TSDJ Manizales - AP2006-00040-01 A
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2006-00040-01 A
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
2“. Instancia No.2006-00040-01
Procesado: AndrØs FabiÆn Aguiar Quiæ(cid:243)nez Delito: Concierto para delinquir Asunto: Decide apelaci(cid:243)n auto
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 0061 Manizales, Caldas, diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011).
I. ASUNTO Se decide el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el seæor AANNDDRR(cid:201)(cid:201)SS FFAABBII``NN AAGGUUIIAARR QQUUII(cid:209)(cid:209)OONNEEZZ, contra el prove(cid:237)do dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de La Dorada (C), el primero (1) de noviembre de dos mil once (2011), mediante el cual el Juzgado se abstuvo de conceder el permiso administrativo de setenta y dos (72) horas.
II. ANTECEDENTES
1 2“. Instancia No.2006-00040-01
Procesado: AndrØs FabiÆn Aguiar Quiæ(cid:243)nez Delito: Concierto para delinquir Asunto: Decide apelaci(cid:243)n auto
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007), el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de IbaguØ,
Tolima, conden(cid:243) al seæor AndrØs FabiÆn Aguiar Quiæonez a la pena de diecinueve (19) aæos, siete (7) meses y quince (15) d(cid:237)as de prisi(cid:243)n, al hallarlo penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado, extorsi(cid:243)n, concierto para delinquir con fines extorsivos y fabricaci(cid:243)n, trÆfico y porte de armas de defensa personal.
III. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El seæor juez de primera instancia repas(cid:243) los requisitos previstos para la concesi(cid:243)n del permiso administrativo de hasta 72 horas, as(cid:237) como el tiempo de reclusi(cid:243)n del seæor AndrØs FabiÆn Aguiar Quiæ(cid:243)nez, para concluir que al haber sido condenado por la justicia especializada, de conformidad con el Art. 5 del Art. 147 de la Ley 156 de 1993, deb(cid:237)a cumplir con el 70% de la pena impuesta, tope que es superior a los siete (7) aæos, ocho (8) meses y cinco (5) d(cid:237)as de prisi(cid:243)n que hasta la fecha ha descontado.
IV. LA APELACI(cid:211)N
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Repœblica de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El seæor Aguiar Quiæonez argumenta que el requisito relativo al cumplimiento del 70% de la pena, comprendido en el Art. 49 de la Ley 504 de 1999, ten(cid:237)a una vigencia mÆxima de 8 aæos, luego, la norma tenida en cuenta por el Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas tiene mÆs de cuatro aæos sin vigencia. Anot(cid:243) que no ha habido norma posterior que prorrogara las normas incluidas en la Ley 504 de 1999, considerando que el Juez debi(cid:243) soportar su decisi(cid:243)n en el Art. 147 de la Ley 65 de 1993, antes de que entrara en vigencia la Ley 504 de 1999, aplicando de igual forma el principio de favorabilidad, lo que implicaba que deb(cid:237)a descontar la tercera parte de la pena impuesta y no el 70%. Solicit(cid:243) la aplicaci(cid:243)n de sentencia del 14 de marzo de 2006, as(cid:237) como la posici(cid:243)n de otros despachos en los cuales s(cid:237) se ha reconocido ese permiso.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema Jur(cid:237)dico
1. Debe la Sala determinar si el seæor Juez de instancia al atender la petici(cid:243)n del accionante AndrØs FabiÆn Aguiar
3 2“. Instancia No.2006-00040-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Quiæonez, acert(cid:243) a la hora de analizar los requisitos previstos para la concesi(cid:243)n del permiso administrativo de hasta 72 horas. Para resolver el problema jur(cid:237)dico planteado se desarrollarÆn los siguientes (cid:237)tems: (i) los contenidos del tratamiento penitenciario y su funci(cid:243)n resocializadora, (ii) beneficios administrativos al interior del sistema penitenciario y (iii) el cumplimiento del 70% de la pena como presupuesto para acceder al permiso administrativo de hasta 72 horas en el caso de condenados por la justicia penal especializada. Del tratamiento penitenciario
2. Atendiendo las funciones de la pena, el tratamiento penitenciario tiene como fin principal la resocializaci(cid:243)n del infractor; en efecto as(cid:237) es determinado por el C(cid:243)digo penitenciario y Carcelario en sus art(cid:237)culos 9 y 10, al disponer que la finalidad de Øste es alcanzar la rreessoocciiaalliizzaaccii(cid:243)(cid:243)nn ddeell ttrraannssggrreessoorr ddee llaa lleeyy ppeennaall..
