🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ Manizales - AP2006-00684-01 W

Tribunal Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2006-00684-01 W
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

PÆgina 1 de 16 Auto Ley 906 de 2004: 2006-00684-01

WILLIAM ANDR(cid:201)S MAR˝N MORALES

HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS Permiso de 72 horas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. ” XXX de la fecha. Manizales, xxxxx (XX) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

1. ASUNTO.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto frente a la decisi(cid:243)n del once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, mediante el cual se le neg(cid:243) el aval para la concesi(cid:243)n del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas al interno WILLIAM

ANDR(cid:201)S MAR˝N MORALES.

2. ANTECEDENTES. 2.1. Mediante auto interlocutorio No. 1530 del seis (6) de agosto del aæo dos mil quince (2015) el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, acumul(cid:243) las condenas impuestas al seæor WILLIAM ANDR(cid:201)S MAR˝N MORALES, por la comisi(cid:243)n de los delitos de

homicidio agravado, hurto calificado y agravado y Porte Ilegal de Armas de Fuego, concretando las penas impuestas en treinta y seis (36) aæos y cuatro (4) meses de prisi(cid:243)n. PÆgina 2 de 16 Auto Ley 906 de 2004: 2006-00684-01

WILLIAM ANDR(cid:201)S MAR˝N MORALES

HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS Permiso de 72 horas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.2. En la actualidad el condenado referido se encuentra purgando su pena en el EPAMS de La Dorada, Caldas, siendo el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, la cØlula judicial que vigila su condena y, en consecuencia, la dependencia ante la cual se radic(cid:243), por parte del Director del Establecimiento Penitenciario de La Dorada, Caldas, solicitud de aprobaci(cid:243)n para acceder al permiso administrativo de hasta 72 horas, conforme con la rogativa elevada por el seæor WILLIAM ANDR(cid:201)S MAR˝N MORALES, ante el Establecimiento Penitenciario.

3. LA DECISI(cid:211)N DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante auto adiado el once (11) de julio de la presente anualidad, el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, resolvi(cid:243) la sœplica aludida, iniciando con la fijaci(cid:243)n de un marco te(cid:243)rico en torno al beneficio

administrativo de permiso de hasta 72 horas, a fin de signar el estudio del caso concreto. En tal cometido, el Juzgado vig(cid:237)a de la pena improb(cid:243) la solicitud del permiso administrativo de hasta 72 horas, en atenci(cid:243)n a que, pese al cumplimiento de algunos requisitos establecidos para estos efectos, no colmaba uno de ellos, de especial relevancia para estos efectos, en tanto, el actor no ha observado una buena conducta durante el tratamiento penitenciario. PÆgina 3 de 16 Auto Ley 906 de 2004: 2006-00684-01

WILLIAM ANDR(cid:201)S MAR˝N MORALES

HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS Permiso de 72 horas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Al respecto, adujo el Juzgador que durante el tiempo de estad(cid:237)a en reclusi(cid:243)n, el seæor WILLIAM ANDR(cid:201)S MAR˝N MORALES, ha fluctuado en sus calificaciones de conducta, de regular, buena e incluso mala, contando en su haber con 8 sanciones disciplinarias, lo que denota su ausencia de interiorizaci(cid:243)n del proceso de resocializaci(cid:243)n, por lo que consider(cid:243) necesario que se continœe con el cumplimiento de la condena en idØnticas condiciones, para as(cid:237) verificar, en un futuro, si las condiciones han variado y se denota que ha interiorizado la importancia de observar una conducta adecuada. Asegur(cid:243) el Juzgador, que el interno, para demostrar su

proceso de mejoramiento en estos aspectos, habrÆ de conservar su conducta en el grado de ejemplar por lo menos en tres per(cid:237)odos, momento en el cual se evaluar(cid:237)a nuevamente la situaci(cid:243)n del sentenciado para acceder a la gracia deprecada.

4. LA IMPUGNACI(cid:211)N. 4.1. Notificado de la decisi(cid:243)n de instancia, el interno manifest(cid:243) su intenci(cid:243)n de impugnarla, aduciendo que solicit(cid:243) la concesi(cid:243)n del beneficio por ostentar cumplidos todos los requisitos para ello, exaltando que el Juzgador desconoci(cid:243) que durante su permanencia en reclusi(cid:243)n ha respondido de una manera satisfactoria al tratamiento penitenciario.

