TSDJ Manizales - AP2006-80152-01 A
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2006-80152-01 A
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrado Ponente FroilÆn Sanabria Naranjo Aprobado por Acta No. 099 Manizales, ocho de marzo de dos mil trece
I. Asunto Procede la Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el interno Alejandrino Rodr(cid:237)guez PØrez, contra la decisi(cid:243)n proferida por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (C), a travØs de la cual no aprob(cid:243) la solicitud de reconocimiento del beneficio administrativo denominado permiso hasta de setenta y dos (72) horas.
II. Antecedentes procesales
1. El seæor Alejandrino Rodr(cid:237)guez PØrez, quien se encuentra a ordenes del Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (C), condenado por el delito de TrÆfico de sustancias para procesamiento de Narc(cid:243)ticos, Conservaci(cid:243)n o Financiaci(cid:243)n de Plantaciones por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, solicit(cid:243) a instancias de las
Auto Segunda instancia No. 2006-80152-01 Alejandrino Rodr(cid:237)guez PØrez Conservaci(cid:243)n o Financiaci(cid:243)n de Plantaciones y TrÆfico de sustancias para el procesamiento de Narc(cid:243)ticos Confirma Repœblica de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal autoridades carcelarias, el aval para disfrutar del permiso administrativo de las 72 horas sin vigilancia por fuera del centro de reclusi(cid:243)n, al estimar que cumpl(cid:237)a con los requisitos para ello.1
2. Mediante providencia calendada el 20 de diciembre de 20122, el citado Juzgado despach(cid:243) negativamente la solicitud, al concluir que el penado se encuentra privado de la libertad desde el d(cid:237)a 25 de agosto de 2010 cursando una pena de SESENTA Y SIETE (67) meses y QUINCE (15) d(cid:237)as de prisi(cid:243)n, sin haber aœn cumplido con el 70% de la sanci(cid:243)n, factor objetivo que se exige en su caso particular al haber sido condenado por la Justicia Penal Especializada, segœn lo prescribe el art(cid:237)culo 147, numeral 5” de la Ley 65 de 1993, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, y que no ha sido derogada tÆcitamente, ni modificada.
Resalta que a la fecha del condenado ha purgado, entre tiempo f(cid:237)sico y redenci(cid:243)n, un total de DOS (2) aæos, ONCE (11) meses y CINCO punto CINCO (5.5) d(cid:237)as como pena. Que el numeral 5(cid:176) del art(cid:237)culo 147 del C(cid:243)digo Penitenciario y Carcelario, modificado por la Ley 504 de 1999, art(cid:237)culo 29, establece que para acceder a esta benevolencia debe haberse descontado el 70% por
ciento de la pena impuesta, que equivale a TRES (3) aæos, ONCE 1 Fls. 74 a 85 Cuaderno 2 Fls. 86-91 Cuaderno 2 Auto Segunda instancia No. 2006-80152-01 Alejandrino Rodr(cid:237)guez PØrez Conservaci(cid:243)n o Financiaci(cid:243)n de Plantaciones y TrÆfico de sustancias para el procesamiento de Narc(cid:243)ticos Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (11) meses y SIETE punto CINCO (7.5) d(cid:237)as, que deben ser purgados por el interno para que se pueda conceder este beneficio.
3. Contra esta decisi(cid:243)n, el peticionario interpuso recurso de apelaci(cid:243)n argumentando que no se puede aplicar lo seæalado en el art(cid:237)culo 29 de la ley 504 de 1999, toda vez que fue derogado tÆcitamente por el art(cid:237)culo 49 de esa misma ley, por lo que en su caso concreto no se le debe exigir el cumplimiento del 70% de la pena, sino el porcentaje establecido por la norma en su texto primigenio.
Seæala que con la negativa del beneficio administrativo reclamado se vulnera el derecho a la igualdad, pues varios Despachos Judiciales y Tribunales de distintos distritos, estÆn aplicando la norma original que impone como requisito haber purgado las dos terceras partes de la pena, realizando un recuento de contadas providencias que hacen alusi(cid:243)n al tema aqu(cid:237) debatido, y donde se concedi(cid:243) el beneficio deprecado.
