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TSDJ Manizales - AP2006-00075-02 R

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2006-00075-02 R
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

Página 1 LEY 600: 2006-00075-02

REYES ARDILA MERCHÁN

HOMICIDIO AGRAVADO Y SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. ° 303 de la fecha. Hora: 5:30 p.m. Manizales, catorce (14) de marzo dos mil diecisiete (2017).

1. ASUNTO Procede la Corporación a resolver la impugnación propuesta por el señor REYES ARDILA MERCHÁN frente al auto interlocutorio n. ° 2346 del veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, negó la rebaja del 10% contenida en el Artículo 70 de la Ley 975 de 2005, y la concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas invocada por el recurrente.

2. ANTECEDENTES 2.1. El día quince (15) de agosto de dos mil tres (2003) el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, Santander, profirió sentencia por medio de la cual absolvió al señor REYES ARDILA MERCHÁN, quien se encontraba bajo

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República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal detención preventiva, de los cargos que le fueron imputados por el ente fiscal respecto del delito de Secuestro Extorsivo Agravado concediéndole, por lo tanto, la libertad provisional con fundamento en la causal tercera del artículo 365 de la Ley 600 de 2000. Tal decisión fue apelada por el Representante del Ministerio Público, correspondiéndole el conocimiento del recurso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Santander, Despacho que revocó la providencia emitida por el a quo, profiriendo en su lugar sentencia condenatoria contra el señor ARDILA MERCHÁN e imponiéndole la pena principal de treinta y ocho (38) años de prisión al considerarlo responsable, en calidad de coautor, de la comisión del mencionado punible. Posteriormente, el cuatro (04) de octubre de dos mil seis (2006), el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, Santander, emitió sentencia anticipada en virtud de la cual condenó al señor ARDILA MERCHÁN a veintiséis (26) años y tres (03) meses de prisión, por su participación como coautor en el delito de Homicidio Agravado. Con fundamento en lo anterior, el condenado solicitó la acumulación jurídica de las sanciones penales impuestas, razón por la que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Santander, estableció una única pena equivalente a cuarenta (40) años de prisión, con ocasión a la comisión de los delitos de Secuestro Extorsivo Agravado y

Homicidio Agravado. Página 3 LEY 600: 2006-00075-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Teniendo en cuenta que el recurrente fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas, la vigilancia de las sanciones penales impuestas le corresponde ahora al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad. 2.2. El veintisiete (27) de mayo de dos mil dieciséis (2016), mediante escrito dirigido al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, el señor ARDILA MERCHÁN reclamó la rebaja del diez por ciento (10%) del quantum punitivo, conforme a lo establecido en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, toda vez que aseguró cumplir a cabalidad los requisitos exigidos para su concesión. Ulteriormente, de conformidad con una petición realizada por el interno ARDILA MERCHÁN, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016) el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada, Caldas, le presentó al Juez de Ejecución de Penas una solicitud de aprobación de reconocimiento para permiso de hasta 72 horas y aportó los documentos necesarios para sustentar el mismo. 2.3. Es importante acotar que en el lapso acaecido entre estas dos peticiones y el auto que las resolvió, también se

presentaron otras actuaciones jurídicas que dilataron su resolución, verbigracia, varias solicitudes de reconocimiento de Página 4 LEY 600: 2006-00075-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal redención de pena, cuyas decisiones fueron recurridas y conocidas por esta Corporación en segunda instancia.

