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TSDJ Manizales - AP2006-00166-01 A

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2006-00166-01 A
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

Página 1 de 12 Auto Ley 906 de 2004: 2006-00166-01

ANDRÉS URRIAGO SILVA

SECUESTRO EXTORSIVO Y OTRO Permiso de 72 horas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. º 755 de la fecha. Manizales, veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018)

1. ASUNTO.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor ANDRÉS URRIAGO SILVA, frente a la decisión del doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, mediante el cual se le negó el aval para la concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas.

2. ANTECEDENTES. 2.1. Mediante sentencia del veinticinco (25) de junio del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila, condenó al señor ANDRÉS URRIAGO SILVA, a una pena principal de veintidós (22) años de prisión, al encontrarlo responsable de las conductas punibles de

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SECUESTRO EXTORSIVO Y OTRO

Permiso de 72 horas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. 2.2. A través de escrito adiado el doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el interno ANDRÉS URRIAGO SILVA, allegó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas a favor del mismo, sin adjuntar ningún tipo de documentación.

3. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante auto interlocutorio No. 309 fechado el doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado vigía adujo en primer término que, al haberse allegado petición directamente por el interno, ésta no podía ser resuelta, puesto que el procedimiento adecuado era presentar la solicitud ante la Dirección del Establecimiento Carcelario donde se encuentre recluido, para contar con su aprobación y, luego, dicha autoridad debía remitir la petitoria con la documentación pertinente ante el Juzgado que vigila la pena, con el objeto de que finalmente se resuelva sobre la concesión o no del beneficio. Consideró entonces, que el escrito debería ser remitido a la autoridad carcelaria; sin embargo, advirtió seguidamente la existencia de una exclusión de beneficios para el caso del sentenciado, en virtud a la condena por el delito de SECUESTRO Página 3 de 12

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SECUESTRO EXTORSIVO Y OTRO Permiso de 72 horas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal EXTORSIVO, de conformidad con lo regulado en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, por lo que, pese a que exaltó que sería necesario retornar la petición para que se surtiera la ritualidad prevista, decidió no conceder el permiso de hasta 72 horas, en tanto la razón objetiva para ello derivaría en idéntica decisión.

4. LA IMPUGNACIÓN. 4.1. La decisión anterior fue apelada por el señor ANDRÉS URRIAGO SILVA, quien a través de escrito allegado el veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018), manifestó sus razones de disenso, arguyendo que el Juez de Ejecución de Penas no concedió el beneficio pedido, al estar condenado por justicia especializada y considerar que debía haber cumplido el 75% de la pena impuesta. 4.2. El proceso fue allegado a esta instancia a fin de que se solventara el recurso de apelación, correspondiendo la sustanciación del asunto al Despacho del Magistrado Antonio Toro Ruíz; empero, al no ser avalado el primer proyecto de decisión, fue determinado el cambio de ponente, arribando la foliatura al Despacho de quien hoy funge como ponente el día cuatro (04) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

5. CONSIDERACIONES. 5.1. Del beneficio administrativo de hasta 72 horas.

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SECUESTRO EXTORSIVO Y OTRO Permiso de 72 horas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para comenzar, debe señalarse que el permiso de salida hasta por 72 horas que eventualmente se le concede a quienes se encuentren privados de la libertad, tiene como objeto que, con la regularidad que se establezca al respecto, la persona pueda salir del establecimiento de reclusión sin vigilancia. Ahora, es bueno aclarar que no por su carácter de beneficio administrativo, como bien lo anotó el Juzgador de primer grado, su otorgamiento es de competencia de las autoridades penitenciarias, sino que, por incidir sobre las condiciones de cumplimiento de la pena, deberá ser siempre objeto de control por parte de la jurisdicción en su especialidad vigilante de penas, lo que se acompasa con el art. 38 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004) que dicta1: “De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: (…) “5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad.” Diáfano resulta entonces que las autoridades penitenciarias deben pronunciarse en torno al permiso, pero su viabilidad se encuentra atada al razonamiento y decisión del Juez Ejecutor de la Pena, quien deberá adoptarla con plena observancia del

principio de legalidad, esto es, verificando que el interno 1 Ley 906 de 2004, artículo 38. Página 5 de 12 Auto Ley 906 de 2004: 2006-00166-01

