TSDJ Manizales - AP2005-00151-01 N
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2005-00151-01 N
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
Auto 2“ Instancia Radicado N” 2005-00151-01.
Procesado: Norberto de Jesœs PØrez Garc(cid:237)a.
Procedencia: Juzgado 2 Ejecuci(cid:243)n de penas de la Dorada - Caldas
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
Sala Penal de Decisi(cid:243)n Magistrado Ponente HØctor Salas Mej(cid:237)a Aprobado Acta No. 147 Manizales, veintitrØs de abril de dos mil doce.
1. Asunto Resuelve la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el interno Norberto de Jesœs PØrez Garc(cid:237)a contra la decisi(cid:243)n del Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, mediante el cual le neg(cid:243) la rebaja del 10% contemplada en el art(cid:237)culo 70 de la ley 975 de 2005.
2. Antecedentes Procesales
1. El peticionario fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Medell(cid:237)n a la pena principal de 35 aæos de prisi(cid:243)n y multa de 5000 s.m.l.v.m, como autor del concurso de conductas punibles Secuestro extorsivo agravado, hurto calificado agravado y falsedad en documento pœblico agravado, decisi(cid:243)n que fue recurrida ante el Tribunal Superior de ese Distrito
Judicial. 1 Auto 2“ Instancia Radicado N” 2005-00151-01.
Procesado: Norberto de Jesœs PØrez Garc(cid:237)a.
Procedencia: Juzgado 2 Ejecuci(cid:243)n de penas de la Dorada - Caldas
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
2. Mediante providencia del 14 de noviembre de 2006, esa Corporaci(cid:243)n confirm(cid:243) parcialmente la sentencia de primer grado, modificando la pena impuesta en treinta (30) aæos de prisi(cid:243)n, toda vez que fue absuelto del delito de hurto calificado y agravado, y finalmente, una vez interpuesto el recuso extraordinario de casaci(cid:243)n, el 15 de agosto del aæo 2007, la H. Corte Suprema de Justicia decidi(cid:243) inadmitir la demanda; por tanto actualmente el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (C) vigila y controla la ejecuci(cid:243)n de la pena.
3. Ante el citado despacho judicial el interno elev(cid:243) petici(cid:243)n solicitando la concesi(cid:243)n del beneficio del 10% contemplado en la Ley 975 de 2005.
4. Mediante prove(cid:237)do del 30 de enero de la corriente anualidad, el Juzgado de Ejecuci(cid:243)n neg(cid:243) la solicitud con fundamento en que la sentencia cobr(cid:243) ejecutoria el 15 de agosto de 2007, es decir, despuØs
de la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005, pues en ese sentido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia1 ha sido clara y concreta en manifestar que ningœn juez estÆ amparado para conceder la rebaja de la dØcima parte de la pena a quienes no se hallaran cumpliendo pena por sentencia ejecutoriada a la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005 y que en este caso particular para la fecha del 25 de julio de 2005 el interno no estaba purgando la pena no puede ser beneficiado con la rebaja punitiva invocada, ademÆs de que su 1 Cfr Sentencia del 26 de abril de 2011, M.P. JosØ Leonidas Bustos Mart(cid:237)nez 2 Auto 2“ Instancia Radicado N” 2005-00151-01.
Procesado: Norberto de Jesœs PØrez Garc(cid:237)a.
Procedencia: Juzgado 2 Ejecuci(cid:243)n de penas de la Dorada - Caldas
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hom(cid:243)logo de Valledupar, neg(cid:243) la misma solicitud que hoy se estudia el 31 de diciembre del aæo 2010.
5. El prove(cid:237)do en cita fue notificado personalmente al interno quien interpuso contra el mismo recurso ordinario de apelaci(cid:243)n el que una vez sustentado, dio lugar a que se remitieran las diligencias a la Corporaci(cid:243)n a fin de que se decidiera lo pertinente.
4. Consideraciones: Prima facie se anuncia que el prove(cid:237)do objeto de censura serÆ
confirmado integralmente por cuanto en este caso concreto el penado no es acreedor al beneficio de la rebaja punitiva contemplada por el art(cid:237)culo 70 de la Ley 975 de 2005. El 25 de julio del 2005 fue promulgada la Ley 975 (Diario Oficial nœmero 45.980), “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci(cid:243)n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci(cid:243)n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”. Dentro del Capítulo XII, que trata de la “Vigencia y disposiciones complementarias”, se incluyó el artículo 70, en los siguientes tØrminos: “Rebaja de Penas. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, tendrÆn derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una dØcima parte. Exceptœese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico (…) Para la concesión y 3 Auto 2“ Instancia Radicado N” 2005-00151-01.
