TSDJ Manizales - AP2006-01067-01 M
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2006-01067-01 M
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
2ª. Instancia No.2006-01067-01
Procesado: Mauricio Carranza Zuluaga Delito: Tráfico armas de fuego Asunto: Decide apelación auto
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 0084 Manizales, Caldas, primero (01) de marzo de dos mil doce (2012)
I. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el señor MMAAUURRIICCIIOO CCAARRRRAANNZZAA ZZUULLUUAAGGAA, contra el proveído
dictado por el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Manizales (C), el veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), mediante el cual el Juzgado se abstuvo de conceder el permiso administrativo de setenta y dos (72) horas.
II. ANTECEDENTES
1 2ª. Instancia No.2006-01067-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El trece (13) de octubre de dos mil once (2011), el Director del Establecimiento Carcelario remitió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, concepto negativo para el permiso administrativo de hasta 72 horas, con los demás anexos que sustentaban dicha propuesta.
III. LA PROVIDENCIA RECURRIDA La señora juez de primera instancia repasó los requisitos previstos para el reconocimiento del beneficio administrativo consagrado en el Art. 147 de la Ley 65 de 1993, para concluir que en el presente asunto no se podía conceder al señor Carranza Zuluaga, por cuanto el certificado de conducta que fue aportado reporta una calificación de regular.
IV. LA APELACIÓN El señor Carranza Zuluaga argumenta que no se le puede tener en cuenta una falta cometida hace más de un (1) año; de igual manera solicitó la aplicación del derecho a la igualdad, por cuanto el Juzgado Segundo de Ejecución de
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, le reconoció el beneficio al interno FERNAN ANDRÉS CASTAÑEDA.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema Jurídico
1. Debe la Sala determinar si la señora Juez de instancia al atender la petición del accionante Mauricio Carranza Zuluaga, acertó a la hora de analizar los requisitos previstos para la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas.
Para resolver el problema jurídico planteado se desarrollarán los siguientes ítems: (i) los contenidos del tratamiento penitenciario y su función resocializadora, (ii) beneficios administrativos al interior del sistema penitenciario y (iii) la conducta del sentenciado durante su internamiento,
como criterio de procedencia del beneficio contemplado en el Art. 147 del Código Penitenciario y Carcelario. Del tratamiento penitenciario
2. Atendiendo las funciones de la pena, el tratamiento penitenciario tiene como fin principal la resocialización del
3 2ª. Instancia No.2006-01067-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal infractor; en efecto así es determinado por el Código penitenciario y Carcelario en sus artículos 9 y 10, al disponer que la finalidad de éste es alcanzar la rreessoocciiaalliizzaacciióónn ddeell ttrraannssggrreessoorr ddee llaa lleeyy ppeennaall.. Pero además del fundamento legal, esa función principal de resocialización es consecuencia de la definición de Colombia como un Estado social de Derecho fundado en la dignidad humana, en el cual lo que se pretende con el derecho punitivo no es imponer la sanción y excluir al infractor de la sociedad, sino buscar su reinserción y permanencia en la misma, logrando con ello que el individuo introduzca como parámetro preponderante en su vida, la realización de actuaciones y actividades no delictivas, lo que traerá además de un beneficio personal, uno de carácter social. Para lograr la efectiva resocialización, se han adecuado varios mecanismos, tales como el tratamiento penitenciario, que en todo caso ha de ser el último al cual deberá acudir un operador judicial en busca de ese cometido, teniendo en
cuenta que limita cara prerrogativa fundamental.
4. Ahora bien, los cometidos de ese tratamiento penitenciario se logran a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación bajo un espíritu humano y solidario, previa la
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal realización del examen de personalidad del infractor – Art. 10 ley 65 de 1993-. Deben por lo tanto las autoridades penitenciarias realizar un estudio individual de cada uno de los internos, previendo el legislador en atención a los resultados, la ubicación de aquellos en distintas fases de acuerdo con sus comportamientos, respeto de las reglas y satisfacción de tratamiento, mismo que finalmente permitirá la reincorporación a la vida en sociedad. De los beneficios administrativos
5. Con el fin de estimular a los internos en su proceso de resocialización, se dispuso como parte integrante de ese sistema la creación de beneficios administrativos.