Subray(cid:243) que al negarse esta dÆdiva se le esta cercenando la posibilidad de seguir avanzado en su proceso resocializador, PÆgina 4 de 16 Auto Ley 906 de 2004: 2006-00684-01

WILLIAM ANDR(cid:201)S MAR˝N MORALES

HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS Permiso de 72 horas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal con la preparaci(cid:243)n para la vida en libertad. Mencion(cid:243) que no desconoce que en el pasado fue sancionado disciplinariamente, pero que imponer estas sanciones como argumento para denegar el permiso administrativo se erige como una violaci(cid:243)n al postulado de no ser sancionado dos veces por el mismo hecho. Aleg(cid:243), ademÆs, que en la dinÆmica de la conducta humana,

deben analizarse los avances alcanzados en el tratamiento progresivo, por lo que, si se analizan sus logros en el comportamiento al interior del penal, se denotarÆ la mejor(cid:237)a satisfactoria, por lo que consider(cid:243) err(cid:243)nea la providencia confutada, concluyendo que Østa debe ser revocada.

5. CONSIDERACIONES. 5.1. Del beneficio administrativo de hasta 72 horas.

Para comenzar, debe seæalarse que el permiso de salida hasta por 72 horas que eventualmente se le concede a quienes se encuentren privados de la libertad, tiene como objeto que, con la regularidad que se establezca al respecto, la persona pueda salir del establecimiento de reclusi(cid:243)n sin vigilancia. Ahora, es bueno aclarar que no por su carÆcter de beneficio administrativo, como bien lo anot(cid:243) el Juzgador de primer grado, su otorgamiento es de competencia de las autoridades penitenciarias, sino que, por incidir sobre las condiciones de cumplimiento de la pena, deberÆ ser siempre objeto de control por PÆgina 5 de 16 Auto Ley 906 de 2004: 2006-00684-01

WILLIAM ANDR(cid:201)S MAR˝N MORALES

HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS Permiso de 72 horas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal parte de la jurisdicci(cid:243)n en su especialidad vigilante de penas, lo que se acompasa con lo dispuesto por el art(cid:237)culo 38 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004) que dicta1:

“De los jueces de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad conocen: (…) “5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificaci(cid:243)n en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad.” DiÆfano resulta entonces que las autoridades penitenciarias deben pronunciarse en torno al permiso, pero su viabilidad se encuentra atada al razonamiento y decisi(cid:243)n del Juez Ejecutor de la Pena, quien deberÆ adoptarla con plena observancia del principio de legalidad, esto es, verificando que el interno reclamante cumpla a cabalidad con cada una de las exigencias que el ordenamiento penal establece para la viabilidad del permiso plurimencionado. Pues bien, yendo a las normas que regulan su otorgamiento, es dable decir que como se trata de una gracia para quien haya descontado una parte considerable de la condena que le fue impuesta, as(cid:237) como para quien acredite, ademÆs, un avance en su proceso resocializador, el legislador ha determinado el cumplimiento de las siguientes condiciones relacionadas con el avance del tratamiento penitenciario, las cuales se encuentran 1 Ley 906 de 2004, art(cid:237)culo 38. PÆgina 6 de 16 Auto Ley 906 de 2004: 2006-00684-01

WILLIAM ANDR(cid:201)S MAR˝N MORALES

HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS Permiso de 72 horas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal consagradas en el art. 147 de la Ley 65 de mil novecientos noventa y tres (1993): “La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerÆ al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reœnan los siguientes requisitos:

1. Estar en la fase de mediana seguridad.

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.

4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecuci(cid:243)n de la sentencia condenatoria.

5. Modificado. Ley 504 de 1999, art 29. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratÆndose de condenados por los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados.

6. Haber trabajado, estudiado o enseæado durante la reclusi(cid:243)n y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. “Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentaci(cid:243)n al establecimiento sin justificaci(cid:243)n, se harÆ acreedor a la suspensi(cid:243)n de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravenci(cid:243)n especial de polic(cid:237)a, se le cancelarÆn definitivamente los permisos de este género.” (Negrillas de la Sala).

