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TSDJ Manizales - AP2004-00214-02 N

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2004-00214-02 N
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

2ª. Instancia No.2004-00214-02

Procesado: Natalia Franco Martínez Delito: Homicidio Tentado Asunto: Decide apelación auto

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 184 Manizales Caldas, veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012)

I. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la señora NNAATTAALLIIAA FFRRAANNCCOO MMAARRTTÍÍNNEEZZ, contra el proveído dictado por el señor JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Manizales, Caldas, el veinte (20) de febrero de dos mil doce (2012), mediante el cual se le denegó la rebaja de pena prevista en el Art. 70 de la Ley 975 de 2005.

II. ANTECEDENTES

1 2ª. Instancia No.2004-00214-02

Procesado: Natalia Franco Martínez Delito: Homicidio Tentado Asunto: Decide apelación auto

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La señora NNAATTAALLIIAA FFRRAANNCCOO MMAARRTTÍÍNNEEZZ, purga una condena de 65 meses de prisión, al haber sido hallada responsable del delito de Homicidio Tentado. Estando el asunto en sede de ejecución de penas, la sentenciada solicitó la rebaja de pena prevista en el Art. 70 de

la Ley 975 de 2005.

III. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El señor Juez repasó los antecedentes jurisprudenciales existentes en punto de la posibilidad de que aún después de la declaratoria de inexequibilidad de la norma, cuya aplicación se demandaba, así como los relativos al requisito de que el aspirante a la rebaja haya estado descontando pena al momento de entrar en vigencia la norma, de cara al caso concreto.

Estimó entonces que esos precedentes jurisprudenciales indicaban la improcedencia de reconocer el beneficio en el caso concreto, toda vez que la señora NATALIA FRANCO MARTÍNEZ, al veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005) no estaba descontando la pena que le fue impuesta, por 2 2ª. Instancia No.2004-00214-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuanto su detención solo se produjo el veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011). Acotó que aún cuando los hechos ocurrieron en el año dos mil tres (2003), la sentencia fue proferida en el año dos mil cinco (2005) y ejecutoriada en el dos mil seis (2006), su detención solo se produjo el veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), lo que significa que cuando entró en vigencia la ley, no se encontraba descontando la pena que le fue impuesta.

IV. LA APELACIÓN La señora FRANCO MARTÍNEZ, interpone recurso de

apelación el cual sustenta argumentando que en la sentencia de primera instancia de once (11) de abril de dos mil cinco (2005) fue condenada por lesiones personales y enviada al Centro Penitenciario y Carcelario para mujeres de esta ciudad, donde permaneció once (11) meses aproximadamente, hasta que le otorgaron la prisión domiciliaria por una grave enfermedad. Indica que posteriormente el Tribunal Superior de Manizales resolvió el recurso de alzada y fue condenada a pagar sesenta y cinco (65) meses de prisión por el delito de Homicidio 3 2ª. Instancia No.2004-00214-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Tentado, en el mismo Centro Penitenciario a donde regresó el veintiuno (21) de febrero de dos mis once (2011), donde estuvo durante cuatro (4) meses debido a que nuevamente se le concedió la prisión domiciliaria con mecanismo de vigilancia electrónica. Estima que antes de ser declarado inexequible el artículo 70 de la ley 975 de 2005, se encontraba descontando la pena en forma intramural. Hace alusión al principio de favorabilidad argumentando que si la condición de condenado se adquiere con posterioridad al 25 de julio de 2005, por hechos anteriores a esa fecha, existiría el derecho a la rebaja de la pena. Acude además al principio de retroactividad de la ley penal aduciendo que es viable que una norma que cobije las consecuencias jurídicas de hechos de hechos anteriores a su

vigencia, cuando la misma tiene prerrogativas o beneficios no consagrados en la normatividad vigente. Considera que para la fecha en que entró en vigencia la Ley 975 de 2005, ya había sido condenada por el delito de lesiones personales adquiriendo la calidad de condena por hechos que ocurrieron en el año dos mil tres (2003), requisito legal que cumple a cabalidad y si no lo cumpliere podría 4 2ª. Instancia No.2004-00214-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aplicársele el principio de favorabilidad por razones cronológicas. Invoca además al principio de igualdad, pues en caso similar al suyo, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales le concedió a una condenada que se hallaba en su misma situación dicho beneficio, refiriendo idéntica conclusión por parte del Tribunal Superior en otro asunto Señala que no existe unidad conceptual y jurídica en el Juzgado de instancia, indicando el nombre de otras sentenciadas a quienes también les han reconocido el beneficio. Por último repasó los requisitos previstos en la Ley invocada para considerarlos satisfechos en su caso.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico

