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TSDJ Manizales - AP20040029802 MAR

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP20040029802 MAR
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

2ª. Instancia No. 2040029802

Procesado: Marleny Osorio Quintero/otras Delito: Interés indebido en la celebración de contratos Asunto: Decide apelación auto

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 105 Manizales, Caldas diez (10) de marzo de dos mil diez (2010)

I. ASUNTO Resuelve la Sala la opugnación presentada por el defensor de la señora Marleny Osorio Quintero, en contra del auto de enero 4 de 2010, proferido por el señor Juez segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad de Manizales, por medio del cual dispuso “negar la vigilancia electrónica como sustitutiva de la prisión intramural” a la citada señora.

II. ANTECEDENTES

1. El señor defensor de Marleny Osorio Quintero, impetró se concediera a su prohijada el “sistema de vigilancia electrónica como

sustitutivo de la pena de prisión” (f. 32 C. No. 3); para ello argumentó, luego de algunas consideraciones sobre los fines de la pena y respecto de la novísima legislación que autoriza la citada vigilancia electrónica (arts. 27 y 50 de la Ley 1142 de 2007, 1 2ª. Instancia No. 2040029802

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal reglamentados por los Dcts. 177 de 2008 y 1316 de 2009) cómo en favor de su prohijada concurren todos los requisitos que demandan las normas en vigencia para su concesión. Aportó asimismo, documentos que dan fe de la buena conducta anterior de la señora Osorio Quintero (f. 33 ss.) y de manera posterior aportó probanza del pago de la multa impuesta en el fallo del ad quem (fls. 71-72), la cual –de paso-- tildó de «irreflexiva» (f. 28, cuad. cit.) pues –arguye—no se cumplieron por el Tribunal los mandatos del art. 39 CP.

2. Por el a quo, se practicó visita socio-familiar al entorno de la condenada, para connotar el aspecto subjetivo del sustituto en mención (f. 64 ss.).

3. La Dirección del penal aportó los documentos necesarios para la eventual concesión de la medida deprecada.

4. En decisión de enero 4 de este año, el a quo despachó negativamente la solicitud antes descrita, pues ---a pesar de que halló que i) la pena no excede el mínimo legal, ii) no se encuentra excluida la conducta por la cual fue condenada, de la lista de los delitos que permiten el beneficio pedido, iii) se pagó la multa y iv) no hubo condena en perjuicios-- es lo cierto que no comparece a favor de la petente, el factor subjetivo que demanda la norma en cita pues, precisamente esta Corporación negó el beneficio de la prisión domiciliaria sobre la base de su negativo comportamiento, la

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal defraudación del interés público y la traición de la confianza social, todo lo cual hace nugatoria la aspiración defensiva.

5. Inconforme la defensa con la decisión, la impugnó por la vía de la reposición y, en subsidio, la apelación. Expuso el defensor las razones de una política criminal que tiende a la desprisionización, con medidas como los sistemas de vigilancia electrónica, sujetos sí, a una serie de requisitos que los hacen viables como formas de ejecución de la sanción.

Estima que el alcance dado al aspecto subjetivo por parte del a quo, es equivocado. Y ello por cuanto es parecer de la defensa que el análisis de la gravedad de la conducta no es menester que se realice en sede de ejecución de penas y sí, cuando de sentenciar se trata (f. 103). Basta observar –en su criterio-- si es posible presagiar que la aspirante pondrá en peligro a la comunidad y no evadirá el cumplimiento de la pena, sin más, esto es, omitiendo consideraciones sobre la intensidad del injusto endilgado en la sentencia de condena.

6. En decisión de enero 27 de este año, se negó la reposición de la decisión antes descrita. Y se dio trámite, por ende, al recurso vertical que ahora se descorre.

III. Para resolver, SE CONSIDERA 3 2ª. Instancia No. 2040029802

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Competencia

1. Esta Sala es competente para decidir la impugnación propuesta, según lo norma el art. 80 de la Ley 600 de 2000.

Problema jurídico

2. La Sala se ocupará de determinar sí, conforme con las normas vigentes, la señora MARLENY OSORIO QUINTERO puede aspirar a ser beneficiada con el sistema de VIGILANCIA ELECTRÓNICA, como forma de ejecutar la pena de prisión que le fuera impuesta en sentencia ya firme, para la cual se considerarán los siguientes aspectos a saber: i) los fines de la pena y su cumplimiento por fuera de muros; ii) las políticas de desprisionización manifiestas en el sistema de vigilancia electrónica; iii) la configuración del factor subjetivo para otorgar el beneficio de la vigilancia electrónica como forma de ejecutar la pena de prisión.