5.2. El caso concreto. De conformidad con las posturas expuestas por esta Sala en el (cid:237)tem anterior, cabe resaltar que para que el seæor WILLIAM ANDR(cid:201)S MAR˝N MORALES pueda acceder al beneficio administrativo reclamado, deberÆ cumplir con cada uno de los requisitos establecidos en la Ley 65 de mil novecientos noventa y tres (1993). Particularidad, que implica desplegar un examen del contenido del art(cid:237)culo 147 del C(cid:243)digo Penitenciario, y verificar si el seæor BETANCUR D˝AZ los cumple a cabalidad, para lo cual de PÆgina 7 de 16 Auto Ley 906 de 2004: 2006-00684-01

WILLIAM ANDR(cid:201)S MAR˝N MORALES

HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS Permiso de 72 horas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vital importancia resulta auscultar el contenido de la norma en cita, la cual reza al siguiente tenor: ART˝CULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Direcci(cid:243)n del Instituto Penitenciario y Carcelario podrÆ conceder permisos con la regularidad que se establecerÆ al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reœnan los siguientes requisitos:

1. Estar en la fase de mediana seguridad.

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.

4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la

ejecuci(cid:243)n de la sentencia condenatoria.

5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratÆndose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito

Especializados.

6. Haber trabajado, estudiado o enseæado durante la reclusi(cid:243)n y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.

Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentaci(cid:243)n al establecimiento sin justificaci(cid:243)n, se harÆ acreedor a la suspensi(cid:243)n de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravenci(cid:243)n especial de polic(cid:237)a, se le cancelarÆn definitivamente los permisos de este gØnero. Ahora bien, en el particular asunto, la discusi(cid:243)n se ha centrado en que el sentenciado no cumple la talanquera atinente a haber observado una buena conducta durante su tratamiento, al paso que ostenta un cœmulo de faltas disciplinarias, lo que nos conlleva a indicar, ademÆs, que al estar purgando el seæor MAR˝N MORALES, una sentencia superior a diez (10) aæos, es menester PÆgina 8 de 16 Auto Ley 906 de 2004: 2006-00684-01

WILLIAM ANDR(cid:201)S MAR˝N MORALES

HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS Permiso de 72 horas Repœblica de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal indagar por el cumplimiento de otra serie de requisitos plasmados en el Decreto Reglamentario 232 de 1998. (…) “Cuando se trate de condenas superiores a diez (10) aæos, deberÆn tener en cuenta, ademÆs de los requisitos a que se refiere el inciso anterior, los siguientes parÆmetros:

1. Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de sindicado en otro proceso penal o contravencional.

2. Que no existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con organizaciones delincuenciales.

3. Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias seæaladas en el art(cid:237)culo 121 de la Ley 65 de 1993

4. Que haya trabajado, estudiado o enseæado durante todo el tiempo de reclusi(cid:243)n.

5. Haber verificado la ubicaci(cid:243)n exacta donde el solicitante permanecerÆ durante el tiempo del permiso (…).

Lo anterior, por cuanto ha de tenerse presente, que el interno, luego de la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas, se encuentra purgando una condena equivalente a treinta y seis (36) aæos y cuatro meses de prisi(cid:243)n, por lo tanto, es necesario tambiØn auscultar lo pertinente, teniendo claro que todos estos requisitos deben ser concurrentes, por lo que, ante el incumplimiento de uno de ellos, el estudio posterior resulta inane. Igualmente, es necesario recalcar que el Juez Vig(cid:237)a concentr(cid:243) su atenci(cid:243)n en la constataci(cid:243)n de casi la totalidad de

los requisitos, aspectos en relaci(cid:243)n con los cuales se mostr(cid:243) conforme el Censor, quien direccion(cid:243) su desacuerdo, especialmente en lo que se aviene a las consideraciones PÆgina 9 de 16 Auto Ley 906 de 2004: 2006-00684-01