Procesado: Norberto de Jesœs PØrez Garc(cid:237)a.
Procedencia: Juzgado 2 Ejecuci(cid:243)n de penas de la Dorada - Caldas
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tasaci(cid:243)n del beneficio, el juez de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad
tendrÆ en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetici(cid:243)n de actos delictivos, su cooperaci(cid:243)n con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas”. Raz(cid:243)n le asiste al Juzgado de instancia al negar la improcedencia de la rebaja punitiva toda vez que segœn lo evidencia la foliatura la sentencia contra el peticionario se profiri(cid:243) el 05 de julio de 2006 y adquiri(cid:243) ejecutoria el 15 de agosto de 2007, es decir, tiempo despuØs de la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005, evidenciÆndose un obstÆculo de tipo legal para acceder a la pretensi(cid:243)n. Ahora, como cimiento de su inconformidad el interno manifiesta que la Corporaci(cid:243)n para efectos de conceder el beneficio ha tenido en cuenta la fecha de los hechos en los cuales se cometi(cid:243) la infracci(cid:243)n para efectos de accederse a la rebaja punitiva, supuesto que es cierto porque con anterioridad la posici(cid:243)n unÆnime de la Sala2 frente al tema era que si bien la ejecutoria de la sentencia ha operado despuØs de entrar en rigor jur(cid:237)dico la citada Ley 975 de 2005, se ten(cid:237)a en cuenta si los hechos por los cuales se profiri(cid:243) la condena ocurrieron con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, pues de ser as(cid:237) la persona se har(cid:237)a acreedora al beneficio. Sin embargo la Corporaci(cid:243)n ha recogido ese criterio y acoge el
establecido por la Corte Suprema de Justicia3 bajo el entendido que la ausencia de cualquiera de los requisitos establecidos en el 2 Providencia del 17 de marzo de 2006. Aprobada mediante acta N(cid:176) 131. 3 Cfr sentencia del 26 de abril de 2011, M.P. JosØ Leonidas Bustos Mart(cid:237)nez 4 Auto 2“ Instancia Radicado N” 2005-00151-01.
Procesado: Norberto de Jesœs PØrez Garc(cid:237)a.
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal inconstitucional art(cid:237)culo 70 de la Ley 975 de 2005 implica la denegaci(cid:243)n de la rebaja punitiva all(cid:237) establecida, por lo que en ese sentido ningœn juez estÆ autorizado para conceder la rebaja a quienes no se hallaran cumpliendo pena por sentencia ejecutoriada a la entrada en vigencia de la Ley 875 de 2005, por tanto si a alguna persona le fue concedido ilegalmente dicho beneficio, ese acto es contrario a derecho y “no sirve de fundamento para reclamar el mismo tratamiento, toda vez que no es leg(cid:237)timo solicitar el amparo del derecho a la igualdad cuando el parÆmetro de referencia es una situaci(cid:243)n ilegal o inconstitucional…” De acuerdo a lo anterior, como en este evento, tal como con acierto lo dedujo el Juez de instancia, la sentencia proferida contra el seæor Norberto de Jesœs PØrez Garc(cid:237)a qued(cid:243) ejecutoriada el 15 de
agosto de 2007, es decir, despuØs de la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005 que lo fue para la fecha del 25 de julio de 2005, es decir, para la vigencia de la ley no se hallaba cumpliendo la pena por sentencia ejecutoriada, por lo tanto, la secuela es que no puede ser destinatario de la rebaja punitiva invocada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, - Sala Penal de Decisi(cid:243)nR e s u e l v e
1. Confirmar el auto que por v(cid:237)a de impugnaci(cid:243)n ha revisado.
5 Auto 2“ Instancia Radicado N” 2005-00151-01.
Procesado: Norberto de Jesœs PØrez Garc(cid:237)a.
Procedencia: Juzgado 2 Ejecuci(cid:243)n de penas de la Dorada - Caldas
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
2. Devolver las diligencias al Juzgado de origen para los fines pertinentes.
Notif(cid:237)quese y Cœmplase, Gloria Ligia Castaæo Duque HØctor Salas Mej(cid:237)a Antonio Toro Ruiz M(cid:243)nica Joanna Giraldo Castaæeda Secretaria 6