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TSDJ Manizales - AP2005-00062-01 M

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2005-00062-01 M
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

2“. Instancia No 2005-00062-01

Procesado: Mauricio AndrØs Zapata Pardo Delito: TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o Porte de estupefacientes

Asunto: Auto 2“. Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

Aprobado Acta No. 264 Manizales, Caldas, veintisØis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

1. ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelaci(cid:243)n impulsado por el Seæor MAURICIO ANDR(cid:201)S ZAPATA PARDO, contra la decisi(cid:243)n proferida por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, el d(cid:237)a dos (02) de enero de dos mil dieciocho (2018), mediante el cual, se deneg(cid:243) la sustituci(cid:243)n de la prisi(cid:243)n intramural por la domiciliaria.

2. ANTECEDENTES 2.1. El seæor MAURICIO ANDR(cid:201)S ZAPATA PARDO, alleg(cid:243) petici(cid:243)n tendiente a que se le sustituyera la prisi(cid:243)n intramural por la domiciliaria, teniendo en cuenta su comportamiento penitenciario ejemplar, mismo que lo ha hecho reflexionar sobre las acciones cometidas en el pasado.

AdemÆs, solicit(cid:243) se tuviera en cuenta que la redenci(cid:243)n de la pena por trabajo y estudio lo han ayudado a su resocializaci(cid:243)n y finalmente narr(cid:243) que su abuela materna necesitaba de la compaæ(cid:237)a permanente de una persona para que cuide de ella, 1 2“. Instancia No 2005-00062-01

Procesado: Mauricio AndrØs Zapata Pardo Delito: TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o Porte de estupefacientes

Asunto: Auto 2“. Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal advirtiendo en consecuencia que estar(cid:237)a dispuesto a demostrar su arraigo familiar y social para poder cuidarla debidamente. 2.2. El veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el Juez Ejecutor de acuerdo con la petici(cid:243)n realizada por el seæor ZAPATA PARDO, solicit(cid:243) informaci(cid:243)n que resultar(cid:237)a necesaria para el estudio de la prisi(cid:243)n domiciliaria, dicha informaci(cid:243)n con el fin de realizar una visita domØstica. 2.3. Una vez el interno alleg(cid:243) la informaci(cid:243)n solicitada, el Juez consider(cid:243) por medio del auto del primero (1”) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) que, en cuanto a la redenci(cid:243)n de la pena se reconocieron treinta y un punto cinco (31,5) d(cid:237)as redimidos y por otro lado resolvi(cid:243) comisionar al Juzgado de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de seguridad de Cali, Valle del

Cauca, para la visita domiciliaria. 2.4. Mediante informe de visita socio-familiar el asistente social encargado, manifest(cid:243) que de acuerdo con la visita domiciliaria realizada se logr(cid:243) establecer, la relaci(cid:243)n familiar, las condiciones de seguridad, la disposici(cid:243)n de los familiares a recibirlo y la situaci(cid:243)n actual de la abuela materna.

3. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, mediante auto interlocutorio del 2 2“. Instancia No 2005-00062-01

Procesado: Mauricio AndrØs Zapata Pardo Delito: TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o Porte de estupefacientes

Asunto: Auto 2“. Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dos (02) de enero de dos mil dieciocho (2018) resolvi(cid:243) de manera negativa la petici(cid:243)n elevada por el seæor ZAPATA PARDO, dirigida a obtener la prisi(cid:243)n domiciliaria. Para sustentar su decisi(cid:243)n, comenz(cid:243) el Juzgador por seæalar que los art(cid:237)culos 38, 38B y 38G del C(cid:243)digo Penal, regulan lo concerniente a la prisi(cid:243)n domiciliara como sustituta de la intramural y al acompasarlos con el caso del interno, indic(cid:243) que el delito por el cual Øste fue condenado –TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n y porte de Estupefacientes-, se encuentra con una prohibici(cid:243)n

expresa para conceder la sustituci(cid:243)n. Seæal(cid:243) que de acuerdo con los requisitos estipulados en el art(cid:237)culo 38G del C(cid:243)digo Penal, opt(cid:243) por verificar si el interno ya hab(cid:237)a purgado la mitad de la pena impuesta, pues Østa es una de las exigencias del art(cid:237)culo para acceder a la prisi(cid:243)n domiciliaria, sin embargo constat(cid:243) que Østa no hab(cid:237)a sido colmada. De otro lado, record(cid:243) que el interno en su petici(cid:243)n hizo referencia al estado de indefensi(cid:243)n y necesidad de compaæ(cid:237)a de una de sus familiares, argumento que tampoco prosper(cid:243) al considerar el Juez que la abuela materna contaba con una persona para su cuidado; por lo tanto concluy(cid:243) en denegar la solicitud de acceder a la prisi(cid:243)n domiciliaria, ya que en primer lugar el delito cometido por el seæor ZAPATA PARDO tiene una expresa prohibici(cid:243)n para la concesi(cid:243)n de sucedÆneo en cita y, en 3 2“. Instancia No 2005-00062-01

Procesado: Mauricio AndrØs Zapata Pardo Delito: TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o Porte de estupefacientes

Asunto: Auto 2“. Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal segundo lugar, los demÆs requisitos que exigidos tampoco fueron colmados.

