🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ Manizales - AP2006 00047 01 C

Tribunal Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2006 00047 01 C
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

Radicado No 2010-80084-01.

Procesado: Carlos Noe Cuervo Daza.

Procedencia: Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de penas y Medidas De Seguridad de la Dorada - Caldas

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISION

Magistrado Ponente HØctor Salas Mej(cid:237)a Aprobado Acta No. 112 Manizales, diecisØis de marzo de dos mil doce.

1. Asunto Procede la Sala a resolver el recurso de apelaci(cid:243)n presentado por el interno Carlos Noe Cuervo Daza, frente al auto proferido por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (C), mediante el cual le neg(cid:243) la rebaja del 10% contemplada en el art(cid:237)culo 70 de la ley 975 de 2005.

2. Antecedentes Procesales 2.1 El interno Carlos Noe Cuervo Daza, present(cid:243) petici(cid:243)n ante el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (C), el 08 de agosto de 2011, solicitando la concesi(cid:243)n del beneficio del 10% contemplado en la Ley 975 de 2005. 2.2. El 06 de septiembre de 2011, mediante auto interlocutorio el aludido Juzgado neg(cid:243) la solicitud presentada por el interno, toda vez

1 Radicado No 2010-80084-01.

Procesado: Carlos Noe Cuervo Daza.

Procedencia: Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de penas y Medidas De Seguridad de la Dorada - Caldas

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que por expresa prohibici(cid:243)n legal, la sentencia qued(cid:243) ejecutoriada luego de la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005. 2.3. Frente a la decisi(cid:243)n, el interno Cuervo Daza interpuso recurso de apelaci(cid:243)n.

3. Fundamentos del recurso Aduce el recurrente que se encuentra bajo los parÆmetros de la Ley 975 de 2005, toda vez que los hechos acaecidos datan del 07 de marzo de 2005, anterior a la vigencia de la ley, por tanto, trae a colaci(cid:243)n diferentes pronunciamientos de este Tribunal Judicial, el primero del 22 de septiembre de 2005 M.P. JosØ Fernando Reyes Cuartas y el segundo de mayo 25 de 2006 M.P. Gloria Ligia Castaæo

Duque. Por lo anterior, considera que se le ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al no ser positiva su petici(cid:243)n frente al Juzgado, por consiguiente, pretende se le otorgue el beneficio de la rebaja de pena del 10% que contempla la ley 975 de 2005.

4. Consideraciones: Prima facie se anuncia que el prove(cid:237)do objeto de censura serÆ confirmado integralmente por cuanto en este caso concreto el penado

2 Radicado No 2010-80084-01.

Procesado: Carlos Noe Cuervo Daza.

Procedencia: Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de penas y Medidas

De Seguridad de la Dorada - Caldas Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal no es acreedor al beneficio de la rebaja punitiva contemplada por el art(cid:237)culo 70 de la Ley 975 de 2005. El 25 de julio del 2005 fue promulgada la Ley 975 (Diario Oficial nœmero 45.980), “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci(cid:243)n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci(cid:243)n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”. Dentro del Capítulo XII, que trata de la “Vigencia y disposiciones complementarias”, se incluyó el artículo 70, en los siguientes tØrminos: “Rebaja de Penas. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, tendrÆn derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una dØcima parte. Exceptœese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico (…) Para la concesión y tasaci(cid:243)n del beneficio, el juez de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad tendrÆ en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetici(cid:243)n de actos delictivos, su cooperaci(cid:243)n con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas”. Raz(cid:243)n le asiste al Juzgado de instancia al negar la

improcedencia de la rebaja punitiva toda vez que segœn lo evidencia la foliatura si bien lo hechos acontecieron en el mes de marzo de 2005 – antes de entrar a regir la ley 975la sentencia proferida en su contra lo fue el 24 de septiembre de 2010 y adquiri(cid:243) ejecutoria el 25 de octubre de 2010, es decir, tiempo despuØs de la entrada en vigencia de la Ley 3 Radicado No 2010-80084-01.

Procesado: Carlos Noe Cuervo Daza.

