TSDJ Manizales - AP2005-00035-01 L
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2005-00035-01 L
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
PÆgina 1 de 10 Ley 600 de 2000: 2005-00035-01 Lu(cid:237)s Carlos Polan(cid:237)a Rodr(cid:237)guez Secuestro y Concierto para delinquir Confirma Auto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 025 de la fecha. Hora: 5:30 p.m. Manizales, Enero veintisØis (26) de dos mil doce (2012).
1. ASUNTO: Con auto interlocutorio No. 0853 del 29 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, improb(cid:243) el beneficio administrativo de permiso de hasta las setenta y dos horas al sentenciado LU˝S CARLOS POLAN˝A RODR˝GUEZ, dentro de la presente actuaci(cid:243)n adelantada en su contra por el delito de
CONCIERTO PARA DELINQUIR Y SECUESTRO.
El interno Polan(cid:237)a Rodr(cid:237)guez, inconforme con la decisi(cid:243)n, de manera oportuna interpuso el recurso de apelaci(cid:243)n, raz(cid:243)n por la que se halla la actuaci(cid:243)n en esta Sala, la que ahora procede a tomar la decisi(cid:243)n que en derecho corresponde.
2. ANTECEDENTES.
2.1. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto
As(cid:237)s, Putumayo, el d(cid:237)a 13 de octubre de 2006, conden(cid:243), entre PÆgina 2 de 10 Ley 600 de 2000: 2005-00035-01 Lu(cid:237)s Carlos Polan(cid:237)a Rodr(cid:237)guez Secuestro y Concierto para delinquir Confirma Auto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal otros, al seæor LU˝S CARLOS POLAN˝A RODRIGUEZ a la pena principal de 245 meses de prisi(cid:243)n y multa equivalente a 20 salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes, por hallarlo responsable del delito de Secuestro simple agravado en concurso con el delito de Concierto para delinquir; decisi(cid:243)n que cobr(cid:243) ejecutoria el d(cid:237)a 14 de febrero del aæo 2007. 2.2. El 21 de septiembre de 2011, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas, present(cid:243) ante el Juez Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma municipalidad, solicitud de permiso administrativo de hasta setenta y dos horas a favor del interno LU˝S CARLOS POLAN˝A RODR˝GUEZ, anexando para los efectos una serie de documentos tendientes a acreditar los requisitos para ello1. 2.3. El Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, mediante interlocutorio del 29 de septiembre hogaæo, neg(cid:243) la petici(cid:243)n del beneficio
administrativo reclamado. Para el juez vig(cid:237)a de la pena, computada la pena cumplida, redimida y rebajada a la fecha por el interno POLAN˝A RODR˝GUEZ, apareci(cid:243) diÆfano que este no cuenta aœn con el derecho a gozar del beneficio deprecado, por cuanto no ha purgado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tal como lo exige el numeral 5(cid:176) del art(cid:237)culo 147 del C(cid:243)digo Penitenciario y 1 De Folio 94 a 104 del cuaderno principal-original de ejecuci(cid:243)n. PÆgina 3 de 10 Ley 600 de 2000: 2005-00035-01 Lu(cid:237)s Carlos Polan(cid:237)a Rodr(cid:237)guez Secuestro y Concierto para delinquir Confirma Auto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Carcelario (modificado por la Ley 504 de 1999) a aquellas personas que fueron condenadas por los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados2. 2.4. El interno LU˝S CARLOS POLAN˝A, una vez notificado de la decisi(cid:243)n que le neg(cid:243) el beneficio administrativo reclamado, la apel(cid:243)3. El interno aduce que no le asiste raz(cid:243)n al a quo para negarle tal gracia administrativa, toda vez que la Ley 504 de 1999, la cual exig(cid:237)a el cumplimiento del 70% de la pena a los condenados por jueces penales especializados para poder
acceder al permiso de las 72 horas, por determinaci(cid:243)n expresa del legislador tendr(cid:237)a una vigencia mÆxima de 8 aæos, lo cual indica que actualmente no tiene vida jur(cid:237)dica y debe exig(cid:237)rsele a los condenados s(cid:243)lo el cumplimiento de una tercera parte de la pena, tal como originalmente lo reclamaba el art(cid:237)culo 147 de la Ley 65 de 1993. Finalmente, acus(cid:243) la decisi(cid:243)n del Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas de ser violatoria del derecho a la igualdad, ya que conoce de otros despachos donde no se estÆ exigiendo el cumplimiento del 70% de la pena, para poder ser beneficiario del permiso administrativo de hasta 72 horas, pese a ser juzgados por la Justicia Especializada. 2 De folio 105 a 109 del cuaderno principal-original de ejecuci(cid:243)n. 3 De Folio 111 a 117 del cuaderno principal-original de ejecuci(cid:243)n. PÆgina 4 de 10 Ley 600 de 2000: 2005-00035-01 Lu(cid:237)s Carlos Polan(cid:237)a Rodr(cid:237)guez Secuestro y Concierto para delinquir Confirma Auto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
