TSDJ Manizales - AP2005-00043-01-J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2005-00043-01-J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
Página 1 de 13 Auto Ley 600 2005-00043-01 JULIO ALBERTO RÍOS CIFUENTES Concierto para delinquir Confirma negativa 10% de rebaja República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 159 de la fecha H: 2:00 p.m. Manizales, ocho de mayo de dos mil doce.
1. ASUNTO Resuelve la Corporación la impugnación que frente al Auto Interlocutorio No. 2249 del 21 de diciembre de 2011, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, formuló el señor JULIO ALBERTO RÍOS CIFUENTES, en cuanto le fue negada la rebaja del 10% de su pena.
2. LA DECISIÓN IMPUGNADA 2.1. A través de interlocutorio No. 2249 del 21 de diciembre de 2011, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, le negó la rebaja del 10% de la condena al señor JULIO ALBERTO RÍOS CIFUENTES, quien la había solicitado por virtud del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, exponiendo en su momento, que tenía derecho a ella por cuanto la condena que le fue impuesta era por hechos acaecidos en el Página 2 de 13
Auto Ley 600 2005-00043-01
JULIO ALBERTO RÍOS CIFUENTES
Concierto para delinquir Confirma negativa 10% de rebaja República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal año 2003 y las decisiones de este Tribunal permiten que se les aplique a aquellos que hubiesen cometido el delito antes del mes de julio de 2005, adicionando que su sentencia condenatoria no tuvo pronta ejecutoria en razón al recurso de apelación interpuesto. Las razón en la que el Juez Ejecutor de la Pena sustentó su negativa, se centró en que el proceso adelantado en contra del petente fue resuelto en primera instancia el 18 de diciembre de 2006, decisión que al ser recurrida, fue parcialmente modificada por el Tribunal Superior de Cundinamarca a través de providencia del 16 de septiembre de 2010, lo que claramente iba en contravía del requisito según el cual, para el reconocimiento de la rebaja del 10%, es necesario que el sentenciado para el 25 de julio de 2005 [fecha de entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005] se hallara cumpliendo pena por sentencia ejecutoriada. Para respaldar su decisión, el a quo tomó el criterio de la Corte Suprema de Justicia1, en donde se estableció de forma categórica que no podía reconocérsele la disminución punitiva a aquellos que no tuvieran sentencia condenatoria ejecutoriada para el 25 de julio del año 2005.
3. LA IMPUGNACION 1 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Decisión del 26 de abril de 2011. MP: José
Leonidas Bustos. Página 3 de 13 Auto Ley 600 2005-00043-01
JULIO ALBERTO RÍOS CIFUENTES Concierto para delinquir Confirma negativa 10% de rebaja República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.1. Una vez notificada la decisión, el señor JULIO ALBERTO RÍOS CIFUENTES optó por apelarla, valga anotar, sin hacer uso del recurso horizontal de reposición. Reafirmando sus argumentos primigenios, aduce el impugnante que ha sido muy clara esta Corporación al expresar que serían potenciales beneficiarios de la rebaja deprecada quienes hubiesen cometido las conductas punibles antes de la entrada en vigencia de la Ley de Justicia y Paz, supuesto en el que su caso encaja, además de que aduce que no puede verse perjudicado por la congestión o mora judicial para fallar o resolver las apelaciones. Solicita en consecuencia que se revoque la providencia impugnada y en su lugar se le reconozca la rebaja del 10% de su condena.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Analizados los antecedentes que enmarcan la presente causa, nos encontramos ante un interno de la Penitenciaría de La Dorada, Caldas, al cual le fue negada la gracia punitiva consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 porque para la fecha en que adquirió vigor jurídico la mentada norma no contaba con decisión en firme [sentencia ejecutoriada] acerca de su caso.