WILLIAM ANDR(cid:201)S MAR˝N MORALES

HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS Permiso de 72 horas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal realizadas en punto de su conducta y de las sanciones disciplinarias que ostenta en su haber. A tono con lo plasmado, el estudio de la Sala se centrarÆ en ello, pues la delimitaci(cid:243)n del recurso as(cid:237) lo impone, al paso que las consideraciones en punto de los demÆs requisitos, se avistan ajustadas a la legalidad. Pues bien, a tono con lo antedicho, revisada la cartilla biogrÆfica del interno, se logra advertir que Øste ha incurrido en una de las faltas disciplinarias seæaladas en el art(cid:237)culo 121 de la Ley 65 de 1993, al paso que ha cobrado una serie de calificaciones de mala conducta durante su estancia en el establecimiento penitenciario, por lo que no colmar(cid:237)a dos de los requisitos establecidos para acceder al ruego del beneficio administrativo. Frente a ello, es imperioso recordar que, con base en los reiterados pronunciamientos realizados por la H. Corte Suprema de Justicia, el Juez que vigila la pena, deberÆ verificar las particularidades que se puedan presentar con cada interno, de

conformidad con la informaci(cid:243)n y documentaci(cid:243)n anexada al trÆmite, para as(cid:237) poder determinar si procede el reconocimiento del permiso deprecado, del siguiente modo: “Es entonces deber del juez de ejecuci(cid:243)n, valorar detenidamente y con cuidado las circunstancias de cada interno conforme a las certificaciones y documentos allegados PÆgina 10 de 16 Auto Ley 906 de 2004: 2006-00684-01

WILLIAM ANDR(cid:201)S MAR˝N MORALES

HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS Permiso de 72 horas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por las autoridades penitenciarias y resolver de manera objetiva soportando su providencia en argumentos serios y desprovistos de cualquier arbitrariedad2. De conformidad con lo anterior, es claro que en el caso del interno MAR˝N MORALES, se presenta una especial situaci(cid:243)n que podr(cid:237)a afectar la concesi(cid:243)n del permiso administrativo solicitado, particularidad en virtud de la cual resulta necesario recordar cuales son las funciones y fines de la pena, y bajo tal entendido atender a la viabilidad de su reconocimiento. Pues bien, en tal punto, nuestro C(cid:243)digo Penal en su art(cid:237)culo 4, ha establecido que las funciones de la pena son la prevenci(cid:243)n general, retribuci(cid:243)n justa, prevenci(cid:243)n especial, reinserci(cid:243)n social y protecci(cid:243)n al condenado, lo anterior siguiendo la l(cid:237)nea trazada por el C(cid:243)digo Penitenciario y Carcelario, ley 65 de 1993 en su art(cid:237)culo

9, segœn el cual, la pena tiene una funci(cid:243)n protectora y preventiva, pero el fin principal que sigue la misma, es la resocializaci(cid:243)n del interno, preceptos que la Corte Constitucional ha desarrollado de la siguiente manera: (…) “Al respecto de la finalidad de la pena, ha seæalado esta Corte que, ella tiene en nuestro sistema jur(cid:237)dico un fin preventivo, que se cumple bÆsicamente en el momento del establecimiento legislativo de la sanci(cid:243)n, la cual se presenta como la amenaza de un mal ante la violaci(cid:243)n de las prohibiciones; un fin retributivo, que se manifiesta en el momento de la imposici(cid:243)n judicial de la pena, y un fin resocializador que orienta la 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, sentencia del 20 de marzo de 2018 Radicaci(cid:243)n 97350, sentencia del 12 diciembre de 2017 Radicaci(cid:243)n 95866, sentencia del 5 de diciembre de 2017 radicaci(cid:243)n 95730, sentencia del 31 de octubre de 2017 radicaci(cid:243)n 94872, M. P., Dra. Patricia Salazar Cuellar. PÆgina 11 de 16 Auto Ley 906 de 2004: 2006-00684-01

WILLIAM ANDR(cid:201)S MAR˝N MORALES

HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS Permiso de 72 horas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ejecuci(cid:243)n de la misma, de conformidad con los principios humanistas y las normas

de derecho internacional adoptadas3. (…) De conformidad con lo anterior y atendiendo a que nos encontramos en la etapa de ejecuci(cid:243)n de la pena del seæor MAR˝N MORALES, claro converge que es deber del Juez de Ejecuci(cid:243)n, verificar si el interno se encuentra habilitado, o ha alcanzado ese nivel de coerci(cid:243)n frente a las normas penales y los cometidos de la pena que le fue impuesta, para que Øste pueda disfrutar de una dÆdiva como la que se ha venido comentado, ya que, sin duda alguna, al representar este tipo de mecanismos una modificaci(cid:243)n en el cumplimiento de la pena, no han de ser solo estos requisitos de carÆcter objetivo los que deben de analizarse, sino la situaci(cid:243)n especial del interno. AdviØrtase pues, como este tipo de situaciones son del resorte del Juez Vig(cid:237)a, por representar una modificaci(cid:243)n en la fase de la ejecuci(cid:243)n de la sentencia en la que se encuentra el condenado, por lo que, al tenor de esta mirada, no puede pretenderse que el Juez actœe como un aut(cid:243)mata, sino que realice un ejercicio ponderativo que permita concluir en la posibilidad de que el interno deje el establecimiento penitenciario sin vigilancia por cierto espacio de tiempo. En tal sentido, de vital importancia resulta que el interno haya obtenido un nivel de interiorizaci(cid:243)n de los valores de la vida 3 Corte Constitucional, Sentencia C-806 de 2002, M. P. Dra. CLARA IN(cid:201)S VARGAS HERN`NDEZ.

