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TSDJ Manizales - AP2006 00094 01 A

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2006 00094 01 A
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

Radicado No 2006-00094-01

Procesado: Alexander Ochoa García

Procedencia: Juzgado 2 EPMS Dorada

Decisión: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISION

Magistrado Ponente Héctor Salas Mejía Aprobado Acta No. 188 Manizales, veintidós de mayo de dos mil doce.

1. Asunto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el interno Alexander Ochoa García, frente al auto proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (C), mediante el cual le negó la rebaja del 10% contemplada en el artículo 70 de la ley 975 de 2005.

2. Antecedentes Procesales 2.1 El interno Alexander Ochoa García, presentó petición ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (C), solicitando la concesión del beneficio del 10% contemplado en la Ley 975 de 2005.

1 Radicado No 2006-00094-01

Procesado: Alexander Ochoa García

Procedencia: Juzgado 2 EPMS Dorada

Decisión: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.2. El 01 de diciembre de 2011, mediante auto interlocutorio 2068, el aludido Juzgado, negó la solicitud presentada por el interno, por expresa prohibición legal, toda vez que la sentencia quedó ejecutoriada de manera posterior a la entrada en vigencia de la Ley

975 de 2005. 2.3. Frente a la decisión, el interno Ochoa García instauró recurso de apelación.

3. La impugnación Aduce el recurrente que se encuentra bajo los parámetros de la Ley 975 de 2005, toda vez que los hechos acaecidos datan del 21 de diciembre de 2002, anterior a la vigencia de la ley, por tanto, trae a colación pronunciamiento de este Tribunal Judicial, de mayo 25 de 2006, en el que se otorgaba el reconocimiento de la citada rebaja a los internos condenados cuya sentencia no estuviera ejecutoriada por inoperancia del estado antes de la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005.

4. Consideraciones de la Sala

2 Radicado No 2006-00094-01

Procesado: Alexander Ochoa García

Procedencia: Juzgado 2 EPMS Dorada

Decisión: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De entrada esta Sala advierte la confirmación en su totalidad del auto impugnado, en la medida en que se comparte los argumentos que hiciera en su momento la A-quo. El artículo 70 de la Ley 975 de 2005, es del siguiente tenor: “Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte. Exceptúese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales lesa humanidad y narcotráfico. Para la concesión y tasación del beneficio, el Juez de Ejecución de Penas Y Medidas de Seguridad tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no

repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas” (Subraya la Sala) Por su parte, el artículo 27 del Decreto 4760 de Diciembre de 2005, dispone en torno al ámbito de aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005: “Para los efectos previstos en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, quienes al momento de entrar en vigencia tal ley, estuvieran condenados tendrán derecho a una rebaja de una décima parte de la pena impuesta en la sentencia siempre que se reúnan todos los siguientes requisitos : 1.Que la condena se haya proferido por conductas punibles diferentes a las de lesa humanidad, narcotráfico o por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales: acceso carnal violento y/o acto sexual violento, acceso carnal y/o actos sexuales en persona puesta en incapacidad de resistir, acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de catorce años, acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir, inducción y/o constreñimiento a la prostitución , trata de personas, estímulo a la prostitución de menores, pornografía infantil y turismo sexual. 3 Radicado No 2006-00094-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Tratándose de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, adicionalmente se requiere que no se trate de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 975 de 2005.

2. Que la persona se encuentre cumpliendo la pena y haya observado buen comportamiento, lo cual será certificado por el director del establecimiento carcelario.

3. Que en la petición elevada por el condenado ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, manifieste su compromiso de no reincidir en acto delictivo.

4. Por cooperación con la justicia, como presupuesto para acceder a la rebaja, debe entenderse la colaboración, ayuda, contribución, apoyo o asistencia que el procesado haya prestado a los fiscales y jueces a cargo de la investigación adelantada en su contra , y cualquier otra que, debidamente probada, haya brindado en asuntos diversos.

En todo caso, la cooperación no implica que el beneficiario se haya acogido previamente a sentencia anticipada o a los beneficios por colaboración con la justicia.

5. La realización de actos de reparación a las víctimas, siempre y cuando hayan sido individualizadas en el respectivo proceso.