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Confirma negativa 10% de rebaja República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Este tipo de supuestos fácticos ya han sido objeto de pronunciamiento en reiteradas oportunidades, e indíquese de entrada que, de parte de esta Corporación no se le ha dado igual tratamiento, toda vez que, echando mano de reglas de interpretación normativa, se han acogido a través del tiempo posturas diferentes. En efecto, la determinación de quienes son los destinatarios de la rebaja del 10% de la pena consagrada en la Ley 975 de 2005 ha corrido distinta suerte y los criterios de interpretación al respecto diversos rumbos, cuestión que, claramente, ha generado confusión de parte de los internos a quienes les vigilan la condena Juzgados de este Distrito Judicial, quienes solicitan tener en cuenta una postura antaña de este Tribunal, en todo caso inaplicable a la fecha, tal y como pasa a exponerse: 4.2. Lo primero que ha de referirse es que, dada la problemática de violencia encarnizada que ha envuelto en los últimos lustros a Colombia y la relevancia inusitada que tomaron los grupos al margen de la ley, se percibió la necesidad de implantar un régimen especial para conjurar tan precaria situación, así como garantizar la protección de las víctimas y permitir la participación activa de los actores de la violencia en la definición de su caso, en un marco de justicia y paz. Así pues, con el ánimo de regular lo referente a la reincorporación voluntaria de los miembros de los grupos Página 5 de 13 Auto Ley 600 2005-00043-01
JULIO ALBERTO RÍOS CIFUENTES
Concierto para delinquir Confirma negativa 10% de rebaja República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal organizados al margen de la ley y lograr su reivindicación social nació la Ley 975 de 2005, que si bien estaba dirigida solamente a aquellos participantes activos del conflicto armado colombiano, contempló en su artículo 70, de forma genérica, que las personas que al entrar en vigencia la Ley cumplieran penas por sentencias ejecutoriadas tendrían derecho a acceder a una rebaja de hasta la décima parte de la condena que purgaban, implicando esto que, en últimas, los destinatarios de la rebaja fueran todos aquellos que cumplieran los requisitos, independientemente de si tenían o no nexo con los grupos subversivos, salvo los condenados por delitos de narcotráfico, lesa humanidad y contra la libertad, integridad y formación sexual. "Ley 975 de 2005. Artículo 70. Rebaja de penas: Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte. Exceptúese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico. “Para la concesión y tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas". (Resaltado nuestro). 4.3. Ahora; de una lectura llana de la norma se abstrae que
la labor del operador jurídico a la hora de reconocer o no la rebaja de hasta el 10% de la pena en aplicación de la Ley de Justicia y Paz se contrae a la verificación de que el petente (i) para la entrada en vigencia de la norma [25 de julio de 2005] contara con sentencia condenatoria en firme; (ii) se encuentre efectivamente purgando la condena para tal data; y (iii) no haya Página 6 de 13 Auto Ley 600 2005-00043-01 JULIO ALBERTO RÍOS CIFUENTES Concierto para delinquir Confirma negativa 10% de rebaja República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sido condenado por ninguno de los delitos atrás enlistados, entrando a establecer el cumplimiento de las restantes [las del inciso segundo] posteriormente, sólo para efectos de la tasación de la reducción punitiva. En este punto pues, indiquemos que lo referente a los dos últimos requisitos no ha estado sometido a discusión alguna, toda vez que, tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como las decisiones de esta Magistratura, han sido siempre pacíficas y enfáticas en concluir que cualquier penado que aspire lograr reducir su pena en una décima parte por virtud de la Ley 975 de 2005, es preciso que la esté purgando [sea intramural o domiciliariamente] para el momento en que entró a regir la ley y que su delito no se trate de aquellos que expresamente excluyó el legislador. Por su parte, ha sido categóricamente aceptado también que, comprometerse a no volver a delinquir, haber resarcido, así
