TSDJ Manizales - AP2006-00041-02
Tribunal Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2006-00041-02
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
2ª. Instancia No.2006-00041-02
Procesado: William Martínez Soto Delito: Homicidio Agravado y Otro Asunto: Decide apelación auto
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 118 Manizales, Caldas dieciocho (18) marzo de de dos mil diez (2010)
I. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el señor WILLIAM MARTÍNEZ SOTO, contra el auto del 18 de diciembre de 2009 dictado por el señor JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de La Dorada, Caldas, mediante el cual se dispuso negar la rebaja de la décima parte de la pena, según lo establecido por el artículo 70 de la ley 975 de 2005.
II. ANTECEDENTES El veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009), se allegó a la agencia judicial de primera instancia, memorial suscrito por el señor WILLIAM MARTINEZ SOTO mediante el cual reitera su solicitud de la rebaja contenida en el artículo 70 de la ley 975 de 2005.
III. LA PROVIDENCIA RECURRIDA
1 2ª. Instancia No.2006-00041-02
Procesado: William Martínez Soto Delito: Homicidio Agravado y Otro Asunto: Decide apelación auto
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adujo el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de la Dorada, Caldas, que dado que ya el Despacho se había pronunciado al respecto y la decisión fue revisada por el Tribunal Superior; sumado a que la situación planteada por el petente no ha variado, habrá de mantenerse la decisión antes emitida y en consecuencia negar la solicitud de rebaja de pena.
IV. REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN El apelante expuso ha demostrado que cumple con los requisitos exigidos por la norma para acceder a la rebaja del 10% de la pena.
Adicionalmente plantea que debe darse aplicación a la sentencia T 353 del 10 de mayo de 2007, bajo el principio de favorabilidad. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, procede a decidir el recurso de reposición, manifestando que en el caso del señor WILLIAM MARTÍNEZ SOTO, no se hace necesario examinar todos los requisitos exigidos para la concesión de la rebaja del 10 % contemplada en el artículo 70 de ley 975 de 2005, toda vez que a simple vista se puede observar que el penado no cumple con el requisito principal, como es que al momento de entrar en vigencia dicha ley se cuente con sentencia ejecutoriada o que bajo el principio de favorabilidad, los hechos delictivos hubiesen ocurrido antes de entrar en vigencia la ley en mención. 2 2ª. Instancia No.2006-00041-02
Procesado: William Martínez Soto Delito: Homicidio Agravado y Otro Asunto: Decide apelación auto
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Bajo los anteriores argumentos no repone la decisión y concede
el recurso de alzada.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cosa juzgada
1. Es necesario establecer que la redosificación de la pena solicitada por el señor WILLIAM MARTINEZ SOTO ya fue objeto de discusión en esta Sala mediante providencia del 12 de noviembre de 2009, aprobada mediante acta No 416: “La disposición en la cual apoyan jurídicamente la petición los sentenciados, es del siguiente tenor: “Rebaja de penas: Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte. Exceptúese los condenados por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico.
Para la concesión y tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas” Los requisitos para la prosperidad de la petición
3. Claramente determina la norma que los destinatarios son aquellos que han recibido una condena penal, antes del 25 de julio de 2005, cuando entró en vigencia la llamada ley de justicia y paz, y además han asumido una postura positiva frente a la justicia, a la sociedad y a las víctimas del hecho punible, que se retribuye con rebaja punitiva en un monto de la décima parte del correctivo impuesto.
3 2ª. Instancia No.2006-00041-02
Procesado: William Martínez Soto
Delito: Homicidio Agravado y Otro Asunto: Decide apelación auto
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El Decreto 4760 del 20 de diciembre de 2005, reglamentario de la citada ley dispone en su Art. 27 lo siguiente: “Para los efectos previstos en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, quienes al momento de entrar en vigencia tal ley, estuvieren condenados tendrán derecho a una rebaja de una décima parte de la pena impuesta en la sentencia, siempre que se reúnan todos los siguientes requisitos:
1. Que la condena se haya proferido por conductas punibles diferentes a las de lesa humanidad, narcotráfico o por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales: acceso carnal y/o acto sexual violento, acceso carnal y/o actos sexuales en persona puesta en incapacidad de resistir, acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de catorce años, acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir, inducción y/o constreñimiento a la prostitución, trata de personas, estímulo a la prostitución de menores, pornografía infantil y turismo sexual.
Tratándose de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, adicionalmente se requiere que no se trate de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo de conformidad con lo dispuesto en el Art. 2 de la ley 975 de 2005.
2. Que la persona se encuentre cumpliendo la pena y haya observado buen comportamiento, lo cual será certificado por el director del establecimiento carcelario.
3. Que en la petición elevada por el condenado ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, manifieste su compromiso de no reincidir en acto delictivo.
4. Por cooperación con la justicia, como presupuesto para acceder a la rebaja, debe entenderse la colaboración, ayuda, contribución apoyo o asistencia que el procesado haya prestado a los fiscales y jueces a cargo de la investigación adelantada en su contra y cualquier otra que, debidamente probada, haya brindado en asuntos diversos.
En todo caso, la cooperación no implica que el beneficiario se haya acogido previamente a sentencia anticipada o a los beneficios por colaboración con la justicia.
5. La realización de actos de reparación de las víctimas, siempre y cuando hayan sido individualizadas en el respectivo proceso.