Procedencia: Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de penas y Medidas De Seguridad de la Dorada - Caldas

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 975 de 2005, evidenciÆndose un obstÆculo de tipo legal para acceder a la pretensi(cid:243)n . Ahora, es cierto como lo manifiesta el peticionario que la posici(cid:243)n unÆnime de la Sala1 frente al tema era que si bien la ejecutoria de la sentencia ha operado despuØs de entrar en rigor jur(cid:237)dico la citada Ley 975 de 2005, se ten(cid:237)a en cuenta si los hechos por los cuales se profiere la sentencia ocurrieron con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, pues de ser as(cid:237) se acceder(cid:237)a al beneficio. Sin embargo la Corporaci(cid:243)n ha recogido ese criterio con fundamento en pronunciamientos que frente al tema concreto ha realizado la Corte Suprema de Justicia2 bajo el entendido que la

ausencia de cualquiera de los requisitos establecidos en el inconstitucional art(cid:237)culo 70 de la Ley 975 de 2005 implica la denegaci(cid:243)n de la rebaja punitiva all(cid:237) establecida, por lo que en ese sentido ningœn juez estÆ autorizado para conceder la rebaja a quienes no se hallaran cumpliendo pena por sentencia ejecutoriada a la entrada en vigencia de la Ley 875 de 2005, por tanto si a alguna persona le fue concedido ilegalmente dicho beneficio, ese acto es contrario a derecho. AdemÆs, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi(cid:243)n de Tutelas, en decisi(cid:243)n del 26 de abril de 2011, respecto de la exigibilidad del requisito para acceder al beneficio dispuso: 1 Providencia del 17 de marzo de 2006. Aprobada mediante acta N(cid:176) 131. 2 Cfr sentencia del 26 de abril de 2011, M.P. JosØ Leonidas Bustos Mart(cid:237)nez 4 Radicado No 2010-80084-01.

Procesado: Carlos Noe Cuervo Daza.

Procedencia: Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de penas y Medidas De Seguridad de la Dorada - Caldas

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “(…) La Ley 975 de 2005 disponía en su artículo 70 una rebaja de la pena en una dØcima parte de la impuesta a aquellas personas que al momento de entrar en vigencia se hallaran cumpliendo pena por sentencia ejecutoriada con excepci(cid:243)n de las condenadas por delitos contra

la libertad, integridad y formaci(cid:243)n sexuales, lesa humanidad y narcotrÆfico. “(…) “-En este sentido- (…) ningún juez está autorizado para conceder la rebaja de la dØcima parte de la pena a quienes no se hallaran cumpliendo pena por sentencia ejecutoriada a la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005, por tanto si a alguna persona le fue concedido ilegalmente dicho beneficio, ese acto contrario a derecho no sirve de fundamento para reclamar el mismo tratamiento, toda vez que no es leg(cid:237)timo solicitar el amparo del derecho a la igualdad cuando el parÆmetro de referencia es una situaci(cid:243)n ilegal o inconstitucional, pues la sociedad en general tiene derecho a que sea respetado el orden jurídico”. 3(Subraya y Negrilla la Corte) De acuerdo a lo anterior, como en este evento, tal como lo dedujo con tino el Juez de instancia, la sentencia proferida en contra del seæor Carlos NoØ Cuervo Daza qued(cid:243) ejecutoriada el 25 de octubre de 2010, es decir, despuØs de la entrada en vigencia de la Ley 975 que lo fue para la fecha del 25 de julio de 2005, siguiendo en ese sentido las directrices trazadas por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no puede ser destinatario de la rebaja punitiva invocada. De otro lado, el art(cid:237)culo 27 del Decreto 4760 de Diciembre de 2005, dispone lo siguiente en torno al Æmbito de aplicaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 70 de la Ley 975 de 2005:

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n penal, Sala de Decisi(cid:243)n de tutelas M.P. JosØ Leonidas Bustos Mart(cid:237)nez 5 Radicado No 2010-80084-01.

Procesado: Carlos Noe Cuervo Daza.

Procedencia: Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de penas y Medidas De Seguridad de la Dorada - Caldas

