TSDJ Manizales - AP2005-0~1
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2005-0~1
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
República de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente Froilán Sanabria Naranjo Aprobado por Acta No. 100 Manizales, ocho de marzo de dos mil trece
I. Asunto Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el interno José Rodrigo Castaño Rendón, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (C), a través de la cual negó del beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas.
II. Antecedentes procesales
1. El señor José Rodrigo Castaño Rendón, quien se encuentra purgando pena por un concurso de conductas punibles de Concierto para Delinquir en la modalidad de Paramilitarismo, Porte ilegal de Armas de Fuego, Extorsión Agravada, daño en bien ajeno y desplazamiento forzado, condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, solicitó a instancias de las autoridades carcelarias, el aval para disfrutar del Segunda instancia No. 2005-00724-01
Procesado: José Rodrigo Castaño Rendón Delito: Concierto para Delinquir y otros
Decisión: Confirma
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal permiso administrativo de las 72 horas sin vigilancia por fuera del centro de reclusión, al estimar que cumplía con los requisitos para ello.1
2. Mediante providencia calendada el 29 de noviembre de 2012, el Juzgado que vigila su pena despachó negativamente la
solicitud, al concluir que el penado aún no ha cumplido con el 70% de la sanción, factor objetivo que se exige en su caso particular al haber sido condenado por la Justicia Penal Especializada, según lo prescribe el artículo 147, numeral 5º de la Ley 65 de 1993, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional y que no ha sido derogada tacita o expresamente, ni modificada como erradamente lo sostiene el peticionario. Agregó el Juez de instancia que el fundamento para negar el permiso administrativo, lo fue con base en la legislación vigente que limita su concesión, y si bien es cierto existen proveídos adoptados por otros jueces de la republica concediendo en este tipo de eventos el mencionado beneficio, ello no lo obliga a seguir los mismos parámetros, pues iría contra la autonomía de la cual gozan los funcionarios según lo establecido en el artículo 230 de la Carta Política. Finalmente, resaltó que a la fecha el condenado ha purgado pena, entre tiempo físico y redención de la pena, un total de ocho 1 Fls. 160-166 Cuaderno principal. 2 Segunda instancia No. 2005-00724-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (8) años, seis (6) meses y veinticuatro punto cinco (24.5) días, y el 70% de la pena que le fue impuesta corresponde a catorce (14) años, ocho (8) meses y doce (12) días, que deben ser purgados
por el interno para que se pueda conceder este beneficio.
3. Contra esta decisión, el peticionario interpuso recurso de apelación.
III. LA IMPUGNACION Argumentó el inconforme, que el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 reformó el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, en el sentido de establecer que los condenados por delitos de competencia de jueces especializados debían descontar el 70% de la pena impuesta para poder acceder al beneficio de las 72 horas. No obstante, el artículo 49 de la Ley 504 de 1999, consagró que las normas incluidas en dicha normatividad tendrían una vigencia máxima de 8 años que se cuentan a partir de la promulgación, luego de los cuales el Congreso de la República debía realizar una revisión de su funcionamiento, y si lo consideraba necesario, realizar las modificaciones pertinentes.
Que sin embargo, no hubo modificación o Ley posterior que prorrogara las normas indicadas en la referida Ley, razón por la cual no queda otra alternativa diferente que adoptar la decisión 3 Segunda instancia No. 2005-00724-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal con fundamento en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 primigenio. Todo lo dicho para significar que el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, quedó derogado tácitamente, y el requisito allí contenido quedó insubsistente, trayendo a colación providencias de Tribunales de
diferentes distritos que hacen alusión al tema aquí debatido y en las cuales se accedió al beneficio deprecado.
IV. Consideraciones del Tribunal
1. Problema Jurídico Debe la Sala determinar si resultó acertada la decisión del Juez de instancia, al despachar negativamente la solicitud del condenado de conceder el permiso administrativo de hasta 72 horas, previo análisis de los requisitos legalmente previstos.
2. De los beneficios administrativos Con el fin de estimular a los internos en su proceso de resocialización, se dispuso como parte integrante de ese sistema la creación de beneficios administrativos, los cuales son, además de concesiones por el correcto y adecuado comportamiento del interno, formas de verificar la eficacia que está teniendo el tratamiento penitenciario, confirmando, por ejemplo, la adecuación de aquel a las reglas internas del penal y con ello entonces la
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal adecuación de sus comportamientos a las exigencias de la permanencia en sociedad. Esos beneficios fueron enlistados en el Código penitenciario y Carcelario en su artículo 146, así: ARTÍCULO 146. BENEFICIOS ADMINISTRATIVOS. Los permisos hasta de setenta y dos horas, la libertad y franquicia preparatorias, el trabajo extramuros y penitenciaria abierta harán parte del tratamiento penitenciario en sus distintas fases, de acuerdo con la reglamentación respectiva.
Al tiempo, para acceder a cada uno de ellos, se dispuso legalmente el cumplimiento de requisitos determinados, mismos que determinarán si el interno es o no acreedor a éstos.