5 2ª. Instancia No.2004-00214-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

1. Debe analizar la Sala la procedencia de la rebaja de

pena con fundamento en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Ahora bien, teniendo presente la decisión de instancia y la alzada, es preciso que previamente se analice el presupuesto relativo a la temporalidad de la norma y su relación con la situación jurídica del procesado. La constatación de tal presupuesto impone dilucidar los siguientes tópicos: (i) el principio de favorabilidad; (ii) el principio de igualdad y (iii) la fuerza vinculante de la jurisprudencia en el caso concreto. Ley 975 de 2005

2. La disposición en la cual apoya jurídicamente la petición la sentenciada, es del siguiente tenor: “Rebaja de penas: Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte. Exceptúense los condenados por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico.

Para la concesión y tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas” (subrayado fuera de texto original). 6 2ª. Instancia No.2004-00214-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Los requisitos para la prosperidad de la petición

3. En efecto, de acuerdo con la norma en comento y la jurisprudencia que se ha ocupado de su desarrollo sus destinatarios son aquellos que han recibido una condena penal antes del 25 de julio de 2005, cuando entró en vigencia la llamada ley de justicia y paz y además han asumido una postura positiva frente a la justicia, a la sociedad y a las víctimas del hecho punible, lo que se retribuye con rebaja punitiva en un monto de la décima parte del correctivo impuesto.

El Decreto 4760 del 20 de diciembre de 2005, reglamentario de la citada ley dispone en su Art. 27 lo siguiente: “Para los efectos previstos en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, quienes al momento de entrar en vigencia tal ley, estuvieren condenados tendrán derecho a una rebaja de una décima parte de la pena impuesta en la sentencia, siempre que se reúnan todos los siguientes requisitos:

1. Que la condena se haya proferido por conductas punibles diferentes a las de lesa humanidad, narcotráfico o por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales: acceso carnal y/o acto sexual violento, acceso carnal y/o actos sexuales en persona puesta en incapacidad de resistir, acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de catorce años, acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir, inducción y/o constreñimiento a la prostitución, trata de personas, estímulo a la prostitución de menores, pornografía infantil y turismo sexual.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Tratándose de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, adicionalmente se requiere que no se trate de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo de conformidad con lo dispuesto en el Art. 2 de la ley 975 de 2005.

2. Que la persona se encuentre cumpliendo la pena y haya observado buen comportamiento, lo cual será certificado por el director del establecimiento carcelario.

3. Que en la petición elevada por el condenado ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, manifieste su compromiso de no reincidir en acto delictivo.

4. Por cooperación con la justicia, como presupuesto para acceder a la rebaja, debe entenderse la colaboración, ayuda, contribución apoyo o asistencia que el procesado haya prestado a los fiscales y jueces a cargo de la investigación adelantada en su contra y cualquier otra que, debidamente probada, haya brindado en asuntos diversos.

En todo caso, la cooperación no implica que el beneficiario se haya acogido previamente a sentencia anticipada o a los beneficios por colaboración con la justicia.

5. La realización de actos de reparación de las víctimas, siempre y cuando hayan sido individualizadas en el respectivo proceso.