Pero ademÆs del fundamento legal, esa funci(cid:243)n principal de resocializaci(cid:243)n es consecuencia de la definici(cid:243)n de Colombia como un Estado social de Derecho fundado en la dignidad humana, en el cual lo que se pretende con el derecho punitivo no es imponer la sanci(cid:243)n y excluir al infractor de la sociedad, 4
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sino buscar su reinserci(cid:243)n y permanencia en la misma, logrando con ello que el individuo introduzca como parÆmetro preponderante en su vida, la realizaci(cid:243)n de actuaciones y actividades no delictivas, lo que traerÆ ademÆs de un beneficio personal, uno de carÆcter social. Para lograr la efectiva resocializaci(cid:243)n, se han adecuado varios mecanismos, tales como el tratamiento penitenciario, que en todo caso ha de ser el œltimo al cual deberÆ acudir un operador judicial en busca de ese cometido, teniendo en cuenta que limita cara prerrogativa fundamental.
4. Ahora bien, los cometidos de ese tratamiento penitenciario se logran a travØs de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formaci(cid:243)n espiritual, la cultura, el deporte y la recreaci(cid:243)n bajo un esp(cid:237)ritu humano y solidario, previa la realizaci(cid:243)n del examen de personalidad del infractor – Art. 10 ley 65 de 1993-.
Vistas as(cid:237) las cosas, cuando se dispone el cumplimiento de la pena en un establecimiento penitenciario y carcelario, el condenado queda sometido a un tratamiento que pretende prepararlo para su resocializaci(cid:243)n y su vida en libertad. Al respecto, la Corte Constitucional, ha enseæado:
“El tratamiento penitenciario se encuentra regulado en los artículos 142 a 150 de la ley 65 de 1993 y tiene como objetivo fundamental preparar al condenado, mediante 5 2“. Instancia No.2006-00040-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal su resocializaci(cid:243)n, a la vida en sociedad. Para el logro de lo anterior, se ha diseæado un complejo sistema tØcnico de carÆcter progresivo dividido en varias fases, cada una de las cuales responde al progreso particular que cada interno muestra dentro del proceso de resocializaci(cid:243)n. Teniendo en cuenta que se trata de un modelo terapØutico, las autoridades penitenciarias deben estudiar la situaci(cid:243)n de cada recluso para establecer en cuÆl fase se encuentra y disponer en consecuencia, las medidas administrativas pertinentes en busca de su reinserción a la sociedad.”1 Deben por lo tanto las autoridades penitenciarias realizar un estudio individual de cada uno de los internos, previendo el legislador en atenci(cid:243)n a los resultados, la ubicaci(cid:243)n de aquellos en distintas fases de acuerdo con sus comportamientos, respeto de las reglas y satisfacci(cid:243)n de tratamiento, mismo que finalmente permitirÆ la reincorporaci(cid:243)n a la vida en sociedad. De los beneficios administrativos
5. Con el fin de estimular a los internos en su proceso de resocializaci(cid:243)n, se dispuso como parte integrante de ese sistema
la creaci(cid:243)n de beneficios administrativos. Son entonces ademÆs de concesiones por el correcto y adecuado comportamiento del interno, formas de verificar la eficacia que estÆ teniendo el tratamiento penitenciario, confirmando, por ejemplo, la adecuaci(cid:243)n de aquel a las reglas 1 Corte Constitucional, sentencio T1093 de 2005 6 2“. Instancia No.2006-00040-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal internas del penal y con ello entonces la adecuaci(cid:243)n de sus comportamientos a las exigencias de la permanencia en sociedad. Esos beneficios fueron enlistados en el C(cid:243)digo penitenciario y Carcelario en su art(cid:237)culo 146 as(cid:237): ART˝CULO 146. BENEFICIOS ADMINISTRATIVOS. Los permisos hasta de setenta y dos horas, la libertad y franquicia preparatorias, el trabajo extramuros y penitenciaria abierta harÆn parte del tratamiento penitenciario en sus distintas fases, de acuerdo con la reglamentaci(cid:243)n respectiva. Al tiempo, para acceder a cada uno de ellos, se dispuso legalmente el cumplimiento de requisitos determinados, mismos que determinarÆn si el interno es o no acreedor a Østos. El cumplimiento del 70% de la pena como requisito para acceder al permiso administrativo de hasta 72