4. APELACI(cid:211)N Inconforme con la decisi(cid:243)n adoptada, el sentenciado

interpuso recurso de alzada, indicando en principio que el tiempo que ha trabajado estando en reclusi(cid:243)n genera una redenci(cid:243)n de catorce (14) meses, tiempo que le ayudar(cid:237)a a cumplir con la mitad de la pena impuesta, y en segundo lugar, manifest(cid:243) nuevamente la necesidad de estar junto a su abuela materna al temer por su estado de salud. Por consiguiente solicit(cid:243) la concesi(cid:243)n de la prisi(cid:243)n domiciliaria

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia De conformidad con lo preceptuado en el art(cid:237)culo 80 de la Ley 600 de 2000, esta Sala es competente para resolver en segunda instancia la presente cuesti(cid:243)n, por tratarse de un recurso de apelaci(cid:243)n frente a una decisi(cid:243)n emitida por un Juzgado de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad perteneciente a este

Distrito Judicial. 5.2. Problema Jur(cid:237)dico En esta oportunidad, compete a la Sala definir si en el presente asunto es viable o no conceder al seæor MAURICIO 4 2“. Instancia No 2005-00062-01

Procesado: Mauricio AndrØs Zapata Pardo Delito: TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o Porte de estupefacientes

Asunto: Auto 2“. Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ANDR(cid:201)S ZAPATA PARDO, la sustituci(cid:243)n de la pena que viene purgando intramuralmente por la domiciliaria.

Para arribar a una conclusi(cid:243)n en el particular asunto, se deberÆ verificar si el procesado cumple con los requisitos para acceder a la sustituci(cid:243)n o si, por el contrario, el Juez Primigenio acert(cid:243) al no acceder a la solicitud del condenado. 5.3. Del asunto objeto de pronunciamiento. De entrada, es necesario recordar que el seæor MAURICIO ANDR(cid:201)S ZAPATA PARDO, fue condenado por hechos cometidos el cuatro (4) de diciembre del aæo dos mil dos (2002), data en la cual el mencionado cometi(cid:243) el il(cid:237)cito de TR`FICO FABRICACI(cid:211)N O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, siendo a la postre condenado por tal reato por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali, Valle del Cuaca, en sentencia emitida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006). Como se plasm(cid:243) en la fijaci(cid:243)n del problema jur(cid:237)dico, lo primero que debe determinarse es, si en el art(cid:237)culo 38G del C(cid:243)digo Penal, el delito cometido por el procesado se encuentra excluido de gozar de los beneficios de la prisi(cid:243)n domiciliaria. Ahora bien, el seæor ZAPATA PARDO insiste en que cuenta con los requisitos plasmados en este art(cid:237)culo, al advertir que ya 5 2“. Instancia No 2005-00062-01

Procesado: Mauricio AndrØs Zapata Pardo Delito: TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o Porte de estupefacientes

Asunto: Auto 2“. Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ha redimido mÆs de la mitad de la pena impuesta y al contar con el arraigo familiar y social; mientras que por otro lado ha afirmado que su abuela materna necesita de su cuidado por su avanzada edad y su estado de salud. En tal sentido, primero se abordarÆ lo que ataæe al estudio de los requisitos en el art(cid:237)culo 38 G y luego lo pertinente en punto del estado de salud de su familiar. As(cid:237) pues, d(cid:237)gase que la norma en cita establece que para que la sustituci(cid:243)n de la prisi(cid:243)n intramural por la domiciliaria sea aplicada, el delito por el cual se estØ en reclusi(cid:243)n no debe estar contemplado como exceptuado en el mismo canon, es decir, aun cuando se entienda que el procesado cumple con las demÆs exigencias establecidas, si el hecho punible se encuentra mencionado en el acÆpite de los delitos a los que no se les puede aplicar este beneficio, de entrada se entiende que no puede concederse. En tal sentido, no puede pretender el condenado, como al parecer lo hace, que se acceda a su petici(cid:243)n cuando ha cometido un delito como lo es el de TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o Porte de estupefacientes por el cual fue condenado y estÆ purgando la pena, que lo excluye expresamente de obtener la sustituci(cid:243)n. 6 2“. Instancia No 2005-00062-01

