TSDJ Manizales - AP2007 00008 EDIB
Tribunal Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2007 00008 EDIB
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
2ª. Instancia No. 2007-00008-01
Procesado: Alberto Molina Vasquez o
Edibran Pedriza Lavado Delito: Homicidio Agravado Asunto: Decide apelación auto
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 035 Manizales, veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010).
I. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por ALBERTO MOLINA VÁSQUEZ ó EDIBRAN PEDRIZA LAVADO, contra el proveído dictado por el señor JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de La Dorada, Caldas, mediante el cual le negó al apelante la acumulación jurídica de penas.
II. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Indicó el señor Juez que se debe tener en cuenta que la norma es clara en el sentido que, tratándose de hechos punibles independientes se debe observar la fecha en la que se profirieron las sentencias y que el facttum por el cual se impuso la sanción, se hubiere presentado antes de haberse proferido la primera de ellas, regla que no se cumple en el 1 2ª. Instancia No. 2007-00008-01
Procesado: Alberto Molina Vasquez o
Edibran Pedriza Lavado Delito: Homicidio Agravado Asunto: Decide apelación auto
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal presente caso en el cual los hechos de la segunda sentencia, sucedieron
el 06 de enero de 2007 y la ---primera decisión fue emitida el 13 de septiembre de 2002.
III. RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN Indica el señor ALBERTO MOLINA VÁSQUEZ o EDIBRAN PEDRIZA LAVADO que además de los dos procesos que vigila el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, existe otra sentencia condenatoria, de la cual no tiene copias de la misma y sobre la cual si es procedente conceder la acumulación jurídica de penas.
Así las cosas, solicita se pida copia de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Santiago de Cali por el punible de Homicidio Agravado.
IV. DECISIÓN RECURSO DE REPOSICIÓN Indicó con relación a las dos primeras sentencias vigiladas y sobre las cuales se fundó la decisión recurrida radicadas bajo el No 2002 00001 por el delito de Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas y 2007 00008 por el delito de Homicidio Agravado; persiste la imposibilidad de acumulación jurídica de penas impuestas por cuanto reitera que no es posible acumular penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primer o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas y ejecutoriadas. 2 2ª. Instancia No. 2007-00008-01
Procesado: Alberto Molina Vasquez o
Edibran Pedriza Lavado
Delito: Homicidio Agravado
Asunto: Decide apelación auto
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Con relación al segundo y tercer proceso, referentes al radicado No 2007 -00008 por el delito de Homicidio agravado y radicado No 2007 – 00189 por el delito de Hurto Calificado y Agravado decretó la acumulación jurídica de penas ya que observa que proceden de hechos conexos.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema Jurídico
1. Debe la Sala establecer si la decisión confutada se adecua a los parámetros normativos y jurisprudenciales que han de observarse a la hora de decretar la acumulación jurídica de penas.
El artículo 460 de la Ley 906 de 2004, al igual que lo hacía el artículo 470 del anterior estatuto procedimental penal, consagra la acumulación jurídica de penas, en los siguientes términos: “Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. “ No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad”.
2. Pues bien, a pesar de la claridad de la norma y de
pronunciamiento anterior en punto de la situación del señor PAREJA 3 2ª. Instancia No. 2007-00008-01
Procesado: Alberto Molina Vasquez o
Edibran Pedriza Lavado Delito: Homicidio Agravado Asunto: Decide apelación auto
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal QUINTERO, debe la Sala efectuar una precisión adicional en virtud de la anexión a las diligencias, de providencia emitida por esta Corporación en otro asunto. Téngase presente que la teleología de esa norma es que acontecimientos delictivos cometidos por una misma persona por un mismo tiempo, pero investigados en diferentes procesos, a pesar de la existencia de condena, no genere penas disímiles, sino que quien es destinatario de éstas, pueda, como si aquéllos hubieran sido juzgados a través de un mismo rito, acceder al beneficio punitivo que comportaría la imposición de un correctivo global.
3. En el presente caso, se tiene que el señor EDIBRAN PEDRAZA LAVADO o ALBERTO MOLINA VÁSQUEZ, fue condenado mediante proceso adelantado bajo el radicado No 2007 00008 por el delito de Homicidio Agravado, por el Juzgado Catorce Penal del Circuito; así mismo es condenado dentro del proceso con radicado No 2007 – 00189 por el delito de Hurto Calificado y Agravado, por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cali; ambos casos por hechos acaecidos el 06 de enero de 2007.
