TSDJ Manizales - AP2006-00037-01 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2006-00037-01 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
2ª. Instancia No.2006-00037-02
Procesado: John Fredy Castaño Blandón Delito: Violencia contra empleado oficial/otros Asunto: Decide apelación auto
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 0074 Manizales, Caldas, veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012)
I. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el señor JJHHOONN FFRREEDDYY CCAASSTTAAÑÑOO BBLLAANNDDÓÓNN, contra el proveído dictado por el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de La Dorada (C), el quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), mediante el cual el Juzgado se abstuvo de conceder el permiso administrativo de setenta y dos (72) horas.
II. ANTECEDENTES
1 2ª. Instancia No.2006-00037-02
Procesado: John Fredy Castaño Blandón Delito: Violencia contra empleado oficial/otros Asunto: Decide apelación auto
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El siete (7) de febrero de dos mil siete (2007), el extinto Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, condenó al señor JHON FREDY CASTAÑO BLANDÓN a la pena de catorce (14) años, nueve (9) meses y quince (15) días
de prisión, al hallarlo penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir en la modalidad de paramilitarismo agravado, tráfico de estupefacientes agravado, conservación o financiación de plantaciones, tráfico de armas de fuego de defensa personal agravado, tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas armadas agravado, utilización ilícita de uniformes e insignias y violencia contra servidor público.
III. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El señor juez de primera instancia repasó los requisitos previstos para la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas, así como el tiempo de reclusión del señor JHON FREDY CASTAÑO BLANDÓN, para concluir que al haber sido condenado por la justicia especializada, de conformidad con el Art. 147-5 de la Ley 65 de 1993, debía cumplir con el 70% de la pena impuesta, tope que es superior a los seis (6) años, cinco (5) meses y dieciséis (16) días de prisión que hasta la fecha ha descontado.
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IV. LA APELACIÓN El señor Castaño Blandón argumenta que el requisito relativo al cumplimiento del 70% de la pena, comprendido en el Art. 29 de la Ley 504 de 1999, tenía una vigencia máxima de 8 años, de conformidad con el Art. 49 de esa misma norma.
Solicitó además la aplicación del derecho a la igualdad, pues en otras regiones del país se está otorgando el beneficio por él pretendido a personas condenadas por la justicia especializada con el cumplimiento de sólo la tercera parte de la pena. También hizo alusión a sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Álvaro Orlando Pérez Pinzón, en la cual se habló de la derogatoria tácita de las prohibiciones contenidas en el Art. 11 de la Ley 733 de 2002.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema Jurídico 3 2ª. Instancia No.2006-00037-02
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1. Debe la Sala determinar si el señor Juez de instancia al atender la petición del accionante Jhon Fredy Castaño Blandón, acertó a la hora de analizar los requisitos previstos para la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas.
Para resolver el problema jurídico planteado se desarrollarán los siguientes ítems: (i) los contenidos del tratamiento penitenciario y su función resocializadora, (ii) beneficios administrativos al interior del sistema penitenciario y (iii) el cumplimiento del 70% de la pena como presupuesto para acceder al permiso administrativo de hasta 72 horas en el caso de condenados por la justicia penal especializada. Del tratamiento penitenciario
2. Atendiendo las funciones de la pena, el tratamiento penitenciario tiene como fin principal la resocialización del infractor;
en efecto así es determinado por el Código penitenciario y Carcelario en sus artículos 9 y 10, al disponer que la finalidad de éste, es alcanzar la rreessoocciiaalliizzaacciióónn ddeell ttrraannssggrreessoorr ddee llaa lleeyy ppeennaall.. 4 2ª. Instancia No.2006-00037-02
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pero además del fundamento legal, esa función principal de resocialización es consecuencia de la definición de Colombia como un Estado social de Derecho fundado en la dignidad humana, en el cual lo que se pretende con el derecho punitivo no es imponer la sanción y excluir al infractor de la sociedad, sino buscar su reinserción y permanencia en la misma, logrando con ello que el individuo introduzca como parámetro preponderante en su vida, la realización de actuaciones y actividades no delictivas, lo que traerá además de un beneficio personal, uno de carácter social. Para lograr la efectiva resocialización, se han adecuado varios mecanismos, tales como el tratamiento penitenciario, que en todo caso ha de ser el último al cual deberá acudir un operador judicial en busca de ese cometido, teniendo en cuenta que limita cara prerrogativa fundamental.
