TSDJ Manizales - AP2006 80062 01 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2006 80062 01 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
No. 2006 80062 01
Procesado: Jesœs Sema Panche Delito: Homicidio culposo Asunto: Auto 2“. instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 100 Manizales, Caldas, dieciocho (18) de abril de dos mil diecisØis (2016).
I. ASUNTO Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelaci(cid:243)n promovido por la fiscal(cid:237)a, contra la decisi(cid:243)n mediante la cual el Juez Penal del Circuito de La Dorada (C) decret(cid:243) una prueba solicitada por la defensa de JES(cid:218)S SEMA PANCHE en transcurso de la audiencia preparatoria de juicio oral, en el proceso que se adelanta contra Øste, por el delito de homicidio culposo.
II. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES RELEVANTES
1. Se relacionaron en el escrito de acusaci(cid:243)n1 as(cid:237): 1 Folio 35.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Se investiga el delito de HOMICIDIO CULPOSO del que fue víctima el policial EFRIN LONDO(cid:209)O HOYOS, al ser impactado por una llanta trasera que se desprendi(cid:243) del
veh(cid:237)culo tracto cami(cid:243)n de placas SKK-955 conducido por el seæor JESUS (sic) SEMA PANCHE. Se registra en el Formato de Informe de Accidente de TrÆnsito No. 98-02359 del 22-09-2006 que el accidente tuvo ocurrencia en la autopista BogotÆ – Medell(cid:237)n (La Balastrera Km. 38+100 a las 21:30 horas, como causa probable, “vehículo No. 1, según el manual de accidentes el causal #201 daño en la llanta”. Y como observaciones: “En el numeral 3 clase de accidentes, otros al desprendØrsele la llanta del lado izquierdo de la pacha trasera, arroy(cid:243) al agente de Polic(cid:237)a de Carretera que se encontraba en la v(cid:237)a en el puesto de control. Se dice que actuó con culpa…” (…) “… el experticio mostro (sic) total abandono del estado mecÆnico del mismo, fue negligente al circular por carretera excediendo el riesgo al conducir vehículo que no cumplía con los requisitos para ello…”
2. El 17 de marzo de 2015 se realiz(cid:243) la audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n2.
3. El 10 de agosto de 2015 tuvo lugar la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n3; y a la preparatoria de juicio oral se inici(cid:243) el 8 de marzo de 20164, mas no se culmin(cid:243) debido a que en su transcurso se interpuso el recurso de apelaci(cid:243)n que hoy procede a resolver la Sala.
2 Folio 27. 3 Folio 51. 4 Folio 68. 2 No. 2006 80062 01
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III. LA PETICI(cid:211)N En curso de la audiencia preparatoria de juicio oral, se otorg(cid:243) la palabra a la defensa para que descubriera sus elementos materiales probatorios y evidencia f(cid:237)sica. Entonces la profesional que representa al procesado esgrimi(cid:243) –para lo que ataæe al asunto concreto—que con base en el inciso 2 del art(cid:237)culo 397 (sic) del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, solicitaba la presencia del profesional en criminal(cid:237)stica adscrito al programa de investigadores de la defensor(cid:237)a del pueblo William Fernando Vanegas Ortiz, para que acompaæara a la defensa como testigo experto durante el desarrollo del juicio oral.