III. Consideraciones del Tribunal
1. Problema Jur(cid:237)dico Debe la Sala determinar si result(cid:243) acertada la decisi(cid:243)n del Juez de instancia al despachar negativamente la solicitud del
3 Auto Segunda instancia No. 2006-80152-01 Alejandrino Rodr(cid:237)guez PØrez Conservaci(cid:243)n o Financiaci(cid:243)n de Plantaciones y TrÆfico de sustancias para el procesamiento de Narc(cid:243)ticos Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal condenado de conceder el permiso administrativo de hasta 72 horas, previo anÆlisis de los requisitos legalmente previstos.
2. De los beneficios administrativos.
Con el fin de estimular a los internos en su proceso de resocializaci(cid:243)n, se dispuso como parte integrante de ese sistema la creaci(cid:243)n de beneficios administrativos, que ademÆs de concesiones por el correcto y adecuado comportamiento del interno, son formas de verificar la eficacia que estÆ teniendo el tratamiento penitenciario, confirmando, por ejemplo, la adecuaci(cid:243)n de aquel a las reglas internas del penal y con ello entonces la adecuaci(cid:243)n de sus comportamientos a las exigencias de la permanencia en sociedad. Esos beneficios fueron enlistados en el C(cid:243)digo penitenciario y Carcelario en su art(cid:237)culo 146, as(cid:237): ART˝CULO 146. BENEFICIOS ADMINISTRATIVOS. Los permisos hasta de setenta y dos horas, la libertad y franquicia preparatorias, el trabajo extramuros y penitenciaria abierta harÆn parte del tratamiento penitenciario en sus distintas fases, de acuerdo con la
reglamentaci(cid:243)n respectiva. Al tiempo, para acceder a cada uno de ellos, se dispuso legalmente el cumplimiento de requisitos determinados, mismos que determinarÆn si el interno es o no acreedor a Østos. 4 Auto Segunda instancia No. 2006-80152-01 Alejandrino Rodr(cid:237)guez PØrez Conservaci(cid:243)n o Financiaci(cid:243)n de Plantaciones y TrÆfico de sustancias para el procesamiento de Narc(cid:243)ticos Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
3. El cumplimiento del 70% de la pena como requisito para acceder al permiso administrativo de hasta 72 horas en el caso de los condenados por la justicia penal especializada.
El art(cid:237)culo 147 del C(cid:243)digo Penitenciario y Carcelario, modificado por el art(cid:237)culo 29 de la Ley 504 de 1999, contempla lo relacionado con el permiso administrativo de hasta 72 horas, as(cid:237): ART˝CULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Direcci(cid:243)n del Instituto Penitenciario y Carcelario podrÆ conceder permisos con la regularidad que se establecerÆ al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reœnan los siguientes requisitos:
1. Estar en la fase de mediana seguridad.
2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.
4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecuci(cid:243)n
de la sentencia condenatoria.
5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratÆndose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito
Especializados.
6. Haber trabajado, estudiado o enseæado durante la reclusi(cid:243)n y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.
Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentaci(cid:243)n al establecimiento sin justificaci(cid:243)n, se harÆ acreedor a la suspensi(cid:243)n de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravenci(cid:243)n especial de polic(cid:237)a, se le cancelarÆn definitivamente los permisos de este gØnero. Por su parte el Decreto 232 de 1998 en su art(cid:237)culo 1” dispone: Art(cid:237)culo 1”. Con el fin de garantizar el cumplimiento del art(cid:237)culo 147 de Ley 65 de 1993, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrÆn conceder permisos hasta de setenta y dos (72) horas a los condenados en œnica, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casaci(cid:243)n se encuentre pendiente. 5 Auto Segunda instancia No. 2006-80152-01 Alejandrino Rodr(cid:237)guez PØrez Conservaci(cid:243)n o Financiaci(cid:243)n de Plantaciones y TrÆfico de sustancias para el procesamiento de Narc(cid:243)ticos Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
Para el ejercicio de esta facultad discrecional, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios, cuando se trate de condenas inferiores a diez (10) aæos, resolverÆn la solicitud del permiso hasta por setenta y dos (72) horas, de conformidad con el art(cid:237)culo 147 de la Ley 65 de 1993, el art(cid:237)culo 5” del Decreto 1542 de 1997 y el presente decreto. Cuando se trate de condenas superiores a diez (10) aæos, deberÆn tener en cuenta, ademÆs de los requisitos a que se refiere el inciso anterior, los siguientes parÆmetros:
1. Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de sindicado en otro proceso penal o contravencional.