4. Ahora bien, los cometidos de ese tratamiento penitenciario se logran a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación bajo un espíritu humano y solidario, previa la realización del examen de
personalidad del infractor – Art. 10 ley 65 de 1993-. Vistas así las cosas, cuando se dispone el cumplimiento de la pena en un establecimiento penitenciario y carcelario, el condenado 5 2ª. Instancia No.2006-00037-02
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal queda sometido a un tratamiento que pretende prepararlo para su resocialización y su vida en libertad. Al respecto, la Corte Constitucional, ha enseñado: “El tratamiento penitenciario se encuentra regulado en los artículos 142 a 150 de la ley 65 de 1993 y tiene como objetivo fundamental preparar al condenado, mediante su resocialización, a la vida en sociedad. Para el logro de lo anterior, se ha diseñado un complejo sistema técnico de carácter progresivo dividido en varias fases, cada una de las cuales responde al progreso particular que cada interno muestra dentro del proceso de resocialización. Teniendo en cuenta que se trata de un modelo terapéutico, las autoridades penitenciarias deben estudiar la situación de cada recluso para establecer en cuál fase se encuentra y disponer en consecuencia, las medidas administrativas pertinentes en busca de su reinserción a la sociedad.”1 Deben por lo tanto las autoridades penitenciarias realizar un estudio individual de cada uno de los internos, previendo el legislador en atención a los resultados, la ubicación de aquellos en distintas fases de acuerdo con sus comportamientos, respeto de las reglas y satisfacción de tratamiento, mismo que finalmente permitirá la reincorporación a la vida en sociedad.
De los beneficios administrativos 1 Corte Constitucional, sentencio T1093 de 2005 6 2ª. Instancia No.2006-00037-02
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5. Con el fin de estimular a los internos en su proceso de resocialización, se dispuso como parte integrante de ese sistema la creación de beneficios administrativos.
Son entonces además de concesiones por el correcto y adecuado comportamiento del interno, formas de verificar la eficacia que está teniendo el tratamiento penitenciario, confirmando, por ejemplo, la adecuación de aquel a las reglas internas del penal y con ello entonces la adecuación de sus comportamientos a las exigencias de la permanencia en sociedad. Esos beneficios fueron enlistados en el Código penitenciario y Carcelario en su artículo 146 así: ARTÍCULO 146. BENEFICIOS ADMINISTRATIVOS. Los permisos hasta de setenta y dos horas, la libertad y franquicia preparatorias, el trabajo extramuros y penitenciaria abierta harán parte del tratamiento penitenciario en sus distintas fases, de acuerdo con la reglamentación respectiva. Al tiempo, para acceder a cada uno de ellos, se dispuso legalmente el cumplimiento de requisitos determinados, mismos que determinarán si el interno es o no acreedor a éstos. El cumplimiento del 70% de la pena como requisito para acceder al permiso administrativo de hasta 72 horas en el 7 2ª. Instancia No.2006-00037-02
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal caso de los condenados por la justicia penal especializada
5. El artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, contempla lo relacionado con el permiso administrativo de las 72 horas, disponiendo: ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:
1. Estar en la fase de mediana seguridad.
2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.
4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.
5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito
Especializados.
6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.
Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este
género. Por su parte el Decreto 232 de 1998 en su artículo 1º dispone que: 8 2ª. Instancia No.2006-00037-02
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Artículo 1º. Con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo 147 de Ley 65 de 1993, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrán conceder permisos hasta de setenta y dos (72) horas a los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente. Para el ejercicio de esta facultad discrecional, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios, cuando se trate de condenas inferiores a diez (10) años, resolverán la solicitud del permiso hasta por setenta y dos (72) horas, de conformidad con el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, el artículo 5º del Decreto 1542 de 1997 y el presente decreto. Cuando se trate de condenas superiores a diez (10) años, deberán tener en cuenta, además de los requisitos a que se refiere el inciso anterior, los siguientes parámetros:
1. Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de sindicado en otro proceso penal o contravencional.
2. Que no existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con organizaciones delincuenciales.
3. Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en
el artículo 121 de la Ley 65 de 1993.
4. Que haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión.
5. Haber verificado la ubicación exacta donde el solicitante permanecerá durante el tiempo del permiso.
6. En tratándose de beneficios como el que ahora ocupa nuestra atención, los cuales si bien son del resorte exclusivo de las autoridades penitenciarias, también demandan de la revisión legal y concepto judicial de quienes tienen a su cargo velar por la legalidad y constitucionalidad de los procedimientos a través de los cuales se define o no la procedencia de éstos.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así pues, la labor de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de acuerdo con las directrices jurisprudenciales existentes al respecto, no debe ser pasiva, sino que debe trascender en atención a que el respeto de las garantías fundamentales y la aplicación irrestricta de la supremacía de la Carta Magna así se lo exijan: “El principio de colaboración armónica de los diferentes órganos del Estado en la fase de ejecución de la pena Ahora bien, en desarrollo del principio de separación y colaboración armónica de los diferentes órganos del Estado para la realización de los fines que le son propios (Art.113), mientras que a los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad les corresponde garantizar la legalidad de la ejecución de la pena, mediante la verificación del cumplimiento efectivo de las condiciones, legalmente
establecidas, que ameritan el otorgamiento del correspondiente beneficio, a las autoridades penitenciarias les compete certificar las condiciones o requisitos que, conforme a la ley, deben concurrir para el otorgamiento del correspondiente beneficio, cuando supongan hechos que el juez no pueda verificar directamente.2 Esta facultad certificadora de las autoridades penitenciarias, no tiene la virtualidad de desplazar o sustituir a la autoridad judicial encargada de velar por la legalidad en la ejecución de la pena, y en desarrollo de tal potestad otorgar o negar los referidos beneficios. (Resalta la Sala). Si bien la competencia certificadora “resulta razonable si se tiene en cuenta que son estas autoridades administrativas quienes están encargadas de administrar los centros de reclusión (…) la facultad de certificar estas condiciones no supone el encargo de una función de control de la legalidad de la ejecución de la pena. La importancia de la atribución jurisdiccional en lo que se refiere a la verificación de su legalidad, permite que el juez pueda verificar el cumplimiento efectivo de tales condiciones, y por ello, el ordenamiento legal le otorga la facultad de constatar personalmente lo dicho en la certificación administrativa, esto es, el cumplimiento efectivo del trabajo, educación y enseñanza que se lleven a cabo en el centro de reclusión”.3 2 Cfr. Sentencia C312 de 2002. 3 Cfr. C-312/2002. Al respecto el Código Penitenciario establece: “ARTICULO 81. EVALUACION Y CERTIFICACION DEL TRABAJO. Para efectos de evaluación del trabajo en cada centro de reclusión habrá una junta, bajo la responsabilidad del Subdirector o del funcionario que designe el director. 10
2ª. Instancia No.2006-00037-02
Procesado: John Fredy Castaño Blandón Delito: Violencia contra empleado oficial/otros Asunto: Decide apelación auto
