TSDJ Manizales - AP2006-80152-00 L
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2006-80152-00 L
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
República de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente Froilán Sanabria Naranjo Aprobado por Acta No. 106 Manizales, ocho de marzo de dos mil trece
I. Asunto Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el interno Luis Fernando Vega Pacheco contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (C), a través de la cual no aprobó la solicitud de reconocimiento del beneficio administrativo denominado permiso hasta de setenta y dos (72) horas.
II. Antecedentes procesales
1. El señor Luis Fernando Vega Pacheco quien se encuentra a ordenes del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (C), condenado por el delito de Tráfico de sustancias para procesamiento de Narcóticos, Conservación o Financiación de Plantaciones por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, solicitó a instancias de las
Auto Segunda instancia No. 2006-80152-01 Luis Fernando Vera Pacheco Conservación o Financiación de Plantaciones y Tráfico de sustancias para el procesamiento de Narcotico Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal autoridades carcelarias, el aval para disfrutar del permiso administrativo de las 72 horas sin vigilancia por fuera del centro de reclusión, al estimar que cumplía con los requisitos para ello.1
2. Mediante providencia calendada el 20 de diciembre de 20122, el citado Juzgado despachó negativamente la solicitud, al
concluir que el penado se encuentra privado de la libertad desde el día 29 de agosto de 2010, expiando pena de SESENTA Y SIETE (67) meses y QUINCE (15) días de prisión, sin haber aún cumplido con el 70% de la sanción, factor objetivo que se exige en su caso particular al haber sido condenado por la Justicia Penal Especializada, según lo prescribe el artículo 147, numeral 5º de la Ley 65 de 1993, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional y que no ha sido derogada tácitamente, ni modificada. Resalta que a la fecha se ha purgado de la pena, entre tiempo físico y redención, un total de DOS (2) años, ONCE (11) meses y CINCO punto CINCO (5.5) días. El numeral 5° del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, modificado por la Ley 504 de 1999, artículo 29 establece que para acceder a esta benevolencia debe haberse descontado el 70% por ciento de la pena impuesta, que equivale a TRES (3) años, ONCE (11) meses y SIETE punto CINCO (7.5) días, que deben ser purgados por el interno para que se pueda conceder este beneficio. 1 Fls. 106-117 Cuaderno 2 Fls. 167-172 Cuaderno 02 2 Auto Segunda instancia No. 2006-80152-01 Luis Fernando Vera Pacheco Conservación o Financiación de Plantaciones y Tráfico de sustancias para el procesamiento de Narcotico Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
3. Contra esta decisión, el peticionario interpuso recurso de
apelación, argumentando que no se puede aplicar lo señalado en el articulo 29 de la ley 504 de 1999, toda vez que el misma fue derogado tácitamente por el artículo 49 de esa misma ley, por lo que en su caso concreto no se le debe exigir el cumplimiento del 70% de la pena, sino el porcentaje establecido por la norma en su texto primigenio. Señala que con la negativa del beneficio administrativo reclamado se vulnera su derecho a la igualdad, pues varios Despachos Judiciales Tribunales de distinto distrito, están aplicando la norma original que impone como requisito haber purgado las dos terceras partes de la pena. Al efecto realizó un recuento de contadas providencias de Tribunales de diferentes distritos que hacen alusión al tema aquí debatido y donde se concedió el beneficio deprecado.
III. Consideraciones del Tribunal
1. Problema Jurídico Debe la Sala determinar si resultó acertada la decisión del Juez de instancia, al despachar negativamente la solicitud del condenado de conceder el permiso administrativo de hasta 72 horas, previo análisis de los requisitos legalmente previstos.