2. Que no existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con organizaciones delincuenciales.
3. Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias seæaladas en el art(cid:237)culo 121 de la Ley 65 de 1993.
4. Que haya trabajado, estudiado o enseæado durante todo el tiempo de reclusi(cid:243)n.
5. Haber verificado la ubicaci(cid:243)n exacta donde el solicitante permanecerÆ durante el tiempo del permiso.
En ese sentido, tratÆndose de beneficios como el que ahora ocupa la atenci(cid:243)n de la Sala, el cual, si bien es del resorte exclusivo de las autoridades penitenciarias, tambiØn demanda de la revisi(cid:243)n
legal y concepto judicial de quienes tienen a su cargo velar por la legalidad y constitucionalidad de los procedimientos a travØs de los cuales se define o no la procedencia de Østos. As(cid:237) pues, la labor de los Jueces de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad, de acuerdo con las directrices jurisprudenciales existentes al respecto, no debe ser pasiva, sino que debe trascender en atenci(cid:243)n a que el respeto de las garant(cid:237)as 6 Auto Segunda instancia No. 2006-80152-01 Alejandrino Rodr(cid:237)guez PØrez Conservaci(cid:243)n o Financiaci(cid:243)n de Plantaciones y TrÆfico de sustancias para el procesamiento de Narc(cid:243)ticos Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fundamentales y la aplicaci(cid:243)n irrestricta de la supremac(cid:237)a de la Carta Pol(cid:237)tica as(cid:237) se lo exijan: “…El principio de colaboraci(cid:243)n arm(cid:243)nica de los diferentes (cid:243)rganos del Estado en la fase de ejecuci(cid:243)n de la pena. Ahora bien, en desarrollo del principio de separaci(cid:243)n y colaboraci(cid:243)n arm(cid:243)nica de los diferentes (cid:243)rganos del Estado para la realizaci(cid:243)n de los fines que le son propios (Art.113), mientras que a los jueces de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad les corresponde garantizar la legalidad de la ejecuci(cid:243)n de la pena, mediante la verificaci(cid:243)n del cumplimiento efectivo de las condiciones, legalmente
establecidas, que ameritan el otorgamiento del correspondiente beneficio, a las autoridades penitenciarias les compete certificar las condiciones o requisitos que, conforme a la ley, deben concurrir para el otorgamiento del correspondiente beneficio, cuando supongan hechos que el juez no pueda verificar directamente. (…) La asignaci(cid:243)n expresa del legislador a los Jueces de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la funci(cid:243)n de reconocer, o denegar en su caso, los beneficios administrativos, entraæa un desarrollo del principio de reserva judicial de la libertad, en una fase en la que Øste valor se encuentra seriamente expuesto en virtud de la materializaci(cid:243)n y concreci(cid:243)n del ius puniendi del Estado. De ah(cid:237) la importancia de rodear este momento de garant(cid:237)as, entre las que se encuentran la independencia e imparcialidad que caracteriza la actividad jurisdiccional; la necesidad de que las causales y condiciones para el otorgamiento estØn previstos en la Ley; y el amplio poder de control que debe ejercer la autoridad judicial mencionada sobre la legalidad de la facultad certificadora que cumplen las autoridades penitenciarias.3 Y en cumplimiento de dicho deber legal, el a quo acertadamente concluy(cid:243) que en el presente caso, es evidente que el seæor Rodr(cid:237)guez PØrez, no cumple con uno de los requisitos exigidos por la norma antes trascrita, en cuanto no ha descontado aœn el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratÆndose de