Se pudo demostrar, que ambos procesos fueron adelantados por hechos conexos, presentándose una ruptura procesal dado que el
condenado aceptó cargos solamente para el delito de Hurto Calificado. En consecuencia, razón le asiste al Juez a quo, al haber decretado la acumulación jurídica de las penas. 4 2ª. Instancia No. 2007-00008-01
Procesado: Alberto Molina Vasquez o
Edibran Pedriza Lavado Delito: Homicidio Agravado Asunto: Decide apelación auto
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
3. Ahora bien, es necesario analizar la procedencia de la acumulación de la primera de las penas que le fuera impuesta, bajo el radicado No 2002 0001, por el delito de Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas, con la segunda de las mismas, dentro del proceso con radicado No 2007 – 00189 por el delito de Hurto Calificado y Agravado, por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cali o con la tercera sentencia emitida dentro del proceso con radicado No 2007 – 00189 por el delito de Hurto Calificado y Agravado, por el Juzgado Quinto Penal Municipal de
Cali. Dentro de los procesos antes mencionados, el presupuesto génesis de la aplicación de la figura invocada no se colma, dada la lejanía temporal de los hechos, pues unos se presentaron en el año 2000 y los otros al iniciar el año 2007, luego, tan considerable paso del tiempo, inexorablemente desnaturaliza la figura de la conexidad procesal. Así mismo, razón le asiste al Juez de primera instancia al negar la acumulación de las mencionadas penas; por cuanto según lo establece el
artículo 460 antes referido, no podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de la sentencia de primera o única instancia. Lo anterior se evidencia, por cuanto la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia se remonta al 13 de septiembre de 2002 y los siguientes delitos datan del 06 de enero de 2007; es decir cometidos con posterioridad al proferimiento de la sentencia de primera instancia. 5 2ª. Instancia No. 2007-00008-01
Procesado: Alberto Molina Vasquez o
Edibran Pedriza Lavado Delito: Homicidio Agravado Asunto: Decide apelación auto
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Esta Sala, ya se había pronunciado con relación al mismo tema jurídico: “Respecto de esta expresa prohibición, ha señalado la H,. Corte Suprema de Justicia que: “Razones de política criminal vinculadas con las finalidades de la pena inspiran esta prohibición, pues con ella se pretende impedir que personas condenadas puedan seguir delinquiendo al amparo de un benévolo tratamiento punitivo que excluiría la ejecución sucesiva de las condenas”1 Conviene entonces hacer un recuento cronológico de los hechos y de los fallos, a efecto de confrontarlos con la mencionada normativa, pues este es el fundamento de la decisión que se adopte: De acuerdo con los datos recogidos en el dossier allegado a la Corporación, datos que además no objeta el censor, se puede establecer que en procesos seguidos en contra del señor PAREJA
QUINTERO se han proferido las siguientes sentencias: (i) El diecinueve (19) de agosto de 1994 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira (Rda) emite sentencia absolutoria en proceso tramitado en contra de PAREJA QUINTERO por el delito de homicidio; tal es confirmada el cinco (5) de octubre de la misma anualidad. (ii) El veintiuno (21) de noviembre de 2002 (Cfr. fls. 58 y 71 del cuaderno de ejecución de penas) la H. Corte Suprema de Justicia profiere fallo a través del cual casa las sentencias antes reseñadas y en su lugar condena al señor JOSÉ UBARGENIS PAREJA QUINTERO como autor responsable del delito de homicidio agravado a la pena de veintiocho (28) años de prisión. Las decisiones acabadas de mencionar corresponden a hechos ocurridos el ocho (8) de febrero de 1993 (Cfr. fl. 72 cuaderno de ejecución de penas). (iii) El trece (13) de septiembre de 2005 (Cfr. fl. 22 del cuaderno de ejecución de penas) el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira (Rad.) profiere fallo condenatorio en contra del señor JOSÉ UBARGENIS PAREJA QUINTERO al hallarlo responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, imponiendo en consecuencia la pena de ciento noventa y dos (192) meses de prisión. Esta sentencia es apelada por el procesado, sin embargo, al no haber sido sustentado el recurso oportunamente la Agencia Judicial de conocimiento lo declara desierto (Cfr. fl. 253 cuaderno principal).