horas en el caso de los condenados por la justicia penal especializada
5. El art(cid:237)culo 147 del C(cid:243)digo Penitenciario y Carcelario, modificado por el art(cid:237)culo 29 de la Ley 504 de 1999, contempla lo relacionado con el permiso administrativo de las 72 horas,
disponiendo: 7 2“. Instancia No.2006-00040-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ART˝CULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Direcci(cid:243)n del Instituto Penitenciario y Carcelario podrÆ conceder permisos con la regularidad que se establecerÆ al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reœnan los siguientes requisitos:
1. Estar en la fase de mediana seguridad.
2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.
4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecuci(cid:243)n de la sentencia condenatoria.
5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratÆndose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito
Especializados.
6. Haber trabajado, estudiado o enseæado durante la reclusi(cid:243)n y observado buena
conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentaci(cid:243)n al establecimiento sin justificaci(cid:243)n, se harÆ acreedor a la suspensi(cid:243)n de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravenci(cid:243)n especial de polic(cid:237)a, se le cancelarÆn definitivamente los permisos de este gØnero. Por su parte el Decreto 232 de 1998 en su art(cid:237)culo 1” dispone que: Art(cid:237)culo 1”. Con el fin de garantizar el cumplimiento del art(cid:237)culo 147 de Ley 65 de 1993, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrÆn conceder permisos hasta de setenta y dos (72) horas a los condenados en œnica, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casaci(cid:243)n se encuentre pendiente. Para el ejercicio de esta facultad discrecional, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios, cuando se trate de condenas inferiores a diez (10) aæos, resolverÆn la solicitud del permiso hasta por setenta y dos (72) horas, de conformidad con el art(cid:237)culo 147 de la Ley 65 de 1993, el art(cid:237)culo 5” del Decreto 1542 de 1997 y el presente decreto. Cuando se trate de condenas superiores a diez (10) aæos, deberÆn tener en cuenta, ademÆs de los requisitos a que se refiere el inciso anterior, los siguientes parÆmetros:
1. Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de sindicado en otro proceso penal o contravencional.
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2. Que no existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con organizaciones delincuenciales.
3. Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias seæaladas en el art(cid:237)culo 121 de la Ley 65 de 1993.
4. Que haya trabajado, estudiado o enseæado durante todo el tiempo de reclusi(cid:243)n.
5. Haber verificado la ubicaci(cid:243)n exacta donde el solicitante permanecerÆ durante el tiempo del permiso.
6. En tratÆndose de beneficios como el que ahora ocupa nuestra atenci(cid:243)n, los cuales si bien son del resorte exclusivo de las autoridades penitenciarias, tambiØn demandan de la revisi(cid:243)n legal y concepto judicial de quienes tienen a su cargo velar por la legalidad y constitucionalidad de los procedimientos a travØs de los cuales se define o no la procedencia de Østos.
