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TSDJ Manizales - AP2007-00010-01 W

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2007-00010-01 W
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

Auto 2ª Instancia Radicado Nº 2007-00010-01.

Procesado: Wilson Henry Quevedo Riveros Procedencia: Juzgado 2 Ejecución de penas de la Dorada - Caldas

Decisión: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

Sala Penal de Decisión Magistrado Ponente Héctor Salas Mejía Aprobado Acta No. 145 Manizales, veintitrés de abril de dos mil doce.

1. Asunto Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el interno Wilson Henry Quevedo Riveros contra la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, mediante el cual le negó la rebaja del 10% contemplada en el artículo 70 de la ley 975 de 2005.

2. Antecedentes Procesales

1. El peticionario fue condenado el 03 de septiembre de 2007 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Villavicencio a la pena principal de 385 meses de prisión como autor responsable del concurso de conductas punibles homicidio agravado, secuestro extorsivo, rebelión, hurto calificado y agravado y uso de documento público falso, y modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad el 30 de septiembre de 2009, sanción

1 Auto 2ª Instancia Radicado Nº 2007-00010-01.

Procesado: Wilson Henry Quevedo Riveros Procedencia: Juzgado 2 Ejecución de penas de la Dorada - Caldas

Decisión: Confirma

República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que vigila y controla actualmente el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del municipio de La Dorada.

2. Ante el citado despacho judicial el interno elevó petición solicitando la concesión del beneficio del 10% contemplado en la Ley 975 de 2005.

3. Mediante proveído del 30 de noviembre de 2011, el Juzgado de Ejecución negó la solicitud con fundamento en que la sentencia cobró ejecutoria el 24 de noviembre de 2009 es decir, mucho después de la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005, y que la categoría de los delitos imputados no le permiten acceder al estudio de la rebaja del 10% de la pena.

4. El proveído en cita fue notificado personalmente al interno quien interpuso contra el mismo recurso ordinario de reposición y en subsidio apelación, manifestando que para la comisión de los hechos1998-, no se describían los delitos de lesa humanidad.

5. Mediante auto interlocutorio del 29 de febrero del presente año, el Juzgado A-quo, no repuso el auto objeto de impugnación, en el entendido de que los hechos por los cuales fue juzgado y condenado se consideran crímenes de esa humanidad y que la sentencia fallada en su contra quedó ejecutoriada de manera posterior a la citada ley; dando lugar a que se remitiera el recurso de manera subsidiaria a la Corporación a fin de que se decidiera lo pertinente.

2 Auto 2ª Instancia Radicado Nº 2007-00010-01.

Procesado: Wilson Henry Quevedo Riveros

Procedencia: Juzgado 2 Ejecución de penas de la Dorada - Caldas

Decisión: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

4. Consideraciones: Prima facie se anuncia que el proveído objeto de censura será confirmado integralmente por cuanto en este caso concreto el penado no es acreedor al beneficio de la rebaja punitiva contemplada por el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

El 25 de julio del 2005 fue promulgada la Ley 975 (Diario Oficial número 45.980), “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”. Dentro del Capítulo XII, que trata de la “Vigencia y disposiciones complementarias”, se incluyó el artículo 70, en los siguientes términos: “Rebaja de Penas. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte. Exceptúese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico (…) Para la concesión y tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas”. Razón le asiste al Juzgado de instancia al negar la

improcedencia de la rebaja punitiva toda vez que según lo evidencia la foliatura la sentencia contra el peticionario se profirió el 30 de septiembre de 2009 y adquirió ejecutoria el 24 de noviembre de 2009, 3 Auto 2ª Instancia Radicado Nº 2007-00010-01.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal es decir, tiempo después de la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005, evidenciándose un obstáculo de tipo legal para acceder a la pretensión. Ahora, como cimiento de su inconformidad el interno manifiesta que la Corporación para efectos de conceder el beneficio ha tenido en cuenta la fecha de los hechos en los cuales se cometió la infracción para efectos de accederse a la rebaja punitiva, supuesto que es cierto porque con anterioridad la posición unánime de la Sala1 frente al tema era que si bien la ejecutoria de la sentencia ha operado después de entrar en rigor jurídico la citada Ley 975 de 2005, se tenía en cuenta si los hechos por los cuales se profirió la condena ocurrieron con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, pues de ser así la persona se haría acreedora al beneficio. Sin embargo la Corporación ha recogido ese criterio y acoge el establecido por la Corte Suprema de Justicia2 bajo el entendido que la ausencia de cualquiera de los requisitos establecidos en el inconstitucional artículo 70 de la Ley 975 de 2005 implica la