No se podrá negar la rebaja al interno que carezca de capacidad económica. En tal caso, la reparación de las víctimas se realizará con medidas simbólicas de satisfacción tendiente a restablecer la dignidad de la víctima, difundir la verdad

sobre lo sucedido o con garantías de no repetición. Parágrafo. Las rebajas obtenidas con ocasión de colaboración con la justicia o sentencia anticipada en los respectivos procesos no excluirán la rebaja aquí prevista. En ningún caso la rebaja prevista en el presente artículo podrá ser concurrente con la pena alternativa de que trata el artículo 29 de la ley 975 de 2005. (negrilla fuera de texto original) Es necesario anotar que el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C370 de 2006. 8 2ª. Instancia No.2004-00214-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En consecuencia, la norma en mención no podría seguir produciendo efecto alguno, sin embargo, la misma estuvo vigente desde el 25 de julio de 2005 hasta el 18 de mayo de 2006, con consecuencias válidas para los condenados a los cuales se les haya reconocido el beneficio consagrado en la norma, durante ese periodo de tiempo. En Sentencia T-815 del 21 de agosto de 2008, la Corte Constitucional, ratifica la posición expuesta en pronunciamiento T-355 de 2007 y establece la posibilidad de aplicar la rebaja punitiva a condenados, aunque hayan solicitado la aplicación del artículo con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del mismo1, en virtud del principio de favorabilidad: “En efecto, en virtud del principio de favorabilidad puede aplicarse el beneficio de

rebaja de pena a personas condenadas aunque lo soliciten con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Cabe recordar, que si bien se puede presuponer que para la aplicación del mismo la persona que crea tener derecho al beneficio lo solicite al juez respectivo, no consagra dicha norma entre los requisitos para su procedencia, que dicha solicitud se presente dentro del término de vigencia de la norma, pues ella lo concede a las personas que al momento de entrar en vigencia la ley cumplan penas por sentencia ejecutoriada, salvo ciertos casos expresamente indicados…” Los antecedentes jurisprudenciales. Fuerza vinculante 1 Esa posición fue reiterada en sentencia T-138 de 20011. 9 2ª. Instancia No.2004-00214-02

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4. Encontramos que la sentencia C-836 de 2001, entre otras decisiones constitucionales que se han ocupado del tema2 prohíjan la subsistencia en nuestro ordenamiento jurídico del Art. 4 de la Ley 169 de 1896 y al parecer le otorgan obligatoriedad al precedente jurisprudencial y se dice al parecer por cuanto así como la norma no le asigna tal cualidad a tres decisiones uniformes de las altas Cortes sobre un mismo punto de derecho, el pronunciamiento constitucional tampoco se lo prodiga al aceptar que en algunos casos la misma Corporación que ha creado la doctrina probable se aparte de la misma y en todo caso deja a salvo para los demás funcionarios judiciales, la facultad de tomar una posición distinta, siempre y cuando

justifiquen su disenso. Aún así es innegable el carácter relativamente vinculante de las decisiones adoptadas por las Altas Corporaciones Judiciales, característica que no obedece a un capricho del legislador o de éstas mismas, pues aquél surge de la necesidad de que las sentencias proferidas por éstas, se erijan en baluarte de las decisiones pronunciadas por los demás jueces, por cuanto sólo así es posible realizar los principios de igualdad y seguridad jurídica, pilares fundamentales de la administración de justicia. 2 Por ejemplo sentencia C252 de 2001, T123 de 1995. 10 2ª. Instancia No.2004-00214-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sin embargo, dada la autonomía de los jueces, es factible que éstos se aparten de los antecedentes jurisprudenciales, razonando bastante y de manera correcta, sobre ellos (cargas de la trasparencia y de la argumentación): “2. Lo anterior supone que para interpretar correctamente el concepto de sometimiento de los jueces a la ley y establecer el nivel de autonomía que tienen para interpretar el ordenamiento, el juez constitucional debe partir de la premisa de que las potestades y prerrogativas otorgadas a las autoridades estatales en la parte orgánica de la Constitución están sometidas a un principio de razón suficiente. En esa medida, la autonomía e independencia son garantías institucionales del poder judicial, que se legitiman constitucionalmente en tanto que son necesarias para realizar los fines que la Carta les asigna. (…)

