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TSDJ Manizales - AP2006 00066 01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2006 00066 01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

DESPACHO COMISORIO No. 395

LA SECRETARÍA DE LA SALA PENAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SOLICITA AL

JUEZ SEGUNDO DE EJEUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, Ref. 05001 31 07 02 2006 00066 01

Procesado: Conrado de Jesús Rojas Ochoa Delito: Rebelión agravada y otros Se sirva notificar de manera personal la providencia aprobada por Acta No. 934 del 12 de julio del año 2017, proferida por la Dra. Gloria Ligia Castaño Duque, Magistrada de esta Corporación, a las siguientes personas:

e _ Ministerio Público, Dr. Mario Fernando Noreña Chica. Área jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas. e Conrado de Jesús Rojas Ochoa, interno en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el numeral tercero de la aludida providencia, se le solicita “libre la correspondiente boleta de libertad con destino a las autoridades penitenciarias, indicando, eso sí que, en caso de que el sentenciado sea requerido por otras causas diversas a las acumuladas en el expediente identificado con el número de radicación 05001 31 07 002 2006 00066 01, deberá ser puesto a disposición de la autoridad judicial que lo requiera.” Para tal efecto, adjunto copia de la providencia aprobada por Acta No. 934 del 12 de julio del año 2017.

Se le confiere un término máximo de UN DÍA para realizar la notificación. Cumplido lo anterior, favor devolver la actuación UNICAMENTE VIA FAX 8879626 o correo electrónico secsalapenaleQcendoj.ramajudicial.gov.co Para el envío de las constancias, favor no esperar el requerimiento de esta Secretaría, una vez hechas remitirlas inmediatamente. Una vez enviadas y confirmadas por fax o correo electrónico, FAVOR NO ENVIAR LAS MISMAS VIA

CORREO CERTIFICADO.

Cordialmente, au Gloria mes Guti&ez Aris% Secretaria Manizales, 13 de julio de 2017 Q?2/)/í/)/in(¡ de %?r¿º/¡¡¿i(¡ Te ENE

EN T (%/ 7 <ÓQ/>///

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISION

Magistrada Ponente:

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

Aprobado por Acta No.934 Manizales, doce (12) julio de dos mil diecisiete (2017).

1. ASUNTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el señor CONRADO DE JESÚS ROJAS OCHOA, en contra de la providencia por medio de la cual, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, además de adoptar otras determinaciones, le negó la libertad condicionada al interno, invocada con sustento en la Ley 1820 de 2016 y demas disposiciones concordantes.

2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. Consta en el dossier que, el Juzgado Segundo de Ejecución

de Penas y medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, le impuso al señor CONRADO DE JESÚS ROJAS OCHOA, una sanción definitiva de 40 años de prisión y multa de $15'083.890, producto de la acumulación jurídica de penas dispuesta en el proveído de mayo 27

Radicado: No. 2006-00066-01

Condenado: Conrado de Jesús Rojas Ochoa Delitos: Rebelión Agravada y otros Procedencia: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada Decisión: Revoca y concede Libertad Condicionada Ó D¿7 )¡¡/.Mr nrr de Fó—nl¿ “/l!¿5f(¡ ! - TFrliena! g///ry'/h/' r J/Í)1¿,w/a (?// A -_Ó?;/f// de 2015, a través del cual se unificaron dos sentencias condenatorias, a saber: “) la impuesta el 17 de agosto de 2007 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, donde fue condenado por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, SECUESTRO EXTRORSIVO AGRAVADO y REBELIÓN AGRAVADA (...)” y "i) la impuesta el 25 de abril de 2014 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia, donde fue condenado por el delito de TERRORISMO"”. 2.2 Dicho Despacho que vigila la pena, recibió petición del sentenciado en los siguientes términos: “solicito que se de aplicación en mi proceso a la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 la cual contempla una amplia amnistía e