As(cid:237) pues, la labor de los Jueces de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad, de acuerdo con las directrices jurisprudenciales existentes al respecto, no debe ser pasiva, sino
que debe trascender en atenci(cid:243)n a que el respeto de las garant(cid:237)as fundamentales y la aplicaci(cid:243)n irrestricta de la supremac(cid:237)a de la Carta Magna as(cid:237) se lo exijan: “El principio de colaboración armónica de los diferentes órganos del Estado en la fase de ejecuci(cid:243)n de la pena Ahora bien, en desarrollo del principio de separaci(cid:243)n y colaboraci(cid:243)n arm(cid:243)nica de los diferentes (cid:243)rganos del Estado para la realizaci(cid:243)n de los fines que le son propios (Art.113), mientras que a los jueces de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad les corresponde garantizar la legalidad de la ejecuci(cid:243)n de la pena, mediante la verificaci(cid:243)n del cumplimiento efectivo de las condiciones, 9 2“. Instancia No.2006-00040-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal legalmente establecidas, que ameritan el otorgamiento del correspondiente beneficio, a las autoridades penitenciarias les compete certificar las condiciones o requisitos que, conforme a la ley, deben concurrir para el otorgamiento del correspondiente beneficio, cuando supongan hechos que el juez no pueda verificar directamente.2 Esta facultad certificadora de las autoridades penitenciarias, no tiene la virtualidad de desplazar o sustituir a la autoridad judicial encargada de velar por la legalidad en la ejecuci(cid:243)n de la pena, y en desarrollo de tal potestad otorgar o negar los referidos
beneficios. (Resalta la Sala). Si bien la competencia certificadora “resulta razonable si se tiene en cuenta que son estas autoridades administrativas quienes estÆn encargadas de administrar los centros de reclusión (…) la facultad de certificar estas condiciones no supone el encargo de una funci(cid:243)n de control de la legalidad de la ejecuci(cid:243)n de la pena. La importancia de la atribuci(cid:243)n jurisdiccional en lo que se refiere a la verificaci(cid:243)n de su legalidad, permite que el juez pueda verificar el cumplimiento efectivo de tales condiciones, y por ello, el ordenamiento legal le otorga la facultad de constatar personalmente lo dicho en la certificaci(cid:243)n administrativa, esto es, el cumplimiento efectivo del trabajo, educaci(cid:243)n y enseæanza que se lleven a cabo en el centro de reclusión”.3 La asignaci(cid:243)n expresa del legislador a los Jueces de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la funci(cid:243)n de reconocer, o denegar en su caso, los beneficios administrativos, entraæa un desarrollo del principio de reserva judicial de la libertad, en una fase en la que Øste valor se encuentra seriamente expuesto en virtud de la materializaci(cid:243)n y concreci(cid:243)n del ius puniendi del Estado. De ah(cid:237) la importancia de rodear este momento de garant(cid:237)as, entre las que se encuentran la independencia e imparcialidad que caracteriza la actividad jurisdiccional; la necesidad de que las causales y condiciones para el otorgamiento estØn previstos en la Ley; y el amplio poder de control que debe ejercer la autoridad judicial mencionada sobre la legalidad de la facultad
certificadora que cumplen las autoridades penitenciarias. 2 Cfr. Sentencia C312 de 2002. 