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Para los efectos previstos en el art(cid:237)culo 70 de la Ley 975 de 2005, quienes al momento de entrar en vigencia tal ley, estuvieran condenados tendrÆn derecho a una rebaja de una dØcima parte de la pena impuesta en la sentencia siempre que se reœnan todos los siguientes requisitos : 1.Que la condena se haya proferido por conductas punibles diferentes a las de lesa humanidad, narcotrÆfico o por los delitos contra la libertad, integridad y formaci(cid:243)n sexuales: acceso carnal violento y/o acto sexual violento, acceso carnal y/o actos sexuales en persona puesta en incapacidad de resistir, acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de catorce aæos, acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir, inducci(cid:243)n y/o constreæimiento a la prostituci(cid:243)n , trata de personas, est(cid:237)mulo a la prostituci(cid:243)n de menores, pornograf(cid:237)a infantil y turismo sexual. (Subraya y negrilla la Sala) (…) De acuerdo a lo anterior, el beneficio impetrado se excluye frente

a ciertas conductas punibles, entre ellas una por las cuales fue condenado el procesado, esto es, secuestro simple el cual es considerado de lesa humanidad por cuanto atenta contra los derechos humanos, al momento de despojar a la persona de su capacidad individual de locomoci(cid:243)n. La Legislaci(cid:243)n Colombiana ha integrado al ordenamiento constitucional por medio del bloque de constitucionalidad normas y principios supranacionales que no estaban presentes en la Carta Pol(cid:237)tica con el fin de interpretar los derechos y deberes que son garantizados por la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, por tanto se contempla entre otros, los tratados internacionales ratificados por el Congreso de la Repœblica, que consagran derechos humanos, para ejercer el respectivo control pol(cid:237)tico. 6 Radicado No 2010-80084-01.

Procesado: Carlos Noe Cuervo Daza.

Procedencia: Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de penas y Medidas De Seguridad de la Dorada - Caldas

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por tanto, las acciones relacionadas con la privaci(cid:243)n de la libertad, es decir, despojar de la capacidad individual de locomoci(cid:243)n del individuo, son consideradas como conducta criminal prohibida por nuestro ordenamiento penal y constitucional, el derecho internacional humanitario y el derecho penal internacional, siendo las siguientes: El art(cid:237)culo 2” de la Convenci(cid:243)n Interamericana sobre desaparici(cid:243)n forzada

de personas establece: “...Se considera desaparición forzada la privaci(cid:243)n de la libertad de una o mÆs personas, cualquiera que fuere su forma...”. b. El art(cid:237)culo 7”,2.,i) del Estatuto de la Corte Penal Internacional establece: “Por desaparición forzada de personas’ se entenderá la aprehensi(cid:243)n, la detenci(cid:243)n o el secuestro de personas por un Estado o una organizaci(cid:243)n pol(cid:237)tica, o con su autorizaci(cid:243)n, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad...”. c. El art(cid:237)culo 4” del Protocolo II adicional a los cuatro Convenios de Ginebra establece, al enunciar el principio de garant(cid:237)as fundamentales, que éstas cobijan a todas las personas “que no participen directamente en las hostilidades o que hayan dejado de participar en ellas, estØn o no privadas de libertad...”. d. El art(cid:237)culo 5”,1. del Protocolo II establece: “Además de las disposiciones del art(cid:237)culo 4”, se respetarÆn como m(cid:237)nimo, en lo que se refiere a las personas privadas de libertad por motivos relacionados con el conflicto armado , ya estØn internadas o detenidas, las siguientes disposiciones:...” e. El art(cid:237)culo 5”,4. del Protocolo II establece: “Si se decide liberar a personas que estØn privadas de libertad, quienes lo decidan deberÆn

tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de tales personas”. f. El art(cid:237)culo 6”,5. del Protocolo II establece: “A la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder procurarÆn conceder la amnist(cid:237)a mÆs amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado”. (Subraya fuera de texto). g. El art(cid:237)culo 7(cid:176) literal e). Del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, establece como crimen de lesa humanidad: “Encarcelación 7 Radicado No 2010-80084-01.

Procesado: Carlos Noe Cuervo Daza.

Procedencia: Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de penas y Medidas De Seguridad de la Dorada - Caldas

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal u otra privaci(cid:243)n grave de la libertad f(cid:237)sica en violaci(cid:243)n de normas fundamentales de derecho internacional”. Para solidificar lo anterior, se cita pronunciamiento de esta Corporaci(cid:243)n, del 27 de septiembre de 2011, M.P. Dra. Gloria Ligia Castaæo Duque, donde se dijo: En el caso que nos ocupa, precisamente, no era necesario que el Juez de conocimiento que conden(cid:243) al seæor CORREA MARULANDA manifestara expresamente que uno o varios de los delitos por los que lo juzg(cid:243) eran de