En la oportunidad concedida para la enunciaci(cid:243)n de las pruebas reiter(cid:243) precisar la presencia del experto durante el transcurso de la vista pœblica. Ya en la etapa estipulada para la solicitud probatoria seæal(cid:243) la abogada que la presencia del testigo experto la justificaba las unidad de defensa en el contenido del inciso 2 del art(cid:237)culo 396 del C.P.P. Expuso que era claro que su conocimiento se limitaba a los aspectos legales, y que desconoc(cid:237)a conceptos tØcnicos que se 3
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal abordar(cid:237)an en juicio por haberse dado en obediencia del programa metodol(cid:243)gico dispuesto por la otra parte. Lo requer(cid:237)a –sigui(cid:243) especificando—para ser asesorada en el anÆlisis tØcnico de los documentos que presentara el “ministerio fiscal”. El juez la requiri(cid:243) para que aclarara la petici(cid:243)n del testigo experto, en el sentido de seæalar los documentos tØcnicos a los que estaba haciendo referencia y para precisar el lineamiento de la orientaci(cid:243)n que pretend(cid:237)a. Entonces la defensora esgrimi(cid:243) que la Fiscal(cid:237)a presentar(cid:237)a algunos documentos que nomin(cid:243) experticias, y que no contaba con la formaci(cid:243)n acadØmica para analizarlos. Seæal(cid:243) que ese testigo experto se dedicaba al manejo de automotores, y ten(cid:237)a conocimiento especializado sobre actividades de cuidado y manejo que debe mantener quien realiza la actividad de conducir. Por ese saber, se requer(cid:237)a la presencia del testigo experto en la audiencia de juicio oral. Ante otro exhorto del juez en ese sentido, explic(cid:243) la abanderada del procesado que el referido estaba adscrito a investigaciones criminales en la defensor(cid:237)a, en eventos en que se 4 No. 2006 80062 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ven involucrados veh(cid:237)culos automotores. Adicionalmente y de cara a un nov(cid:237)simo llamado del funcionario, refiri(cid:243) que el nombrado investigador ten(cid:237)a conocimientos sobre aspectos tØcnicos de actividades de riesgo como las de conducir, la manera en que funcionaba el motor, las llantas de los coches, y de ah(cid:237) lo relacionado con el accidente que se investiga. La Fiscal(cid:237)a en el momento oportuno se opuso a la petici(cid:243)n de la defensa, aduciendo que la norma en que se fundamenta –inc. 2 del art. 396 del C.P.P—admite el acompaæamiento en el juicio de un experto, cuando Øste ha desarrollado alguna actividad investigativa, que en este caso no se plante(cid:243) que as(cid:237) hubiera sucedido, por lo que deven(cid:237)a improcedente. El juez nuevamente dio la palabra a la defensa para que se pronunciara sobre la objeci(cid:243)n de la Fiscal(cid:237)a, y entonces especific(cid:243) que precisaba lo pedido porque desconoc(cid:237)a el mecanismo de funcionamiento de los carros, la normativa que regula el ejercicio de esas actividades, entre otras cuestiones. Aæadi(cid:243) que la Fiscal(cid:237)a traer(cid:237)a unos peritos, y que por ello no se consider(cid:243) la necesidad de unas nuevas experticias, pero s(cid:237) precisaba la presencia de un versado en el tema que la apoyara y
ayudara; que la Ley lo permite. 5 No. 2006 80062 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El juez concedi(cid:243) un espacio adicional a la profesional que aboga por el procesado, con la finalidad de que especificara los experticios a los que hac(cid:237)a alusi(cid:243)n, y entonces ella se refiri(cid:243) a un informe de investigador del 26 de noviembre de 2006, y signific(cid:243) que necesitaba asesor(cid:237)a para el anÆlisis sobre la manera en que se desarroll(cid:243) el mismo. Enlist(cid:243) el Informe de Investigador de Campo del 12 de febrero de 2007 realizado por el Agente Arredondo, seæalando que en Øl se inclu(cid:237)a un interrogatorio a indiciado en el que se abordaron diferentes circunstancias relacionadas con la ocurrencia de los hechos. Necesita esa parte –continu(cid:243) exponiendo—clarificar algunos aspectos de esa diligencia, relacionadas con que no se abordaron asuntos como el tipo de carga, el desplazamiento del veh(cid:237)culo, y actividades de revisi(cid:243)n mecÆnica entre otros; bÆsicos para establecer quØ influy(cid:243) en el hecho, necesitando al experto para el estudio de la introducci(cid:243)n de esos documentos. TambiØn se presentarÆn –seæal(cid:243)-- fotos de las llantas y una valoraci(cid:243)n referida a un supuesto estudio mecÆnico, y siendo ella
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal indocta en el tema, necesitaba gu(cid:237)a para saber de quØ manera abordar(cid:237)a al testigo.