3 Cfr. C-312/2002. Al respecto el C(cid:243)digo Penitenciario establece: “ARTICULO 81. EVALUACION Y CERTIFICACION DEL TRABAJO. Para efectos de evaluación del trabajo en cada centro de reclusi(cid:243)n habrÆ una junta, bajo la responsabilidad del Subdirector o del funcionario que designe el director. El director del establecimiento certificarÆ las jornadas de trabajo de acuerdo con los reglamentos y el sistema de control de asistencia y rendimiento de labores, que se establezcan al respecto.” Disponiendo en el siguiente art(cid:237)culo: “ARTICULO 82. REDENCION DE LA PENA POR TRABAJO. El juez de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad concederÆ la redenci(cid:243)n de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. A los detenidos y a los condenados se les abonarÆ un d(cid:237)a de reclusi(cid:243)n por dos d(cid:237)as de trabajo. Para estos efectos no se podrÆn computar mÆs de ocho horas diarias de trabajo. El juez de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad constatarÆ en cualquier momento, el trabajo, la educaci(cid:243)n y la enseæanza que se estØn llevando a cabo en los centros de reclusi(cid:243)n de su jurisdicci(cid:243)n y lo pondrá en conocimiento del director respectivo.” 10 2“. Instancia No.2006-00040-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En tal sentido ha destacado la Corte el valor constitucional que entraæa la necesidad de preservar tanto el principio de legalidad como el de reserva judicial de la libertad en la fase de ejecuci(cid:243)n de la pena, lo cual implica que cualquier medida administrativa que afecte el tiempo de privaci(cid:243)n efectiva de la libertad de un condenado, o las condiciones en las cuales se cumple la condena, debe ser sometida a aprobaci(cid:243)n de la autoridad judicial encargada de ejecutar la pena. De lo contrario, se abrir(cid:237)a la posibilidad de que autoridades administrativas modificaran decisiones judiciales concretas en materia de libertad, con la consiguiente ruptura del principio de separaci(cid:243)n de funciones entre los diversos (cid:243)rganos del poder pœblico4. En cumplimiento de dicho deber legal, el A quo acertadamente concluy(cid:243) que en el presente caso, es evidente que el seæor AndrØs FabiÆn Aguiar Quiæ(cid:243)nez, no cumple con uno de los requisitos exigidos por la norma antes trascrita, en cuanto no ha descontado aœn el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratÆndose de un condenado por delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.
7. Requisito que entiende esta Corporaci(cid:243)n, no se encuentra derogado, por cuanto aunque se hace alusi(cid:243)n a la Ley
504 de 1999, lo cierto es que el requisito que ahora se exige y se estim(cid:243) no satisfecho en el caso del seæor AndrØs FabiÆn Aguiar Quiæonez se encuentra incluido ademÆs en la Ley 65 de 1993, estatuto en el cual no se establecieron l(cid:237)mites temporales y que hasta la fecha no ha sido derogado. Y es que aunque el Art. 147 num. 5 de la Ley 65 de 1993 fue modificado por la Ley 504 de 1999 y en tal sentido, depender(cid:237)a de manera inexorable de la suerte de Østa, lo cierto 4 Cfr. C-312 de 2002. 11 2“. Instancia No.2006-00040-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal es que de acuerdo con la jurisprudencia que se ha ocupado del tema5 la subsistencia de la segunda de las leyes mencionada fue garantizada por la Ley 1142 de 2007, bajo el entendido que la teleolog(cid:237)a de ese conjunto normativo era la creaci(cid:243)n de la justicia penal especializada, la cual en principio era apenas transitoria en nuestro ordenamiento jur(cid:237)dico, pero que, dada la expedici(cid:243)n de otras normas, siendo la œltima la acabada de mencionar, su funcionamiento ahora es permanente: “No obstante, inadvierte el actor que tal como con acierto lo hizo ver el Tribunal y la
Sala de Casaci(cid:243)n Penal de esta Corporaci(cid:243)n lo defini(cid:243) en Sala de Decisi(cid:243)n de Tutelas6, el precepto en discusi(cid:243)n conserva su vigencia como quiera que el art(cid:237)culo 46 de la Ley 1142 de 2007 ampli(cid:243) con carÆcter indefinido las normas incluidas en el cap(cid:237)tulo IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la justicia penal especializada. En ese orden, es claro, entonces, que para las autoridades judiciales accionadas se impon(cid:237)a la aplicaci(cid:243)n del numeral 5” del art(cid:237)culo 147 de la Ley 65 de 1993 con la modificaci(cid:243)n