Los fines de la pena

3. Tuvo esta Sala oportunidad de decir en otra oportunidad lo siguiente: “8. La teoría de los fines de la pena, en cuanto discusión teórica, se erige en una suerte de caleidoscopio. Baste observar cualquier trabajo en la materia, para notar la diversidad de puntos de vista1. Empero, el moderno decantar de las teorías de la unión en que se sopesan utilidad y justicia, se han ido abriendo paso. Y por ello del desencanto e

inutilidad de la resocialización como preponderante, se ha ido introduciendo de manera paulatina la necesidad de valorar con puntualidad, la prevención general. 1 Por ejemplo, “Las teorías clásicas de la pena”, Bernardo Feijóo Sánchez. En Revista Peruana de Ciencias penales, No. 11, José Urquizo O. (ed). Lima, 2002, p. 331-455. 4 2ª. Instancia No. 2040029802

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sin embargo, no puede caerse en el yerro de pensar que una pena que no se ejecuta y, por el contrario, se suspende en su efectivización, no cumpla fin alguno2. Como lo anotó la defensa, y la Sala lo prohíja, una pena en suspenso cumple ante todo fines de prevención general pero también de prevención especial. Lo primero, porque el discernimiento de la culpabilidad y consiguiente tasación de una pena, mantienen la vigencia de la norma y reafirman como fundante el valor constitucional desconocido por el delito, de suerte que la comunidad entienda que la conducta del delincuente no es prototípica. Pero asimismo, en el delincuente obra una especie de “coacción psicológica” a la manera de Feuerbach, para demandarle el respeto por unas condiciones que se le han impuesto y cuyo desconocimiento le podrían ocasionar el que se le aherroje”3. La discusión sobre los fines –declarados y no declarados de la

pena—camina como una rueda sin fin dentro del derecho penal, y las teorías se suceden unas a otras, con refinamientos y nuevos perfiles, y acaso no podría ser de otra manera pues, tal es la esencia del derecho punitivo. Es cierto sí, que en los modernos tiempos, existe una suerte de desencanto por la resocialización4, a la vista de los exiguos resultados que la pena de prisión cumple, empero, es evidente que aunque no se quiera, la pena sigue siendo altamente retributiva – ciertamente no a la manera de Kant y Hegel, pues, hoy hablamos de 2 Cfr. Diego-Manuel Luzón Peña. Medición de la pena y sustitutivos penales. Madrid, Publicaciones de la UCM, 1979, p. 99. asimismo, E. Demetrio Crespo, Prevención… cit., p. 324. 3 Decisión de 17 de mayo de 2005, radicación No. 20050012301 4 Al respecto opina el Mag. Marco Antonio Rueda Soto - FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-, Consejo Superior De La Judicatura, Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, p. 86, 2010-- , hablando del fin de la resocialización, lo siguiente: “No obstante, en nuestro ordenamiento jurídico al igual que en el español como lo plantean los autores citados, resulta inequívoco que el legislador en el artículo 10 de la ley 65 de 1993 le asignó al principio de resocialización la connotación de readaptación del condenado a la vida en comunidad, norma que surge armonizada además en dicho propósito con los artículos 142 y 143 ibídem, y que se procura, en teoría por lo menos,

pues la realidad le es distante, la verdad sea dicha, “mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario”. (Subraya añadida). 5 2ª. Instancia No. 2040029802

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal retribuir la intensidad de la culpabilidad y no como ajuste de cuentas o «jus talionis»--.

4. En todo caso, y volviendo al punto enantes anotado, en la restricción de la libertad que comportan medidas como la vigilancia electrónica o la prisión domiciliaria, se encuentra el cumplimiento de los fines declarados de la pena, pues, aunque pueda decirse que los efectos de prevención general de alguna manera se debiliten, se cumplen los de prevención especial de manera estricta, en tanto y en cuanto las autoridades encargadas de la vigilancia penitenciaria estén alertas –sin pausa alguna—en su respeto y obediencia.