2. De los beneficios administrativos
3 Auto Segunda instancia No. 2006-80152-01 Luis Fernando Vera Pacheco Conservación o Financiación de Plantaciones y Tráfico de sustancias para el procesamiento de Narcotico Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Con el fin de estimular a los internos en su proceso de resocialización, se dispuso como parte integrante de ese sistema la creación de beneficios administrativos. Son entonces además de concesiones por el correcto y adecuado comportamiento del interno, formas de verificar la eficacia
que está teniendo el tratamiento penitenciario, confirmando, por ejemplo, la adecuación de aquel a las reglas internas del penal y con ello entonces la adecuación de sus comportamientos a las exigencias de la permanencia en sociedad. Esos beneficios fueron enlistados en el Código penitenciario y Carcelario en su artículo 146, así: ARTÍCULO 146. BENEFICIOS ADMINISTRATIVOS. Los permisos hasta de setenta y dos horas, la libertad y franquicia preparatorias, el trabajo extramuros y penitenciaria abierta harán parte del tratamiento penitenciario en sus distintas fases, de acuerdo con la reglamentación respectiva. Al tiempo, para acceder a cada uno de ellos, se dispuso legalmente el cumplimiento de requisitos determinados, mismos que determinarán si el interno es o no acreedor a éstos.
3. El cumplimiento del 70% de la pena como requisito para acceder al permiso administrativo de hasta 72 horas en el caso de los condenados por la justicia penal especializada
4 Auto Segunda instancia No. 2006-80152-01 Luis Fernando Vera Pacheco Conservación o Financiación de Plantaciones y Tráfico de sustancias para el procesamiento de Narcotico Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, contempla lo relacionado con el permiso administrativo de hasta 72 horas, disponiendo: ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se
establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:
1. Estar en la fase de mediana seguridad.
2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.
4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.
5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito
Especializados.
6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.
Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género. Por su parte el Decreto 232 de 1998 en su artículo 1º dispone que: Artículo 1º. Con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo 147 de Ley 65 de 1993, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrán conceder permisos hasta de setenta y dos (72) horas a los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente. Para el ejercicio de esta facultad discrecional, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios, cuando se trate de condenas inferiores a diez (10) años,
5 Auto Segunda instancia No. 2006-80152-01 Luis Fernando Vera Pacheco Conservación o Financiación de Plantaciones y Tráfico de sustancias para el procesamiento de Narcotico Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal resolverán la solicitud del permiso hasta por setenta y dos (72) horas, de conformidad con el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, el artículo 5º del Decreto 1542 de 1997 y el presente decreto. Cuando se trate de condenas superiores a diez (10) años, deberán tener en cuenta, además de los requisitos a que se refiere el inciso anterior, los siguientes parámetros:
1. Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de sindicado en otro proceso penal o contravencional.
2. Que no existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con organizaciones delincuenciales.
3. Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993.
4. Que haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión.
5. Haber verificado la ubicación exacta donde el solicitante permanecerá durante el tiempo del permiso.
4. En ese sentido, tratándose de beneficios como el que ahora ocupa la atención de la Sala, el cual, si bien es del resorte exclusivo de las autoridades penitenciarias, también demanda de la revisión legal y concepto judicial de quienes tienen a su cargo velar por la legalidad y constitucionalidad de los procedimientos a través de los cuales se define o no la procedencia de éstos.