3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, mediante Auto Interlocutorio n.° 2346 del veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016), negó al peticionario la rebaja del diez por ciento (10%) contemplada en el Artículo 70 la Ley 975 de 2005, y resolvió no conceder el permiso de hasta 72 horas sin vigilancia fuera del establecimiento penitenciario. Señaló que si bien en principio se concedía dicha rebaja a quienes se encontraran condenados por hechos cometidos antes del veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005), la Corte Suprema de Justicia determinó que las decisiones proferidas en ese sentido, desconociendo si la sentencia se encontraba ejecutoriada, eran ilegales puesto que le otorgaban al artículo 70 de la Ley 975 de 2005 un alcance mayor al que su literalidad contempla. Es así como, actualmente, los Jueces de Ejecución de Penas a nivel nacional no pueden conferir la rebaja del 10% de la sanción penal bajo el criterio de que la comisión del delito fue

anterior a la entrada en vigencia de la Ley de Justicia y Paz, pues lo que fundamenta dicha concesión es que a esa fecha la sentencia condenatoria estuviera debidamente ejecutoriada. Página 5 LEY 600: 2006-00075-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Con base en dicho argumento, ese Despacho concluyó que el señor ARDILA MERCHÁN no es merecedor de la rebaja contemplada en el artículo 70 de la pluricitada ley, puesto que las sentencias condenatorias proferidas en su contra por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, Santander, y el Tribunal Superior de Bucaramanga, quedaron ejecutoriadas con posterioridad al veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005), fecha en que entró en vigencia dicha normativa. En cuanto al beneficio administrativo del permiso de hasta 72 horas, recordó que los requisitos para su reconocimiento están contemplados en el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, modificado por el artículo 5 del Decreto 1542 de 1997 y complementado por el Decreto 232 de 1998, regulando el literal D de la citada norma que se requiere “No estar condenado por delitos de competencia de la justicia especializada, y si es así, haber purgado el 70% de la condena”. Acto seguido, resaltó que el Tribunal Superior de Manizales ha sostenido que, habiendo acumulación jurídica de penas

contenidas en fallos proferidos por la Justicia Especializada y ordinaria, el cumplimiento de la tercera parte de la sanción debe verificarse de manera independiente cuando la pena mayor corresponde a la impuesta por la justicia ordinaria, y el 70% deberá haberse cumplido respecto a la que corresponde al Despacho de la Especializada. Página 6 LEY 600: 2006-00075-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Advirtió que en el caso sub examine el Tribunal Superior de Bucaramanga emitió sentencia el doce (12) de octubre de dos mil cinco (2005), fijando la pena de treinta y ocho (38) años de prisión, sanción a la que se le sumó otros dos (02) años conforme a la proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, Santander, el día cuatro (04) de octubre de dos mil seis (2006), por lo cual se concluye que la pena que se encuentra cumpliendo el señor ARDILA MERCHÁN corresponde a cuarenta (40) años de prisión. Por lo tanto, destacó que es posible inferir que para la concesión del beneficio solicitado debe exigírsele al recurrente el cumplimiento del 70% de la pena impuesta por la justicia especializada y la tercera parte de la aplicada por la ordinaria, es decir, deberá haber acreditado para la fecha un total de veintisiete (27) años, tres (3) meses y seis (6) días como parte de la pena

cumplida. Sin embargo, habiendo revisado el expediente y contabilizado también los términos cumplidos por concepto de redención de pena y detención preventiva, el Juez de conocimiento verificó que el petente acredita en total diecisiete (17) años, nueve (9) meses y quince punto cinco (15.5) días privado de la libertad por concepto de la sanción penal impuesta. De este modo, una vez comparada la suma requerida para otorgar el mencionado beneficio y el quantum punitivo cumplido por el señor ARDILA MERCHÁN, se tiene que aquel no acredita el Página 7 LEY 600: 2006-00075-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal requisito objetivo necesario para efectuar el estudio de los restantes presupuestos, procediendo así el Despacho Judicial a negar la concesión del permiso de hasta 72 horas sin vigilancia al no haber descontado el 70% de la pena que se exige, tratándose de condenas acumuladas por la justicia ordinaria y especializada.

4. LA IMPUGNACIÓN Una vez notificada la decisión, el condenado optó por presentar el recurso vertical de apelación frente a ella, sustentando su disenso mediante escrito.