3 Cfr. Sentencia C312 de 2002. 7 Auto Segunda instancia No. 2006-80152-01 Alejandrino Rodr(cid:237)guez PØrez Conservaci(cid:243)n o Financiaci(cid:243)n de Plantaciones y TrÆfico de sustancias para el procesamiento de Narc(cid:243)ticos Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal un condenado por delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. En el sub judice no cabe duda que al peticionario debe exig(cid:237)rsele el cumplimiento del mencionado requisito, por cuanto actualmente purga pena impuesta por el Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Bucaramanga, y aœn no descuenta el 70% que demanda la norma, que para el caso son tres (03) aæos, once (3) meses y siete punto cinco (7.5) d(cid:237)as, como bien lo determin(cid:243) el juez de instancia. Ahora bien, para atender los planteamientos del censor utilizados al momento de impugnar la decisi(cid:243)n, en torno a la pØrdida de vigencia del numeral 5” del art(cid:237)culo 147 de la Ley 65 de 1993, bastarÆ con remitirnos al criterio que ha acogido esta Corporaci(cid:243)n en reciente jurisprudencia, que por ser un asunto idØntico al que nos ocupa, se reproducirÆ lo pertinente, as(cid:237): “7. Requisito que entiende esta Corporaci(cid:243)n, no se encuentra derogado, por cuanto aunque se hace alusi(cid:243)n a la Ley 504 de 1999, lo cierto es que el requisito que
ahora se exige y se estim(cid:243) no satisfecho en el caso del recurrente se encuentra incluido ademÆs en la Ley 65 de 1993, estatuto en el cual no se establecieron l(cid:237)mites temporales y que hasta la fecha no ha sido derogado. Y es que aunque el Art. 147 num. 5 de la Ley 65 de 1993 fue modificado por la Ley 504 de 1999 y en tal sentido, depender(cid:237)a de manera inexorable de la suerte de Østa, lo cierto es que de acuerdo con la jurisprudencia que se ha ocupado del tema4 la subsistencia de la segunda de las leyes mencionada fue garantizada por la Ley 1142 de 2007, bajo el entendido que la teleolog(cid:237)a de ese conjunto normativo era la creaci(cid:243)n de la 4 La del 17 de junio de 2010. Rdo. 48606, con ponencia del Magistrado Jorge Luis Quintero MilanØs, reiterada en el fallo de tutela del 6 de abril de 2011 con ponencia del Magistrado Alfredo G(cid:243)mez Quintero, citada supra. 8 Auto Segunda instancia No. 2006-80152-01 Alejandrino Rodr(cid:237)guez PØrez Conservaci(cid:243)n o Financiaci(cid:243)n de Plantaciones y TrÆfico de sustancias para el procesamiento de Narc(cid:243)ticos Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal justicia penal especializada, la cual en principio era apenas transitoria en nuestro ordenamiento jur(cid:237)dico, pero que, dada la expedici(cid:243)n de otras normas, siendo la œltima la
acabada de mencionar, su funcionamiento ahora es permanente: “No obstante, inadvierte el actor que tal como con acierto lo hizo ver el Tribunal y la Sala de Casaci(cid:243)n Penal de esta Corporaci(cid:243)n lo defini(cid:243) en Sala de Decisi(cid:243)n de Tutelas5, el precepto en discusi(cid:243)n conserva su vigencia como quiera que el art(cid:237)culo 46 de la Ley 1142 de 2007 ampli(cid:243) con carÆcter indefinido las normas incluidas en el cap(cid:237)tulo IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la justicia penal especializada. En ese orden, es claro, entonces, que para las autoridades judiciales accionadas se impon(cid:237)a la aplicaci(cid:243)n del numeral 5” del art(cid:237)culo 147 de la Ley 65 de 1993 con la modificaci(cid:243)n introducida por el art(cid:237)culo 29 de la Ley 504 de 1999 y la correspondiente verificaci(cid:243)n de los presupuestos normativos all(cid:237) exigidos, ejercicio que en el caso concreto arroj(cid:243) resultados desfavorables a las pretensiones del sentenciado e impidi(cid:243) la concesi(cid:243)n del beneficio reclamado por cuanto se insiste, el demandante fue juzgado por la justicia especializada y no ha descontado el 70% de la pena impuesta”. (Subrayas nuestras).