sea simbólicamente, a las víctimas, asumir buen comportamiento intramural y cooperar con la justicia, constituyen criterios para tasar la cantidad de condena a reducir, pero una vez se superen los tres requisitos previos. En otras palabras, hoy se concluye, sin lugar a dudas, que tales exigencias tienen incidencia sobre el quantum de la rebaja, mas no operan como prerrequisito para concluir su concesión. Página 7 de 13 Auto Ley 600 2005-00043-01 JULIO ALBERTO RÍOS CIFUENTES Concierto para delinquir Confirma negativa 10% de rebaja República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Una segunda interpretación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 indica que el juez de ejecución de penas, con base en las pruebas aportadas por el condenado y aquellas que decrete de oficio, puede constatar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos legales y, obrando en consecuencia, tasar el beneficio, pudiéndose entonces mover en una escala que va desde negarlo, hasta concederlo parcial o totalmente. Además, la decisión judicial, con todo, no haría tránsito a cosa juzgada material ya que si durante la vigencia del artículo la situación fáctica pudo haber cambiado, era posible volver a pronunciarse sobre la solicitud de rebaja de pena. “La Sala de Revisión considera que esta segunda interpretación es la conforme con la Constitución por cuanto se apoya en el principio de efecto útil de la norma jurídica y es respetuosa del derecho al debido proceso penal. En efecto, el segundo inciso del
artículo 70 de la Ley 975 de 2005 prescribe que “Para la concesión y la tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta…”. De tal suerte que si el juez no pudiese verificar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos, el vocablo “tasación” no tendría efecto jurídico alguno. A decir verdad, “tasar” significa medir, cuantificar y no simplemente reconocer o negar una petición. De tal suerte que si el juez de ejecución de penas omitió tasar la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, incurrió en un defecto procedimental, ya que no respetó las formas legales de cada juicio, procediendo en estos casos la acción de tutela”2 En estas condiciones, tenemos entonces que no hay lugar a dubitaciones ni han generado reyertas jurídicas las siguientes conclusiones jurisprudenciales: (a) no es cierto que existan casos en los cuales se pueda otorgar la rebaja del 10% a procesados cuyas condenas no se estuvieran cumpliendo al momento de entrar en vigencia la Ley 975 de 2005, esto es, antes del 25 de julio de ese año, siendo este un requisito claramente establecido por la norma, sin existir criterios más laxos o favorables; (b) las condenas por delitos de narcotráfico, lesa humanidad y sexuales están excluidos de la rebaja, y por último (c) incumplir alguno de los condicionamientos del inciso primero del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, hace innecesaria la valoración de los restantes, que se tienen en cuenta es para dosificar la cantidad de beneficio.
2 Corte Constitucional. Sentencia de tutela T-355 de 2007. Página 8 de 13 Auto Ley 600 2005-00043-01 JULIO ALBERTO RÍOS CIFUENTES Concierto para delinquir Confirma negativa 10% de rebaja República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.4. SIN EMBARGO, y a propósito del asunto que ahora nos convoca, es preciso decir que respecto del primer requisito, esto es, tener sentencia ejecutoriada para el 25 de julio de 2005, las interpretaciones para verificar su cumplimiento han variado y ha estado la condición sujeta a diversos criterios. Una vez fue expedida la Ley 975 de 2005 y comenzaron a presentarse las solicitudes para reconocimiento de la rebaja punitiva consagrada en su artículo 70, tanto desde la Corte Suprema de Justicia, como Tribunales y Juzgados se limitó su concesión a la verificación de los requisitos tal y como literalmente la norma lo indicaba. Esta Corporación no fue la excepción y, en principio, tomó como punto referente el momento en que nació a la vida jurídica la referida norma, ya que de forma contundente sólo se tenía como beneficiario de ella a quienes, entre otros requisitos, acreditaran que la sentencia de condena que pesaba en su contra había adquirido firmeza para el 25 de julio de 2005. Sin embargo, fruto de las decisiones de los jueces de ejecución de penas, conocidas por esta Colegiatura como juez Ad-quem, se comenzó a percibir como, no en pocos casos, los sentenciados no contaban con sentencia ejecutoriada para el 25