indulto para aquellas personas que estén por delito político o con conexos de igual manera para los integrantes de las FARC EP... En la actualidad estoy condenado a 40 años por los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y rebelión, lo que quiere decir que son delitos estrechamente relacionados con el conflicto armado y la confrontación entre el gobieno y las FARC EP y este también es uno de los requisitos que exige esta ley...al adelantarnos en mi caso se puede evidenciar que cumplo con tales requisitos. Estoy condenado por delitos políticos sin ánimo de lucro del cual trata el artículo 8 de dicha Ley. Así mismo se evidencia que en la actualidad llevo 11 años, 5 meses físicos mas lo descontado sobrepasando los 5 años de los cuales habla el artículo 35 y mis delitos todos fueron cometidos dentro de la estructura de las FARC EP”.

3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 5 de mayo último, el Juez vigía, luego de discurrir sobre cada uno de los tópicos, decidió: ¡) Conceder la

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Condenado: Conrado de Jesús Rojas Ochoa Delitos: Rebelión Agravada y otros Procedencia: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada Decisión: Revoca y concede Libertad Condicionada D , Ae 7 , í/ l)(/llló/lrw de 6//¡/(r///¿/f¡ > Y Y Srtunal Ú)// r de ¿///////9'7/ dl A Pl amnistía de ¡ure —por favorabilidad-, al condenado Rojas Ochoa y como

consecuencia, extinguir la sanción penal impuesta únicamente respecto del delito de Rebelión Agravada, para lo cual debía firmar la correspondiente acta compromisoria, ii) Re-dosificar la condena acumulada —como efecto lógico de lo anterior-, fijandola en 37 años y 9 meses de prisión, así como $8'333.333 de multa, por los delitos de Homicidio Agravado, Secuestro Extorsivo Agravado y Terrorismo, iii) Declarar que el señor Conrado de Jesús Rojas Ochoa, ha descontado de la sanción impuesta, 14 años, 4 meses y 9 días de prisión, iv) Declarar que no procede la libertad condicionada “por cuanto los delitos por los cuales queda privado de la libertad (Homicidio Agravado, Secuestro Extorsivo Agravado y Terrorismo) no son amnistiables de iure y el análisis de sus caso, por este tipo de conductas no excluidas en la ley, ya corresponde a la Jurisdicción Especial para la Paz”, v) abstenerse de ordenar el traslado a la Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN) e instar al interno para que indague ante el Gobierno Nacional, a que zona Veredal debe ser trasladado y vi) Negar la libertad condicional porque no cumple las 3/5 partes de la pena que fue re-dosificada en el auto.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN El petente, inconforme con tal determinación, interpuso el recurso de apelación, subrayando que -a su parecer-, se le están vulnerando los derechos al debido proceso e igualdad en la

interpretación de la Ley, pues los delitos por los que se le condenó,

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Condenado: Conrado de Jesús Rojas Ochoa Delitos: Rebelión Agravada y otros Procedencia: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada Decisión: Revoca y concede Libertad Condicionada 7 P , »(/ 1 (////¿//N/ de Ó¡./¡.,,,¿… y y A ¿%)7/V////// €]///W/'/?r/ “ 7//////)'”// 4 (]/ 7 :Í//)';/// fueron cometidos siendo integrante de las FARC EP, tal como se reconoce y se verifica en los listados entregados por los miembros que designó la organización para tal fin; adujo que si bien el único punible que permitía la amnistía de ¡¿ure era el de rebelión, la libertad condicionada era viable frente a las otras delincuencias, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 10 del Decreto 277 de 2017, en tanto se trata de ilicitudes no amnistiables y lleva detenido más de 5 años.

De igual forma, reclamó un trato igualitario toda vez que a otros compañeros que inclusive fueron condenados por delitos de mayor envergadura, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio, les ha otorgado este beneficio, por lo que no entiende la diferencia en la aplicación de la misma normatividad.

5. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que, en principio, está Corporación es competente para resolver el presente asunto, de consuno con la legislación vigente. Bajo tal postulado, determinará la Colegiatura, de

acuerdo al supuesto fáctico y los fundamentos de disenso, si es procedente conceder la libertad condicionada al señor CONRADO DE JESÚS ROJAS OCHOA -tal como lo quisiera el sujeto recurrenteosi por el contrario, le asiste razón al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, al estimar que el sentenciado no reúne las exigencias normativas para ser agraciado

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Condenado: Conrado de Jesús Rojas Ochoa Delitos: Rebelión Agravada y otros Procedencia: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada Decisión: Revoca y concede Libertad Condicionada %)¡íóá'(d(¿ de %?%r/¡f¿r?f f%///r/ %F/7¡f»/' EA %/5¿“// 2A & 7 Pl con la figura exigida. En orden a desarrollar el problema jurídico planteado, es menester traer a colación -in extenso-, un pronunciamiento reciente de este Tribunal -con ponencia de quien hoy cumple igual cometido-1, en un caso calcado al presente, que por su claridad e ilustración servirá de plataforma epistemológica a la decisión que habrá de adoptarse ahora: “Comoquiera que para el caso de autos se plantea la posibilidad de acceder a la concesión de la libertad condicionada de que trata la ley 1820 de 2016, en cuanto el procesado fue condenado como miembro activo del grupo armado FARC EP, aunado a que éste cuenta más de cinco (5) años recluido, es importante desentrañar la normativa que regenta lo

pertinente, al tenor del proceso iniciado una vez se signó el Acuerdo para la Paz, entre el mentado grupo insurgente y el Gobierno Nacional. Así pues, recuérdese que desde el momento inicial se esbozó como sustento de la súplica lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 1820 del 2016, norma que en su tenor literal reza: “ARTÍCULO 35. LIBERTAD CONDICIONADA. A la entrada en vigor de esta ley, las personas a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esta ley que se encuentren privadas de la libertad, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, quedarán en libertad condicionada siempre que hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo siguiente. PARÁGRAFO. Este beneficio no se aplicará a las personas privadas de la libertad por condenas o procesos por delitos que en el momento de la entrada en vigor de la Ley de Amnistía, no les permita la aplicación de amnistía de iure, salvo que acrediten que han permanecido cuando menos 5 años privados de la libertad por esos hechos y se adelante el trámite del acta previsto en el siguiente artículo. “En caso de que la privación de la libertad sea menor a 5 años, las personas serán trasladadas a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN), una vez que los miembros de las FARC-EP en proceso de dejación de armas se hayan concentrado en ellas, donde permanecerán privadas de la libertad en las

condiciones establecidas en el numeral 7 del artículo 20 del Decreto 4151 de 2011. “Las personas trasladadas permanecerán en dichas ZVTN en situación de privación 1 Providencia de junio 20 de 2017, aprobada por Acta 808 de la fecha, M.P. Gloria Ligia Castaño Duque.

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Condenado: Conrado de Jesús Rojas Ochoa Delitos: Rebelión Agravada y otros Procedencia: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada Decisión: Revoca y concede Libertad Condicionada D, - (7 f/ 8//¡//Á//(v(/ de Ó/r/(r/¡i¿/'(l — = - 277

An (//W/7h/ 7 J/_//r////;///a' A2 Dr.n al de la libertad hasta la entrada en funcionamiento de la JEP, momento en el cual quedarán en libertad condicional a disposición de esta jurisdicción, siempre y cuando hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo siguiente. “La autoridad judicial que esté conociendo el proceso penal aplicará lo previsto en cuanto a la libertad. “La Jurisdicción Especial para la Paz podrá revocar la libertad de quienes incumplan alguna de las obligaciones fijadas en el acta formal de compromiso. “Si durante la vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, los beneficiarios de mecanismos de tratamiento penal especial de la presente ley, se rehusaran a cumplir los requerimientos del Tribunal para la Paz para participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas, o a acudir ante la Comisión de

