento, sino que, la ley estableci(cid:243) una rebaja hasta el cincuenta por ciento, por lo que el Juez bien puede, como lo hizo el Fallador en este caso, fijar la rebaja por debajo del 50% de la pena, sin que ello genere vulneraci(cid:243)n a normas rectoras como la favorabilidad o debido proceso. AdemÆs, porque ya fijada la sanci(cid:243)n del peticionario y no existiendo en estos momentos norma nueva que favorezca al procesado, no puede el Juez que vigila la pena modificarla por el
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SECUESTRO SIMPLE Y OTROS Confirma auto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal deseo del sentenciado, ya que ademÆs de que la sentencia adquiri(cid:243) la tripe connotaci(cid:243)n de legalidad, acierto y ejecutoria, no estÆ dentro de las funciones del Funcionario de Ejecuci(cid:243)n de Penas entrar de nuevo a hacer valoraciones en torno a la pena para determinar si la rebaja hecha por el Juez de conocimiento se encuentra o no dentro de los parÆmetros legales; s(cid:243)lo en el evento de que otra norma con posterioridad a la aplicada disponga una sanci(cid:243)n mÆs favorable para el reo, podrÆ entonces en ejercicio de ese principio hacer la retasaci(cid:243)n correspondiente. Se confirmarÆ entonces la decisi(cid:243)n apelada en torno a dicho tema. 3.2.2. Redenci(cid:243)n de pena por trabajo y estudio. Otro de los motivos de inconformidad con la decisi(cid:243)n confutada por parte del sentenciado tiene que ver con la redenci(cid:243)n de pena “…por concepto del trabajo y estudio realizado durante el lapso de tiempo que estuve privado de la libertad a disposici(cid:243)n de la Fiscal(cid:237)a Novena Seccional de IbaguØ (Tol.), teniendo en cuenta que el tiempo f(cid:237)sico el cual corresponde a cinco (05) aæos ocho (08) meses y dieciocho d(cid:237)as fue abonado a
la presente causa, situaci(cid:243)n por la cual considero que la redenci(cid:243)n de pena realizada en el transcurso de este tiempo, desde el veintiuno (21) de diciembre de dos mil tres (2003) hasta el diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009), tambiØn debe reconocerse a mi favor, la cual relaciono claramente en el punto Nro. dos (02) de la presente sustentación “Aclaración Previa” . Y en consecuencia me conceda el beneficio de la libertad condicional estipulada en el Art. 64 del C(cid:243)digo de las Penas Ley 599 de 2000”. PÆgina 11 de 13 Ley 600. 2004-0157-01
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SECUESTRO SIMPLE Y OTROS Confirma auto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Bien, en septiembre 21 de este aæo, el interno peticion(cid:243) a) redosificaci(cid:243)n de pena por favorabilidad, b) rebaja del diez por ciento de que trata la Ley de Justicia y Paz, c) redenci(cid:243)n de pena por concepto de trabajo realizado durante su reclusi(cid:243)n correspondiente a los certificados 4561, 4562, 0431, 0432, 0433, 0295, 047499, 094736, 130126, 12293, 163834, 161711, 164973, 11254123, 159502 y 160709, y d) libertad condicional. Mediante auto No. 1516 de veintiuno de octubre del aæo inmediatamente anterior, el Juez que vigila la pena se pronunci(cid:243):
- sobre la rebaja de pena por favorabilidad de manera negativa, lo que es objeto de confirmaci(cid:243)n por esta Sala en esta providencia; ii) sobre la rebaja del 10 por ciento de que trata la Ley de Justicia y Paz, a la que accedi(cid:243) al a-quo; y iii) sobre la libertad condicional, negÆndola porque aœn no ha cumplido con los requisitos de ley para ello; en este œltimo punto y para abordarlo, precis(cid:243) que para tal evento tendr(cid:237)a en cuenta 9 meses 9.6 d(cid:237)as como redimidos por trabajo y estudio realizados en prisi(cid:243)n, y cinco aæos, ocho meses y dieciocho d(cid:237)as que estuvo privado de la libertad por cuenta de la Fiscal(cid:237)a 09 Seccional de IbaguØ, en proceso en el que se profiri(cid:243) sentencia absolutoria.