denegación de la rebaja punitiva allí establecida, por lo que en ese sentido ningún juez está autorizado para conceder la rebaja a quienes no se hallaran cumpliendo pena por sentencia ejecutoriada a la entrada en vigencia de la Ley 875 de 2005, por tanto si a alguna persona le fue concedido ilegalmente dicho beneficio, ese acto es contrario a derecho y “no sirve de fundamento para reclamar el mismo tratamiento, toda vez que no es legítimo solicitar el amparo del derecho a la 1 Providencia del 17 de marzo de 2006. Aprobada mediante acta N° 131. 2 Cfr sentencia del 26 de abril de 2011, M.P. José Leonidas Bustos Martínez 4 Auto 2ª Instancia Radicado Nº 2007-00010-01.

Procesado: Wilson Henry Quevedo Riveros Procedencia: Juzgado 2 Ejecución de penas de la Dorada - Caldas

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal igualdad cuando el parámetro de referencia es una situación ilegal o inconstitucional…” De acuerdo a lo anterior, como en este evento, tal como lo dedujo con tino el Juez de instancia, la sentencia proferida en contra del señor Wilson Henry Quevedo Riveros quedó ejecutoriada el 24 de noviembre de 2009, es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley 975 que lo fue para la fecha del 25 de julio de 2005, siguiendo en ese sentido las directrices trazadas por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no puede ser destinatario de la rebaja punitiva invocada. De otro lado, el artículo 27 del Decreto 4760 de Diciembre de

2005, dispone lo siguiente en torno al ámbito de aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005: “Para los efectos previstos en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, quienes al momento de entrar en vigencia tal ley, estuvieran condenados tendrán derecho a una rebaja de una décima parte de la pena impuesta en la sentencia siempre que se reúnan todos los siguientes requisitos : 1.Que la condena se haya proferido por conductas punibles diferentes a las de lesa humanidad, narcotráfico o por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales: acceso carnal violento y/o acto sexual violento, acceso carnal y/o actos sexuales en persona puesta en incapacidad de resistir, acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de catorce años, acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir, inducción y/o constreñimiento a la prostitución , trata de personas, estímulo a la prostitución de menores, pornografía infantil y turismo sexual. (Subraya y negrilla la Sala) (…) De acuerdo a lo anterior, el beneficio impetrado se excluye frente a ciertas conductas punibles, entre ellas una por las cuales fue 5 Auto 2ª Instancia Radicado Nº 2007-00010-01.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal condenado el procesado, esto es, secuestro extorsivo el cual es considerado de lesa humanidad por cuanto atenta contra los derechos humanos, al momento de despojar a la persona de su capacidad

individual de locomoción. La Legislación Colombiana ha integrado al ordenamiento constitucional por medio del bloque de constitucionalidad normas y principios supranacionales que no estaban presentes en la Carta Política con el fin de interpretar los derechos y deberes que son garantizados por la Constitución Política, por tanto se contempla entre otros, los tratados internacionales ratificados por el Congreso de la República, que consagran derechos humanos, para ejercer el respectivo control político. Por tanto, las acciones relacionadas con la privación de la libertad, es decir, despojar de la capacidad individual de locomoción del individuo, son consideradas como conducta criminal prohibida por nuestro ordenamiento penal y constitucional, el derecho internacional humanitario y el derecho penal internacional, siendo las siguientes: El artículo 2º de la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas establece: “...Se considera desaparición forzada la privación de la libertad de una o más personas, cualquiera que fuere su forma...”. b. El artículo 7º,2.,i) del Estatuto de la Corte Penal Internacional establece: “Por desaparición forzada de personas’ se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad...”. c. El artículo 4º del Protocolo II adicional a los cuatro Convenios de Ginebra establece, al enunciar el principio de garantías fundamentales, que éstas cobijan a todas las personas “que no participen directamente en 6 Auto 2ª Instancia Radicado Nº 2007-00010-01.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal las hostilidades o que hayan dejado de participar en ellas, estén o no privadas de libertad...”. d. El artículo 5º,1. del Protocolo II establece: “Además de las disposiciones del artículo 4º, se respetarán como mínimo, en lo que se refiere a las personas privadas de libertad por motivos relacionados con el conflicto armado , ya estén internadas o detenidas, las siguientes disposiciones:...” e. El artículo 5º,4. del Protocolo II establece: “Si se decide liberar a personas que estén privadas de libertad, quienes lo decidan deberán tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de tales personas”. f. El artículo 6º,5. del Protocolo II establece: “A la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado”. (Subraya fuera de texto). g. El artículo 7° literal e). Del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, establece como crimen de lesa humanidad: “Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional”. Para solidificar lo anterior, se cita pronunciamiento de esta Corporación, del 27 de septiembre de 2011, M.P. Dra. Gloria Ligia