Por supuesto, de manera análoga, la retribución justa y la reinserción social del penado, se actualizan también con una medida de este jaez, pues, el grado de culpabilidad manifiesto en la intensidad del daño causado, se refleja en el quantum de la pena impuesta y la cantidad oclusiva de su prosperidad, como sucede también en este evento si se revisa la legislación que la reglamenta.

Asimismo, el permitir cumplir la pena en estas circunstancias – no tan invasivas de la libertad—prepara de aceptable manera al penado para su adaptación al medio social. Así pues, in genere –y no necesariamente de cara al asunto sub judice—los fines de la pena pueden verse cumplidos con el sistema de vigilancia electrónica, debiendo afinarse el cúmulo de sus requisitos de cara a cada evento concreto. 6 2ª. Instancia No. 2040029802

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La desprisionización y el sistema de vigilancia electrónica

5. La poca creencia en la resocialización y, en general, en los fines de la pena de prisión, obliga el acudir a reformas de todo tipo, mismas que empiezan por advertir un estado de cosas inconstitucional (Corte Constitucional, S. T153/98), subsiguiendo con la construcción de nuevos establecimientos carcelarios5 o en la instauración de políticas de desprisionización6, ejemplo de lo cual lo constituye, sin duda, el perfilamiento de sistemas de vigilancia electrónica.

En el vaivén de nuestras veleidosas políticas penitenciarias, ha sido y es costumbre, llenar las cárceles merced a escándalos mediáticos para luego vaciarlas cuando el hacinamiento es insoportable7. Este novísimo –entre nosotros—sistema de vigilancia

electrónica, se compagina con la forma de actuar ya relatada, aunque también se acompasa con el pensamiento procesal en boga, 5 Cfr. http://www.docentes.unal.edu.co/cebernals/docs/Carceles%20de%20verdad%20o%20carceles%20del%20terror.pdf 6 Cfr, por ejemplo Ley 1153 de 2007. 7 Se dice por ejemplo esto en medios ilustrados: “El sistema penitenciario y carcelario colombiano ha empezado el nuevo siglo en medio de algunas transformaciones que permiten advertir un viraje importante en la tradicional gestión estatal de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país. Puede afirmarse que estas transformaciones han sido ocasionadas, entre otros factores, por la necesidad de los gobiernos recientes de dar una respuesta urgente a la grave crisis originada por las elevadas tasas de hacinamiento que se vivieron en los establecimientos de reclusión del país durante la década pasada. Frente a esta situación, las respuestas del Estado colombiano han privilegiado la construcción de nuevos establecimientos de reclusión como punta de lanza de la política penitenciaria. Esta estrategia, financiada con recursos públicos y apoyada decididamente por el Gobierno de Estados Unidos, se desarrolló con la construcción de seis nuevas penitenciarías (Valledupar, Córnbita, Popayán, Acacías, La Dorada y Girón), cada una de ellas equipararía con 1.600 cupos para hacer frente a la sobre ocupación carcelaria. // Una evaluación actual de dicha estrategia permite advertir su rotundo fracaso con respecto a la finalidad de reducir sostenidamente la sobrepoblación penitenciaria. Según el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec ), el 31 de Enero de 2004 la

tasa nacional de hacinamiento equivalió a 32,37%. Como era de esperarse. en el corto plazo los nuevos espacios construidos están al tope de su capacidad y la crisis del sistema se sigue agravando con la aplicación de las políticas de encarcelamiento rnasivo de 'la seguridad democrática'.” En http://www.docentes.unal.edu.co/cebernals/docs/Carceles%20de %20verdad%20o%20carceles%20del%20terror.pdf 7 2ª. Instancia No. 2040029802

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de reducir a mínimos el aherrojamiento durante el trámite, previendo medidas intermedias que aseguren la comparecencia del acusado y el eventual cumplimiento del fallo. Fue el legislador de 2007 --Ley 1142—quien concibió este sistema (cfr. arts. 27, 31 y 50). El art. 50 de dicha norma establece: “ARTÍCULO 50. El Código Penal tendrá un artículo nuevo del siguiente tenor: Artículo 38A. Sistemas de vigilancia electrónica como sustitutivos de la prisión. El Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar la utilización de sistemas de vigilancia electrónica durante la ejecución de la pena, como sustitutivos de la prisión, siempre que concurran los siguientes presupuestos:

1. Que la pena impuesta en la sentencia no supere los ocho (8) años de prisión, excepto si se trata de delitos de genocidio, contra el Derecho Internacional Humanitario, desaparición forzada,

secuestro extorsivo, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de migrantes, trata de personas, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, extorsión, concierto para delinquir agravado, lavado de activos, terrorismo, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes.