PÆgina 12 de 16 Auto Ley 906 de 2004: 2006-00684-01

WILLIAM ANDR(cid:201)S MAR˝N MORALES

HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS Permiso de 72 horas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en sociedad, no s(cid:243)lo en lo que ataæe a la fase de la pena en que se encuentra, sino ademÆs la preparaci(cid:243)n que tiene el mismo para una reinserci(cid:243)n, aunque sea transitoria, en el conglomerado social y familiar al que pretende reingresar por un espacio determinado de tiempo. Por resocializaci(cid:243)n entendemos, que es aquel proceso que tiene su inicio con el ingreso del condenado a un centro penitenciario y prosigue con la intervenci(cid:243)n del equipo interdisciplinario profesional en colaboraci(cid:243)n con los funcionarios de la penitenciaria y con la autorizaci(cid:243)n del interno, para que Øste pueda tomar conciencia de la gØnesis de su comportamiento delictual y de las implicaciones que esto conlleva en su Æmbito, personal, familiar y social de manera presente y futura4, pudiØndose incorporar a la sociedad como un sujeto que la engrandece, con lo cual ademÆs se contribuye a la prevenci(cid:243)n general y la seguridad de la coexistencia, todo lo cual excluye la posibilidad de imponer la pena capital”5. Una vez definidos tales conceptos, es menester aplicarlos al caso concreto, en el que es evidente que el seæor MAR˝N MORALES, no ha alcanzado los estÆndares m(cid:237)nimos de estos

cometidos en su proceso de resocializaci(cid:243)n, como para que pueda predicarse que el ciudadano en comento se haya en una condici(cid:243)n que lo habilite para salir del establecimiento penitenciario. 4 GUILLAMONDEGUI, L. R., Resocializaci(cid:243)n y Semilibertad. AnÆlisis legal, jurisprudencial y criminol(cid:243)gico, Ed. B de f Montevideo-Buenos Aires, 2010. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-806 de 2002, M. P. Dra. CLARA IN(cid:201)S VARGAS HERN`NDEZ. PÆgina 13 de 16 Auto Ley 906 de 2004: 2006-00684-01

WILLIAM ANDR(cid:201)S MAR˝N MORALES

HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS Permiso de 72 horas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Si el fin principal de la pena, es la resocializaci(cid:243)n y que el individuo logre adecuar su comportamiento a los principios que rigen la vida en sociedad, el hecho de que el recluso de manera permanente haya incurrido en faltas disciplinarias, as(cid:237) como que haya tenido comportamientos que derivasen en calificaciones de mala conducta en reiteradas ocasiones, no permiten avalar el ausentarse transitoriamente del estado de vigilancia en que se mantiene. No pretende esta Colegiatura indicar que es menester demostrar colmados todos los fines de la condena para acceder al beneficio administrativo de salida hasta por 72 horas, pero lo que si se debe demostrar, por lo menos, es una preparaci(cid:243)n id(cid:243)nea,

de acuerdo con el estadio de la pena y del tratamiento penitenciario, de manera tal que se avisten interiorizados algunos valores m(cid:237)nimos para la vida social, lo cual no ocurre en este caso, pues las normas que rigen el establecimiento penitenciario han sido transgredidas por parte del interno, mostrando que aœn no cala en su interior el proceso que debe colmarse para este tipo de gracias. Ello, sin duda alguna, permite concluir que el seæor WILLIAM ANDR(cid:201)S MAR˝N MORALES, no puede alcanzar aœn esa gracia, pues las constantes faltas y el hecho de haber obtenido en tantas ocasiones calificaciones de mala conducta, conduce a seæalar que ese tratamiento escalonado que se ha planteado en aplicaci(cid:243)n no ha hecho mella en su comportamiento, PÆgina 14 de 16 Auto Ley 906 de 2004: 2006-00684-01