Refirió el disidente que para la fecha en que entró en vigencia la Ley de Justicia y Paz se encontraba cumpliendo pena privativa de la libertad impuesta a través de sentencia condenatoria, advirtiendo que como la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga no fue recurrida por los

interesados, aquella quedó ejecutoriada el doce (12) de octubre de dos mil cinco (2005). En igual sentido, manifestó que dicha normativa tuvo tránsito de vigencia entre el veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005) y el dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006), lapso temporal durante el cual tuvo lugar la ejecutoria de la mencionada providencia. Señaló igualmente que, si bien la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, éste Página 8 LEY 600: 2006-00075-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sigue rigiendo para los hechos consolidados, es decir, para las sentencias que se encontraran ejecutoriadas a la fecha en que entró en vigencia dicha disposición, como en su caso. Además, hizo referencia a múltiples pronunciamientos jurisprudenciales en los que se dejó sentado que, en virtud del principio de favorabilidad, la rebaja del 10% de la pena es aplicable a aquellos condenados que aunque no hayan solicitado su reconocimiento, cumplan los requisitos exigidos por la ley para tal efecto, pues la declaratoria de inexequibilidad no tendrá efectos retroactivos. Consideró el recurrente que la aprobación del beneficio no puede supeditarse a la presentación de la solicitud, ni mucho menos a su resolución por parte del funcionario judicial, toda vez que aquello perjudicaría los intereses de quienes, a pesar de cumplir los requisitos exigidos por la ley, no pudieran tener acceso

al mismo a causa del lento proceder –justificado o node los jueces a quienes se les asignó el conocimiento del asunto. Seguidamente, citó providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales en la que se precisó que si bien la ejecutoria de la sentencia condenatoria, para el caso analizado en la misma, se produjo con posterioridad a la vigencia de la Ley 975 de 2005, los hechos delictivos tuvieron lugar antes del veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005), por tanto los procesados por delitos cometidos con anterioridad a ese momento serán potenciales receptores de la reducción, y quedarán excluidos de su reconocimiento quienes cometan conductas punibles con posterioridad al mismo. Página 9 LEY 600: 2006-00075-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Con base en los argumentos expuestos, pidió que se revoque la decisión confutada y en su lugar se conceda el beneficio por él invocado. En cuanto a la negativa del permiso de hasta 72 horas, el recurrente se manifestó con fundamento en el principio de favorabilidad, solicitando que el requisito exigido para su aprobación se estudie con referencia a la sanción penal impuesta por la justicia ordinaria, toda vez que esto resulta más beneficioso para sus intereses, reclamando así la concesión del beneficio administrativo por reunir lo requerido para tal efecto.

5. CONSIDERACIONES. 5.1. Problema jurídico Una vez analizados los antecedentes que enmarcan la

presente actuación y los motivos de inconformidad esbozados por el impugnante, advierte la Colegiatura que su reclamación está encaminada a lograr que se reduzca un monto equivalente al diez por ciento (10%) de la pena conforme a lo reglado en la Ley 975 de 2005 y, a su vez, que se le conceda el disfrute del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas. Página 10 LEY 600: 2006-00075-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Con el propósito de arrimar a una decisión, se hará relación a las disposiciones normativas y jurisprudenciales relacionadas con los aludidos beneficios, para luego determinar si en el señor ARDILA MERCHÁN concurren los requerimientos necesarios para hacerse acreedor de los mismos. 5.2. Del descuento del diez por ciento (10%) de la sanción penal contemplado en la Ley 975 de 2005. Según lo advertido con anterioridad, resulta palmario hacer hincapié en la corta vigencia que tuvo el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, toda vez que su aplicación tuvo lugar desde el veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005) hasta la ejecutoria de la declaratoria de inexequibilidad, el veintidós (22) de julio de dos mil seis (2006)1, significando esto que actualmente la precitada norma se encuentra excluida del ordenamiento jurídico colombiano. La H. Corte Constitucional, pese a la declaratoria de