IV. LA DECISI(cid:211)N El juez anunci(cid:243) desde el inicio que la prueba ser(cid:237)a decretada.
Consider(cid:243) que hab(cid:237)a una confusi(cid:243)n general en torno a las condiciones y calidades que tendrÆ el testigo; pues inicialmente se solicit(cid:243) como experto, figura que en rigor no existe en la Ley 906 de 2004, pero que ha sido desarrollada a nivel de jurisprudencia. Dijo que para serlo debía ser “testigo de algo” y que el referido por la defensa, no lo fue. Retom(cid:243) la afirmaci(cid:243)n de la defensora relacionada con que necesitaba asesor(cid:237)a por no tener tØcnica sobre aspectos relacionados con veh(cid:237)culos, etc; que ademÆs ignoraba la manera en que deb(cid:237)a realizarse un experticio tØcnico de un veh(cid:237)culo; y otras cuestiones de similar (cid:237)ndole; para indicar que hasta ese momento no era procedente declararlo como testigo sino como asesor. 7 No. 2006 80062 01
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Sala Penal Aludi(cid:243) a la figura del perito y a su rol como testigo de refutaci(cid:243)n para rebatir los testimonios de la contraparte, seæalando caracter(cid:237)sticas de cada uno de ellos; y especificando que a tono con el art(cid:237)culo 412 y 416 de la Ley 906 de 2004 la base de la opini(cid:243)n pericial no ten(cid:237)a que ser escrita, y pod(cid:237)a ser dada ya en contexto de la vista pœblica. Seæal(cid:243) que los informes se rendir(cid:237)an en audiencia dentro de los que se estudi(cid:243), y que como f(cid:237)sico podr(cid:237)a declarar en calidad de perito en el juicio. Aclar(cid:243) que no hab(cid:237)a base de opini(cid:243)n pericial, pero que la defensa limit(cid:243) los asuntos sobre los cuales expondr(cid:237)a la testigo; y que en ese sentido de decretar(cid:237)a como prueba itØrese pericial.
V. LA APELACI(cid:211)N Y LOS NO RECURRENTES
1. La Fiscal(cid:237)a mostr(cid:243) su inconformidad con la decisi(cid:243)n adoptada, arguyendo que la defensa solicit(cid:243) un acompaæamiento por parte de William Fernando con la finalidad de ser asesorada en temas relacionados con los delitos culposos; los tØrminos; y los informes de laboratorios que ser(cid:237)an publicitados en juicio.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Consider(cid:243) que no se refiri(cid:243) esa parte a pretender traerlo como testigo, como perito, ni para que refutara algœn testimonio; sino que aludi(cid:243) a un acompaæamiento durante el juicio; de ah(cid:237) la inconformidad planteada.
2. La Apoderada de las V(cid:237)ctimas no se pronunci(cid:243), al paso que la Representante del Ministerio Pœblico refiri(cid:243) que conforme lo ha esgrimido la jurisprudencia, se exige al juez tener un especial cuidado frente a la defensa para no vulnerar los derechos fundamentales de los procesados.
Manifest(cid:243) que acorde con lo dicho, en este caso se hab(cid:237)a tomado la decisi(cid:243)n adecuada, pues si bien la defensa no pidi(cid:243) lo decretado por el juez en palabras precisas, la idea s(cid:237) se entendi(cid:243).
3. La defensa argument(cid:243) que no se refiri(cid:243) en los tØrminos tØcnicos precisos, pero que era claro que no se solicit(cid:243) la presencia del aludido œnicamente para que la acompaæara durante el desarrollo del juicio oral.
Adujo que reconoci(cid:243) ignorar algunos aspectos tØcnicos; pero que el despacho garantiz(cid:243) la defensa tØcnica y material del acusado. 9 No. 2006 80062 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Seæal(cid:243) que se estaba frente a un experticio, que los abogados no ten(cid:237)an conocimiento de todo, pero que pod(cid:237)an apoyarse en un experto, quien podrÆ asesorar tambiØn sobre condiciones y formas del peritaje. Deprec(cid:243) la confirmaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n para aducir que se profiri(cid:243) en equidad y justicia.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Conforme lo dispone el art 34-1(cid:176) del C. de P.P, esta Sala es competente para conocer la alzada que se ha propuesto.