Esclarecimiento de la Verdad de la Convivencia y No Repetición, o ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por desaparecidas, se les revocará el derecho a que se les apliquen los beneficios de la libertad condicional o las sanciones establecidas en la JEP. " (Subrayado y negrillas ajenos al texto original de la norma) Á su vez, el artículo 37 de la ley citada, dispone: “Artículo 37. Procedimiento. Respecto de los rebeldes que pertenezcan a organizaciones que hayan suscrito un acuerdo final de paz, así como aquellas personas que se encuentren privadas de la libertad con fundamento en una medida de aseguramiento por delitos políticos o conexos conforme a lo establecido en esta ley, el fiscal competente solicitará a la mayor brevedad ante un Juez con funciones de Control de Garantías la libertad condicionada, quien deberá verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 35 y 36 de esta ley y autorizar dicha libertad condicionada. “Respecto de los rebeldes que pertenezcan a las organizaciones que hayan suscrito un Acuerdo Final de Paz, así como aquellas personas que se encuentren privadas de la libertad con fundamento en una condena por delitos políticos o conexos conforme a lo establecido en esta ley, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a cuya disposición esté la persona sentenciada, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 35 y 36 de esta ley y autorizar dicha libertad condicionada. “En el caso de que la persona hubiere sido acusada o condenada por delitos no

amnistiables ocurridos en el marco del conflicto armado y con ocasión de este, se aplicará lo establecido en los párrafos anteriores respecto a la excarcelación y al sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz hasta que por esta se impongan, en su caso, las sanciones correspondientes, quedando a disposición de esta jurisdicción en los mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporación

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Condenado: Conrado de Jesús Rojas Ochoa Delitos: Rebelión Agravada y otros Procedencia: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada Decisión: Revoca y concede Libertad Condicionada Ú g;:/X¡ZÁ'?'(¡ de %?c¿(r¡¡f/¡'f(t

T= , Y, Fal Q//º)'/k/ V <,%%;/ÓJW/9' Ú// ZM a la vida civil que se acuerde para los demás integrantes de las FARC-EP o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del artículo 36. “También serán excarceladas a la mayor brevedad las personas que estén privadas de la libertad por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos por los delitos contemplados en los artículos 112 (lesiones personales con incapacidad menor a 30 días); 265 (daño en bien ajeno); 353 (perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial); 353A (obstrucción a vías públicas que afecte el orden público); 356A (disparo de

arma de fuego); 359 (empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos); 429 (violencia contra servidor público); 430 (perturbación de actos oficiales) y 469 (asonada) del Código Penal colombiano, que manifiesten su voluntad de quedar sometidas a la Jurisdicción Especial para la Paz y comparecer ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para solicitar la aplicación de mecanismos de cesación de procedimientos con miras a la extinción la responsabilidad. "En estos será casos competente para decidir su puesta en libertad: “a) Respecto a aquellas personas que se encuentren privadas libertad con fundamento en una medida de aseguramiento, el Fiscal competente solicitará ante un Juez con funciones de Control de Garantías la libertad condicionada, quien debera verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 35 y 36 de ley y autorizar dicha libertad condicionada; “b) Respecto de aquellas personas que se encuentren privadas de la libertad con fundamento en una condena, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a cuya disposición esté la persona sentenciada deberá verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 35 y 36 de esta ley y autorizar dicha libertad condicionada." (Subrayado y negrillas ajenos al texto original de la norma) Por su parte, el Decreto Ley 277 de este año, el cual se dispuso reglamentar las anteriores disposiciones, en su artículo 12, señala: “Artículo 12. Procedimiento de libertad condicionada en caso de condenados que

han cumplido cuando menos cinco (5) años de privación efectiva de la libertad. “La libertad condicionada en los eventos de que trata el artículo 10 del presente decreto, en armonía con el artículo 35 de la 1820 de 2016, procederá para las personas condenadas en los siguientes dos supuestos: “1. La libertad condicionada se aplicará a todos los miembros de las FARC EP que estén en los listados entregados y verificados por el Gobierno Nacional según el procedimiento acordado en el punto 3.2.2.4 del Acuerdo Final, cuando hayan cumplido al menos 5 años de privación efectiva de la libertad y la pena privativa de

