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TSDJ Manizales - AP2006-00082-02 H

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2006-00082-02 H
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

PÆgina 1

Proceso: 2012-80029-01

CONRADO DE JES(cid:218)S GUTI(cid:201)RREZ ARIAS O HERN`N GARC˝A GIRALDO Ley 1820 del 2016

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 1299 de la fecha. H: 10:40 a.m.

Manizales, veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

1. ASUNTO.

Procede esta Corporaci(cid:243)n a pronunciarse en virtud del recurso de apelaci(cid:243)n formulado por el representante del Ministerio Pœblico, frente al auto interlocutorio No. 2015 del once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Juez Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, prove(cid:237)do en el cual se concedi(cid:243) la libertad condicionada en favor del seæor CONRADO DE JES(cid:218)S GUTI(cid:201)RREZ ARIAS O HERN`N GARC˝A GIRALDO bajo el amparo de las disposiciones de la Ley 1820 del 2016.

2. ANTECEDENTES. 2.1. Segœn se desprende de la foliatura allegada a este Despacho, en contra del seæor CONRADO DE JES(cid:218)S

GUTI(cid:201)RREZ ARIAS O HERN`N GARC˝A GIRALDO, se han adelantado una serie de causas penales, mismas que se encuentran en diversos estadios procesales, ya que en algunas PÆgina 2

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CONRADO DE JES(cid:218)S GUTI(cid:201)RREZ ARIAS O HERN`N GARC˝A GIRALDO Ley 1820 del 2016

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal obra condenado, con sentencia debidamente ejecutoriada, mientras que en otras tantas, hasta donde se tiene informaci(cid:243)n, aœn se encuentran ante el juez de conocimiento. 2.2. Bajo este entendido, el mencionado ha elevado ante diversas cØlulas judiciales un cœmulo de sœplicas tendientes a la concesi(cid:243)n de la dÆdiva de la libertad condicionada, al tenor de lo delimitado en la Ley 1820 del 2016 y sus decretos reglamentarios, siendo la primera de ellas, hasta donde lo pudo conocer esta Sala en virtud del rastreo realizado, aquella interpuesta ante el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas. 2.3. En la foliatura que arriba para desatar el recurso de alzada, se encuentra una serie de providencias en las que se accede al pedimento al que se alude, las cuales fueron emitidas por el Juez Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de

Seguridad de La Dorada, Caldas, e incluso, por esta Corporaci(cid:243)n en la primera decisi(cid:243)n que hubo de conocerse en alzada, emitida al interior de un radicado diverso del proceso en que se emiti(cid:243) el auto confutado en esta oportunidad. 2.4. De estas providencias, la œltima, fue proferida el d(cid:237)a once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017) y en la misma, el Juez Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, luego de rememorar los antecedentes de la causa, espec(cid:237)ficamente en lo que ataæe a lo surtido en punto de la aplicaci(cid:243)n del marco jur(cid:237)dico para la paz, indic(cid:243) que el procesado PÆgina 3

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de marras se hac(cid:237)a merecedor de las dÆdivas all(cid:237) reclamadas, puntualmente la planteada en el art(cid:237)culo 35 de la ley 1820 de 2016, en tanto acredit(cid:243) todos los requisitos para el efecto, por lo que procedi(cid:243) a congraciarlo con tal subrogado, en relaci(cid:243)n con el proceso radicado bajo el nœmero 2012-80029. Igualmente, en el mencionado prove(cid:237)do orden(cid:243) el Juez

Ejecutor advertir a las autoridades penitenciarias que en contra del mencionado se surten otras investigaciones que se adelantan ante el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, as(cid:237) como en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas. 2.5. Contra tal decisi(cid:243)n, el Representante del Ministerio Pœblico interpuso el recurso de reposici(cid:243)n y en subsidio apelaci(cid:243)n, argumentando que el modo de actuar del despacho de primer grado, contrariaba las normas establecidas en el decreto 1252 del 2017, en la medida que obvi(cid:243) compilar todos los procesos adelantados en contra del seæor CONRADO DE JES(cid:218)S GUTI(cid:201)RREZ ARIAS O HERN`N GARC˝A GIRALDO, y resolver lo pertinente en relaci(cid:243)n con el beneficio concedido para todas las causas, que no s(cid:243)lo con las que se encontraban su despacho. De tal manera, solicit(cid:243) el Agente dejar sin efectos la libertad condicionada y proceder a agotar primero el trÆmite que impone la norma citada. 2.6. En prove(cid:237)do del doce (12) de septiembre hogaæo, el PÆgina 4

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Juzgado de primer nivel despacho desfavorablemente el recurso

horizontal, por cuanto, a su juicio, cada autoridad debe decidir lo pertinente en punto de los procesos que tramita, al paso que s(cid:243)lo se encuentra facultado para decidir respecto de los procesos en los cuales ya obre el aherrojado condenado. 2.7. La causa fue allegada para resolver en segunda instancia a esta Colegiatura el d(cid:237)a veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