WILLIAM ANDR(cid:201)S MAR˝N MORALES

HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS Permiso de 72 horas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por lo que la Judicatura se ve avocada a denegar la solicitud dirigida a que se avale el beneficio comentado. Dicho de otro modo, a partir de lo plasmado en la cartilla biogrÆfica, confluir(cid:237)a en un ejercicio desacertado de la labor del Juez de Ejecuci(cid:243)n, permitir que el sentenciado abandone transitoriamente su reclusi(cid:243)n, pues esta funci(cid:243)n, se direcciona, sin

duda alguna a vigilar que a la persona condenada le sean respetados sus derechos, as(cid:237) como a verificar que la sanci(cid:243)n impuesta cumpla sus cometidos. Precisamente para ello se eligi(cid:243) esa forma de cumplimiento de las sentencias, es decir, con un tratamiento dividido en fases, en las cuales, quienes demuestren logros resocializadores vayan disfrutando de ciertos beneficios, por lo que, si en determinado estadio de la condena, el reo aœn no ha logrado esas metas m(cid:237)nimas, no es viable que disfrute de las concesiones que ello conlleva. El juez, en un estado social y democrÆtico de derecho, tiene una superlativa labor, especialmente el juez penal, pues se erige en el garante de los derechos de la sociedad, en un agente social que tiene como insignia la preservaci(cid:243)n del orden justo y del contrato que el conglomerado ha suscrito, que se verifica en el cumplimiento de las normas y preceptos superiores, por lo que no resultar(cid:237)a l(cid:243)gico enviar un mensaje a la sociedad conforme al cual, un interno que en el cumplimiento de su sentencia aœn no interioriza los principios que se pretende, pueda salir del PÆgina 15 de 16 Auto Ley 906 de 2004: 2006-00684-01

WILLIAM ANDR(cid:201)S MAR˝N MORALES

HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS Permiso de 72 horas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal establecimiento penitenciario por un lapso de 72 horas con tendencias marcadamente desviadas de la normativa que

actualmente lo rige al interior del penal. Todo lo anterior, no obsta para que se indague aœn mÆs en lo relacionado con el estado del sentenciado frente a estos aspectos, para que en una futura oportunidad pueda optar nuevamente por esta clase de solicitudes con un desenlace diverso, pues el tiempo en reclusi(cid:243)n podr(cid:237)a calar en su interior y variar esta clase de premisas de su comportamiento que derruyen sus posibilidades de acceder al beneficio administrativo de marras. Por ello, se considera completamente acertada la decisi(cid:243)n del Juzgador, en tanto precis(cid:243) que en una posterior oportunidad estudiarÆ nuevamente el asunto, para constatar que el comportamiento del interno ha mejorado y merece la dÆdiva en comento. Con esta decisi(cid:243)n, en manera alguna se vulnera el non bis in (cid:237)dem, pues resulta claro, que al tenor de los requisitos para acceder a esta gracia, otra de las consecuencias de la sanci(cid:243)n disciplinaria es la veda para acceder a esta clase de pedimentos, por lo que esta consecuencia, no es una nueva sanci(cid:243)n para ese hecho, sino otra consecuencia del mismo, que debe ser aplicada bajo el principio de legalidad, pero que posteriormente podrÆ ser viabilizada si se avista allanado el camino para un mejor proveer. PÆgina 16 de 16 Auto Ley 906 de 2004: 2006-00684-01

WILLIAM ANDR(cid:201)S MAR˝N MORALES

HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS Permiso de 72 horas Repœblica de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De conformidad con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, en Sala de Decisi(cid:243)n Penal, RESUELVE, CONFIRMAR el auto del once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, a travØs del cual se le neg(cid:243) el aval para la concesi(cid:243)n del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas al sentenciado WILLIAM ANDR(cid:201)S MAR˝N MORALES. REMITIR las diligencias al juzgado de origen. Contra esta decisi(cid:243)n, no procede recurso alguno. Comun(cid:237)quese y Cœmplase: Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A

C(cid:201)SAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Valentina R(cid:237)os GonzÆlez Secretaria

Consultar sobre este documento ...