“Con todo, para cumplir su propósito como elemento de regulación y transformación social, la creación judicial de derecho debe contar también con la suficiente flexibilidad para adecuarse a realidades y necesidades sociales cambiantes. Por lo tanto, no se puede dar a la doctrina judicial un carácter tan obligatorio que con ello se sacrifiquen otros valores y principios constitucionalmente protegidos, o que petrifique el derecho hasta el punto de impedirle responder a las necesidades sociales. Esto lleva necesariamente a la pregunta acerca de cuándo tienen fuerza normativa las decisiones de la Corte Suprema”3. (Resaltado fuera del texto original). “44El respeto al precedente es entonces esencial en un Estado de derecho; sin embargo, también es claro que este principio no debe ser sacralizado, puesto que no sólo puede petrificar el ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias en la decisión de un caso. Así, las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por qué ser la justificación de inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro. O, en otros eventos, una doctrina jurídica o una interpretación de ciertas normas puede haber sido útil y adecuada para resolver ciertos conflictos en un determinado momento pero su aplicación puede provocar consecuencias inesperadas e inaceptables en casos similares, pero en otro contexto histórico, por lo cual en tal evento resulta irrazonable adherir a la vieja hermenéutica. Es entonces necesario aceptar que todo sistema jurídico se estructura en torno a una tensión permanente entre la búsqueda de la seguridad jurídica -que implica unos jueces respetuosos de los precedentesy la realización de la justicia material del caso concreto -que implica

que los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas-.4” (Resaltado fuera del texto original). 3 C-836 de 2001. 4 SU-047/99 (M.P. Alejandro Martínez Caballero. 11 2ª. Instancia No.2004-00214-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El auto-precedente del Tribunal Superior de Manizales

5. Cumpliendo entonces con la carga argumentativa que impone la jurisprudencia cuando la intención del juez es la de apartarse de un antecedente bien vertical, ora horizontal, la Sala debe a continuación exponer las razones por las cuales llegaba a una conclusión contraria a la expuesta sobre el tema en estudio: “Pues bien, en jurisprudencia de vieja data esta Colegiatura ha aceptado aplicar el descuento del 10% de la pena impuesta en aplicación del artículo 70 de la Ley

975 de 2005 en dos casos: (i) Cuando la sentencia se encuentre ejecutoriada al momento de la entrada en vigencia de la mencionada normatividad, esto es, 25 de julio de 2005, siempre y cuando los hechos por los cuales se adelantó la investigación tuvieran ocurrencia antes de la precitada calenda. (ii) En aplicación del principio de favorabilidad, cuando la sentencia cobrara firmeza aún después del 25 de julio de 2005, teniendo en cuenta que los hechos hubiesen acaecido con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005.

Así se ha manifestado: “Al respecto, si bien ha sido criterio de la Sala que para ser

destinatarios de la rebaja en cita, no es menester que para el 25 de julio de 2005, fecha en que entró a regir la Ley, se encontrara ejecutoriada la sentencia respectiva, no lo es menos que si se exige para ser beneficiarios que los hechos hubiesen acontecido antes de tal fecha, condición que no se suple en esta oportunidad y que definitivamente excluye del goce de tal gracia al Señor JEMG, razón por la cual resulta inoficioso adentrarse en el estudio de los restantes beneficios, imponiéndose la confirmación en su integridad del auto del cuatro de agosto de 2006, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución 12 2ª. Instancia No.2004-00214-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de Penas y Medidas de Seguridad local, por el que negó la rebaja de pena.”5 “Bajo dicho marco conceptual, para el presente evento se tiene que si bien la ejecutoria de la sentencia se produjo después de entrar en rigor jurídico la Ley 975 de 2005, ha de tenerse en cuenta que los hechos generadores de la sanción sí ocurrieron con anterioridad a tal limitante, lo que en sana lógica interpretativa permite colegir que JFVO cumple con dicha exigencia y, correlativamente, le convierten en receptor de la misma. …no puede concluirse que fatalmente, solo (sic) quienes por fuerza del azar contaban con que su caso estaba fallado y la sentencia en