2. Que la persona no haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores.

3. Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del condenado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.

4. Que se realice el pago total de la multa.

5. Que sean reparados los daños ocasionados con el delito dentro del término que fije el Juez.

6. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones, las cuales deberán constar en un acta de compromiso: a) Observar buena conducta; b) No incurrir en delito o contravención mientras dure la ejecución de la pena; c) Cumplir con las restricciones a la libertad de locomoción que implique la medida; d) Comparecer ante quien vigile el cumplimiento de la ejecución de la pena cuando fuere requerido para ello.

El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el acta de compromiso dará lugar a la revocatoria de la medida sustitutiva por parte del Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. 8 2ª. Instancia No. 2040029802

Procesado: Marleny Osorio Quintero/otras

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal PARÁGRAFO. Los sistemas de vigilancia electrónica como sustitutivos de la prisión se implementarán gradualmente, dentro de los límites de la respectiva apropiación presupuestal. La gradualidad en la implementación de los sistemas de vigilancia electrónica será establecida por el Ministerio del Interior y de Justicia. Este artículo será reglamentado por el Gobierno Nacional para garantizar las apropiaciones del gasto que se requieran para la implementación del citado sistema de vigilancia electrónica dentro de los 60 días siguientes a su sanción.” De otra parte, tal norma fue reglamentada por los Decretos 177 y 3336 de 2008 y 1316 de 2009. La configuración del factor subjetivo para otorgar el beneficio de la vigilancia electrónica como forma de ejecutar la pena de prisión.

6. Ciertamente este tópico resulta axial en este debate, pues, comparando las normas que reglan tanto este sistema de vigilancia, como aquéllas que se ocupan de la prisión domiciliaria, no es novedoso colegir su enorme similitud. En efecto las disposiciones en mención prescriben: Art. 38, L. 599 de 2000: “ARTICULO 38. LA PRISION DOMICILIARIA COMO SUSTITUTIVA DE LA PRISION. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, o en su defecto en el que el Juez determine, excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar

de la víctima, siempre que concurran los siguientes presupuestos: (…)2. Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.” Art. 38ª, L. 599 de 2000: “ARTÍCULO 38A. SISTEMAS DE VIGILANCIA ELECTRÓNICA COMO SUSTITUTIVOS DE LA PRISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 50 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar la utilización de sistemas de vigilancia electrónica durante la ejecución de la pena, como sustitutivos de la prisión, siempre que concurran los siguientes presupuestos: (…)3. Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del condenado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.” 9 2ª. Instancia No. 2040029802

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De suerte que un simple cotejo llevaría a decir que a quien se ha negado la prisión domiciliaria –como es el caso—debería negarse también el sistema de vigilancia electrónica, pues, como se advierte el requisito es similar. Sin embargo, resulta fácil decir que la conclusión no es

correcta, pues, la comparación desconoce un relativo mayor rigor que exhibe el sistema de vigilancia electrónica dado que no se concede a reincidentes –por lo menos en un término de cinco años-- y precisa el pago de multas y perjuicios8. Y se dice que la menor intensidad, es relativa, pues, nótese cómo el beneficio puede otorgarse a personas condenadas hasta ocho (8) años de prisión, lo que no es poco.

7. Así entonces, resulta necesario observar la argumentación de la defensa en este caso, la cual introduce un criterio de diferenciación y es este: el juez de ejecución al valorar el tópico subjetivo, con miras al otorgamiento del sistema de vigilancia electrónica, no debe tener en cuenta la gravedad de la conducta el cual sólo opera cuando de sentenciar se trata, por lo que basta 8 Sobre la CSJ, Sala de Casación Penal en la tutela 43689 (20-08-2009) advierte: “Se advierte así que efectivamente la ley no exige que el condenado previamente pague el valor de los perjuicios para poder acceder al mecanismo de vigilancia electrónica, como erradamente interpreta la actora la decisión adoptada en segunda instancia por la célula judicial accionada. Por el contrario, lo que la norma establece de manera clara, precisa y concreta es que el juez que ejecuta la pena establecerá el lapso en el que el sentenciado debe proceder a cancelar el monto de los perjuicios, para lo cual, como acertadamente lo interpretó y determinó el juez colegiado, resulta procedente hacer partícipes al Ministerio Público y a la víctima, esta última con un claro interés y reconocimiento preponderante para buscar, al