Problema jur(cid:237)dico
2. La Sala absolverÆ el siguiente interrogante ¿Se concretan los supuestos para confirmar la decisi(cid:243)n de decretar la prueba solicitada por la defensa relacionada con la participaci(cid:243)n del seæor William Fernando Vanegas Ortiz en la audiencia de juicio oral, con las calidades precisadas por el a quo?
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3. Para solucionar el planteamiento precedente, la Sala abordarÆ los siguientes (cid:237)tems: (i) La introducci(cid:243)n de elementos como pruebas en el juicio. La audiencia preparatoria. Precisiones generales (ii) El testigo experto y el testigo perito (iii) El testigo de
refutaci(cid:243)n (iii) El caso concreto. La introducci(cid:243)n de un elemento como prueba en contexto de juicio oral en el proceso penal colombiano
4. Tal como lo ha referido la Sala en anteriores oportunidades, el sistema penal de tendencia acusatoria colombiano tiene como característica ─para nombrar la que atañe al caso concreto─, y de manera opuesta al sistema inquisitivo, el que no opera el principio de permanencia de la prueba.
Los elementos materiales probatorios y evidencia f(cid:237)sica recaudados por el ente persecutor durante una investigaci(cid:243)n penal, s(cid:243)lo llegan a ser pruebas en el evento que sean decretadas en el estadio procesal oportuno e ingresen como tales a la audiencia de juicio oral. Antes de que ello suceda, solamente son principios o esbozos de prueba, e indudablemente hacen parte del caudal de evidencia de cada parte. 11 No. 2006 80062 01
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5. En el sentido dispuesto, son esas partes las encargadas de recorrer ese camino que conduce a la prÆctica de pruebas.
En torno a ese trÆmite esta Sala Precis(cid:243)5: “… se establece la audiencia preparatoria, como la segunda audiencia que se realizará en la etapa de juicio oral, en sede de Juez de conocimiento. Es la etapa procesal en la que se culmina el descubrimiento probatorio que la Fiscal(cid:237)a inici(cid:243) en la audiencia de
formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n6, se verifica que dicho trÆmite se haya efectuado tal como se haya ordenado en la diligencia anterior, y se da inicio a esta acción ─descubrimiento probatorio─ por parte de la defensa, en garantía del principio de igualdad de armas. Dicho descubrimiento implica que cada parte dØ a conocer a la otra, las evidencias, los elementos materiales probatorios y la evidencia f(cid:237)sica con que cuenta; esta acci(cid:243)n, acorde con lo que ha conceptuado al respecto la Corte Suprema de Justicia7, puede efectuarse de diversas maneras: (i) Informando a la defensa la existencia y ubicaci(cid:243)n de todos los elementos de prueba recaudados (ii) entregÆndolos f(cid:237)sicamente (iii) facilitando a la otra parte el acceso real a las evidencias.
4. Hecho lo referido, procederÆn con la enunciaci(cid:243)n probatoria, fase en la que, ya conociendo los elementos y evidencias recaudados por la otra parte, segœn cada particular teor(cid:237)a del caso y atendiendo a lo que mÆs favorezca sus intereses, informarÆn las pruebas que aducirÆn en el juicio.
Posterior a ello, y atendiendo a que ya ambas partes conocen aquellos elementos que pretenden convertir en pruebas, se da oportunidad para que las mismas acuerden los hechos que puedan darse por demostrados mediante la celebraci(cid:243)n de estipulaciones probatorias.
5. Subsiguientemente, y descartando aquellos elementos tendientes a probar los hechos
que segœn el acuerdo se entenderÆn demostrados, procederÆn a manifestar al Juez su solicitud probatoria, es decir, expresarÆn cuales elementos pretenden convertir en pruebas en la audiencia de juicio, indicando por quØ cada uno de ellos es conducente, pertinente y admisible8. (Negrilla aæadida por la Sala en esta oportunidad). 5 En decisi(cid:243)n del catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), aprobado mediante acta No. 034 de la misma fecha. 6 Acorde con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 344 del Instrumental penal. 7 21 de febrero de 2007. Proceso 25920. M.P. JAVIER ZAPATA ORT˝Z. 8 VØase Auto del 29 de junio de 2007. Proceso 27608. M.P. SIGIFREDO ESPINOSA P(cid:201)REZ. 12 No. 2006 80062 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) pues, en la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n inicia ese discurrir de las partes, en torno a la conversi(cid:243)n de sus evidencias en pruebas, pues es la etapa procesal esencialmente dispuesta ─entre otras cuestiones─ para que la Fiscalía descubra su evidencia9.