introducida por el art(cid:237)culo 29 de la Ley 504 de 1999 y la correspondiente verificaci(cid:243)n de los presupuestos normativos all(cid:237) exigidos, ejercicio que en el caso concreto arroj(cid:243) resultados desfavorables a las pretensiones del sentenciado e impidi(cid:243) la concesi(cid:243)n del beneficio reclamado por cuanto se insiste, el demandante fue juzgado por la justicia especializada y no ha descontado el 70% de la pena impuesta”. Si aplicÆramos la aseveraci(cid:243)n inicial del seæor Aguiar Quiæ(cid:243)nez, habr(cid:237)a de decirse que en su caso no proceder(cid:237)a la concesi(cid:243)n del beneficio, ya que, contrario a lo considerado por el censor, antes de la Ley 504 de 1999, el numeral 5 del Art. 147
del C(cid:243)digo Penitenciario y Carcelario justamente prohib(cid:237)a la concesi(cid:243)n de dicha gracia a quienes hubieren sido condenados 5 La del 17 de junio de 2010. Rdo. 48606, con ponencia del Magistrado Jorge Luis Quintero MilanØs, reiterada en el fallo de tutela del 6 de abril de 2011 con ponencia del Magistrado Alfredo G(cid:243)mez Quintero, citada supra. 6 Cfr. sentencia del 17 de junio de 2010, radicaci(cid:243)n 48.606. 12 2“. Instancia No.2006-00040-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por Jueces Regionales, hoy d(cid:237)a, Jueces Penales del Circuito Especializados, luego, mantener la exigencia que ahora se refuta, se itera, contrario a lo pensado por el recurrente, es favorable, pues, se itera, si la ley que introdujo ese requisito no estuviera vigente, la consecuencia l(cid:243)gica ser(cid:237)a que no podr(cid:237)a acceder al beneficio.
8. Ahora bien, en cuanto a los reproches relativos al derecho a la igualdad, debe indicarse que la prosperidad de Østos depende de que un mismo funcionario estØ ofreciendo tratos diferentes en situaciones idØnticas.
En el caso objeto de examen, el censor se refiri(cid:243) a jueces de otros distritos, sin que hubiera aportado datos que permitieran
inferir que el Juez Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, hubiera reconocido el beneficio a un interno que hubiera sido condenado por un Juez Penal Especializado, luego, sino es Øste el Juez que ha emitido este tipo de decisiones, no es factible exigir la materializaci(cid:243)n del principio de igualdad, pues en virtud de otro de anÆloga prevalencia, el de autonom(cid:237)a judicial, al juez se le permite efectuar razonamientos diferentes a los realizados por otros funcionarios judiciales, siempre y cuando aquØllos no contrar(cid:237)en la constituci(cid:243)n o la ley. Sobre el tema tiene dicho la jurisprudencia lo siguiente: “En suma, los operadores judiciales deben ser aut(cid:243)nomos e independientes, pues s(cid:243)lo as(cid:237) los casos puestos a su conocimiento podrÆn ser resueltos de manera 13 2“. Instancia No.2006-00040-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misi(cid:243)n constitucional de administrar justicia”7.
9. Que no se cumple con la exigencia cuestionada, es t(cid:243)pico que se encuentra plenamente acreditado. La Sala por otra parte, no tiene ningœn reparo en punto de los cÆlculos
temporales realizados en primera instancia. En raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, CONFIRMA la providencia que por v(cid:237)a de apelaci(cid:243)n se ha revisado. Se advierte al Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, que en el proceso obra petici(cid:243)n de rebaja de pena, cuya resoluci(cid:243)n se encuentra pendiente y es de su competencia.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE
Los Magistrados, 7 T-238 de 2011. M.P: Nilson Pinilla Pinilla. 14 2“. Instancia No.2006-00040-01
Procesado: AndrØs FabiÆn Aguiar Quiæ(cid:243)nez Delito: Concierto para delinquir Asunto: Decide apelaci(cid:243)n auto
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
H(cid:201)CTOR SALAS MEJ˝A
ANTONIO TORO RUIZ
M(cid:243)nica Johana Giraldo Castaæeda Secretaria 15