3. CONSIDERACIONES.

En el presente asunto, el Representante del Ministerio Pœblico ha considerado desatendido el precepto superior del debido proceso, con el modo de actuar del Juez Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, en tanto dicho juzgador, al momento de resolver la solicitud de libertad condicionada del seæor del seæor CONRADO DE JES(cid:218)S GUTI(cid:201)RREZ ARIAS O HERN`N GARC˝A GIRALDO, al tenor de los lineamientos de la ley 1820 del 2016, omiti(cid:243) obrar conforme con la normativa que regenta la materia, en la medida que decidi(cid:243) de manera independiente los pedimentos en raz(cid:243)n de los procesos que se adelantan en dicha cØlula judicial, sin tener en consideraci(cid:243)n los demÆs procesos que se surten en contra del peticionario, ante otras autoridades. Al respecto, debe indicarse, desde este preliminar estadio, que raz(cid:243)n le asiste al recurrente, en la medida, que resulta PÆgina 5

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acertado el predicamento esbozado en la alzada, en cuanto la obligaci(cid:243)n del Juez Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, se contra(cid:237)a a decidir respecto de la totalidad de las causas adelantadas contra el seæor CONRADO DE JES(cid:218)S GUTI(cid:201)RREZ ARIAS O HERN`N GARC˝A GIRALDO, sin distinguir el estado en que se hallasen, vale decir, indagaci(cid:243)n previa, investigaci(cid:243)n, juicio o ya proferida condena. Esta obligaci(cid:243)n, se encuentra radicada, en el Juez Ejecutor bajo el entendimiento que debe realizarse de las normas que gobiernan este tipo de actuaciones, a saber, los Decretos 277 y 1252 del aæo avante, mediante los cuales, se impuso el procedimiento aplicable para los asuntos que se surten al amparo del marco jur(cid:237)dico para la paz, en raz(cid:243)n al acuerdo arribado entre el Gobierno Nacional y la insurgencia denominada FARC-EP. Ahora, es de anotar que el Juez de marras, e incluso esta Corporaci(cid:243)n, ya han emitido sendos pronunciamientos respecto de la libertad condicionada, por el cœmulo de procesos en los que el encartado ya obra condenado; sin embargo, ello no obsta para

que, una vez conocida la existencia de otros procesos en los que aœn no se ha condenado, o bien ante el entendimiento amplio de las normas que regulan la actuaci(cid:243)n pertinente, as(cid:237) como el avenimiento de las normas posteriores a estos pronunciamientos, que han decantado mucho mÆs la materia, se dØ curso a la aplicaci(cid:243)n de estos preceptos y, en consecuencia, deba el juzgador de ejecuci(cid:243)n de penas solicitar todos los procesos que PÆgina 6

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se adelantan en contra del mencionado para su conexidad y decisi(cid:243)n de libertad. As(cid:237) pues, es menester recordar los preceptos normativos a los que se alude, en aras de concretar los motivos que imponen acatar el planteamiento del Censor y, retrotraer la actuaci(cid:243)n, para los efectos anotados por el propio Agente del Ministerio Pœblico. Pues bien, por parte del decreto 277, encontramos que su art(cid:237)culo 11, parÆgrafo tercero, imponen el correlativo aludido por el Representante de la Procuradur(cid:237)a, en los siguientes tØrminos: Art(cid:237)culo 11. Procedimiento de acceso a la libertad condicionada en caso de

procesados que han cumplido cuando menos cinco (5) aæos de privaci(cid:243)n efectiva de la libertad por esos hechos (…) ParÆgrafo 3. La conexidad, para los fines de la libertad condicionada se decretarÆ por el juez de control de garant(cid:237)as o de conocimiento, segœn el caso y de conformidad con lo previsto en las disposiciones anteriores, con independencia del estado de las diligencias respectivas. Para ese especifico evento se entenderÆ prorrogada la competencia en raz(cid:243)n de todos los factores, en especial, los factores objetivo y territorial. En el evento de que contra el peticionario se adelanten simultÆneamente actuaciones o registre ademÆs condena o condenas en firme, independientemente del rØgimen procesal y del estado de la actuaci(cid:243)n respectiva en que se encuentre, la competencia para tramitar y decidir sobre la conexidad y resolver sobre la libertad condicionada, serÆ la autoridad que tenga asignado un asunto en el cual estØ afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad; en caso de ser varias las que hayan PÆgina 7

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ordenado la privaci(cid:243)n de la libertad del peticionario, serÆ competente aquella ante quien primero se haga la solicitud. Por su parte, el posterior Decreto 1252 de esta misma