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SECUESTRO EXTORSIVO Y OTRO Permiso de 72 horas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal reclamante cumpla a cabalidad con cada una de las exigencias que el ordenamiento penal establece para la viabilidad del permiso plurimencionado. Pues bien, yendo a las normas que regulan su otorgamiento, es dable decir que como se trata de una gracia para quien haya descontado una parte considerable de la condena que le fue impuesta, así como para quien acredite, además, un avance en su proceso resocializador, el legislador ha determinado el cumplimiento de las siguientes condiciones relacionadas con el avance del tratamiento penitenciario, las cuales se encuentran consagradas en el art. 147 de la Ley 65 de mil novecientos noventa y tres (1993): “La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:

1. Estar en la fase de mediana seguridad.

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.

4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.

5. Modificado. Ley 504 de 1999, art 29. Haber descontado el setenta por ciento

(70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados.

6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. “Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género.” (Negrillas de la Sala).

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SECUESTRO EXTORSIVO Y OTRO Permiso de 72 horas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.2. El caso concreto. Una vez analizada la solicitud elevada por el señor ANDRÉS URRIAGO SILVA, se tiene que la misma se relaciona con la concesión de permiso administrativo de hasta 72 horas, fundado en que ya purgó el 70% de la pena impuesta; empero, ésta fue allegada directamente ante el Juez que vigila la condena, sin ningún documento a analizar porque no acudió primero ante la Dirección del Establecimiento Carcelario, por lo que, a través de providencia emitida el doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se esbozó inicialmente que ante la inexistencia de aquiescencia previa por parte de las autoridades penitenciarias, la petición debería ser devuelta, empero, tras advertir que el delito

de SECUESTRO EXTORSIVO, estaba excluido legalmente de beneficios y subrogados fue denegada la súplica de manera inmediata, en atención a que las resultas del trámite serían idénticas. Así, encuentra esta Sala que para resolver la situación planteada, lo pertinente es esbozar, de manera inicial, lo que concierne a la exclusión respecto del tipo penal mencionado de esta clase de beneficios y determinar si en efecto el señor Urriago Silva se encuentra imposibilitado para acceder a este tipo de dádivas, para luego verificar la decisión del Juez vigía de la pena en torno a su acierto, o si por el contrario debió el funcionario realizar el procedimiento establecido para resolver la petición Página 7 de 12 Auto Ley 906 de 2004: 2006-00166-01

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SECUESTRO EXTORSIVO Y OTRO Permiso de 72 horas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal inicial, es decir, deprecar de las autoridades carcelarias el pronunciamiento previo y adosar la foliatura de rigor. En esta medida, comiéncese por precisar que, desde la ley 733 de 2002 se ha indicado la exclusión de beneficios y subrogados para una serie de delitos, ello atendiendo al ánimo político criminal de castigar con mayor severidad los delitos relacionados con el terrorismo, secuestro y la extorsión, así: “ARTÍCULO 11. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, y conexos, no

procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva”. Adviértase pues, como de manera expresa la ley en cita prohibió a los jueces conceder cualquier tipo de beneficios o subrogados, a aquellas personas que hubieren cometido los delitos enlistados, en los cuales obra el secuestro extorsivo y, luego, con posterioridad, el Congreso de la República profirió la ley 1121 del 2006, por medio de la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones, en la que, se modificaron algunas disposiciones de la anterior Ley 733, específicamente en sus artículos 8 y 9, que no el 11 ya transcrito, al paso que reiteró la imposibilidad de conceder beneficios y subrogados, en tratándose de delitos como el secuestro extorsivo, así: Página 8 de 12 Auto Ley 906 de 2004: 2006-00166-01

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ARTÍCULO 26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. <Ver en