6. Posteriormente, en la audiencia preparatoria de juicio oral, la defensa hace lo propio: descubre sus elementos. En esa diligencia corresponde a ambas partes enunciar los mismos y
proceder con la solicitud probatoria; etapa œltima en la cual explican al Juez, las razones por las que estiman esos elementos propuestos son pertinentes, conducentes y œtiles. Una vez realizada esta enunciaci(cid:243)n, y ya el Juez conociendo la intenci(cid:243)n que aguarda la presentaci(cid:243)n de la evidencia pedida, decidirÆ sobre la misma, y determinarÆ cuÆles, de las que fueron solicitadas, serÆn prueba en la audiencia de juicio oral10.
7. La audiencia preparatoria11 es cardinal en la estructuraci(cid:243)n de la audiencia de juicio, pues es en su curso se fija la manera en 9 Art(cid:237)culo 344 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal. 10 Sobre el desarrollo de la audiencia de juicio oral, vØase auto de la Corte Suprema de Justicia en proceso No. 27608 del 29 de junio de 2007. M.P. Sigifredo Espinosa PØrez. 11 Art. 355 y siguientes del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que se ha de adelantar Øste y se determinan todas las pautas que seguirÆn su desarrollo.
8. Debe reiterarse que resulta esencial que en el acÆpite de solicitud probatoria clarificar el porquØ de su pretensi(cid:243)n, y ese fundamento debe nutrirse de los criterios que para el efecto ha tra(cid:237)do el C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, y que fueron expuestos
en l(cid:237)neas anteriores. Se potencializa as(cid:237), la trascendental relevancia de la argumentaci(cid:243)n, en tanto se considera que con base en ella, la contraparte expresarÆ su asentimiento u oposici(cid:243)n, y especialmente, el Juez decidirÆ si accede o no a que se practique el especifico medio que se solicita. En la decisi(cid:243)n aludida, el Juez indicarÆ, ademÆs de las pruebas a practicar, la manera en que ese debate probatorio tendrÆ lugar; pues no siempre ha de adelantarse conforme lo hayan querido las partes; y en ese sentido, en la audiencia seæalada, se impartirÆn las aclaraciones que sean del caso. 14 No. 2006 80062 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La prueba pericial. El testigo experto. Caracter(cid:237)sticas de cada uno
9. Los art(cid:237)culos 405 y siguientes del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal regulan lo referente a la prueba pericial. As(cid:237), el 405 de la citada codificaci(cid:243)n habla de su procedencia para indicar: La prueba pericial es procedente cuando sea necesario efectuar valoraciones que requieran conocimientos cient(cid:237)ficos, tØcnicos, art(cid:237)sticos o especializados. Al perito le serÆn aplicables, en lo que corresponda, las reglas del testimonio.
Seguidamente se regla lo relacionado con la calidad de perito
y las personas que pueden fungir como tales. Frente a Øste œltimo (cid:237)tem dispone el art(cid:237)culo 408: “ARTÍCULO 408. QUIÉNES PUEDEN SER PERITOS. PodrÆn ser peritos, los siguientes:
1. Las personas con t(cid:237)tulo legalmente reconocido en la respectiva ciencia, tØcnica o arte.
2. En circunstancias diferentes, podrÆn ser nombradas las personas de reconocido entendimiento en la respectiva ciencia, tØcnica, arte, oficio o afici(cid:243)n aunque se carezca de t(cid:237)tulo.
A los efectos de la cualificaci(cid:243)n podrÆn utilizarse todos los medios de prueba admisibles, incluido el propio testimonio del declarante que se presenta como perito.”