3. CONSIDERACIONES: 3.1. A efectos de desatar la alzada que nos convoca, habrÆ de aclararse prima facie que, el permiso de hasta de 72 horas consagrado en la Legislaci(cid:243)n Penitenciaria como un beneficio
administrativo a cargo de la Direcci(cid:243)n del Instituto Penitenciario y Carcelario, tiene como objeto que, con la regularidad que se establezca al respecto, el interno condenado pueda salir del establecimiento de reclusi(cid:243)n sin vigilancia, para lo cual se determinaron legalmente el cumplimiento de unas condiciones que estÆn expresas en el art(cid:237)culo 147 de la Ley 65 de 1993, en los siguientes tØrminos: a. Estar en la fase de mediana seguridad b. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta c. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial d. No registrar fuga ni tentativa de la misma durante el desarrollo del proceso ni la ejecuci(cid:243)n de la sentencia e. Haber descontado el 70% de la pena impuesta cuando se trate de condenados por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados (Modificado por el art(cid:237)culo 29 de la Ley 504 de 1999), y f. Haber trabajado, estudiado o enseæado durante la reclusi(cid:243)n y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. Pues bien. De acuerdo con lo regulado por el numeral 5(cid:176) del art(cid:237)culo 79 de la Ley 600 de 2000, norma que por demÆs tuvo PÆgina 5 de 10 Ley 600 de 2000: 2005-00035-01 Lu(cid:237)s Carlos Polan(cid:237)a Rodr(cid:237)guez Secuestro y Concierto para delinquir Confirma Auto
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal reproducci(cid:243)n en la Ley 906 de 2004 (art(cid:237)culo 38 numeral 5), corresponde a los Jueces de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad, conocer de la aprobaci(cid:243)n de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificaci(cid:243)n en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducci(cid:243)n del tiempo de privaci(cid:243)n de la libertad. Veamos: “Artículo 38 ley 906 de 2004. De los jueces de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad. (…) “5. De la aprobaci(cid:243)n previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena…” Dispone en consecuencia tal normatividad que al Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas, segœn corresponda al condenado, le compete conocer de la aprobaci(cid:243)n de los beneficios administrativos cuando han sido reconocidos previamente por el INPEC, segœn lo estipula el art(cid:237)culo 147 ya referido. As(cid:237) pues, la mentada disposici(cid:243)n es clara en establecer que es de competencia de las autoridades penitenciarias conceder o no el permiso, y por ende, determinar con observancia del principio de legalidad, en quØ momento el petente reœne los requisitos para acceder a Øl.
3.2. Ahora bien, el impugnante LU˝S CARLOS POLAN˝A RODR˝GUEZ argument(cid:243) en su escrito que no se le puede aplicar el art(cid:237)culo 29 de la Ley 504 de 1999, modificatorio del numeral 5 del art(cid:237)culo 147 del C(cid:243)digo Penitenciario y Carcelario, que exige PÆgina 6 de 10 Ley 600 de 2000: 2005-00035-01 Lu(cid:237)s Carlos Polan(cid:237)a Rodr(cid:237)guez Secuestro y Concierto para delinquir Confirma Auto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal como requisito para disfrutar del beneficio administrativo de permiso de hasta las setenta y dos horas, el haber purgado el setenta por ciento de la pena impuesta, por cuanto si bien es cierto fue condenado por un delito de competencia de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, tambiØn lo es que la norma ya no existe, pues el tØrmino que ten(cid:237)a de vigencia en la Ley 504 de 1999, ocho aæos, ya estÆ mÆs que superado. El tema planteado por el apelante ya fue zanjado por esta Sala con fundamento en providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi(cid:243)n Penal, que por v(cid:237)a de tutela precis(cid:243) que el presupuesto que reclama el numeral 5”, art(cid:237)culo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el art(cid:237)culo 29 de la Ley 504 de 1999, referente al cumplimiento del 70% de la pena impuesta