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La asignación expresa del legislador a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la función de reconocer, o denegar en su caso, los beneficios administrativos, entraña un desarrollo del principio de reserva judicial de la libertad, en una fase en la que éste valor se encuentra seriamente expuesto en virtud de la materialización y concreción del ius puniendi del Estado. De ahí la importancia de rodear este momento de garantías, entre las que se encuentran la independencia e imparcialidad que caracteriza la actividad jurisdiccional; la necesidad de que las causales y condiciones para el otorgamiento estén previstos en la Ley; y el amplio poder de control que debe ejercer la autoridad judicial mencionada sobre la legalidad de la facultad certificadora que cumplen las autoridades penitenciarias. En tal sentido ha destacado la Corte el valor constitucional que entraña la necesidad de preservar tanto el principio de legalidad como el de reserva judicial de la libertad en la fase de ejecución de la pena, lo cual implica que cualquier medida administrativa que afecte el tiempo de privación efectiva de la libertad de un condenado, o las condiciones en las cuales se cumple la condena, debe ser sometida a aprobación de la autoridad judicial encargada de ejecutar la pena. De lo contrario, se abriría la posibilidad de que autoridades administrativas modificaran decisiones judiciales concretas en materia de libertad, con la consiguiente ruptura del principio de separación de funciones entre los
diversos órganos del poder público4. En cumplimiento de dicho deber legal, el A quo acertadamente concluyó que en el presente caso, es evidente que el señor Jhon Fredy Castaño Blandón, no cumple con uno de los requisitos exigidos por la norma antes trascrita, en cuanto no ha descontado aún el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, El director del establecimiento certificará las jornadas de trabajo de acuerdo con los reglamentos y el sistema de control de asistencia y rendimiento de labores, que se establezcan al respecto.” Disponiendo en el siguiente artículo: “ARTICULO 82. REDENCION DE LA PENA POR TRABAJO. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad constatará en cualquier momento, el trabajo, la educación y la enseñanza que se estén llevando a cabo en los centros de reclusión de su jurisdicción y lo pondrá en conocimiento del director respectivo.” 4 Cfr. C-312 de 2002. 11 2ª. Instancia No.2006-00037-02
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tratándose de un condenado por delitos de competencia de los
Jueces Penales de Circuito Especializados.
7. Requisito que entiende esta Corporación, no se encuentra derogado, por cuanto aunque se hace alusión a la Ley 504 de 1999, lo cierto es que el requisito que ahora se exige y se estimó no satisfecho en el caso del señor Jhon Fredy Castaño Blandón se encuentra incluido además en la Ley 65 de 1993, estatuto en el cual no se establecieron límites temporales y que hasta la fecha no ha sido derogado.
Y es que aunque el Art. 147 num. 5 de la Ley 65 de 1993 fue modificado por la Ley 504 de 1999 y en tal sentido, dependería de manera inexorable de la suerte de ésta, lo cierto es que de acuerdo con la jurisprudencia que se ha ocupado del tema5 la subsistencia de la segunda de las leyes mencionada fue garantizada por la Ley 1142 de 2007, bajo el entendido que la teleología de ese conjunto normativo era la creación de la justicia penal especializada, la cual en principio era apenas transitoria en nuestro ordenamiento jurídico, pero que, dada la expedición de otras normas, siendo la última la acabada de mencionar, su funcionamiento ahora es permanente: 5 La del 17 de junio de 2010. Rdo. 48606, con ponencia del Magistrado Jorge Luis Quintero Milanés, reiterada en el fallo de tutela del 6 de abril de 2011 con ponencia del Magistrado Alfredo Gómez Quintero, citada supra. 12 2ª. Instancia No.2006-00037-02
Procesado: John Fredy Castaño Blandón
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “No obstante, inadvierte el actor que tal como con acierto lo hizo ver el Tribunal y la Sala de Casación Penal de esta Corporación lo definió en Sala de Decisión de Tutelas6, el precepto en discusión conserva su vigencia como quiera que el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 amplió con carácter indefinido las normas incluidas en el capítulo IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la justicia penal especializada. En ese orden, es claro, entonces, que para las autoridades judiciales accionadas se imponía la aplicación del numeral 5º del artículo 147 de la Ley 63 de 1993 con la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 y la correspondiente verificación de los presupuestos normativos allí exigidos, ejercicio que en el caso concreto arrojó resultados desfavorables a las pretensiones del sentenciado e impidió la concesión del beneficio reclamado por cuanto se insiste, el demandante fue juzgado por la justicia especializada y no ha descontado el 70% de la pena impuesta”. Si aplicáramos la aseveración inicial del señor Jhon Fredy Castaño Blandón, habríamos de decir que en su caso no procedería la concesión del beneficio, ya que antes de la Ley 504 de 1999, el numeral 5 del Art. 147 del código penitenciario y carcelario justamente prohibía la concesión de dicha gracia a quienes hubieren sido condenados por Jueces Regionales, hoy día,
Jueces Penales del Circuito Especializados, luego, mantener la exigencia que ahora se refuta, contrario a lo pensado por el censor, es favorable, pues, se itera, si la ley que introdujo ese requisito no estuviera vigente, la consecuencia lógica sería que no podría acceder al beneficio.