Así pues, la labor de los Jueces de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad, de acuerdo con las directrices jurisprudenciales existentes al respecto, no debe ser pasiva, sino que debe trascender en atención a que el respeto de las garantías fundamentales y la aplicación irrestricta de la supremacía de la
Carta Política así se lo exijan: 6
Auto Segunda instancia No. 2006-80152-01 Luis Fernando Vera Pacheco Conservación o Financiación de Plantaciones y Tráfico de sustancias para el procesamiento de Narcotico Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “…El principio de colaboración armónica de los diferentes órganos del Estado en la fase de ejecución de la pena. Ahora bien, en desarrollo del principio de separación y colaboración armónica de los diferentes órganos del Estado para la realización de los fines que le son propios (Art.113), mientras que a los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad les corresponde garantizar la legalidad de la ejecución de la pena, mediante la verificación del cumplimiento efectivo de las condiciones, legalmente establecidas, que ameritan el otorgamiento del correspondiente beneficio, a las autoridades penitenciarias les compete certificar las condiciones o requisitos que, conforme a la ley, deben concurrir para el otorgamiento del correspondiente beneficio, cuando supongan hechos que el juez no pueda verificar directamente. (…) La asignación expresa del legislador a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la función de reconocer, o denegar en su caso, los beneficios administrativos, entraña un desarrollo del principio de reserva judicial de la libertad, en una fase en la que éste valor se encuentra seriamente expuesto
en virtud de la materialización y concreción del ius puniendi del Estado. De ahí la importancia de rodear este momento de garantías, entre las que se encuentran la independencia e imparcialidad que caracteriza la actividad jurisdiccional; la necesidad de que las causales y condiciones para el otorgamiento estén previstos en la Ley; y el amplio poder de control que debe ejercer la autoridad judicial mencionada sobre la legalidad de la facultad certificadora que cumplen las autoridades penitenciarias.3 Y en cumplimiento de dicho deber legal, el A quo acertadamente concluyó que en el presente caso, es evidente que el señor Vega Pacheco, no cumple con uno de los requisitos exigidos por la norma antes trascrita, en cuanto no ha descontado aún el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de un condenado por delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. En el sub judice no cabe duda que al peticionario debe exigírsele el cumplimiento del mencionado requisito, por cuanto 3 Cfr. Sentencia C312 de 2002. 7 Auto Segunda instancia No. 2006-80152-01 Luis Fernando Vera Pacheco Conservación o Financiación de Plantaciones y Tráfico de sustancias para el procesamiento de Narcotico Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal actualmente purga pena impuesta por el Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Bucaramanga, y aún no descuenta el 70% que demanda la norma, que para el caso, son tres (03) años, once (3) meses y siete punto cinco (7.5) días.
5. Ahora bien, para atender los planteamientos del censor utilizados al momento de impugnar la decisión, en torno a la perdida de vigencia del numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, bastará con remitirnos al criterio que ha acogido esta Corporación en reciente jurisprudencia; por tanto, por ser un asunto idéntico al que nos ocupa se reproducirá lo pertinente: “7. Requisito que entiende esta Corporación, no se encuentra derogado, por cuanto aunque se hace alusión a la Ley 504 de 1999, lo cierto es que el requisito que ahora se exige y se estimó no satisfecho en el caso del recurrente se encuentra incluido además en la Ley 65 de 1993, estatuto en el cual no se establecieron límites temporales y que hasta la fecha no ha sido derogado.
Y es que aunque el Art. 147 num. 5 de la Ley 65 de 1993 fue modificado por la Ley 504 de 1999 y en tal sentido, dependería de manera inexorable de la suerte de ésta, lo cierto es que de acuerdo con la jurisprudencia que se ha ocupado del tema4 la subsistencia de la segunda de las leyes mencionada fue garantizada por la Ley 1142 de 2007, bajo el entendido que la teleología de ese conjunto normativo era la creación de la justicia penal especializada, la cual en principio era apenas transitoria en nuestro ordenamiento jurídico, pero que, dada la expedición de otras normas, siendo la última la acabada de mencionar, su funcionamiento ahora es permanente: “No obstante, inadvierte el actor que tal como con acierto lo hizo ver el
Tribunal y la Sala de Casación Penal de esta Corporación lo definió en Sala de Decisión de Tutelas5, el precepto en discusión conserva su vigencia como quiera que el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 amplió con carácter indefinido las normas incluidas en el capítulo IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la justicia penal especializada. 4 La del 17 de junio de 2010. Rdo. 48606, con ponencia del Magistrado Jorge Luis Quintero Milanés, reiterada en el fallo de tutela del 6 de abril de 2011 con ponencia del Magistrado Alfredo Gómez Quintero, citada supra. 5 Cfr. sentencia del 17 de junio de 2010, radicación 48.606. 8 Auto Segunda instancia No. 2006-80152-01 Luis Fernando Vera Pacheco Conservación o Financiación de Plantaciones y Tráfico de sustancias para el procesamiento de Narcotico Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En ese orden, es claro, entonces, que para las autoridades judiciales accionadas se imponía la aplicación del numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 con la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 y la correspondiente verificación de los presupuestos normativos allí exigidos, ejercicio que en el caso concreto arrojó resultados desfavorables a las pretensiones del sentenciado e impidió la concesión del beneficio reclamado por cuanto se insiste, el demandante fue juzgado por la justicia especializada y no ha descontado el 70% de la pena impuesta”. (Subrayas nuestras).