en tratÆndose de condenados por la Justicia Penal Especializada, aœn pervive, toda vez que los efectos de la misma fueron prorrogados de manera indefinida por el art(cid:237)culo 46 de la Ley 1142 de 2007, en tanto al subsistir la Justicia Especializada, resulta leg(cid:237)timo exigir el requisito de purgar el setenta por ciento de la pena para disfrutar del beneficio administrativo de permiso de hasta las setenta y dos horas. En efecto, con ponencia del doctor Antonio Toro Ruiz, este Tribunal, subray(cid:243) sobre tal tema, lo siguiente: PÆgina 7 de 10 Ley 600 de 2000: 2005-00035-01 Lu(cid:237)s Carlos Polan(cid:237)a Rodr(cid:237)guez Secuestro y Concierto para delinquir Confirma Auto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Y si bien una interpretación literal frente a la vigencia del artículo 49, ibídem4, llevar(cid:237)a a pensar que han transcurrido con creces los 8 aæos que seæala la disposici(cid:243)n, la verdad es que una interpretaci(cid:243)n sistemÆtica a las luces de la ley y la jurisprudencia de nuestro mÆximo tribunal de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, lleva a decir que ese monto de la pena contemplado por la Ley 504 de 1999 para condenados por los Jueces Penales del Circuito Especializados se encuentra en vigor, como quiera que el art(cid:237)culo 46 de la Ley 1142 de 2007 ampli(cid:243) indefinidamente la vigencia de esas disposiciones. As(cid:237) lo
expuso en reciente pronunciamiento la Corte Suprema de Justicia: “En efecto, si bien la autoridad competente para otorgar el permiso de las 72 horas es el INPEC a travØs de los respectivos centros penitenciarios, previo a estudiar la procedencia de dicho beneficio administrativo el Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas debe emitir un concepto favorable al respecto, despacho que en el caso sometido a estudio advirti(cid:243) que no era procedente impartir aprobaci(cid:243)n a la propuesta formulada en relaci(cid:243)n con el sentenciado HERN`N DAR˝O MU(cid:209)OZ M(cid:218)NERA por cuanto no cumple con el presupuesto que seæala el numeral 5”, art(cid:237)culo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el art(cid:237)culo 29 de la Ley 904 de 1999, referente al cumplimiento del 70% de la pena impuesta en tratÆndose de condenados por la Justicia Penal Especializada. “Para la Sala, no se remite a duda entonces que las autoridades demandadas, observaron la normatividad relativa a la concesi(cid:243)n del beneficio administrativo solicitado, de suerte que, la decisi(cid:243)n de no emitir un concepto favorable y negar el beneficio por ausencia de los requisitos consagrados en las normas que rigen la materia, no estructura v(cid:237)a de hecho que amerite el amparo constitucional, en cuanto estÆ debidamente sustentada en el ordenamiento jur(cid:237)dico vigente, cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso y que permiten al funcionario optar por
emitir un juicio negativo frente al beneficio reclamado, lo que imposibilita la intromisi(cid:243)n del juez de tutela, mÆxime cuando el demandante utiliz(cid:243) los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y debatir su inconformidad en la segunda instancia, donde se precis(cid:243) por parte del Tribunal Superior de Medell(cid:237)n que si bien el art(cid:237)culo 49 de la Ley 504 de 1999 que cre(cid:243) los Juzgados Penales del Circuito Especializados, estipul(cid:243) una vigencia mÆxima de 8 aæos para Østos, el cap(cid:237)tulo IV de la Ley 600 de 2000 instituy(cid:243) en su art(cid:237)culo 1” transitorio la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado, mientras que en su art(cid:237)culo 21 transitorio concret(cid:243) que las normas incluidas en ese cap(cid:237)tulo tendr(cid:237)an una vigencia hasta el 30 de junio de 2007, prorroga que fue ampliada indefinidamente por el art(cid:237)culo 46 de la Ley 1142 expedida el 28 de junio de 2007, de modo que al subsistir la Justicia Penal Especializada, resulta viable exigir el descuento del 70% de la pena. “Bajo ese contexto, no encuentra la Sala que la conclusión a que arribó el Tribunal demandado en torno a la aplicaci(cid:243)n de la modificaci(cid:243)n introducida en el art(cid:237)culo 29 de la Ley 904 de 1999 constituya una v(cid:237)a de hecho, y en cambio aparece que a partir de una interpretaci(cid:243)n razonada de la reproducci(cid:243)n que han tenido las normas que