No se podrá negar la rebaja al interno que carezca de capacidad económica. En tal caso, la reparación de las víctimas se realizará con medidas simbólicas de satisfacción tendiente a restablecer la dignidad de la víctima, difundir la verdad sobre lo sucedido o con garantías de no repetición. Parágrafo. Las rebajas obtenidas con ocasión de colaboración con la justicia o sentencia anticipada en los respectivos procesos no excluirán la rebaja aquí prevista. En ningún caso la rebaja prevista en el presente artículo podrá ser concurrente con la pena alternativa de que trata el artículo 29 de la ley 975 de 2005. 4 2ª. Instancia No.2006-00041-02
Procesado: William Martínez Soto Delito: Homicidio Agravado y Otro Asunto: Decide apelación auto
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es necesario anotar que el artículo 70 de la Ley 790 de 2005, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia de la C-370 de 2006. En consecuencia, la norma en mención no podría seguir produciendo efecto alguno, sin embargo, la misma estuvo vigente desde el 25 de julio de 2005 hasta el 18 de mayo de mayo de 2006, con consecuencias válidas para los condenados a los cuales se les haya reconocido el beneficio consagrado en la norma, durante ese periodo de tiempo. Sin embargo, en Sentencia T-815 del 21 de agosto de 2008, la Corte Constitucional, ratifica la posición expuesta en pronunciamiento T-355 de 2007 y establece la posibilidad de aplicar la rebaja punitiva a condenados aunque hayan solicitado la aplicación del artículo con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del mismo, en virtud del principio de favorabilidad: “En efecto, en virtud del principio de favorabilidad puede aplicarse el beneficio de rebaja de pena a personas condenadas aunque lo soliciten con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Cabe recordar, que si bien se puede presuponer que para la aplicación del mismo la persona que crea tener derecho al beneficio lo solicite al juez respectivo, no consagra dicha norma entre los requisitos para su procedencia, que dicha solicitud se presente dentro del término de vigencia de la norma, pues ella lo concede a las personas que al momento de entrar en vigencia la ley cumplan penas por sentencia ejecutoriada, salvo ciertos casos expresamente indicados…”
El caso concreto
4. Claramente se advierte que se trata de un asunto acertadamente decidido por el Juez de Primera Instancia, sobre una plataforma que no ha sufrido variación en el tiempo y que se edificó sobre la base de lo que el legislador previó, por política criminal, como factor determinante para considerar la negación de la multicitada rebaja.
Ahora bien, como argumento nuevo al resolver el recurso de reposición que fuera interpuesto por los señores MAURICIO Y WILLIAM MARTÍNEZ SOTO, trae el Juez Primero de Ejecución de Penas, el hecho de que las demoras en la administración de justicia, pueden llevar en ciertos casos a que la ejecutoria de los fallos se dilate y no se de a tiempo para encasillarlos dentro de la exigencia normativa, tal situación no se advierte en los autos, como correctamente lo concluye el a quo, pues al hacer un recorrido por el paginario se encuentra que los hechos tuvieron ocurrencia el 9 de enero del año 2006; mucho después de la entrada en vigencia de la ley 975 de 2005 – 25 de agosto de 2005..”
2. Así las cosas, al haber sido ya debatidos y decididos los aspectos de la redosificación de la pena que solicita el señor
5 2ª. Instancia No.2006-00041-02
Procesado: William Martínez Soto Delito: Homicidio Agravado y Otro Asunto: Decide apelación auto
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal MARTINEZ SOTO, debe aplicarse en este caso el principio de la cosa juzgada. Sobre el principio de cosa juzgada la Corte Constitucional en
Sentencia C-004/03, con ponencia del Dr. Eduardo Montealegre Lynett manifestó que: “5Los procedimientos judiciales buscan, entre otras cosas, pacificar los conflictos sociales, y por ello pretenden poner un punto final a las controversias. Esto explica que una de las características de las decisiones judiciales es que ellas adquieren firmeza y hacen tránsito a cosa juzgada, de tal manera que la determinación del juez es definitiva y el asunto decidido no puede ser nuevamente discutido. Esta Corte ya había resaltado esa función pacificadora de la firmeza y cosa juzgada de las decisiones judiciales en los siguientes términos: “La firmeza de las decisiones es condición necesaria para la seguridad jurídica. Si los litigios concluyen definitivamente un día, y tanto las partes implicadas en él como el resto de la comunidad, tienen certeza de que a partir de ese momento la decisión judicial es inalterable, el proceso cumple un papel eficaz en la solución de los conflictos. Este es el sentido de la cosa juzgada, en relación con la cual la Corte ha reconocido que hace parte de las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 29 de la Constitución, y está implícita en el concepto de administrar justicia” Al encontrarnos entonces ante la existencia de pronunciamientos de fondo sobre la redosificación de la pena, en aplicación de la ley 975 de 2005, esta Sala se inhibe de decidir en este sentido, por cuanto lo pedido por el apelante ya ha sido resuelto en oportunidades anteriores, y emitir un nuevo concepto por las mismas circunstancias estudiadas en una decisión que está en firme, atentaría gravemente contra los principios enantes mencionados, los cuales se
erigen como dos de los pilares fundamentales del procedimiento penal colombiano. 6 2ª. Instancia No.2006-00041-02
Procesado: William Martínez Soto Delito: Homicidio Agravado y Otro Asunto: Decide apelación auto
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por razón y mérito de lo dicho, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, SE INHIBE DE RESOLVER el recurso de apelación al versar sobre tema ya decidido mediante interlocutorio del 12 de noviembre de 2009.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
HÉCTOR SALAS MEJÍA
ANTONIO TORO RUIZ
Andrés Mauricio Montoya Betancur Secretario 7