8. Ahora bien, en cuanto a los reproches relativos al derecho a la igualdad, debe indicarse que la prosperidad de Østos depende de que un mismo funcionario estØ
ofreciendo tratos diferentes en situaciones idØnticas. En el caso objeto de examen, el censor se refiri(cid:243) a jueces de otros distritos – Juzgados Tercero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de BogotÆ D.C., y Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, respectivamente--, sin que aportara datos que permitieran inferir que el Juez Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, reconoci(cid:243) el permiso hasta 72 horas a un interno que hubiese sido condenado por un Juez Penal Especializado, luego, sino es Øste el Juez que ha emitido ese tipo de decisiones, no es factible exigir la materializaci(cid:243)n del principio de igualdad, pues en virtud de otro de anÆloga prevalencia, el de autonom(cid:237)a judicial, al juez se le permite efectuar razonamientos diferentes a los realizados por otros funcionarios judiciales, siempre y cuando aquØllos no contrar(cid:237)en la constituci(cid:243)n o la ley. Sobre el tema tiene dicho la jurisprudencia lo siguiente: “En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues s(cid:243)lo as(cid:237) los casos puestos a su conocimiento podrÆn ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”6. 5 Cfr. sentencia del 17 de junio de 2010, radicaci(cid:243)n 48.606.
6 T-238 de 2011. M.P: Nilson Pinilla Pinilla. 9 Auto Segunda instancia No. 2006-80152-01 Alejandrino Rodr(cid:237)guez PØrez Conservaci(cid:243)n o Financiaci(cid:243)n de Plantaciones y TrÆfico de sustancias para el procesamiento de Narc(cid:243)ticos Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pero ademÆs, los jueces atrÆs referidos no son los superiores funcionales del juez que vigila el cumplimiento de la pena del seæor Arias Londoæo, por tal motivo, no se trata de un precedente que necesariamente deba ser acogido, menos cuando tambiØn tiene relevancia la autonom(cid:237)a judicial, como qued(cid:243) expuesto en l(cid:237)neas precedentes…”7 Esta situaci(cid:243)n se encuentra tambiØn evidenciada en la decisi(cid:243)n proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi(cid:243)n Penal de Tutelas, sentencia de marzo 8 de 2012, radicado 59236 con ponencia del Magistrado Sigifredo Espinosa PØrez, cuando seæal(cid:243): “…De otro lado, conforme ha tenido oportunidad de precisarlo recientemente esta colegiatura8,, el numeral 5” del art(cid:237)culo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el art(cid:237)culo 29 de la Ley 504 de 1999, no fue derogado tÆcitamente por el art(cid:237)culo 11 de la Ley 733 de 2002, pues este fen(cid:243)meno jur(cid:237)dico s(cid:243)lo acontece cuando la
disposici(cid:243)n nueva no es conciliable con la anterior9, lo cual no ocurri(cid:243) en el presente caso, toda vez que la exclusi(cid:243)n de beneficios contenida en la œltima regla, s(cid:243)lo incorpor(cid:243) en su momento algunas excepciones -por delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsi(cid:243)n, concierto para delinquir y conexosrespecto de la primera regla, la cual ciertamente continúa vigente”. En tales condiciones, esta Corporaci(cid:243)n comparte el aserto del juzgado de primer nivel, y en ese sentido el auto confutado recibirÆ confirmaci(cid:243)n. 7 Auto de segunda instancia, aprobado mediante Acta 032 de febrero 14 de 2012 M.P. JosØ Fernando Reyes Cuartas 8 Tutela 46183 del 2 de febrero de 2010. 9 Código Civil. Artículo 71. “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tacita. “Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. “Es tÆcita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. “La derogación de una ley puede ser total o parcial”. 10 Auto Segunda instancia No. 2006-80152-01 Alejandrino Rodr(cid:237)guez PØrez Conservaci(cid:243)n o Financiaci(cid:243)n de Plantaciones y TrÆfico de sustancias para el procesamiento de Narc(cid:243)ticos Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ante lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales –Sala Penal de Decisi(cid:243)n-,
Resuelve:
1. Confirmar el auto que por v(cid:237)a de impugnaci(cid:243)n ha revisado.
2. Devolver las diligencias al Juzgado de origen para los fines pertinentes.
Notif(cid:237)quese y Cœmplase, Gloria Ligia Castaæo Duque FroilÆn Sanabria Naranjo Antonio Toro Ruiz Leidy Johanna Franco Herrera Secretaria 11