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Condenado: Conrado de Jesús Rojas Ochoa Delitos: Rebelión Agravada y otros Procedencia: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada Decisión: Revoca y concede Libertad Condicionada Q?2/¡ríó¿f'rrz de %:"/0IH ia Es a . — Lº)/_'/—',74'///// %//h/' A _/Á,'/¿9'W/¡;¡

. = Ú// l7 Penal la libertad haya sido impuesta por delitos a los que no se otorga la amnistía de iure. "2. La libertad condicionada se aplicará a las demás personas que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en los artículos 17 de la Ley 1820 de 2016 y 6 de este Decreto, cuando las conductas relacionadas en los supuestos anteriores, se hayan iniciado con anterioridad a la firma del Acuerdo Final, la persona haya cumplido al menos 5 años de privación de la libertad y la pena privativa de la libertad

haya sido impuesta por delitos a los que no se otorga la amnistía de ¡ure. También se otorgará a aquellas personas que estando en los supuestos del artículo 6 de este Decreto, hayan solicitado la amnistía de ¡ure y esta haya sido rechazada. “En los dos supuestos anteriores la libertad condicional se mantendrá cuando se formulen nuevas acusaciones o condenas por conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, o estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas y que hubieran tenido lugar antes de concluir éste. “El procedimiento a seguir en los anteriores supuestos será el siguiente: “a. La persona interesada solicitará por sí misma o a través de apoderado, o por intermedio del Ministerio público, la libertad condicionada de que trata el artículo 35 de la Ley de 1820 al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a disposición del cual se encuentre privado de la libertad, informando si registra otras condenas por delitos distintos de los contemplados en los artículos 15 y 16 ibídem. En este caso, el_juez de ejecución de penas decretará su acumulación con independencia del cumplimiento o no de los requisitos establecidos en los artículos 460 la ley 906 de 2004 y 470 de la ley 600 de 2000 y efectuara la redosificación de la pena de conformidad con las disposiciones sustanciales aplicables. "b. El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad verificará que se trate de una de las personas a las que se hace referencia en los supuestos antes descritos.

“. Una vez verificados los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016 y en este Decreto, el Juez competente ordenará la libertad condicionada, que se hará efectiva siempre y cuando se encuentre suscrita el Acta de Compromiso de que trata el artículo 14 de este Decreto, que podrá suscribirse en cualquier momento del procedimiento. En caso de no haberse suscrito antes de ordenarse la libertad condicionada, la resolución que la ordene será también notificada a la persona que ejerce las funciones transitorias de Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, para lo de su competencia. “En todo caso el trámite completo, a partir de la radicación de la solicitud, hasta la decisión judicial, no podrá demorar más de los diez (10) días establecidos en el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016." (Subrayado y negrillas ajenos al texto original de la norma).

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Condenado: Conrado de Jesús Rojas Ochoa Delitos: Rebelión Agravada y otros Procedencia: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada

Decisión: Revoca y concede Libertad Condicionada Deprblica de Colembia %///W/ ,f/a/f//h/' “ %9'////á¡ _=% a Prrnal Ante tal panorama, diáafano emerge que la teleología de las normas que regentan lo pertinente a la libertad condicionada es que la totalidad de los miembros de las FARC EP, logren acceder a alguna de las gracias establecidas para dar continuidad y aplicación a los

acuerdos logrados. Bajo este entendido, es que fueron estatuidas una serie de figuras, tales como la amnistía (propiamente dicha), amnistía de iure, la libertad condicionada y el Traslado a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización, mismas que, en su aplicación, imponen una serie de requisitos, los cuales se van morigerando en atención a la entidad de la dádiva a aplicar. Así pues, las amnistías, propiamente dicha y de iure, encuentran una serie de talanqueras para su concesión, entre ellas el haber sido condenado por una serie de delitos, frente a los cuales está vedado efectuarla; luego, se encuentra la libertad condicionada, la cual, en principio obra entorpecida por los mismos delitos, a menos que se acrediten cinco (5) años o más de detención, y finalmente el traslado a Zona Veredal, el cual ocupa el instituto de mayor facilidad para su acceso. Dicho lo anterior, es menester resaltar como, para decretar una libertad condicionada, se impone, en primer lugar, verificar que el solicitante se encuentre en las listas definitivas entregadas por las FARC EP, para la implementación del consenso o bien que las sentencias condenatorias hubieran sido impuestas en condición de miembro de tal insurgencia. Dicho lo antecedente, diamantina fulgura la pertenencia del señor ....como miembro de las FARC EP., en la medida en que fue condenado —por lo menos en todos los procesos en los cuales las penas le fueron acumuladas al expediente que se revisa, es decir, el identificado con el número de radicación 170013107002-2006-00082-02en su condición de integrante

de la insurgencia de marras. En este sentido, el primer presupuesto se encuentra satisfecho, por lo que debe proseguirse con el estudio verificando si dichas condenas se sustentan en reatos a los cuales se les podría conceder la amnistía, punto en el cual hemos de coincidir con el Juez de primer grado, en el entendido que los delitos a los cuales se la aplicó, fueron considerados correctamente, mientras que para los demás no era procedente, por expresa exclusión, en atención a ser delitos considerados por el Derecho Internacional Humanitario como de lesa humanidad. Pues bien, el inciso primero del artículo 35 de la ley 1820 del año inmediatamente anterior, permitiría inferir cerrada la posibilidad de conceder la libertad condicionada cuando el delito no puede ser objeto de la amnistía, en virtud de lo normado, especialmente en el parágrafo del artículo 23 de la citada norma, el cual apareja la siguiente exclusión para la amnistía o indulto: “ARTÍCULO 23. CRITERIOS DE CONEXIDAD.La Sala de Amnistía e Indulto concederá las amnistías por los delitos políticos o conexos. En todo caso, se

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Condenado: Conrado de Jesús Rojas Ochoa Delitos: Rebelión Agravada y otros Procedencia: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada Decisión: Revoca y concede Libertad Condicionada e_f(/ ¿E/JI(7)/Í('(( de %/M¡f¿¡rf ; ' Y

Frtnal Q///W///r/ A J/'r/2/9'?//á aar Pla

entienden conexos con el delito político los delitos que reúnan alguno de los siguientes criterios: “a) Aquellos delitos relacionados específicamente con el desarrollo de la rebelión cometidos con ocasión del conflicto armado, como las muertes en combate compatibles con el Derecho Internacional Humanitario y la aprehensión de combatientes efectuada en operaciones militares, o "b) Aquellos delitos en los cuales el sujeto pasivo de la conducta es el Estado y su régimen constitucional vigente, o “c) Aquellas conductas dirigidas a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión. “La Sala de Amnistía e Indulto determinara la conexidad con el delito político caso a caso. “PARÁGRAFO. En ningún caso serán objeto de amnistía o indulto únicamente los delitos que correspondan a las conductas siguientes: “a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de querra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento _forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía e indulto exclusivamente por las conductas delictivas que correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiables; “b) Los delitos comunes que carecen de relación con la rebelión, es decir

aquellos que no hayan sido cometidos en el contexto y en razón de la rebelión durante el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero. “Lo establecido en este artículo no obsta para que se consideren delitos conexos con los delitos políticos aquellas conductas que hayan sido calificadas de manera autónoma como delitos comunes, siempre y cuando estas se hubieran cometido en función del delito político y de la rebelión. “Se entenderá por “grave crimen de guerra” toda infracción del Derecho Internacional _ Humanitario cometida de forma sistemática. (Subrayado y negrillas ajenos al texto original de la norma). 10