anualidad, en su art(cid:237)culo primero, por medio del cual se adicionaron sendas disposiciones al Decreto 1069 de 2015 – Reglamento (cid:218)nico del Sector Justicia-, en uno de sus apartes especific(cid:243): 2.2.5.5.1.2. Remisi(cid:243)n de informaci(cid:243)n con fines de conexidad. En los casos en los que el solicitante cuente con mœltiples procesos y/o condenas, el funcionario que reciba la solicitud del beneficio requerirÆ a las otras autoridades judiciales la remisi(cid:243)n de las correspondientes piezas procesales que considere necesarias para efectos de decretar la conexidad. Dicha remisi(cid:243)n se efectuarÆ en un tiempo no mayor a dos (2) d(cid:237)as. Para se utilizarÆ el medio mÆs expedito posible, preferiblemente digitalizando la informaci(cid:243)n y remitiØndola por correo electr(cid:243)nico. Ahora, la teleolog(cid:237)a de dichas normas, un(cid:237)vocamente, se encuentra direccionada a colmar dos axiomas, a saber, la celeridad en los pronunciamientos judiciales para hacer efectivo el acuerdo celebrado entre las partes ya nombradas, as(cid:237) como que no sean emitidas decisiones discordantes por los diversos entendimientos a los cÆnones sustanciales que pudieren tener los distintos funcionarios. De esta manera, es pertinente aclarar, que si bien en un principio se pudo avizorar difusa la obligaci(cid:243)n del Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas, en lo que ataæe a decretar la conexidad de

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal las causas, pues el precepto inicial radicaba esta facultad en el juez de garant(cid:237)as o el juez de conocimiento, la precisi(cid:243)n realizada por el Decreto 1252, en cuanto a la carga de solicitar las piezas procesales pertinentes de todos los procesos surtidos, sin que se hiciera distinci(cid:243)n de la etapa procesal en la que se encontrara, o que en algunos procesos el beneficiario se hallara condenado y en otros procesado, clarific(cid:243), en todo, la posible discusi(cid:243)n que pudiere presentarse y asign(cid:243) la competencia al Juez que tuviera a su disposici(cid:243)n el detenido, o bien, ante quien se radicara la primera solicitud liberatoria. Acorde con lo antedicho, los argumentos por los cuales desech(cid:243) el Juez el planteamiento esbozado por el Procurador Judicial no podrÆn ser prohijados, pues resultan err(cid:243)neos y alejados del razonamiento que realmente debe prodigarse al vademØcum de reglas que gobiernan este tipo de actuaciones. Y es que, sin duda, el abstraerse de la obligaci(cid:243)n de solicitar las demÆs actuaciones, decretar la conexidad de ser ello procedente y finalmente viabilizar la procedencia de la dÆdiva de

la libertad condicionada, resulta err(cid:243)neo, pues con el apego al texto normativo, se respetan los principios aludidos en antecedencia y, por contera, el debido proceso que debe regir la actuaci(cid:243)n surtida en contra del seæor CONRADO DE JES(cid:218)S

GUTI(cid:201)RREZ ARIAS O HERN`N GARC˝A GIRALDO.

As(cid:237) pues, diÆfano emerge que deba retrotraerse la actuaci(cid:243)n, para que de tal manera, proceda el Juez Primero de PÆgina 9

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, a solicitar el env(cid:237)o de las piezas procesales que considere pertinentes en las demÆs causas que cursan en contra del peticionario, para proceder conforme con la normativa transcrita supra. Acorde con lo anotado, serÆ menester decretar la nulidad a partir de la emisi(cid:243)n del auto No. 2015 del once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), ya que, al parecer, fue Øste el primer juzgador ante quien se elev(cid:243) la petitoria de marras, de suerte que sea el llamado, en virtud del factor de competencia ya plasmado,

a decidir sobre la totalidad de las causas. Igualmente, es preciso indicar que, si bien obran otra serie de pronunciamientos en cuanto a la libertad condicionada del procesado de autos, estos se dejarÆn inc(cid:243)lumes en aras de no hacer mÆs gravosa la situaci(cid:243)n del seæor CONRADO DE JES(cid:218)S GUTI(cid:201)RREZ ARIAS O HERN`N GARC˝A GIRALDO, pues ya cuenta con una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica beneficiosa en su haber, aunado a que no se avista necesario, en la medida que lo œnico que se reprocha del juez ejecutor es querer deshacerse de la causa, sin antes propender por un completo pronunciamiento que resuelva definitivamente la situaci(cid:243)n del interesado. As(cid:237) pues, queda en cabeza del Juez Vig(cid:237)a la obligaci(cid:243)n de solicitar ante el Ente Investigador y ante los juzgados en que cursen otros procesos o investigaciones en contra del procesado en alusi(cid:243)n, todas aquellas piezas procesales pertinentes para PÆgina 10

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal actuar conforme con lo hasta ahora puntualizado. En raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR

DE MANIZALES, SALA DE DECISION PENAL, RESUELVE,

ANULAR el auto interlocutorio No. 2015 del once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), emitido por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, a efectos de que la actuaci(cid:243)n retorne y proceda el Juzgador a solicitar la totalidad de las actuaciones en que estuviere procesado el seæor CONRADO DE JES(cid:218)S GUTI(cid:201)RREZ ARIAS O HERN`N GARC˝A GIRALDO, para que realice el pronunciamiento anotado en la parte considerativa de esta providencia. Notif(cid:237)quese el contenido de esta decisi(cid:243)n y rem(cid:237)tase la actuaci(cid:243)n al juzgado de origen. Notif(cid:237)quese y cœmplase Los Magistrados

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A

C(cid:201)SAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Gloria InØs GutiØrrez AristizÆbal Secretaria

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