lesa humanidad, toda vez que dicha clasificaci(cid:243)n ya se encuentra en las fuentes de las cuales se nutren estas consideraciones, las cuales no son otras que la Ley y la Constituci(cid:243)n colombianas, as(cid:237) como los Tratados Internacionales ratificados por este pa(cid:237)s, que ingresan, automÆticamente, por mandato del constituyente primario, a la categor(cid:237)a de normas constitucionales, a travØs del llamado bloque de constitucionalidad. (…) Esto es as(cid:237) porque, como recuerda la Sala, los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia, que reconocen los derechos humanos y que proh(cid:237)ben su limitaci(cid:243)n en los estados de excepci(cid:243)n, segœn el art(cid:237)culo 93 de la Carta Pol(cid:237)tica, prevalecen en el orden interno. Esto, sumado a que los derechos y deberes consagrados en la Constituci(cid:243)n, se interpretarÆn de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Se tiene entonces, que, tal como recuerda pertinentemente el Juez Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas, el art(cid:237)culo 135 del C(cid:243)digo Penal, esto es, el tipo penal del Homicidio en Persona Protegida, por el que, entre otros, fue condenado el aqu(cid:237) apelante, es considerado como de lesa humanidad por multiplicidad de Tratados Internacionales que han ingresado a nuestro ordenamiento jur(cid:237)dico formalmente a travØs de las leyes respectivas que los ratifican. As(cid:237), se tiene calificado, por ejemplo, en la Convenci(cid:243)n para la

Prevenci(cid:243)n y la Sanci(cid:243)n del Delito de Genocidio, que fue suscrita por nuestro pa(cid:237)s el 12 de agosto de 1949, y ratificada mediante la Ley 28 del 27 de mayo de 1959; tambiØn estÆ contemplado en la Convenci(cid:243)n de las Naciones Unidas Contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, aprobada por Colombia mediante la Ley 70 de 1986; en la Convenci(cid:243)n Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, aprobada por la Asamblea General OEA en 1985, ratificada por Colombia mediante la Ley 406 de 1997; en la Convenci(cid:243)n Interamericana sobre Desaparici(cid:243)n Forzada de Personas, aprobada por la Ley 707 de 8 Radicado No 2010-80084-01.

Procesado: Carlos Noe Cuervo Daza.

Procedencia: Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de penas y Medidas De Seguridad de la Dorada - Caldas

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2001; y en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, ratificado mediante el Acto Legislativo No. 002 de 2001 y la Ley 742 de 2002, incluyØndose el delito de Homicidio en personas protegidas por el Derecho Internacional dentro de la Categor(cid:237)a de delito de lesa humanidad, en el art(cid:237)culo 7 de la Ley 742 y demÆs concordantes.

Como ya se advirti(cid:243), los Tratados y Convenios Internacionales que reconocen derechos humanos prohibiendo su limitaci(cid:243)n, prevalecen en el orden interno colombiano, teniØndose como criterio de interpretaci(cid:243)n de todos los derechos y deberes contemplados en la Constituci(cid:243)n, a los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por nuestro pa(cid:237)s. La aplicaci(cid:243)n del Bloque de Constitucionalidad no puede estar sometida, entonces, a la discrecionalidad de un operador judicial a la hora de calificar una conducta como de lesa humanidad, mÆxime cuando la conducta que constituye el tipo penal del que se trata (en este caso el HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA) ya se encuentra considerada positivamente como de lesa humanidad, no existiendo el requisito, postulado como tal por el impugnante, de que se afirme declarativamente, que ese tipo penal hace parte de los considerados de lesa humanidad. Entonces, como una de las infracciones por las cuales fue condenado el petente es catalogada como de lesa humanidad, se evidencia otro obstÆculo para acceder a la pretensi(cid:243)n del interno, razones por las cuales se confirmarÆ (cid:237)ntegramente el auto censurado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, - Sala Penal de Decisi(cid:243)nR e s u e l v e

1. Confirmar el auto que por v(cid:237)a de impugnaci(cid:243)n ha revisado.

9 Radicado No 2010-80084-01.

Procesado: Carlos Noe Cuervo Daza.

Procedencia: Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de penas y Medidas

De Seguridad de la Dorada - Caldas Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

2. Devolver las diligencias al Juzgado de origen para los fines pertinentes.

Notif(cid:237)quese y Cœmplase, Gloria Ligia Castaæo Duque HØctor Salas Mej(cid:237)a Antonio Toro Ruiz M(cid:243)nica Johana Giraldo Castaæeda Secretaria 10

Consultar sobre este documento ...