de julio de 2005, a pesar de que los hechos habían tenido ocurrencia mucho tiempo atrás. Ante tal panorama, se comenzaron a analizar a fondo los expedientes, pudiendo encontrar en muchos casos que el no cumplir con el primero de Página 9 de 13 Auto Ley 600 2005-00043-01 JULIO ALBERTO RÍOS CIFUENTES Concierto para delinquir Confirma negativa 10% de rebaja República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los requisitos para la reducción de una décima parte de la pena se debía a la mora judicial. Así pues, aparecieron para este Tribunal como desprovistas de justicia aquellas decisiones que, de tajo, negaban la rebaja del 10% de la pena, entorpeciéndose la concesión de un beneficio por la negligencia o las omisiones estatales, lo que condujo a realizar una reinterpretación del artículo 70 de la Ley 975 y a morigerar la exigencia de sentencia ejecutoriada para la entrada en vigor de la Ley de Justicia y Paz. En efecto, comenzaron a resolverse peticiones de tal jaez no atendiendo a la postura exegética de interpretación de la norma, sino que, en cada caso concreto, se comenzó a analizar la causa por la que se había retardado la firmeza del fallo condenatorio, concediéndole en consecuencia la gracia punitiva a todos aquellos que para el 25 de julio de 2005 no contaban con sentencia condenatoria ejecutoriada, pero por razones de inoperatividad estatal para resolver con prontitud el asunto. Eso sí, siempre y cuando los hechos hubieran acaecido antes
de la referida fecha. En estas condiciones, muchos internos comenzaron a beneficiarse de la innovadora postura del Tribunal, la cual se mantuvo por un considerable lapso, sin embargo, no pudo mantenerse en el tiempo y debió ser replanteada, en tanto el Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria, en su Sala de Página 10 de 13 Auto Ley 600 2005-00043-01 JULIO ALBERTO RÍOS CIFUENTES Concierto para delinquir Confirma negativa 10% de rebaja República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Casación Penal, al conocer de la fórmula que se venía aplicando desde el Tribunal Superior de Manizales, sentenció: […] La Ley 975 de 2005 disponía en su artículo 70 una rebaja de la pena en una décima parte de la impuesta a aquellas personas que al momento de entrar en vigencia se hallaran cumpliendo pena por sentencia ejecutoriada con excepción de las condenadas por delitos contra libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico. […] “En este sentido –(…) ningún juez está autorizado para conceder la rebaja de la décima parte de la pena a quienes no se hallaran cumpliendo pena por sentencia ejecutoriada a la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005, por tanto si a alguna persona le fue concedido ilegalmente dicho beneficio, ese acto contrario a derecho no sirve de fundamento para reclamar el mismo tratamiento […].3 Así, atendiendo al criterio de nuestro Superior Funcional, no le es dable al juez ejecutor de la pena, ni a las Corporaciones en segunda instancia, reconocer rebaja a aquellos que no hayan
tenido sentencia ejecutoriada [en firme] para el 25 de julio de 2005, sin que pueda haber lugar a interpretaciones extensivas o valoraciones específicas, lo que condujo a que en reciente providencia de esta Magistratura se dijera: “... esta Corporación era del criterio que si una persona había sido condenada con posterioridad al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia de la citada ley, podría ser acreedor a la rebaja punitiva allí contemplada siempre y cuando los hechos por los cuales fue condenado hubieran acontecido antes de la entrada en vigencia de la ley. “No obstante, aunque la anterior era posición unánime de la Sala, ese criterio se ha recogido acogiéndose el establecido por la Corte Suprema de Justicia bajo el entendido que la ausencia de cualquiera de los requisitos establecidos en el inconstitucional artículo 70 de la Ley 975 de 2005 implica la denegación de la rebaja punitiva allí establecida, por lo que en ese sentido ningún juez está autorizado para conceder la 3 Ver sentencia de tutela de la Corte Suprema de Justicia, dictada en el trámite radicado bajo el No. 48110, con fecha de 18 de mayo de 2010. Página 11 de 13 Auto Ley 600 2005-00043-01 JULIO ALBERTO RÍOS CIFUENTES Concierto para delinquir Confirma negativa 10% de rebaja República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal rebaja a quienes no se hallaran cumpliendo pena por sentencia ejecutoriada a la entrada en vigencia de la Ley 875 (sic) de 2005, por tanto si alguna persona le fue