firme para el 25 de julio, podrían acceder a los beneficios. La norma lo que señala, de un lado, es que la rebaja del 10% únicamente puede recaer sobre reos condenados (como decían otrora, “rematados”), lo que resuelta apenas elemental –casi no era menester decirloporque una rebaja tal es diferente a la pena impuesta y ésta sólo adquiere plenitud cuando la providencia que la decreta cobra ejecutoria, y de otro lado, que todos los procesados por hechos cometidos hasta el 24 de julio serán potenciales receptores de la reducción; los excluibles del beneficio, por tanto, serán quienes ejecuten conductas punibles con posterioridad a dicha fecha. En consecuencia, cuando las sentencias ya dictadas o en curso de ser proferidas, cobren firmeza, el juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, podrá resolver peticiones como la presente” 6 . Lo anterior, permite entonces concluir que es indispensable para la aplicación de la Ley 975 de 2005, que concurran dos requisitos, de un lado, que los hechos materia de juzgamiento se hayan perpetuado (sic) antes del 25 de julio de 2005, y de otro, que la sentencia haya cobrado firmeza, debiendo ser analizado por el operador judicial la fecha de esta última para definir si el procesado es acreedor de tal prerrogativa o no” 7 . (Resaltado fuera del texto original). 5 Sala Penal Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, Magistrada Ponente Gloria Ligia Castaño Duque, providencia del 25 de octubre de 2006, radicado 2006-00240-01. 6 Sala Penal Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, Magistrado Ponente José Fernando Reyes

Cuartas, providencia del 29 de junio de 2006, radicado 2005-00138-01. 7 Providencia del 25 julio de 2011. Rdo. 2010-00022-01. M.P: Gloria Ligia Castaño Duque. 13 2ª. Instancia No.2004-00214-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

6. Lo anterior es a grosso modo, la visión que esta Corporación tenía en punto de la procedencia del beneficio punitivo previsto en la Ley 975 de 2005 a pesar de que la condena y con ésta el respectivo descuento de la sanción, hubiera tenido ocurrencia después de la entrada en vigencia de dicha norma, sin embargo, desde la sentencia de tutela del dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010) la Corte Suprema de Justicia ha expuesto las razones por las cuales estima que la posición de esta Colegiatura no se ajusta a derecho, posición que de manera más contundente reitera en el fallo mencionado supra –veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011)- en el cual estableció que: “4. Adicionalmente en el presente caso, se advierte que, contrario a lo señalado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, la ausencia de cualquiera de los requisitos establecidos en el inconstitucional artículo 70 de la Ley 975 de 2005 –declarado inexequible mediante sentencia C-370 de 2006-, implica la denegación de la rebaja punitiva allí contenida, máxima cuando tal decisión se

basa, como en este caso, en que el condenado no se hallaba cumpliendo la pena impuesta en su contra al momento de entrar en vigencia la normativa precitada.(Resaltado fuer del texto original). (…) Al respecto esta Sala ha señalado que: “(…) La Ley 975 de 2005 disponía en su artículo 70 una rebaja de la pena en una décima parte de la impuesta a aquellas personas que al momento de entrar en vigencia se hallaran cumpliendo pena por sentencia ejecutoriada con excepción de las condenadas por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico. “(…) 14 2ª. Instancia No.2004-00214-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “-En este sentido- (…) ningún juez está autorizado para conceder la rebaja de la décima parte de la pena a quienes no se hallaran cumpliendo pena por sentencia ejecutoriada a la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005, por tanto si a alguna persona le fue concedido ilegalmente dicho beneficio, ese acto contrario a derecho no sirve de fundamento para reclamar el mismo tratamiento, toda vez que no es legítimo solicitar el amparo del derecho a la igualdad cuando el parámetro de referencia es una situación ilegal o inconstitucional, pues la sociedad en general tiene derecho a que sea respetado el orden jurídico”. “Obsérvese que si se aceptara que algún tratamiento ilegal habilitara a otros ciudadanos a reclamar igual privilegio, ningún sentido tendría el Ordenamiento ni,

en particular, el deber constitucional de las autoridades públicas de actuar de conformidad con el mismo y de los particulares de respetarlo”. -Ver sentencia de tutela dictada el 18 de mayo de 2010 por esta Corporación, radicado número 48110-”. A tono con lo dicho por la jurisprudencia en relación con la posibilidad que tienen los jueces de modificar sus propios antecedentes y concretamente con uno de los fines que apuntalan esa facultad, cual es la necesidad de conjurar las equivocaciones del pasado, esta Sala, respetuosa de la función de la función de unificación las Altas Corporaciones, se ve en la obligación de, muy a pesar del principio de igualdad, mutar la posición que ha asumido en relación con la pretensa rebaja de pena. De manera adicional, vale la pena memorar lo que, sobre idéntica materia, dijo la Corte Constitucional en sentencia T545 de 2010: “El accionante fue condenado el 26 de enero de 2001, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, a 42 años de prisión, como coautor responsable del delito de homicidio agravado, sentencia que fue confirmada el 14 15 2ª. Instancia No.2004-00214-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de noviembre de 2001 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad que ajustó la condena a 27 años de prisión. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, el