Castaño Duque, donde se dijo: En el caso que nos ocupa, precisamente, no era necesario que el Juez de conocimiento que condenó al señor CORREA MARULANDA manifestara expresamente que uno o varios de los delitos por los que lo juzgó eran de lesa humanidad, toda vez que dicha clasificación ya se encuentra en las fuentes de las cuales se nutren estas consideraciones, las cuales no son otras que la Ley y la Constitución colombianas, así como los Tratados Internacionales ratificados por este país, que ingresan, automáticamente, por mandato del constituyente primario, a la categoría de normas constitucionales, a través del llamado bloque de constitucionalidad. (…) Esto es así porque, como recuerda la Sala, los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, según 7 Auto 2ª Instancia Radicado Nº 2007-00010-01.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el artículo 93 de la Carta Política, prevalecen en el orden interno. Esto, sumado a que los derechos y deberes consagrados en la Constitución, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Se tiene entonces, que, tal como recuerda pertinentemente el Juez Segundo de Ejecución de Penas, el artículo 135 del Código Penal, esto es, el tipo penal del Homicidio en Persona Protegida, por el que, entre otros,

fue condenado el aquí apelante, es considerado como de lesa humanidad por multiplicidad de Tratados Internacionales que han ingresado a nuestro ordenamiento jurídico formalmente a través de las leyes respectivas que los ratifican. Así, se tiene calificado, por ejemplo, en la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, que fue suscrita por nuestro país el 12 de agosto de 1949, y ratificada mediante la Ley 28 del 27 de mayo de 1959; también está contemplado en la Convención de las Naciones Unidas Contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, aprobada por Colombia mediante la Ley 70 de 1986; en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, aprobada por la Asamblea General OEA en 1985, ratificada por Colombia mediante la Ley 406 de 1997; en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, aprobada por la Ley 707 de 2001; y en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, ratificado mediante el Acto Legislativo No. 002 de 2001 y la Ley 742 de 2002, incluyéndose el delito de Homicidio en personas protegidas por el Derecho Internacional dentro de la Categoría de delito de lesa humanidad, en el artículo 7 de la Ley 742 y demás concordantes. Como ya se advirtió, los Tratados y Convenios Internacionales que reconocen derechos humanos prohibiendo su limitación, prevalecen en el orden interno colombiano, teniéndose como criterio de interpretación de

todos los derechos y deberes contemplados en la Constitución, a los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por nuestro país. La aplicación del Bloque de Constitucionalidad no puede estar sometida, entonces, a la discrecionalidad de un operador judicial a la hora de calificar una conducta como de lesa humanidad, máxime cuando la conducta que constituye el tipo penal del que se trata (en este caso el HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA) ya se encuentra considerada positivamente como de lesa humanidad, no existiendo el requisito, postulado como tal por el impugnante, de que se afirme declarativamente, que ese tipo penal hace parte de los considerados de lesa humanidad. Entonces, como una de las infracciones por las cuales fue condenado el petente es catalogada como de lesa humanidad, se 8 Auto 2ª Instancia Radicado Nº 2007-00010-01.

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Decisión: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal evidencia otro obstáculo para acceder a la pretensión del interno, razones por las cuales se confirmará íntegramente el auto censurado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, - Sala Penal de DecisiónR e s u e l v e

1. Confirmar el auto que por vía de impugnación ha revisado.

2. Devolver las diligencias al Juzgado de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese y Cúmplase, Gloria Ligia Castaño Duque

Héctor Salas Mejía Antonio Toro Ruiz 9 Auto 2ª Instancia Radicado Nº 2007-00010-01.

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Decisión: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Mónica Joanna Giraldo Castañeda Secretaria 10

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