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Condenado: Conrado de Jesús Rojas Ochoa Delitos: Rebelión Agravada y otros Procedencia: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada Decisión: Revoca y concede Libertad Condicionada Ó B (////7)/¡('(/ de %Z/(v¡)¡¿¡(/ , < 2

Fratanal a//)//'/'/ s (//Á/LQ ZA (%/. 7 Pl Sin embargo, si continuamos con la lectura del canon normativo citado con antelación, es decir, el artículo 35 ejusdem, el mismo converge en que, aun cuando el delito no pueda ser pasible de ser amnistiado, en el evento que el aherrojado haya cumplido cinco (5) años de privación efectiva de la libertad o más, será permitido conceder el beneficio". (Destacado del Despacho) Contrastado entonces el texto legal, con la situación específica del procesado de autos, de entrada debe darse por sentado que el

peticionario perteneció al frente noveno de las FARC-EP?, dado que en las sentencias condenatoria se hizo alusión a tal militancia para la época en que se perpetraron las delincuencias aludidas, por las que se dictaron fallos adversos a sus intereses, por lo que aquí ha quedado establecido el ámbito personal del condenado para arroparlo con la normativa especial referida. Así mismo se tiene noticia que el implicado fue capturado el 18 de agosto de 2005, fecha desde la cual, no ha recobrado su libertad, según dimana de las diligencias. Así las cosas, con meridiana claridad se deduce que el señor CONRADO DE JESÚS ROJAS OCHOA lleva detenido un tiempo que con creces supera los cinco (5) años indicados en el mentado normativo -incluso según el Juez que vigila la sanción, ha descontado14 años, 4 meses y 9 días de prisión (FI: 144 del último cuaderno)-, conforme con lo cual, se colma otro requisito adicional para los efectos que aspira el condenado. De suerte que, resulta pertinente proseguir el análisis emprendido, debiendo oponerse a lo razonado por el a qguo, en punto de la improcedencia de la gracia en comento en este caso, por cuanto los ?2 Cfr Folios 93 a 151 del cuaderno Nro. 3. Sentencia de agosto 17 de 2007 (F1:6 de la decisión) 3 Artículos 17 de la Ley 1820 de 2016 y 6 del Decreto 277 de 2017 4 Cfr. Folios 93 a 151 del cuaderno Nro. 3. Sentencia de agosto 17 de 2007 (F1:4 de la decisión)

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Condenado: Conrado de Jesús Rojas Ochoa Delitos: Rebelión Agravada y otros Procedencia: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada

Decisión: Revoca y concede Libertad Condicionada

D. G .

Í/L(/)/ló/[('f/ //(' ó('/('/ll¿/(/ T — — — Frtanl _Ú'///W/7h/ UN ¿/,//////)// A r - ra. . delitos por los que el sentenciado quedó detenido encajan en el parágrafo del Artículo 23 de la Ley, lo explicado por la Sala en decisión del pasado 22 de junio, en la que se sostuvo con nitidez y contundencia, al desatar un asunto de similar jaez, lo siguiente: “cabe adverar que la interpretación de la Juzgadora de primer nivel en el asunto que se analiza, deviene desacertada y descontextualizada, pues la hermenéutica teleológica y sistemática de la normatividad vigente, es clara en señalar, que aquellas personas que pertenecieron a las FARC y decidieron acogerse al Acuerdo para la terminación del conflicto y la construcción de una Paz estable y duradera, en busca de su reincorporación a la sociedad c

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