8. Ahora bien, en cuanto a los reproches relativos al derecho a la igualdad, debe indicarse que la prosperidad de éstos depende de que un mismo funcionario esté ofreciendo tratos diferentes en situaciones idénticas.
En el caso objeto de examen, el censor se refirió a jueces de otros distritos – Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, respectivamente--, sin que aportara datos que permitieran inferir que el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, reconoció el permiso hasta 72 horas a un interno que hubiese sido condenado por un Juez Penal Especializado, luego, sino es éste el Juez que ha emitido ese tipo de decisiones, no es factible exigir la materialización del principio de igualdad, pues en virtud de otro de análoga prevalencia, el de autonomía judicial, al juez se le permite efectuar razonamientos diferentes a los realizados por otros funcionarios judiciales, siempre y cuando aquéllos no contraríen la constitución o la ley. Sobre el tema tiene dicho la jurisprudencia lo siguiente: “En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”6. Pero además, los jueces atrás referidos no son los superiores funcionales del
juez que vigila el cumplimiento de la pena del señor Arias Londoño, por tal motivo, no se trata de un precedente que necesariamente deba ser acogido, menos cuando también tiene relevancia la autonomía judicial, como quedó expuesto en líneas precedentes…”7 6 T-238 de 2011. MP: Nilson Pinilla Pinilla. 7 Auto de segunda instancia, aprobado mediante Acta 032 de febrero 14 de 2012 M.P. José Fernando Reyes Cuartas 9 Auto Segunda instancia No. 2006-80152-01 Luis Fernando Vera Pacheco Conservación o Financiación de Plantaciones y Tráfico de sustancias para el procesamiento de Narcotico Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Esta situación se encuentra también evidenciada en la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, sentencia de marzo 8 de 2012, radicado 59236 con ponencia del Magistrado Sigifredo Espinosa Pérez. “…De otro lado, conforme ha tenido oportunidad de precisarlo recientemente esta colegiatura8,, el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, no fue derogado tácitamente por el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior9, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó en su momento algunas excepciones -por delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, concierto para delinquir y
conexosrespecto de la primera regla, la cual ciertamente continúa vigente”. En tales condiciones, esta Corporación comparte el aserto del juzgado de primer nivel y en ese sentido, el auto confutado recibirá confirmación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales –
Sala Penal de DecisiónResuelve:
1. Confirmar el auto que por vía de impugnación ha revisado. 8 Tutela 46183 del 2 de febrero de 2010. 9 Código Civil. Artículo 71. “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tacita. “Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. “ Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. “La derogación de una ley puede ser total o parcial”.
10 Auto Segunda instancia No. 2006-80152-01 Luis Fernando Vera Pacheco Conservación o Financiación de Plantaciones y Tráfico de sustancias para el procesamiento de Narcotico Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
2. Devolver las diligencias al Juzgado de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese y Cúmplase, Gloria Ligia Castaño Duque Froilán Sanabria Naranjo Antonio Toro Ruiz Leidy Johanna Franco Herrera Secretaria 11