8. Ahora bien, en cuanto a los reproches relativos al derecho a la igualdad, debe indicarse que la prosperidad de éstos depende 6 Cfr. sentencia del 17 de junio de 2010, radicación 48.606.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de que un mismo funcionario esté ofreciendo tratos diferentes en situaciones idénticas. En el caso objeto de examen, el censor se refirió a jueces de otros distritos, sin que hubiera aportado datos que permitieran inferir que el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, hubiera reconocido el beneficio a un interno que hubiera sido condenado por un Juez Penal Especializado, luego, sino es éste el Juez que ha emitido este tipo de decisiones, no es factible exigir la materialización del principio de igualdad. Y ello porque en virtud de otro de análoga prevalencia --el de autonomía judicial-- al juez se le permite efectuar razonamientos diferentes a los realizados por otros funcionarios judiciales, siempre y cuando aquéllos no contraríen la constitución o la ley. Sobre el
tema tiene dicho la jurisprudencia lo siguiente: “En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”7. 7 T-238 de 2011. M.P: Nilson Pinilla Pinilla. 14 2ª. Instancia No.2006-00037-02
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9. Ahora bien, en punto de la providencia citada por el procesado, debe decirse que en efecto, con ocasión de la entrada en vigencia de las Leyes 890 de 2004 y 906 de 2004, la jurisprudencia nacional consideró que había operado una derogatoria tácita del Art. 11 de la Ley 733 de 2002.
Empero, ello es tema muy distinto al que ahora convoca nuestra atención, pues dicha norma se ocupaba de restringir de manera absoluta beneficios para quienes fueren condenados por la justicia especializada8, sin que en dicho canon normativo se hiciera alusión a los requisitos necesarios para acceder al permiso administrativo de hasta las 72 horas, por el contrario, se itera, prohibía la concesión de cualquier prerrogativa a este tipo de procesados y sentenciados, incluyendo la pretendida por el señor Castaño Blandón. Ahora bien, cualquier discusión en punto de la norma en la
cual se sustenta la conclusión primaria, así como de la jurisprudencia de la Máxima Corporación Penal, es zanjada con lo que en punto de la materia concreta ha vuelto a decir esa Colegiatura, cuya mención se realizó supra. 8 ARTÍCULO 11. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva. 15 2ª. Instancia No.2006-00037-02
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En razón y mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, CONFIRMA la providencia que por vía de apelación se ha revisado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
HÉCTOR SALAS MEJÍA
ANTONIO TORO RUIZ
16 2ª. Instancia No.2006-00037-02
Procesado: John Fredy Castaño Blandón Delito: Violencia contra empleado oficial/otros Asunto: Decide apelación auto
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MÓNICA JOHANA GIRALDO CASTAÑEDA
Secretaria 17