interior del proceso penal, incluso en la fase de juzgamiento, el resarcimiento de los perjuicios que, como en el presente evento, se estimaron en una suma considerable de dinero. Se trata, de afianzar la incapacidad económica que aduce tener la accionante para no cumplir con el pago de los perjuicios a que fue condenada, ello con el fin de descartar que tal eventualidad obedece a su voluntad o propia culpa, circunstancia que bajo una adecuada interpretación de la norma precitada y con apoyo en la jurisprudencia emanada de la Corte Contitucional, como criterio auxiliar de la actividad judicial, de manera alguna se erige como un requisito más, no contemplado por el legislador, como equivocadamente lo entiende la accionante.” 10 2ª. Instancia No. 2040029802

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal observar si el (la) aspirante pondrá en peligro a la comunidad y no evadirá el cumplimiento de la pena, sin más. Esta forma de argumentar, sin embargo, es incorrecta, pues, siendo norma vigente el art. 38A, tal obliga mirar el comportamiento personal del candidato al beneficio, y es claro que ese comportamiento abarca tanto la vida precedente a la condena como la observada en prisión, para elaborar un juicio de pronóstico más o menos plausible, que no deje por fuera ningún fundamento pertinente. Pero asimismo, en puridad lógica, si este sistema de vigilancia tiene un menor alcance invasivo, es lo cierto que el sistema punitivo

no puede agraciar con él, las peores delincuencias. De hecho, nótese el listado de delitos excluidos de ser abarcados por el mismo (art. 38A, Num 1) e, incluso, el agregado por el Decreto 1316 de 2009 el cual modifica el parag. 1º. del art. 1, del D. 177 de 2008, en punto a que el sistema no es extensible a delincuentes que hayan agraviado a menores (ley 1098 de 2006). Que tal no es pues, una conclusión admisible se refuerza con estos criterios judiciales que citamos en apoyo: “Ahora bien, en ese punto de discrepancia la Sala anticipa que ninguna razón le asiste a la defensa al sostener que el comportamiento ponderable para los fines del mecanismo es el posterior al delito, incluido, desde luego el observado en cautiverio. En primer lugar, porque tal distinción es ajena al tenor de la norma en cita; en segundo lugar y, primordialmente, por cuanto la finalidad del instituto, de brindar alternativas para el descuento de la pena en condiciones más propicias para la readaptación social como lo reseña el impugnante, no riñe con el análisis de la gravedad de la conducta punible y sus circunstancias de realización para los propósitos del beneficio, por el contrario, aquéllas y 11 2ª. Instancia No. 2040029802

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal estas, en cuanto indican el grado de alejamiento de los principios y valores que rigen la convivencia pacífica revisten de utilidad para determinar las condiciones en las cuales debe ejecutarse la sanción privativa de la libertad para la consecución de esa reseñada finalidad. Así está precisado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación de Penal, tratándose de la prisión domiciliaria, que al igual que la vigilancia electrónica constituyen mecanismos sustitutivos de la prisión, por consiguiente, a través de criterio susceptible de invocarse para reiterar entonces “la necesidad de justipreciar la gravedad y modalidades de la conducta punible entre los elementos subjetivos que eventualmente autorizan el sustituto…sin que, por supuesto, se trate de una doble incriminación”, como lo sugiere precisamente el opugnador en estas diligencias, “aún cuando sea incontrovertible que indicadores de tal naturaleza se valoran en la redacción del tipo penal y también para dosificar la sanción”9.-10

8. Parece en todo caso que son otros los criterios que deberían contribuir en ese perfilamiento subjetivo con miras al alcance del beneficio tantas veces mencionado. Una interpretación judicial ensayada por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Penal de decisión11—nos dice: “No obstante, los recurrentes aciertan en plantear que tratándose en lo específico de la penada ORTIZ VERJÁN, en el pronóstico del comportamiento futuro que es propio del comentado requisito subjetivo, tienen preeminencia entonces las demostraciones atinentes al desempeño personal y familiar, pues con fundamento en los medios cognoscitivos aportados puede atestarse que se trata de esposa y madre de dos hijos (f.