Son entonces además de concesiones por el correcto y adecuado comportamiento del interno, formas de verificar la eficacia que está teniendo el tratamiento penitenciario, confirmando, por ejemplo, la adecuación de aquel a las reglas internas del penal y con ello entonces la adecuación de sus comportamientos a las exigencias de la permanencia en sociedad. 5 2ª. Instancia No.2006-01067-01
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Delito: Tráfico armas de fuego Asunto: Decide apelación auto
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Esos beneficios fueron enlistados en el Código penitenciario y Carcelario en su artículo 146, así: ARTÍCULO 146. BENEFICIOS ADMINISTRATIVOS. Los permisos hasta de setenta y dos horas, la libertad y franquicia preparatorias, el trabajo extramuros y penitenciaria abierta harán parte del tratamiento penitenciario en sus distintas fases, de acuerdo con la reglamentación respectiva. Al tiempo que, para acceder a cada uno de ellos, se dispuso legalmente el cumplimiento de requisitos determinados, mismos que determinarán si el interno es o no acreedor a éstos. La buena conducta del condenado como requisito para acceder al permiso administrativo de hasta 72 horas
6. El artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, contempla lo relacionado con el permiso administrativo de las 72 horas, disponiendo: ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del
6 2ª. Instancia No.2006-01067-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes
requisitos:
1. Estar en la fase de mediana seguridad.
2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.
4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.
5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito
Especializados.
6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.
Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género. Por su parte el Decreto 232 de 1998 en su artículo 1º dispone que: Artículo 1º. Con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo 147 de Ley 65 de 1993, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrán conceder permisos hasta de setenta y dos (72) horas a los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente. Para el ejercicio de esta facultad discrecional, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios, cuando se trate de condenas inferiores a diez (10) años, resolverán la solicitud del permiso hasta por setenta y
dos (72) horas, de conformidad con el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, el artículo 5º del Decreto 1542 de 1997 y el presente decreto. Cuando se trate de condenas superiores a diez (10) años, deberán tener en cuenta, además de los requisitos a que se refiere el inciso anterior, los siguientes parámetros:
1. Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de sindicado en otro proceso penal o contravencional.
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2. Que no existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con organizaciones delincuenciales.
3. Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993.
4. Que haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión.
5. Haber verificado la ubicación exacta donde el solicitante permanecerá durante el tiempo del permiso.
6. En tratándose de beneficios como el que ahora ocupa nuestra atención, debe decirse que si bien son del resorte exclusivo de las autoridades penitenciarias, también demandan de la revisión legal y concepto judicial de quienes tienen a su cargo velar por la legalidad y constitucionalidad de los procedimientos a través de los cuales se define o no la procedencia de éstos.
Así pues, la labor de los Jueces de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad, de acuerdo con las directrices jurisprudenciales existentes al respecto, no debe ser pasiva, al contrario, ella debe trascender en atención a que el respeto de las garantías fundamentales y la aplicación irrestricta de la supremacía de la Carta Magna, así se lo exijan: “El principio de colaboración armónica de los diferentes órganos del Estado en la fase de ejecución de la pena Ahora bien, en desarrollo del principio de separación y colaboración armónica de los diferentes órganos del Estado para la realización de los 8 2ª. Instancia No.2006-01067-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fines que le son propios (Art.113), mientras que a los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad les corresponde garantizar la legalidad de la ejecución de la pena, mediante la verificación del cumplimiento efectivo de las condiciones, legalmente establecidas, que ameritan el otorgamiento del correspondiente beneficio, a las autoridades penitenciarias les compete certificar las condiciones o requisitos que, conforme a la ley, deben concurrir para el otorgamiento del correspondiente beneficio, cuando supongan hechos que el juez no pueda verificar directamente.1 Esta facultad certificadora de las autoridades penitenciarias, no tiene la virtualidad de desplazar o sustituir a la autoridad judicial encargada de velar por la legalidad en la ejecución de la pena, y en desarrollo de tal potestad otorgar o negar los referidos beneficios. (Resalta la Sala). Si bien la competencia certificadora “resulta razonable si se tiene en cuenta que