accionante solicitó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, “la rebaja de pena del 10%” por considerar que cumplía con los requisitos allí establecidos. No obstante, esta petición fue negada mediante auto del 9 de abril de 2008, al considerar que los requisitos del Decreto Reglamentario 4760 de 2005 y los establecidos en la sentencia T-355 de 2007 no se cumplían. Apelada la decisión, el Tribunal Superior de Bucaramanga, la confirmó, advirtiendo que “el condenado” no demostró voluntad para colaborar con la justicia, para lo cual explicó que el actor debió ser investigado como persona ausente, y luego de tres años de ocurridos los hechos, fue capturado. Inconforme con tales decisiones, el accionante señaló que si bien en un principio no colaboró con la justicia, después de su captura sí lo hizo, reuniendo de esta manera, todos los requisitos para hacerse acreedor al beneficios de rebaja del 10% de la condena a él impuesta. Finalmente argumentó que en casos similares al suyo, los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, han otorgado tal beneficio, a pesar de que varias de las personas investigadas por dichos funcionarios fueron condenados como persona ausente. Frente a este entorno fáctico, el actor pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la libertad personal, para lo cual pidió tener en cuenta lo dicho en la sentencia T-815 de 2008 de la

Corte Constitucional. Las decisiones de instancia de la presente acción de tutela, las cuales fueron dictadas, en primera instancia, por la Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia del 2 de abril de 2009 y por la Sala de Casación Civil de la misma corporación, en sentencia del 11 de junio del referido año, negaron y confirmaron la tutela, respectivamente. Sus argumentos fueron en esencia que en las decisiones judiciales no se advertían arbitrariedades contrarias a derechos, y que no podía pretenderse tildar de vía de hecho una decisión judicial por la sencilla razón de no compartir lo que allí se resolviese. Finalmente, se señaló que no existía un criterio de comparación exacto para determinar que se habría vulnerado el derecho a la igualdad del accionante. 6.2 Recordado el entorno fáctico, así como las decisiones judiciales que se revisan, encuentra esta Sala de Revisión, que la presente acción de tutela será negada, por las siguientes razones. Como se advirtió en las consideraciones atrás expuestas, la persona que desee beneficiarse de la rebaja de hasta un 10% de la pena por la cual estuviese condenada, debía cumplir con varios condicionamientos. 16 2ª. Instancia No.2004-00214-02

Procesado: Natalia Franco Martínez Delito: Homicidio Tentado Asunto: Decide apelación auto

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.3 El primero, y por el cual no resulta viable conceder éste amparo constitucional, radica en el hecho de que ni en la demanda de tutela, ni en las pruebas aportadas

al proceso, correspondientes a las decisiones judiciales controvertidas por el accionante, que le negaron el beneficio del artículo 70 de la Ley 975 de 2006, se pudo constatar que la petición de acogerse a dicho beneficio hubiese sido presentada por el actor, durante el tiempo en el que el artículo 70 estuvo vigentes, es decir, entre el 25 de julio de 2005 fecha de la expedición de la Ley 975 de 2005, y el 18 de mayo de 2006, fecha en que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-370, declaró la inexequibilidad de dicha norma. 6.4 Se advierte, que según las consideraciones de esta providencia, que reiteran la posición asumida por esta Corporación en relación con la interpretación, aplicación y alcance normativo del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, es claro que el beneficio ofrecido, correspondiente a la rebaja de la pena hasta en un 10%, debía hacerse durante el tiempo en que dicha norma estivo vigente, no siendo acertada la posición que en un momento dado se sostuvo por esta Corte en un caso aislado (sentencia T-815 de 2008), en el que se consideró

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