11, Juzgado de Ejecución de Penas de Soacha), uno de ellos menor de edad, en quienes el Tribunal advierte sin duda un aliciente para observar un proceder respetuoso de los intereses jurídicos ajenos en el evento de permitírsele el descuento de la pena a través del aludido mecanismo sustitutivo. Para la Corporación no pasa inadvertido en esta secuencia argumentativa, que con posterioridad al delito, durante más de dos lustros además, la nombrada mantuvo una conducta ajustada al ordenamiento jurídico, a tal punto, que no le obra registro siquiera del inicio de investigaciones penales en su contra; tampoco, como lo arguyen los impugnantes, que en forma voluntaria se sometió a la justicia para el cumplimiento de la pena; menos aún, que el impacto social derivado de la comisión del ilícito y vinculado necesariamente a las modalidades del mismo, pilar fundamental de la negativa del a quo, a la fecha, cuando han transcurrido doce años se encuentra atemperada, a tal punto, 9 Auto de septiembre 23 de 2008, radicado 29.980, M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz. 10 Segunda instancia 2003-00046 [4.472]; contra GLADYS ORTIZ VERJÁN. Decisión de junio doce (12) de dos mil nueve (2009). MP Dr. Marco A. Rueda Soto 11 Segunda instancia 2003-00046 [4.472], supra citada. 12 2ª. Instancia No. 2040029802

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal insiste el Tribunal, que desde la perspectiva del requisito subjetivo el beneficio reclamado bien podría concederse.” Y tales razones –que esta Sala prohíja—bien vienen al caso, pues, la señora Osorio Quintero es madre de dos menores de edad, que ahora sienten su dura ausencia (cfr. fl. 66 ss.); no registra más antecedente que éste del cual se ocupa ahora la Colegiatura; no evadió el cumplimiento de la pena y los hechos datan del año 2001 lo que ciertamente atempera su intensidad hogaño. Y a ello súmese que ha cancelado la totalidad de la multa. Por otra parte, y sin que la intensidad del injusto que en su día describió esta Sala al confeccionar el fallo ad quem, haya variado, es evidente que la delincuencia contra la administración pública en su día imputada, no es de aquéllas que han clavado sus dientes en el patrimonio público12.

9. Vistas de esta manera las cosas, la Sala puede constatar que la señora MARLENY OSORIO QUINTERO: 12 En el proceso de única instancia No. 27539 (decisión de 04-03-2009) la Corte Suprema de Justicia expresó al referirse al procesado del cual se ocupaba, lo siguiente: “La utilización de la contratación para la apropiación de recursos a favor de terceros en detrimento del erario del municipio de María la Baja, víctima de embargos en razón a la situación económica que atravesaba, sumada a la actitud de despreocupación e indiferencia que muestra el

sindicado en su diligencia de indagatoria, permiten presumir como probable su incomparecencia al proceso y por tanto al incumplimiento de una eventual sentencia. // Desde esta perspectiva, resultan adecuadas para impedir el peligro destacado en precedencia, las medidas contempladas en los ordinales 1 y 5 del literal B del artículo 307, esto es, la obligación de someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica y la prohibición de salir del país, con las cuales ciertamente se garantizará que el sindicado no eludirá la administración de justicia”. Cfr. también Proceso No 22014, decisión de trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009), en el que se juzga a un congresista por el delito de abuso de confianza calificado agravado, en razón a la venta que como Presidente del Sindicato de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero –SINTRACREDITARIOrealizó del centro vacacional Resacas al Fondo de Empleados de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá –FONTEBO-, por la suma de TRES MIL MILLONES DE PESOS ($3.000’000.000). (Hemos subrayado). 13 2ª. Instancia No. 2040029802

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal i) Se halla condenada a pena inferior a ocho (8) años –su pena es de setenta y dos (72) meses de prisión o lo que es lo mismo, seis (6) años--. ii) No se halla condenada por genocidio, delitos contra el

Derecho Internacional Humanitario, desaparición forzada, secuestro extorsivo, tortura, de

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