Procesado: Mauricio AndrØs Zapata Pardo

Delito: TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o Porte de estupefacientes

Asunto: Auto 2“. Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En efecto, la Ley 1709 del 2014, adicion(cid:243) el art(cid:237)culo 38G al C(cid:243)digo Penal, norma cuya aplicaci(cid:243)n se reclama y que en su tenor literal reza: “ART˝CULO 38G. <Art(cid:237)culo adicionado por el art(cid:237)culo 1 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecuci(cid:243)n de la pena privativa de la libertad se cumplirÆ en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del art(cid:237)culo 38B del presente c(cid:243)digo, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la v(cid:237)ctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos: genocidio; contra el derecho internacional humanitario; desaparici(cid:243)n forzada; secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; trÆfico de menores; uso de menores de edad para la comisi(cid:243)n de delitos; trÆfico de migrantes; trata de personas; delitos contra la libertad, integridad y formaci(cid:243)n sexuales; extorsi(cid:243)n; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo; usurpaci(cid:243)n y abuso de funciones pœblicas con fines terroristas;

financiaci(cid:243)n del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada; administraci(cid:243)n de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada; financiaci(cid:243)n del terrorismo y administraci(cid:243)n de recursos relacionados con actividades terroristas; fabricaci(cid:243)n, trÆfico y porte de armas y municiones de uso restringido, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; delitos relacionados con el trÆfico de estupefacientes, salvo los contemplados en el art(cid:237)culo 375 y el inciso 2o del art(cid:237)culo 376 del presente c(cid:243)digo. La exclusi(cid:243)n de acceder al beneficio por Øste delito tiene raz(cid:243)n de ser, pues como el art(cid:237)culo 38G del C(cid:243)digo Penal no hace referencia a un delito espec(cid:237)fico, sino a aquellos que estØn relacionados con el trÆfico de estupefacientes, hace la salvedad de situaciones como las consagradas en el art(cid:237)culo 375 y el inciso 2 del 376, que permiten la concesi(cid:243)n del beneficio. Igualmente, debe decirse que la modificaci(cid:243)n introducida al art(cid:237)culo 64 del Estatuto Adjetivo Penal, por parte de la Ley 1453 del 2011, apareja un texto idØntico al reproducido en el art(cid:237)culo 38G, mismo que impon(cid:237)a la misma cortapisa para acceder a tal 7 2“. Instancia No 2005-00062-01

Procesado: Mauricio AndrØs Zapata Pardo Delito: TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o Porte de estupefacientes

Asunto: Auto 2“. Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pedimento, es decir, estar condenado por delitos que se relacionen con el trÆfico de estupefacientes1. – Se hace esta referencia en atenci(cid:243)n a la Øpoca de los hechos por los que fuere condenado el peticionario-. En s(cid:237)ntesis, basta con contemplar el conjunto de delitos que se encuentran expresamente exceptuados para acceder a este sucedÆneo, para deducir que como el delito cometido por el condenado se encuentra en el T(cid:237)tulo XIII de los delitos contra la Salud Pœblica, Cap(cid:237)tulo II del trÆfico de estupefacientes y otras infracciones, Art(cid:237)culo 376 del trÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes de la Ley 599 del 2000, no encuentra cabida dentro de los requisitos exigidos en el art(cid:237)culo 38G para la sustituci(cid:243)n de la prisi(cid:243)n intramural por la domiciliaria. 1 ART˝CULO 64. El juez podrÆ conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoraci(cid:243)n de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusi(cid:243)n permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecuci(cid:243)n de la pena. En todo caso su concesi(cid:243)n estarÆ supeditada al pago total de la multa y de la reparaci(cid:243)n a la v(cid:237)ctima o se asegure el pago de

ambas mediante garant(cid:237)a personal, prendaria, bancaria o mediante acuerdo de pago. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrÆ como per(cid:237)odo de prueba. Cuando este sea inferior a tres aæos, el juez podrÆ aumentarlo hasta en otro tanto. PAR`GRAFO. La ejecuci(cid:243)n de la pena privativa de la libertad se cumplirÆ en el lugar de residencia o morada del sentenciado, excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la v(cid:237)ctima, cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del art(cid:237)culo 38 de la Ley 599 de 2000, siempre que la pena impuesta no sea por delitos de genocidio, contra el Derecho Internacional Humanitario, desaparici(cid:243)n forzada, secuestro extorsivo, tortura, desplazamiento forzado, trÆfico de menores de edad, uso de menores de edad para la comisi(cid:243)n de delitos, trÆfico de migrantes, trata de personas, delitos contra la libertad, integridad y formaci(cid:243)n sexuales, extorsi(cid:243)n, concierto para delinquir agravado, lavado de activos, terrorismo, usurpaci(cid:243)n y abuso de funciones pœblicas con fines terroristas, financiaci(cid:243)n del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada, administraci(cid:243)n de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada, financiaci(cid:243)n del terrorismo y administraci(cid:243)n de recursos relacionados con actividades terroristas, delitos relacionados

con el trÆfico de estupefacientes, fabricaci(cid:243)n, trÆfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, y fabricaci(cid:243)n, trÆfico y porte de armas de fuego, municiones o explosivos 8 2“. Instancia No 2005-00062-01