inexequibilidad, advirtió los efectos que puede surtir dicha normativa cuando por vía de aplicación del principio de favorabilidad se presenten situaciones en las cuales el condenado cumpla a cabalidad los requisitos contemplados en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, tomando este escenario como el 1 La sentencia C-370 de 2006 fechada del dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006), se notificó por edicto que se fijó el trece (13) de julio y se desfijó el diecisiete (17) de julio de ese año. Los tres días de ejecutoria fueron dieciocho (18), diecinueve (19) y veintiuno (21) de julio de 2006. Página 11 LEY 600: 2006-00075-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fundamento para no desechar el debate propuesto en torno a la concesión de la rebaja que tal disposición entraña y, contrario a ello, analizar de fondo los pormenores a los que se debe acudir en cuanto al real otorgamiento del beneficio: “Si bien se ha alegado que en aplicación del principio de favorabilidad penal, es posible conceder efectos ultractivos a una norma que ha perdido su vigencia, cuando se trata de normas declaradas inexequibles, ha dicho la Corte que es posible la aplicación si las disposiciones expulsadas del ordenamiento jurídico resultan favorables, cuando durante el tiempo que estuvo vigente la norma se cumple con los supuestos de hecho consagrados por la norma legal. “La

aplicación del principio de favorabilidad implica que la declaratoria de inexequibilidad de una norma que haga la Corte Constitucional no impide que la misma pueda seguir produciendo efectos, siempre y cuando se cumpla a plenitud el supuesto de hecho normativo que da lugar a la aplicación de la consecuencia jurídica más favorable durante su vigencia, en especial cuando la inexequibilidad la norma estuvo determinada por vicios de forma.”2 “De otro lado, el fenómeno de la ultractividad, es la situación en la que una norma sigue produciendo efectos jurídicos después de haber sido derogada. Estos efectos se dan de manera concurrente con los efectos de la ley derogatoria, pero sólo frente a ciertas situaciones que se consolidaron jurídicamente a partir de lo contenido en la norma derogada mientras estuvo vigente. El efecto ultractivo es la consecuencia de la irretroactividad, y por ello se fundamenta también en el respeto que nuestro orden jurídico garantiza a las situaciones jurídicas consolidadas, respecto de los efectos de normas nuevas.”3 En ese sentido, como lo admite el Máximo Tribunal Constitucional, bajo ciertos presupuestos una norma declarada inexequible puede tener efectos ultractivos, de suerte que tal fenómeno es considerado como una consecuencia de la derogatoria producida en virtud de la declaratoria de inexequibilidad, cuando se disponen efectos ex nunc o hacia el futuro. 2 Sentencia T-815 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández) Ver también las sentencias C-922 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-824A de 2002, (MP. Rodrigo Escobar Gil). 3 Sentencia T-389 de 2009.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Si bien anteriormente resultaba posible descartar el análisis atinente a normas que ya no se hallaban vigentes, tal como aconteció respecto de la mencionada normativa, posteriormente se modificó vía jurisprudencial dicha postura, dejando claro que siempre y cuando se cumplieran los requisitos exigidos para la concesión de ese descuento, el estudio de ese tipo de pedimentos resultaba viable y, aún más, vinculante para los Jueces Ejecutores de la pena. Demostrada entonces la procedencia de la petición bajo estudio, cabe advertir que las condiciones reguladas con el fin de otorgar la rebaja del diez por ciento (10%) de la pena en virtud del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 son de orden público, lo que significa que no pueden entrar a debatirse, relativizarse o interpretarse más allá de lo que la misma disposición permite, pues su aplicación debe darse tal como allí se ha dispuesto: “Artículo 70. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte. Exceptúese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico. “Para la concesión y tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su

compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas.” (Negrilla de la Sala). Atendiendo a la literalidad de la norma en la que, dicho sea de paso, no se evidencia vaguedad o ambigüedad alguna, es indudable que los requerimientos cuyo cumplimiento es necesario para acceder al beneficio de rebaja de pena del diez por ciento Página 13 LEY 600: 2006-00075-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (10%) son los siguientes: i) el estar cumpliendo condena por sentencia ejecutoriada al momento de entrar en vigencia la Ley 975 de 2005; y ii) que no se esté condenado por delitos en contra de la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad o narcotráfico; como requisitos generales que después de acreditados permiten entrar a la verificación de los siguientes aspectos: i) buen comportamiento; ii) compromiso de no repetición de actos delictivos; iii) la cooperación con la justicia y iv) las acciones llevadas a cabo para la reparación a las víctimas. Así las cosas, cuando se estableció que el beneficio sería concedido a quienes estuvieran cumpliendo sentencia ejecutoriada al momento de entrar en vigencia la Ley 975 de 2005, claro resulta que no se trata de un requisito ambiguo o debatible, sino de un supuesto de hecho diáfano en virtud del cual para la concesión de la rebaja es condición sine qua non que la persona se encuentre en efecto purgando pena privativa de la

libertad impuesta a través de providencia debidamente ejecutoriada para la fecha en que entró en vigencia la norma relacionada. Para respaldar dicha postura el Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria, en Sala de Casación Penal, expuso: “[…] La Ley 975 de 2005 disponía en su artículo 70 una rebaja de la pena en una décima parte de la impuesta a aquellas personas que al momento de entrar en vigencia se hallaran cumpliendo pena por sentencia ejecutoriada con excepción de las condenadas por delitos contra libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico. […] Página 14 LEY 600: 2006-00075-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “En este sentido (…) ningún juez está autorizado para conceder la rebaja de la décima parte de la pena a quienes no se hallaran cumpliendo pena por sentencia ejecutoriada a la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005, por tanto si a alguna persona le fue concedido ilegalmente dicho beneficio, ese acto contrario a derecho no sirve de fundamento para reclamar el mismo tratamiento […].”4(Negrilla de la Sala). De conformidad con los argumentos hasta aquí expuestos y luego de revisado el expediente, esta Magistratura encuentra que le asiste razón al Juez de primera instancia en cuanto se abstuvo de conceder a favor del apelante el referido descuento, atendiendo al hecho de que éste no logró acreditar los requisitos

preliminares, si se quiere generales, por los que dicho beneficio procede. Para fundamentar lo anterior, resulta imperativo indicar que la sentencia por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga condenó al señor ARDILA MERCHÁN a la pena principal de treinta y ocho (38) años de prisión, por su intervención en calidad de coautor en la comisión del delito de Secuestro Extorsivo Agravado, fue proferida el doce (12) de octubre de dos mil cinco (2005). Posteriormente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, Santander, emitió sentencia anticipada el día cuatro (04) de octubre de dos mil seis (2006), imponiendo a su cargo una sanción equivalente a veintiséis (26) años y tres (03) meses de prisión, por haber participado en calidad de coautor en la comisión del delito de Homicidio Agravado. 4 Ver sentencia de tutela de la Corte Suprema de Justicia, dictada en el trámite radicado bajo el No. 48110, con fecha de 18 de mayo de 2010. Página 15 LEY 600: 2006-00075-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es así como si se tienen en cuenta las fechas en las que fueron proferidas las mencionadas providencias judiciales, resulta evidente que su ejecutoria no pudo haberse causado con anterioridad al veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005), día