3. El cumplimiento del 70% de la pena como requisito para acceder al permiso administrativo de hasta 72 horas en el caso de los condenados por la justicia penal especializada.
El artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, contempla lo relacionado con el permiso administrativo de hasta 72 horas, disponiendo: ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:
1. Estar en la fase de mediana seguridad.
2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
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3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.
4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.
5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de
Circuito Especializados.
6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.
Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género. Por su parte el Decreto 232 de 1998 en su artículo 1º, dispone que: Artículo 1º. Con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo 147 de Ley 65 de 1993, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrán conceder permisos hasta de setenta y dos (72) horas a los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente. Para el ejercicio de esta facultad discrecional, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios, cuando se trate de condenas inferiores a diez (10) años, resolverán la solicitud del permiso hasta por setenta y dos (72) horas, de conformidad con el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, el artículo 5º del Decreto 1542 de 1997 y el presente decreto. Cuando se trate de condenas superiores a diez (10) años, deberán tener en cuenta, además de los requisitos a que se refiere el inciso anterior, los siguientes parámetros:
1. Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de sindicado
en otro proceso penal o contravencional.
2. Que no existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con organizaciones delincuenciales.
3. Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993.
4. Que haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión.
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5. Haber verificado la ubicación exacta donde el solicitante permanecerá durante el tiempo del permiso.
4. En ese sentido, tratándose de beneficios como el que ahora ocupa la atención de la Sala, el cual, si bien es del resorte exclusivo de las autoridades penitenciarias, también demanda de la revisión legal y concepto judicial de quienes tienen a su cargo velar por la legalidad y constitucionalidad de los procedimientos a través de los cuales se define o no la procedencia de éstos.
Así pues, la labor de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de acuerdo con las directrices jurisprudenciales existentes al respecto, no debe ser pasiva, sino que debe trascender en atención a que el respeto de las garantías fundamentales y la aplicación irrestricta de la supremacía de la Carta Política, así se lo exijan: “…El principio de colaboración armónica de los diferentes órganos del Estado en la
fase de ejecución de la pena. Ahora bien, en desarrollo del principio de separación y colaboración armónica de los diferentes órganos del Estado para la realización de los fines que le son propios (Art.113), mientras que a los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad les corresponde garantizar la legalidad de la ejecución de la pena, mediante la verificación del cumplimiento efectivo de las condiciones, legalmente establecidas, que ameritan el otorgamiento del correspondiente beneficio, a las autoridades penitenciarias les compete certificar las condiciones o requisitos que, conforme a la ley, deben concurrir para el otorgamiento del correspondiente beneficio, cuando supongan hechos que el juez no pueda verificar directamente. (…) La asignación expresa del legislador a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la función de reconocer, o denegar en su caso, los 7 Segunda instancia No. 2005-00724-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal beneficios administrativos, entraña un desarrollo del principio de reserva judicial de la libertad, en una fase en la que éste valor se encuentra seriamente expuesto en virtud de la materialización y concreción del ius puniendi de l Estado. De ahí la importancia de rodear este momento de garantías, entre las que se encuentran la independencia e imparcialidad que caracteriza la actividad jurisdiccional; la necesidad de que las causales y condiciones para el otorgamiento estén previstos en la Ley; y el amplio poder de control que debe ejercer la autoridad judicial mencionada sobre la legalidad de la facultad
certificadora que cumplen las autoridades penitenciarias.2 Y en cumplimiento de dicho deber legal, el a quo acertadamente concluyó que en el presente caso es evidente que el señor Castaño Rendón, no cumple con uno de los requisitos exigidos por la norma antes trascrita, en cuanto no ha descontado aún el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de un condenado por delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. En el sub judice, no cabe duda que al peticionario debe exigírsele el cumplimiento del mencionado requisito, por cuanto actualmente purga pena impuesta por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de esta ciudad, y aún no descuenta el 70% que demanda la norma, que para el caso, son catorce (14) años, ocho (8) meses y doce (12) días.