concedido ilegalmente dicho beneficio, ese acto es contrario a derecho. “De acuerdo a lo anterior, como en este evento, tal como lo dedujo con tino el Juez de Instancia, la sentencia proferida en contra del penado quedó ejecutoriada el 29 de abril de 2009, es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005, que lo fue para la fecha del 25 de julio de 2005, por lo tanto, no puede ser destinatario de la rebaja punitiva invocada”4. Así pues, esta Corporación ha modificado el discernimiento que otrora contemplaba para establecer quien era destinatario de la rebaja del 10% de la pena, alterando así su precedente horizontal, lo cual es totalmente válido, siempre y cuando los motivos para “mudar de aires” estén sustentados en motivos razonables que, para este asunto estriban en el acatamiento al sentido exegético del artículo 70 de la Ley 975 de 2005. En respaldo del criterio adoptado a la fecha, la Corte Suprema de Justicia, fungiendo como juez constitucional, en la reciente providencia T59113 del 08 de marzo de 2012 MP: Sigifredo Espinosa Pérez, concluyó: “(…) debe tenerse en cuenta también que las expresiones “sentencias ejecutoriadas” y “condenado”, utilizadas en la redacción de la norma y conforme al lenguaje jurídico propio -ha dicho la Corporación-, no dejan duda alguna en torno a que la rebaja de la pena prevista en el artículo 70 procede únicamente para las personas que al 25 de julio de 2005 –fecha en que empezó a regir la leyse hallaban descontando pena en virtud
de una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada material. “Cualquier otra interpretación que se haga para extender la rebaja de pena mencionada, como es la pretensión del accionante, sería contraria al texto legal, que no ofrece oscuridad alguna en relación a sus eventuales beneficiados. 4 Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Auto de Segunda instancia del 16 de marzo de 2012, aprobado mediante acta No. 109. MP: Héctor Salas Mejía. Página 12 de 13 Auto Ley 600 2005-00043-01 JULIO ALBERTO RÍOS CIFUENTES Concierto para delinquir Confirma negativa 10% de rebaja República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “En síntesis, si la disposición refiere “Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas”, su campo de aplicación no puede cobijar a los procesados por delitos cometidos antes de la vigencia de la Ley 975 de 2005, respecto de los cuales no existía un fallo en firme que los declarara penalmente responsables de tales comportamientos y que no estaban cumpliendo físicamente la pena para esa época”. 4.3. Con lo precedentemente expuesto, no es necesario realizar más disquisiciones al respecto, siendo procedente arribar al asunto en concreto, el cual, nos coloca ante un interno del Establecimiento Penitenciario de La Dorada que fue procesado bajo los ritos de la Ley 600 de 2000, siendo condenado por los punibles de concierto para delinquir, homicidio agravado y tentativa de homicidio con sentencia del 18 de diciembre de
2006, la que no alcanzó pronta ejecutoria, ya que fue objeto del recurso de apelación, el cual fue efectivamente desatado por el Tribunal Superior de Cundinamarca el día 16 de septiembre de 2010. Por lo anterior, huelga decir que el señor JULIO ALBERTO RÍOS CIFUENTES, no cumple con uno de los requisitos esenciales para acceder a su pretensión, concluyendo que el auto confutado resultó conforme a derecho, y por ello será objeto de total confirmación, sin necesidad de adentrarnos en la verificación del resto de requisitos. De conformidad con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, en Sala de Decisión Penal, CONFIRMA el auto interlocutorio N° 2249 del 21 de diciembre de Página 13 de 13 Auto Ley 600 2005-00043-01 JULIO ALBERTO RÍOS CIFUENTES Concierto para delinquir Confirma negativa 10% de rebaja República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2011, proferido por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, en cuanto negó la rebaja del 10% de la pena al señor JULIO ALBERTO RÍOS CIFUENTES. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y Cúmplase: Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
HÉCTOR SALAS MEJÍA
Mónica Johana Giraldo Castañeda Secretaria