En cuanto a la redenci(cid:243)n de pena que peticion(cid:243) el recurrente sobre los certificados mencionados anteriormente, el Juez que vigila la pena no hizo pronunciamiento alguno en el auto confutado, privando al interno del concepto que sobre tal pedimento tiene; vale decir, no precis(cid:243) si esos certificados por trabajo y estudio los tuvo o no en cuenta en el proceso por el que inicialmente estuvo privado de la libertad descontando pena; si PÆgina 11 de 13 Ley 600. 2004-0157-01
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SECUESTRO SIMPLE Y OTROS Confirma auto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal estos certificados correspond(cid:237)an al per(cid:237)odo que estuvo detenido el
sentenciado y por el cual fue absuelto, y si estos certificados corresponden al tiempo redimido por trabajo y estudio que tendr(cid:237)a en cuenta para resolver la libertad condicional, en fin, nada, absolutamente nada, dijo al respecto. Y si ello es as(cid:237), esta Sala no puede entrar a decidir si le asiste o no raz(cid:243)n al sentenciado en la petici(cid:243)n dirigida a que se tenga en cuenta para este caso, a efectos de determinar si con ellos reœne o no los requisitos para entrar a gozar de la libertad por esta causa. Por manera que frente a esa falencia de que adolece el auto confutado, resulta imprescindible para esta Magistratura llamar la atenci(cid:243)n al Juez de instancia para que proceda, si fue que no lo hizo, a resolver dicha solicitud con el fin de que se garantice al peticionario el acceso a la justicia y la doble instancia. Ahora bien, como en autos no aparece interlocutorio alguno que haga alusi(cid:243)n a esos certificados, y la Sala no puede presumir que Østos fueron tenidos en cuenta bien en esta causa, ora en la que ahora goza de la libertad condicional, ademÆs de que dentro del proceso no obran dichos certificados como tampoco las respectivas calificaciones de conducta, tendrÆ el Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas entrar a estudiar con lo que destaca la actuaci(cid:243)n, si efectivamente la decisi(cid:243)n de negarle la libertad condicional a Cardona GonzÆlez se ajusta a derecho. Al efecto, si bien se hace referencia en la decisi(cid:243)n a un auto PÆgina 11 de 13 Ley 600. 2004-0157-01
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SECUESTRO SIMPLE Y OTROS Confirma auto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del 28 de septiembre de dos 2010 mediante el cual se reconoci(cid:243) una rebaja de pena por trabajo y estudio, lo cierto es que en las actuaciones no obra tal determinaci(cid:243)n y la cita que se hace tampoco permite establecer cuÆles son los tiempos reconocidos o a quØ certificados se hace referencia, circunstancia que obviamente imposibilita cualquier decisi(cid:243)n de esta Instancia en este sentido. Por otra parte, segœn la actuaci(cid:243)n Cardona GonzÆlez fue condenado a 16 aæos, 8 meses y 3 d(cid:237)as de prisi(cid:243)n2; por este asunto se encuentra privado de la libertad desde el 31 de agosto de 2010, o sea que a la fecha, lleva detenido f(cid:237)sicamente 03 meses, lapso al que habrÆ de sumÆrsele 9 meses 9.6 d(cid:237)as como redimidos por trabajo y estudio y 5 aæos, 8 meses y 18 d(cid:237)as, tiempo que estuvo privado de la libertad por otra causa en la que fue absuelto; as(cid:237) lo dijo el a-quo en su prove(cid:237)do: “En el presente evento es de indicar que se le tendrÆn en cuenta 09 meses 9.6 d(cid:237)as como redimidos por trabajo y estudio realizado en prisi(cid:243)n de conformidad con lo indicado en el Auto interlocutorio del 28 de septiembre de 2010; de igual manera se le tendrÆn en
cuenta al condenado en el presente evento 05 aæos, 08 meses y 18 d(cid:237)as que estuvo privado de la libertad por cuenta de la Fiscal(cid:237)a 09 Seccional de IbaguØ, Unidad Segunda de Vida por el cual fue absuelto por parte del Tribunal Superior de la ciudad de Ibagué”3. AdemÆs de lo anterior, el condenado obtuvo una rebaja por justicia y paz equivalente a 1 aæo y 8 meses de prisi(cid:243)n. Las sumas dan en consecuencia que el aherrojado ha descontado de 2 Folio 135 frente, del cuaderno penal. 3 PÆgina 48, frente, cuaderno principal. PÆgina 11 de 13 Ley 600. 2004-0157-01
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SECUESTRO SIMPLE Y OTROS Confirma auto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la pena por la que actualmente se encuentra privado de la libertad: ocho aæos, ocho meses y veintisiete punto 6 d(cid:237)as de prisi(cid:243)n. Entonces, si las tres quintas partes de la pena que le fue impuesta al condenado corresponde a diez aæos 1.8 d(cid:237)as de prisi(cid:243)n, significa que aœn no cumple con el requisito objetivo que exige la norma para gozar de la libertad condicional, por lo que la decisi(cid:243)n del a-quo de negarle dicho beneficio se ajusta a derecho En conclusi(cid:243)n se confirmarÆ el auto interlocutorio apelado, con la glosa seæalada en precedencia.
En raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL
SUPERIOR DE MANIZALES, SALA DE DECISION PENAL,
4. RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 1516 del 21 de octubre de este aæo, a travØs del cual el Juez Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, neg(cid:243) la redosificaci(cid:243)n de la pena por favorabilidad y la libertad condicional al seæor FERNANDO CARDONA GONZALEZ dentro del proceso por el que actualmente descuenta pena, por los delitos de Secuestro Simple, Tentativa de Extorsi(cid:243)n, Tentativa de Homicidio, Hurto Calificado y Agravado, Porte ilegal de armas de defensa personal y Falsedad personal.
SEGUNDO: Instar al Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas para que proceda, sin someter a turno, a resolver sobre la petici(cid:243)n del PÆgina 11 de 13
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SECUESTRO SIMPLE Y OTROS Confirma auto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal interno dirigida a obtener la redenci(cid:243)n de pena por trabajo y estudio relacionado con los certificados a que se hizo alusi(cid:243)n en este prove(cid:237)do.
TERCERO: Notif(cid:237)quese el contenido de esta decisi(cid:243)n y rem(cid:237)tase la actuaci(cid:243)n a la oficina de origen.
Notif(cid:237)quese y cœmplase
Los Magistrados
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
JOSE FERNANDO REYES
CUARTAS
HECTOR SALAS MEJIA
Yolanda Laverde Jaramillo Secretar(cid:237)a.