La decisión en comento corresponde a hechos ocurridos el veintiuno (21) de septiembre de 2002. Queda claro que el fallo de más vieja data, de primera instancia, lo es el proferido dentro del expediente 2004-00536, del DIECINUEVE (19) DE AGOSTO DE 1994, el cual a su vez se ocupa de estudiar los hechos de más vieja ocurrencia. Es cierto que el señor PAREJA QUINTERO al momento de ser condenado a la pena de veintiocho (28) años no se encontraba detenido con ocasión del proceso que culminó con la 1 Sala de Casación Penalabril 24 de 1997 M:P: Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll) 6 2ª. Instancia No. 2007-00008-01
Procesado: Alberto Molina Vasquez o
Edibran Pedriza Lavado Delito: Homicidio Agravado Asunto: Decide apelación auto
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal imposición de la referida pena sino en virtud del proceso iniciado en el mes de septiembre del año 2002, sin embargo, ha de precisársele al impugnante que lo que cuenta para efectos del reconocimiento del beneficio deprecado es la fecha de la sentencia de primera instancia, sin que importe su naturaleza y en el presente caso esta se produjo mucho antes de que el censor incurriera en el segundo delito por el cual efectivamente fue privado de la libertad en el año 2002. En el presente caso la situación emerge de manera diáfana, no es de aquellos en los que se presenta dudas por la fechas en que se presentaron los hechos o se iniciaron los procesos, esto
es, no se trata de un caso en que la pena pudo haber sido acumulada y que por contingencias procesales las causas culminaron en diferente época. Y es que ello no es así porque se trata de la comisión de dos homicidios entre los cuales media un lapso de tiempo de nueve (9) años, así las cosas, el señor PAREJA QUINTERO no se encuentra en ninguna de las circunstancias que de acuerdo con la jurisprudencia admitirían el reconocimiento de una acumulación jurídica de penas. Así lo ha establecido la Máxima Corporación Penal: “3.3.1. La teleología de esa preceptiva consultó el espíritu del legislador del 2000 de abarcar con ella todos aquellos casos susceptibles de acumulación a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, conforme al artículo 91 del decreto 2790 de 1990, en procura de impedir las dificultades en la práctica generadas por la acumulación de juicios y conservar la posibilidad de acumular jurídicamente las penas impuestas en los distintos procesos adelantados simultáneamente o que estuvieron en condición de serlo. “La idea de no acumular penas ejecutadas impide el logro de ese objetivo en hipótesis de los delitos conexos, en casos donde las sentencias estuvieron vigentes en algún momento y no se decretó la acumulación por cualquier razón y, en general, en todos aquellos procesos que se tramitaron o pudieron tramitarse al mismo tiempo y en los cuales se profirieron las sentencias en distintas épocas. “En todas esas hipótesis no se aviene con el objetivo del instituto supeditar su aplicación a las
contingencias propias de los distintos trámites procesales finalizados con condena y cuyas penas, en circunstancias posibles, pudieron ser objeto de acumulación jurídica. “3.3.2. La norma en cita exceptúa de esa eventualidad las penas por delitos que se cometieron con posterioridad al proferimiento (no ejecutoria) de la sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos y las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuvo privada de la libertad, entonces en cualquier otra eventualidad de varias condenas contra la misma persona en diferentes procesos, procede la acumulación jurídica de penas…”2 (Resalta la Sala). Siendo clara la norma y sin que el caso concreto permita inferir que se trata de delitos conexos o cometidos en fechas similares o que debieron se investigados paralelamente no hay lugar a acceder a las pretensiones del señor PAREJA QUINTERO. La forma cómo se desarrollaron los procesos, las fechas de las decisiones y de los hechos que ahora ocupan nuestra atención encajan perfectamente en la excepción contenida en el Art. 470 de la Ley 600 de 2000, hoy Art. 470 de la Ley 906 de 2004, luego, la decisión confutada habrá de ser denegada pues se acopla a la realidades fáctica y procesal que fueran expuestas”3. 2 CSJ Sala Casación Penal. Octubre 27 de 2004. M. P. Dr. YESID Ramírez Bastidas 3 Decisión del 31 de enero de 2007. Rdo. 2004-0536-01. M.P: José Fernando Reyes Cuartas 7 2ª. Instancia No. 2007-00008-01
Procesado: Alberto Molina Vasquez o
Edibran Pedriza Lavado Delito: Homicidio Agravado Asunto: Decide apelación auto
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por razón y mérito de lo dicho, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, CONFIRMA en su integridad la providencia de la fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
HÉCTOR SALAS MEJÍA
ANTONIO TORO RUIZ
ANDRES MAURICIO BEDOYA BETANCUR
SECRETARIO
8