No se podrá negar la rebaja al interno que carezca de capacidad económica. En tal caso, la reparación de las víctimas se realizará con medidas simbólicas de satisfacción tendientes a restablecer la dignidad de la víctima, difundir la verdad sobre lo sucedido o con garantías de no repetición. Parágrafo. Las rebajas obtenidas con ocasión de colaboración con la justicia o sentencia anticipada en los respectivos procesos no excluirán la rebaja aquí prevista. En ningún caso la rebaja prevista en el presente artículo podrá ser concurrente con la pena alternativa de que trata el artículo 29 de la Ley

975 de 2005. “(Subraya la Sala) Debe observarse, que el presupuesto para declarar por improcedente la solicitud del recurrente, radica en que el artículo 70 4 Radicado No 2006-00094-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la ley 975 de 2005 dispone que los hechos han de ser cometidos con anterioridad a la vigencia de la citada ley y que la sentencia condenatoria debe estar debidamente ejecutoriada. En este caso, consta en el expediente y así lo describe la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), que los hechos por los cuales se condenó al señor Ochoa García, tuvieron ocurrencia el 21 de noviembre de 2002 dando apertura a investigación por parte de la Fiscalía Primera Delegada ante los jueces penales especializados de esa ciudad el 26 de noviembre de 2002, siendo capturado el 30 de agosto de 2005 (fl 62 y 63)1, por el ilícito de secuestro extorsivo agravado y rebelión, aceptando la responsabilidad de los mismos en la diligencia de formulación de cargos2. La causa le correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Ibagué (Tolima), el cual dictó el fallo condenatorio el 28 de septiembre de 20063, siendo modificado el quantum punitivo por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), el 25 de

enero de 2007. Allegada esta información, estima la Sala que: 1 Cuaderno adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 2 Folios 26 al30 Cuaderno adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 3 Folio 32 al 59 Cuaderno adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 5 Radicado No 2006-00094-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal i) La Ley 975 de 2005 entró a regir a partir del 25 de julio de 2005. ii) Los hechos por los cuales se condenó al recurrente, datan del 21 de noviembre de 2002. iii) La apertura de la investigación por parte de la Fiscalía Especializada de Ibagué (Tolima) es del 26 de noviembre de 2002, y su captura se produjo el 30 de agosto de 2005. iv) La sentencia de primera instancia fue proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Ibagué (Tolima) el 28 de septiembre de 2006 y modificada parcialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), del 25 de enero de 2007, cobrando ejecutoria el 10 de mayo del mismo año, es decir, en forma posterior a la entrada en vigencia de la ley 975 de 2005. Ciertamente, en criterio de esta Corporación, eran receptores de dichas rebajas quienes fueron juzgados por hechos cometidos con anterioridad a la vigencia de la citada ley, pero la sentencia no

estuviere ejecutoriada. No obstante, en virtud de recientes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, respecto de la indispensable exigibilidad del requisito 6 Radicado No 2006-00094-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para acceder al beneficio que se ha venido discutiendo, se hizo necesario variar tal postura. Para el efecto, cítese la providencia del 26 de abril de 2011, en la que la Alta Corporación dispuso: “(…) La Ley 975 de 2005 disponía en su artículo 70 una rebaja de la pena en una décima parte de la impuesta a aquellas personas que al momento de entrar en vigencia se hallaran cumpliendo pena por sentencia ejecutoriada con excepción de las condenadas por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico. “(…) “-En este sentido- (…) ningún juez está autorizado para conceder la rebaja de la décima parte de la pena a quienes no se hallaran cumpliendo pena por sentencia ejecutoriada a la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005, por tanto si a alguna persona le fue concedido ilegalmente dicho beneficio, ese acto contrario a derecho no sirve de fundamento para reclamar el mismo tratamiento, toda vez que no es legítimo solicitar el amparo del derecho a la igualdad cuando el parámetro de referencia es una situación ilegal o inconstitucional, pues la sociedad en general tiene derecho a que sea respetado el orden jurídico”. 4(Subraya

y Negrilla la Corte) Con las anteriores líneas jurisprudenciales, queda claro que el beneficio de que trata el artículo 70 de la ley 975 de 2005, no es de aplicación para el presente caso, pues el sentenciado no cumple con uno de los presupuestos para su concesión, situación que lleva a confirmar el auto objeto de impugnación, por las razones expuestas en este proveído. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, Sala de Decisión de tutelas M.P. José Leonidas Bustos Martínez 7 Radicado No 2006-00094-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, - Sala Penal de DecisiónR e s u e l v e

1. Confirmar el auto que por vía de impugnación ha revisado.

2. Devolver las diligencias al Juzgado de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese y Cúmplase, Gloria Ligia Castaño Duque Héctor Salas Mejía Antonio Toro Ruiz Mónica Johana Giraldo Castañeda Secretaria 8

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