5. Ahora bien, para atender los planteamientos del censor utilizados al momento de impugnar la decisión, en torno a la pérdida de vigencia del numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, bastará con remitirnos al criterio que ha acogido esta 2 Cfr. Sentencia C312 de 2002.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Corporación en reciente jurisprudencia, y que por tratarse de un asunto idéntico al que nos ocupa, se reproducirá lo pertinente:
“7. Requisito que entiende esta Corporación, no se encuentra derogado, por cuanto aunque se hace alusión a la Ley 504 de 1999, lo cierto es que el requisito que ahora se exige y se estimó no satisfecho en el caso del recurrente se encuentra incluido además en la Ley 65 de 1993, estatuto en el cual no se establecieron límites temporales y que hasta la fecha no ha sido derogado. Y es que aunque el Art. 147 num. 5 de la Ley 65 de 1993 fue modificado por la Ley 504 de 1999 y en tal sentido, dependería de manera inexorable de la suerte de ésta, lo cierto es que de acuerdo con la jurisprudencia que se ha ocupado del tema3 la subsistencia de la segunda de las leyes mencionada fue garantizada por la Ley 1142 de 2007, bajo el entendido que la teleología de ese conjunto normativo era la creación de la justicia penal especializada, la cual en principio era apenas transitoria en nuestro ordenamiento jurídico, pero que, dada la expedición de otras normas, siendo la última la acabada de mencionar, su funcionamiento ahora es permanente: “No obstante, inadvierte el actor que tal como con acierto lo hizo ver el Tribunal y la Sala de Casación Penal de esta Corporación lo definió en Sala de Decisión de Tutelas4, el precepto en discusión conserva su vigencia como quiera que el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 amplió con carácter indefinido las normas incluidas en el capítulo IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la justicia penal especializada. En ese orden, es claro, entonces, que para las autoridades
judiciales accionadas se imponía la aplicación del numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 con la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 y la correspondiente verificación de los presupuestos normativos allí exigidos, ejercicio que en el caso concreto arrojó resultados desfavorables a las pretensiones del sentenciado e impidió la concesión del beneficio reclamado por cuanto se insiste, el demandante fue juzgado por la 3 La del 17 de junio de 2010. Rdo. 48606, con ponencia del Magistrado Jorge Luis Quintero Milanés, reiterada en el fallo de tutela del 6 de abril de 2011 con ponencia del Magistrado Alfredo Gómez Quintero, citada supra. 4 Cfr. sentencia del 17 de junio de 2010, radicación 48.606. 9 Segunda instancia No. 2005-00724-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal justicia especializada y no ha descontado el 70% de la pena impuesta”. (Subrayas nuestras).
8. Ahora bien, en cuanto a los reproches relativos al derecho a la igualdad, debe indicarse que la prosperidad de éstos depende de que un mismo funcionario esté ofreciendo tratos diferentes en situaciones idénticas.
En el caso objeto de examen, el censor se refirió a jueces de otros distritos – Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., y
Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, respectivamente--, sin que aportara datos que permitieran inferir que el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, reconoció el permiso hasta 72 horas a un interno que hubiese sido condenado por un Juez Penal Especializado, luego, sino es éste el Juez que ha emitido ese tipo de decisiones, no es factible exigir la materialización del principio de igualdad, pues en virtud de otro de análoga prevalencia, el de autonomía judicial, al juez se le permite efectuar razonamientos diferentes a los realizados por otros funcionarios judiciales, siempre y cuando aquéllos no contraríen la constitución o la ley. Sobre el tema tiene dicho la jurisprudencia lo siguiente: “En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”5. Pero además, los jueces atrás referidos no son los superiores funcionales del juez que vigila el cumplimiento de la pena del señor Arias Londoño, por tal motivo, no se trata de un precedente que necesariamente deba ser acogido, menos cuando también tiene relevancia la autonomía judicial, como quedó expuesto en líneas precedentes…”6 Esta situación se encuentra también evidenciada en la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, sentencia de marzo 8 de 2012,
5 T-238 de 2011. M.P: Nilson Pinilla Pinilla. 6 Auto de segunda instancia, aprobado mediante Acta 032 de febrero 14 de 2012 M.P. José Fernando Reyes Cuartas 10 Segunda instancia No. 2005-00724-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal radicado 59236 con ponencia del Magistrado Sigifredo Espinosa Pérez, cuando señaló: “…De otro lado, conforme ha tenido oportunidad de precisarlo recientemente esta colegiatura7,, el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, no fue derogado tácitamente por el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior8, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó en su momento algunas excepciones -por delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, concierto para delinquir y conexosrespecto de la primera regla, la cual ciertamente continúa vigente”. (Resalto y subraya nuestra) En tales condiciones, esta Corporación comparte el aserto del juzgado de primer nivel y en ese sentido, el auto confutado recibirá confirmación. Finalmente, tras evidenciar dentro de la foliatura que en repetidas oportunidades el señor José Rodrigo Castaño Rendón
ha elevado la misma solicitud motivo de la apelación que se desata, las que han sido despachadas negativamente, se le recuerda que la insistencia sobre lo ya resuelto y permaneciendo la situación en statu quo, no le genera derecho alguno para modificación en su favor. 7 Tutela 46183 del 2 de febrero de 2010. 8 Código Civil. Artículo 71. “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tacita. “Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. “ Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. “La derogación de una ley puede ser total o parcial”. 11 Segunda instancia No. 2005-00724-01
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Decisión: Confirma
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Con base en lo expresado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales –Sala Penal de Decisión- ,
Resuelve:
1. Confirmar el auto que por vía de impugnación ha revisado.
2. Devolver las diligencias al Juzgado de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese y Cúmplase, Gloria Ligia Castaño Duque Froilán Sanabria Naranjo Antonio Toro Ruiz Johana Franco Herrera Secretaria 12