conciernen a la Justicia Penal Especializada desde su creaci(cid:243)n en la Ley 904 referida, 4 “Las normas incluidas en la presente ley tendrán una vigencia máxima de ocho (8) años. A mitad de tal periodo, el Congreso de la Repœblica harÆ una revisi(cid:243)n de su funcionamiento y si lo considera necesario, le hará las modificaciones que considere necesarias.” PÆgina 8 de 10 Ley 600 de 2000: 2005-00035-01 Lu(cid:237)s Carlos Polan(cid:237)a Rodr(cid:237)guez Secuestro y Concierto para delinquir Confirma Auto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se precis(cid:243) que en verdad la existencia de reglas particulares para el conocimiento y trÆmite de los procesos a ellos asignados, con rØgimen distinto al del procedimiento penal ordinario, tiene plena operancia en la actualidad, distinci(cid:243)n de la que no escapa el requisito para acceder al beneficio administrativo que ahora reclama el actor.”5”6 Por lo tanto, al advertirse que el seæor POLAN˝A RODR˝GUEZ estÆ condenado por un delito cuyo conocimiento estÆ asignado a la Justicia Especializada, le es exigible el requisito de “Haber descontado el 70% de la pena impuesta cuando se trate de condenados por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados”, el cual estÆ plenamente acreditado no cumple, toda vez que de la sanci(cid:243)n penal que le fue impuesta el 13 de octubre de 2006, ha purgado
(cumplido, redimido y rebajado) aproximadamente 100 meses de prisi(cid:243)n, lo cual no es siquiera cercano al 70% de los 245 meses por los que fue condenado. Las precedentes consideraciones obligan a esta Sala a CONFIRMAR la decisi(cid:243)n del Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas que dispuso negar el permiso administrativo de hasta 72 horas al Seæor LU˝S CARLOS POLAN˝A, teniendo en cuenta que el condenado no reœne uno de los requisitos, legalmente vigentes, establecidos para esos efectos, cual es, haber cumplido el 70% de la pena impuesta por la Justicia Especializada. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, Sala Segunda de Tutelas, radicado No. 48.606, Sentencia de tutela de fecha Junio 17 de 2010, M.P. Jorge Luis Quintero MilanØs. 6 Discutido por anuncio 1365 y aprobado por Acta 309. Proceso radicado bajo el nœmero 2001-00252-01, Procesado: JosØ RubØn Pedraza Peæaloza, delito: Concierto para delinquir. Providencia del 9 de septiembre de 2010. PÆgina 9 de 10 Ley 600 de 2000: 2005-00035-01 Lu(cid:237)s Carlos Polan(cid:237)a Rodr(cid:237)guez Secuestro y Concierto para delinquir Confirma Auto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.3. Finalmente, es preciso indicarle al impugnante que la
Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica (art. 228) dispone que las decisiones de la administraci(cid:243)n de justicia son independientes, estando los jueces s(cid:243)lo sometidos, a la hora de decidir los asuntos de su competencia, al imperio de la ley y eventualmente a los criterios auxiliares moduladores de la actividad judicial. Por lo anterior, el œnico parÆmetro a seguir por esta Corporaci(cid:243)n o cualquier otro judicial, son las fuentes de derecho autorizadas por la Carta Pol(cid:237)tica, dentro de las cuales estÆn la Ley y la Jurisprudencia, que como en precedencia se indic(cid:243), dan cuenta de que la Ley 504 de 1999 sigue vigente, as(cid:237) en otros circuitos y despachos se tenga distinto criterio, situaci(cid:243)n que no vulnera la prerrogativa a la igualdad que le asiste al seæor POLAN˝A RODRIGUEZ, en tanto esta Sala, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es de un criterio diferente. De conformidad con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, en Sala de Decisi(cid:243)n Penal,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 0853 del 29 de septiembre de la corriente anualidad proferido por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La PÆgina 10 de 10
Ley 600 de 2000: 2005-00035-01 Lu(cid:237)s Carlos Polan(cid:237)a Rodr(cid:237)guez
Secuestro y Concierto para delinquir Confirma Auto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Dorada, Caldas, atendiendo las consideraciones esbozadas en precedencia.
2. Contra la presente decisi(cid:243)n, no procede recurso alguno.
Notif(cid:237)quese y Cœmplase: Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
H(cid:201)CTOR SALAS MEJ˝A
M(cid:243)nica Johana Giraldo Castaæeda Secretaria