Jurisprudencia Vigencia destacado de la C-073-10> Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz. Bajo este entendido, no sólo aún se encuentra vigente la prohibición para el tipo penal del secuestro extorsivo, pues no acaeció una derogatoria o modificación del artículo 11 de la ley 733 del 2002, sino que además se corroboró la talanquera respecto de tal reato, de suerte que aún con el avenimiento de dicha norma, se avizora la prohibición para el caso que nos convoca. Igualmente, es preciso exaltar que la gracia que ruega el sentenciado, tiene ese carácter de beneficio administrativo, el cual se erige en una dádiva para lograr un tratamiento penitenciario más benigno cuando el reo alcance un grado en la fase del tratamiento penitenciario que permita entrever su proceso resocializador, empero, al ostentar esa jaez de beneficio administrativo, la primer talanquera a sortear por el juez que vigila

el cumplimiento de la condena, no es otra que constatar que el delito por el cual se emitió la condena no se encuentra excluido de esta clase de figuras. Ello, se constituye como el fundamento asaz para confirmar la decisión de primera instancia, pues el desarrollo legal aludido Página 9 de 12 Auto Ley 906 de 2004: 2006-00166-01

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SECUESTRO EXTORSIVO Y OTRO Permiso de 72 horas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal es razón suficiente para desechar el pedimento del actor, puesto que la firmeza de la exclusión de esta clase de beneficios, releva al juzgador de analizar los otros requisitos normativos, en tanto, no es viable que se conceda la dádiva suplicada por un factor objetivo, como lo es el delito por el cual fuera condenado. Todo lo anterior, permite inferir que la decisión del Juez vigía de no remitir la petición a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas, en principio se observa que no cumple con el procedimiento regulado para dar trámite a la solicitud de permiso de hasta 72 horas; sin embargo, las razones expuestas en el auto recurrido resultan absolutamente razonables y ajustadas a la Ley, pues el hecho de devolver la solicitud para luego recibirla nuevamente y emitir una decisión negativa, que por factores objetivos, no tendrá variación alguna, constituiría un actuar innecesario y de incertidumbre inútil para el interno. En síntesis, si bien el Fallador pudo haber devuelto la petición al centro penitenciario, guardando silencio frente a esa

situación de la exclusión antes discurrida, factor objetivo y que no encontraría variación al momento de resolver el asunto, generaría así una demora injustificada en detrimento de los principios de eficiencia, celeridad y economía procesal, por lo que su actuar se avista ajustado a estos preceptos fundantes del actuar de la jurisdicción, en tanto, actuó con celeridad, con el fin de otorgar una respuesta expedita al interno, dándole a conocer las razones Página 10 de 12 Auto Ley 906 de 2004: 2006-00166-01

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SECUESTRO EXTORSIVO Y OTRO Permiso de 72 horas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de no concesión del permiso, que, luego, no tendrían lugar a ninguna reforma. Queda claro entonces para esta Corporación que fue en virtud de la prohibición legal de otorgar beneficios cuando se trata de delitos como el secuestro extorsivo, que el Juez que vigila la condena del señor ANDRÉS URRIAGO SILVA, no concedió el permiso de hasta 72 horas, siendo esta, -se reitera por su relevanciauna razón objetiva, que de igual forma, si hubiera finalizado en un sentido negativo para las pretensiones del petente. De tal manera que, se le aclara al apelante que, la razón de la negación del beneficio no se fundó en que haya sido condenado por la justicia especializada, sino por la naturaleza del delito, que en sí mismo, constituye una exclusión regulada de manera expresa, la cual se encuentra inserta en una norma que en la actualidad tiene plena vigencia y resulta aplicable al caso

concreto. En consecuencia, se confirmará en su integridad, la decisión proferida por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, de no conceder el permiso de hasta 72 horas al señor ANDRÉS URRIAGO SILVA, que se encuentra recluido en el EPAMS de La Dorada, Caldas, sin que le asista razón en sus argumentos esbozados en el escrito de apelación. Página 11 de 12 Auto Ley 906 de 2004: 2006-00166-01

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SECUESTRO EXTORSIVO Y OTRO Permiso de 72 horas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De conformidad con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE, PRIMERO: CONFIRMAR el auto del doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, a través del cual se le negó el aval para la concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas al sentenciado ANDRÉS URRIAGO SILVA.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias al juzgado de origen.

Contra esta decisión, no procede recurso alguno.

Comuníquese y Cúmplase: Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

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ANTONIO TORO RUÍZ

(Salvamento de voto) Gloria Inés Gutiérrez Aristizábal Secretaria

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