son estas autoridades administrativas quienes están encargadas de administrar los centros de reclusión (…) la facultad de certificar estas condiciones no supone el encargo de una función de control de la legalidad de la ejecución de la pena. La importancia de la atribución jurisdiccional en lo que se refiere a la verificación de su legalidad, permite que el juez pueda verificar el cumplimiento efectivo de tales condiciones, y por ello, el ordenamiento legal le otorga la facultad de constatar personalmente lo dicho en la certificación administrativa, esto es, el cumplimiento efectivo del trabajo, educación y enseñanza que se lleven a cabo en el centro de reclusión”.2 La asignación expresa del legislador a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la función de reconocer, o denegar en su caso, los beneficios administrativos, entraña un desarrollo del principio de reserva judicial de la libertad, en una fase en la que éste valor se encuentra seriamente expuesto en virtud de la materialización y concreción del ius puniendi del Estado. De ahí la importancia de rodear este momento de garantías, entre las que se encuentran la independencia e imparcialidad que caracteriza la actividad jurisdiccional; la necesidad de que las causales y condiciones para el otorgamiento estén previstos en la Ley; y el amplio 1 Cfr. Sentencia C312 de 2002. 2 Cfr. C-312/2002. Al respecto el Código Penitenciario establece: “ARTICULO 81. EVALUACION Y CERTIFICACION DEL TRABAJO. Para efectos de evaluación del trabajo en cada centro de reclusión habrá una junta, bajo la responsabilidad del Subdirector o del funcionario que designe el director. El director del establecimiento certificará las jornadas de trabajo de acuerdo con los reglamentos y el
sistema de control de asistencia y rendimiento de labores, que se establezcan al respecto.” Disponiendo en el siguiente artículo: “ARTICULO 82. REDENCION DE LA PENA POR TRABAJO. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad constatará en cualquier momento, el trabajo, la educación y la enseñanza que se estén llevando a cabo en los centros de reclusión de su jurisdicción y lo pondrá en conocimiento del director respectivo.” 9 2ª. Instancia No.2006-01067-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal poder de control que debe ejercer la autoridad judicial mencionada sobre la legalidad de la facultad certificadora que cumplen las autoridades penitenciarias. En tal sentido ha destacado la Corte el valor constitucional que entraña la necesidad de preservar tanto el principio de legalidad como el de reserva judicial de la libertad en la fase de ejecución de la pena, lo cual implica que cualquier medida administrativa que afecte el tiempo de privación efectiva de la libertad de un condenado, o las condiciones en las cuales se cumple la condena, debe ser sometida a aprobación de la autoridad judicial encargada de ejecutar la pena. De lo contrario, se abriría la posibilidad de que autoridades administrativas
modificaran decisiones judiciales concretas en materia de libertad, con la consiguiente ruptura del principio de separación de funciones entre los diversos órganos del poder público3. En cumplimiento de dicho deber legal, la A quo concluyó que al haberse certificado por parte del penal, en el cual se encuentra recluido el señor Carranza Zuluaga, la comisión de faltas de disciplina de aquéllas contenidas en el Art. 121 de la Ley 65 de 1993, asimismo que al citado se le ha calificado la conducta en los grados de regular y mala, no era posible concederle el beneficio pretendido.
7. Sobre ese particular requisito esta Corporación ha dicho que: “Pues bien, la anterior regla contempla un requisito respecto del cual ha girado la controversia entre accionante y accionado, tal es el referido a la exigencia de un buen comportamiento por parte del interno beneficiario.
Parece entender el Director del Establecimiento demandado que dicho comportamiento debe ser observado durante todo el tiempo de reclusión, interpretación que, desde ya ha de decirse, no comparte la sala, toda vez que no se compadece con la teleología de la norma y se aleja de trascendentales postulados constitucionales. 3 Cfr. C-312 de 2002. 10 2ª. Instancia No.2006-01067-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Una tal interpretación no puede derivarse de la norma, pues la misma, en modo alguno dispone, de manera expresa, que las actividades de redención
de pena y rehabilitación, así como la buena conducta del condenado hayan tenido lugar durante todo el tiempo de reclusión. En efecto, si bien la regla no estipula que el mismo haya sido por períodos, lo cierto es que tampoco, se itera, dispone que tales comportamientos hayan tenido ocurrencia desde que el condenado haya ingresado al penal hasta el momento en que solicita el beneficio en comento y al no ser la norma clara en este punto, en modo alguno puede dársele un alcance como el que ha pretendido el censor, de suerte que tampoco se correspondería con una interpretación favorable, la cual también es de imperativa observancia cuando una regla no es específica. De otro lado, visto dicho canon en conjunto con las demás disposiciones penitenciarias y con la misma realidad fáctica, se puede colegir que tanto las actividades de redención como el comportamiento allí contenidos, pueden tener lugar durante ciertos períodos, si así no fuera, ello daría lugar a que quienes, por causas ajenas a su voluntad, no pudieron participar en alguna labor académica o laboral, queden automáticamente excluidos de una tal prerrogativa. De igual manera, de acuerdo con una adecuada interpretación constitucional del asunto, de ninguna manera podría aceptarse que una sanción disciplinaria tuviera efectos perennes, tal idea no se compadecería con el canon superior 28, cuyo tenor es el siguiente: ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo
previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. El anterior postulado ostenta gran importancia en tratándose de normas de índole sancionatoria, siéndolo de este tipo el derecho disciplinario, como en el caso que ocupa la atención de la Sala. Y a ello agréguesele que otorgar 11 2ª. Instancia No.2006-01067-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal eternos efectos a una sanción disciplinaria, también se aleja del fin de resocialización buscado con la pena. Dentro de ese orden de ideas, para la Sala los alcances que las directivas del penal le han dado a la norma que se ocupa del permiso administrativo de hasta 72 horas, no es acertado, circunstancia que ubica su proceder en una evidente vulneración del derecho a un debido proceso y de caras garantías fundamentales del señor GK. Ahora bien, descendiendo a autos, ha de precisarse que razón le asistió en principio a las directivas de la institución cuando decidieron negar el beneficio, toda vez que para esas calendas la sanción aún no estaba extinguida, luego, estando ésta vigente, lo inevitable era una desfavorable calificación, empero, una
vez efectuada esta declaración, es factible que se reevalué la conducta del interno. Para este momento, ya no es posible acudir a dicha sanción, en tanto y en cuanto la misma ha perdido consecuencias jurídicas, siendo ahora procedente que si de una nueva evaluación, el comportamiento del interno es considerado bueno o ejemplar, se adelanten las demás gestiones necesarias para establecer si aquél puede ser agraciado con el permiso administrativo de que trata el artículo 147 del código penitenciario y carcelario. Habiéndose establecido entonces que una vez declarada extinguida la sanción que en alguna oportunidad le había sido impuesta al accionante y que en tal virtud ésta no puede volver a ser tenida en cuenta de ahora en adelante para calificar su comportamiento en el penal, es acertado ordenar, como en últimas lo hizo el señor juez de instancia, que una vez se califique la conducta del demandante y de ser esta satisfactoria, se proceda a acopiar toda la información y documentación necesarias para determinar la viabilidad de presentar la propuesta con cuestión ante el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad”4. De acuerdo con ese antecedente es claro que: (i) las sanciones disciplinarias impuestas en establecimientos carcelarios no pueden ser eternas, pues de aceptarse tal 4 Fallo de tutela del 17 de octubre de 2007. Rdo. 2007-00343-01. M.P: Carlos Jaime Taborda Tamayo. 12 2ª. Instancia No.2006-01067-01
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Sala Penal naturaleza, se negaría el postulado constitucional relativo a la inexistencia de sanciones irredimibles y (ii) además de dicha directriz, se pasaría por el alto que el tratamiento penitenciario es progresivo y mutable. Ahora bien, lo anterior no desemboca de manera inexorable en la concesión del beneficio, menos aún en la revocatoria de la decisión confutada, pero sí nos permite efectuar las siguientes conclusiones y prevenciones: (i) Para el momento en que se analizó la situación no se tenía noticia de la extinción de la sanción disciplinaria impuesta, razón por la cual, la Juez primaria no podía soslayar el concepto negativo que pesa sobre la conducta del condenado. (ii) Teniendo en cuenta que del tratamiento penitenciario se espera progresión y con ello una verdadera rehabilitación del procesado, la decisión adoptada en primera instancia, no puede ser inmutable, pues el Establecimiento Carcelario deberá continuar con la tarea de evaluar la conducta del condenado. (iii) Las quejas del interno en punto del tiempo trascurrido desde la comisión de la falta, deben por él ser planteadas al interior del penal a fin de que allí se considere si es pertinente o no la extinción de la sanción impuesta. 13 2ª. Instancia No.2006-01067-01
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8. En ese orden de ideas, la Sala, teniendo en cuenta que aún no se conoce decisión que extinga la sanción que dio lugar
a una calificación desfavorable del comportamiento del señor Carranza Zuluaga, debe mantener la conclusión primaria, mas exhortará, a través del Juzgado de instancia, tanto al condenado como al centro penitenciario en el cual cumple la pena para que adelanten las gestiones pertinentes con el objeto de determinar la permanencia de la anotación que ahora lo aleja del pretenso beneficio, asimismo, para que una vez se obtenga una nueva valoración de la conducta, así se le haga saber al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila la sanción. En razón y mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, (i) CONFIRMA la providencia que por vía de apelación se ha revisado; (ii) EXHORTA, a través del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, al señor Mauricio Carranza Zuluaga y al centro penitenciario en el cual éste cumple la pena, para que adelanten las gestiones pertinentes con el objeto de determinar la permanencia de la anotación que ahora lo aleja del pretenso beneficio, asimismo, para que una vez se 14 2ª. Instancia No.2006-01067-01
Procesado: Mauricio Carranza Zuluaga Delito: Tráfico armas de fuego Asunto: Decide apelación auto
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal obtenga una nueva valoración de la conducta de aquél, así se le haga saber al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad que vigila la sanción. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
HÉCTOR SALAS MEJÍA
ANTONIO TORO RUIZ
Mónica Johana Giraldo Castañeda Secretaria 15