en el que entró en vigencia la Ley de Justicia y Paz, lo cual constituye un requisito imprescindible para acceder a la rebaja del 10% de la pena consagrada en el artículo 70 de dicha normativa, tal como se mencionó con anterioridad. En efecto, aunque es cierto que el señor ARDILA MERCHÁN estuvo privado de la libertad a partir del tres (03) de septiembre de dos mil uno (2001) hasta el veinticinco (25) de agosto de dos mil tres (2003), aquello obedeció a la detención preventiva cuya duración le fue descontada como parte cumplida de la sanción penal, mediante Auto no. 873 del veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016).5 En este orden de ideas, no puede predicarse que durante ese periodo de tiempo aquel se encontraba recluido con fundamento en sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada pues, como previamente esta Sala advirtió al recurrente en virtud de Auto del diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016), la detención preventiva es una medida de aseguramiento cuya esencia no es sancionatoria, toda vez que se implementa con el propósito de hacer efectiva la imposición de una eventual sanción, previo agotamiento del proceso penal. 5 Ver Folios 48 y 49. Página 16 LEY 600: 2006-00075-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Finalmente, se reitera al señor ARDILA MERCHÁN que si

bien el descuento punitivo consagrado en la mencionada normativa se concedía inicialmente a quienes hubieren sido condenados por hechos cometidos con anterioridad a su entrada en vigencia, sin importar la ejecutoria de la sentencia, la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011) fue enfática en indicar que el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 no admite interpretaciones adicionales al sentido que el legislador le otorgó, concluyendo así que la concesión del beneficio se circunscribe a que la ejecutoria de la sentencia condenatoria haya sido anterior a la vigencia de la ley, lo cual en el caso concreto no ocurre para ninguna de las providencias proferidas contra el recurrente. En efecto, no desdice esta Sala de las circunstancias por las que puede llegar a acreditarse, por parte del señor ARDILA MERCHÁN, la observancia de las demás condiciones requeridas para acceder a la reducción de la sanción; sin embargo, ante la comprobación de que una de ellas, que en nada se refiere a los hechos constitutivos del delito, no se cumple, insustancial aparece referirse a las subsiguientes cuando ya se ha determinado que la concesión de ese beneficio no resulta procedente. En este orden de ideas, habiéndose advertido que el apelante no cumple con el requisito temporal dispuesto para el otorgamiento de la rebaja del diez por ciento (10%) de la pena, impera la ratificación de la decisión impugnada. Página 17 LEY 600: 2006-00075-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.3 Del beneficio administrativo de hasta 72 horas. Para comenzar, se reitera que el permiso de salida hasta por 72 horas que eventualmente se le concede a quienes se encuentran privados de la libertad, implica que aquellos puedan salir del establecimiento de reclusión sin vigilancia alguna, por el periodo máximo allí estipulado. Ahora, resulta perentorio aclarar que no por ser un beneficio administrativo su otorgamiento sea competencia de las autoridades penitenciarias, puesto que al tener incidencia directa en las condiciones de ejecución de la sanción penal, indiscutiblemente deberá ser controlado por el Juez encargado de vigilar el cumplimiento de la pena, lo que encuentra asidero en el contenido del artículo 38 de la Ley 906 de 2004 que dicta6: “De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: (…) “5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad.” Diáfano resulta entonces que las autoridades penitenciarias deben pronunciarse en torno a la viabilidad del permiso, pero su concesión está supeditada al razonamiento y decisión del Juez Ejecutor de la Pena, quien deberá adoptarla con plena 6 Ley 906 de 2004, artículo 38. Página 18 LEY 600: 2006-00075-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal observancia del principio de legalidad, esto es, verificando que el interno cumpla a cabalidad cada una de las exigencias que la normativa penal ha consagrado en aras de verificar la posibilidad de reconocer el disfrute del pluricitado beneficio. Pues bien, tratándose de un beneficio que se otorga a quien haya descontado una parte considerable de la condena que le fue impuesta, además de acreditar un avance relevante en su proceso resocializador, el legislador determinó que quien opte por su reconocimiento deberá, para tal efecto, cumplir ciertas condiciones relacionadas con la evolución del tratamiento penitenciario, encontrándose éstas reguladas en el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, así: “La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:

1. Estar en la fase de mediana seguridad.

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.

4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.

5. Modificado. Ley 504 de 1999, art 29. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados. (Subraya y

negrilla fuera de texto).

6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. “Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, co

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