Procesado: Mauricio AndrØs Zapata Pardo Delito: TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o Porte de estupefacientes

Asunto: Auto 2“. Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En consecuencia, obr(cid:243) el Juez de instancia con total acierto, cuando avizor(cid:243) desde el principio que el pedimento del procesado ser(cid:237)a denegado al estar relacionado en las prohibiciones expresas del art(cid:237)culo citado. Igualmente, debe tenerse en cuenta que la solicitud realizada por el actor, podr(cid:237)a encausarse por las sendas de la ley 750 del 2002, ya que el mismo ha deprecado la sustituci(cid:243)n de la prisi(cid:243)n arguyendo, como raz(cid:243)n adicional, el grave estado de salud de su abuela. As(cid:237), debe precisarse que cuando la sustituci(cid:243)n punitiva se reclama al tenor de la calidad de padre cabeza de familia, tiene un trascendental fin constitucional, como quiera que estÆ dirigida al amparo de los hijos menores de edad que resultan afectados con la reclusi(cid:243)n de su progenitora o su padre, o de aquellos desvalidos que ven recluido a quien es base de su sostenimiento,

siendo as(cid:237) como lo primordial para que pueda ser otorgada no lo serÆ el impacto o gravedad de la conducta (que s(cid:237) es base para la prisi(cid:243)n domiciliaria del art. 38 del C(cid:243)digo Penal), sino la pretensi(cid:243)n de evitar el grave estado de desamparo en el que quedar(cid:237)an pequeæos u otros miembros familiares que no cuentan con mayor apoyo que aquØl que potencialmente les pueda proveer quien queda tras las rejas. As(cid:237) pues, el primer entibo a sortear se cierne en la real situaci(cid:243)n de precariedad y de imperiosa necesidad de 9 2“. Instancia No 2005-00062-01

Procesado: Mauricio AndrØs Zapata Pardo Delito: TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o Porte de estupefacientes

Asunto: Auto 2“. Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acompaæamiento del privado de su libertad, para proseguir con cualesquier otra clase de consideraci(cid:243)n. Para el caso de autos, encontramos que el sentenciado no colma esta exigencia inicial, en la medida que su abuela, pese a encontrarse en delicado estado de salud, no requiere de su asistencia, pues cuenta con otras personas a su cargo, quienes pueden velar por todo lo que Østa requiera, de suerte que no sea predicable que el sentenciado deba ser dejado en libertad en virtud de la aludida causal. Lo anterior, encuentra sustento en lo plasmado en el informe de visita domiciliaria obrante a folios 77 y siguientes del

cuaderno principal de ejecuci(cid:243)n, en donde se evidencia que la direcci(cid:243)n reportada por el interno para su realizaci(cid:243)n, ni siquiera es la casa de habitaci(cid:243)n de su abuela, en tanto convive con uno de sus primos, circunstancia de la que se colige que la anciana no se encuentra a cargo del sentenciado, ni mucho menos se encuentra desprovista de cuidado en su ausencia. En las seæaladas condiciones, no son necesarias mayores consideraciones para indicar que si bien el procesado puede cumplir con el factor exigidohaber purgado la mitad de la condena o el arraigo familiar y social-, el factor de verificaci(cid:243)n de delitos exceptuados para este tipo de sucedÆneo no supera el tamiz propuesto por la norma, en cuanto este reato expresamente se excluye de esta dÆdiva, por manera que deba confirmarse la 10 2“. Instancia No 2005-00062-01

Procesado: Mauricio AndrØs Zapata Pardo Delito: TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o Porte de estupefacientes

Asunto: Auto 2“. Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal decisi(cid:243)n de instancia, aunado a que no colma las exigencias inscritas en la ley 750 del 2002. En raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, (i) CONFIRMA la decisi(cid:243)n impugnada, pero por las razones esbozadas supra (ii) INFORMA que contra la misma, no procede recurso alguno.

COMUN˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE

Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A

C(cid:201)SAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Gloria InØs GutiØrrez AristizÆbal –Secretaria11

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