10. Tras normar la admisibilidad del informe, la codificaci(cid:243)n adjetiva penal consagr(cid:243) lo concerniente a la base de la opini(cid:243)n
pericial: 15 No. 2006 80062 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “ART˝CULO 415. BASE DE LA OPINI(cid:211)N PERICIAL. Toda declaraci(cid:243)n de perito deberÆ estar precedida de un informe resumido en donde se exprese la base de la opini(cid:243)n pedida por la parte que propuso la prÆctica de la prueba. Dicho informe deberÆ ser puesto en conocimiento de las demÆs partes al menos con cinco (5) d(cid:237)as de
anticipaci(cid:243)n a la celebraci(cid:243)n de la audiencia pœblica en donde se recepcionarÆ la peritaci(cid:243)n, sin perjuicio de lo establecido en este c(cid:243)digo sobre el descubrimiento de la prueba. En ningœn caso, el informe de que trata este art(cid:237)culo serÆ admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en el juicio”. (Negrita de esta Sala).
11. Es pertinente mencionar que el trÆmite previo a la audiencia de juicio oral –sobre cuyo lineamiento procedimental se conceptu(cid:243) previamente--, refulge en su imperiosa aplicaci(cid:243)n y necesario respeto, tratÆndose de esta clase de pruebas, en tanto, como se vio, la pericial estÆ compuesta por dos elementos: (i) El informe base y (ii) la declaraci(cid:243)n del respectivo experto.
Ambos integran una prueba pericial, y, conforme la disposici(cid:243)n transcrita, el informe -que serÆ la base de la opini(cid:243)n tØcnicadebe ser presentado –por regla general-- a las demÆs partes, como mÆximo cinco (05) d(cid:237)as antes de la celebraci(cid:243)n de la audiencia de juicio oral.
12. Es pertinente en este punto anotar que no todos los testigos que tengan conocimientos especializados en ciertas Æreas del conocimiento, son peritos, pues, tal como ya se referenci(cid:243),
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Procesado: Jesœs Sema Panche
Delito: Homicidio culposo
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal quien funja como tal, debe revestir especiales connotaciones, y respecto de esa prueba se disponen normas espec(cid:237)ficas que deben seguirse, si se busca su prÆctica y su introducci(cid:243)n como tal. AdemÆs del testigo perito, se admite en juicio, la participaci(cid:243)n de deponentes que no figuran como aquØllos pese a tratarse de testigos con conocimiento especializado, y, por ende, no presentan base de la opini(cid:243)n pericial, y en juicio, itØrese, no lo serÆn. Estos testigos se nominan tØcnicos o expertos, e igualmente comparecen al juicio. A Østos, asimismo, puede interrogarse sobre su conocimiento especializado, y, bajo ese lineamiento, se admite que deduzcan, opinen y concluyan.
13. Frente a la figura del testigo tØcnico, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia12: “Así mismo, no se puede confundir, como lo hace el defensor, la diferencia entre testigo perito y testigo tØcnico, toda vez que este œltimo es aquel sujeto que posee conocimientos especiales en torno a una ciencia o arte, que lo hace particular al momento de relatar los hechos que interesan al proceso, de acuerdo con la teor(cid:237)a del caso, mientras que el primero se pronuncia no sobre los hechos sino sobre un aspecto o tema especializado que interesa a la evaluaci(cid:243)n del proceso fÆctico. 12 En la ya citada Sentencia del 11 de abril de 2007, Rad. 26.128.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Dicho de otra manera, el testigo tØcnico es la persona experta de una determinada ciencia o arte que lo hace especial y que al relatar los hechos por haberlos presenciado se vale de dichos conocimientos especiales”. (Esta Sala resalta).
14. Entonces se trata de una persona que funge como testigo en juicio, que relatarÆ los hechos que le constan –que interesan en el juicioy que lo harÆ de forma especial, por cuanto, como ya se dijo, tiene un conocimiento especializado, y eso hace que se refiera al aspecto fÆctico del proceso de una manera diferente a como lo har(cid:237)a un testigo comœn. Se admite que, en esta oportunidad, se efectœen preguntas, por ejemplo en el interrogatorio, sobre la ciencia, tØcnica o experticia.
15. El perito en el proceso penal, pueden diferenciarse de los demÆs testigos, porque en Øl deben concurrir las siguientes caracter(cid:237)sticas: (i) Fue anunciado como testigo perito en la audiencia respectiva; (ii) tiene conocimiento experto: cient(cid:237)fico, tØcnico, art(cid:237)stico o especializado; (iii) rindi(cid:243) un informe pericial – cuyo objeto es informar a las partes las bases de la opini(cid:243)n pericial para el efectivo ejercicio de su derecho de defensaque fue puesto en conocimiento de las partes por lo menos cinco (05) d(cid:237)as antes a
la audiencia de juicio oral. El mismo se presta bajo la gravedad de juramento –por regla general--; (iv) presenta declaraci(cid:243)n en estrados como testigo perito y su interrogatorio y 18 No. 2006 80062 01
Procesado: Jesœs Sema Panche Delito: Homicidio culposo Asunto: Auto 2“. instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal contrainterrogatorio se centra el informe pericial previamente presentado; y (v) sumado al testimonio rendido, es considerado como prueba pericial. Con la finalidad de resaltar la diferenciaci(cid:243)n que se hace de la prueba pericial ampliamente referenciada, es pertinente destacar que la codificaci(cid:243)n ritual penal tambiØn consagra otras disposiciones con las calidades de las personas que pueden ejercer como peritos; seæala aquellas que no pueden ser nombradas como tales y; quiØnes, una vez asignados, estÆn obligados a cumplir ese rol. As(cid:237) tambiØn se expresan las causales de impedimentos o recusaciones que pueden recaer en ellos y la manera en que se desarrollarÆ su interrogatorio en sede de la audiencia de debate oral.
16. Entre las particularidades propias de la prueba, se enfatiza en el hecho de que estØ integrada por el informe –base de la opini(cid:243)n pericial—y la exposici(cid:243)n en estrados del perito respectivo.
La prueba de refutaci(cid:243)n
17. La Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento del 20
de agosto de 201413, se remiti(cid:243) al art(cid:237)culo 362 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal como base normativa de la admisibilidad de 13 Proceso 43749. M.P. Eugenio FernÆndez Carlier. 19 No. 2006 80062 01
Procesado: Jesœs Sema Panche Delito: Homicidio culposo Asunto: Auto 2“. instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal esta clase de pruebas, en cuanto dispone que: “…El juez decidirÆ el orden en que debe presentarse la prueba. En todo caso, la prueba de la Fiscal(cid:237)a tendrÆ lugar antes que la de la defensa, sin perjuicio de la presentaci(cid:243)n de las respectivas pruebas de refutaci(cid:243)n en cuyo caso serÆn primero las ofrecidas por la defensa y luego las de la Fiscal(cid:237)a. (Subrayado fuera de texto)”. En esa oportunidad se conceptu(cid:243) que esta figura hace materializar derechos relacionados con el debido proceso, y se expuso que la contradicci(cid:243)n en el juicio, podr(cid:237)a realizarse de diferentes maneras mediante actos, pero tambiØn utilizando otros medios de prueba, cuyo objetivo espec(cid:237)fico serÆ controvertir contenidos para establecer eficacia, legalidad, mismidad o alcance del producto probatorio construido. Se califica de esta forma cuando la refutaci(cid:243)n es el prop(cid:243)sito del documento, pericia, testimonio, inspecci(cid:243)n, etc.
18. Existen algunas diferencias, de cara a la oportunidad para
solicitar y decretar esta clase de pruebas, por la misma finalidad que se proponen las aludidas de refutaci(cid:243)n. As(cid:237) se explic(cid:243): “La prueba refutada se practica en el juicio oral a petici(cid:243)n de una de las partes y es ofrecida, descubierta y solicitada en la fase probatoria ordinaria de la actuaci(cid:243)n procesal (audiencia preparatoria, a menos que sea sobreviniente y deba cumplirse ese rito en el juicio oral). Con ellas, cualquiera sea su naturaleza o especie, se busca sustentar las 20 No. 2006 80062 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pretensiones expresadas en la teor(cid:237)a de
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