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TSDJ Manizales - AP2007-00010-03,W

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2007-00010-03,W
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrada Ponente Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Aprobado por Acta No. 906 Manizales, siete (07) de julio de dos mil diecisiete (2017)

1. Asunto Entra la Sala a desatar el recurso vertical promovido por el apoderado del seæor Wilson Henry Quevedo Riveros contra la determinaci(cid:243)n emitida por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), que le concedi(cid:243) la amnist(cid:237)a de iure y le extingui(cid:243) la sanci(cid:243)n respecto de los delitos de rebeli(cid:243)n y uso de documento pœblico falso. A su vez, neg(cid:243) la concesi(cid:243)n de la libertad condicionada por los delitos de homicidio mœltiple agravado, secuestro extorsivo, y hurto calificado agravado.

Auto 2” Ins. No. 2007-00010-03 Wilson Henry Quevedo Riveros Homicidio agravado y otros Revoca y concede libertad condicionada Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

2. Antecedentes procesales 2.1. El seæor Wilson Henry Quevedo Riveros, se encuentra purgando pena a (cid:243)rdenes del Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, condenado a 32 aæos y 1 mes de prisi(cid:243)n por el concurso delictual de homicidio

agravado, secuestro extorsivo, rebeli(cid:243)n, hurto calificado y agravado y uso de documento pœblico falso; en raz(cid:243)n a hechos sucedidos los d(cid:237)as 01, 02 y 03 de noviembre de 1998, cuando mÆs de mil guerrilleros de las FARC EP se tomaron la poblaci(cid:243)n de Mitœ. 2.2. A travØs de apoderado judicial, el 15 de marzo del aæo que avanza el seæor Quevedo Riveros impetr(cid:243) ante el Juez Ejecutor se le concediera la amnist(cid:237)a de iure y la libertad condicionada. 2.3. Por auto del 05 de mayo de 2017, el Juzgado resolvi(cid:243) conceder la amnist(cid:237)a de iure en favor del sentenciado y como consecuencia extinguir la sanci(cid:243)n penal que le fue impuesta, œnicamente respecto de los punibles de rebeli(cid:243)n y uso de documento pœblico falso. Ratific(cid:243) el acta de compromiso correspondiente de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017 y a ra(cid:237)z de la amnist(cid:237)a decretada, redosific(cid:243) la condena fijada en 355 meses de prisi(cid:243)n. De idØntico modo, reconoci(cid:243) al seæor Wilson Henry el haber purgado como pena 14 aæos, 08 meses y 4.45 d(cid:237)as, desestimando el 2 Auto 2” Ins. No. 2007-00010-03

Wilson Henry Quevedo Riveros Homicidio agravado y otros Revoca y concede libertad condicionada Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal beneficiarlo con la figura de la libertad condicionada respecto de las infracciones subsistidas. AdemÆs, advirti(cid:243) de su incompetencia para ordenar el traslado a una Zona Veredal Transitoria de Normalizaci(cid:243)n y finalmente, a pesar de la redosificaci(cid:243)n de la pena efectuada desaprob(cid:243) el sustituto de la libertad condicional. 2.4. Notificado el interno y su apoderado de la determinaci(cid:243)n divulgada, este œltimo la recurri(cid:243) de manera vertical,1 argumentando que si bien es cierto se le debe conceder al seæor Quevedo Riveros la amnist(cid:237)a por los delitos de rebeli(cid:243)n y uso de documento pœblico falso, tambiØn lo es, que frente a los demÆs punibles, que no son amnistiables, se le debe otorgar la libertad condicionada consagrada en la Ley 1820 de 2016, por cuanto dichas conductas se cometieron en una conexidad directa con el delito de rebeli(cid:243)n, cuando el condenado hac(cid:237)a parte de la guerrilla de las FARC en la toma de la poblaci(cid:243)n de Mitœ. Por lo anterior, consider(cid:243) que se debe revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar disponer la libertad condicionada en favor del condenado. AdemÆs, debe seæalarse que con posterioridad el mencionado apoderado, alleg(cid:243) un nuevo documento

en el que manifestaba que complementaba la sustentaci(cid:243)n del recurso2. 1 Fls. 359-360 cuaderno principal. 2 Fls. 363-366 cuaderno principal 3 Auto 2” Ins. No. 2007-00010-03 Wilson Henry Quevedo Riveros Homicidio agravado y otros Revoca y concede libertad condicionada Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Con auto del 14 de junio, el a quo determin(cid:243) conceder la alzada, con el prop(cid:243)sito de garantizar el principio de la doble instancia.

3. Consideraciones de la Sala 3.1. A partir de los argumentos tra(cid:237)dos por el Juez de instancia y los expresados por el recurrente, debe la Sala determinar si estuvo o no acertada la decisi(cid:243)n glosada, en cuanto resolvi(cid:243) de manera adversa la concesi(cid:243)n de la libertad condicionada al seæor Wilson Henry Quevedo Riveros, a pesar de haber sido condenado como integrante del grupo armado al margen de la ley FARC-EP, y de llevar mÆs de 05 aæos privado de la libertad.

Pues bien, en el asunto bajo examen se tiene que el seæor Juez, no obstante haber dado por acreditada la adscripci(cid:243)n del seæor Wilson Henry Quevedo Riveros al grupo insurgente Fuerzas Armadas Revolucionarias FARC-EP, comoquiera que en esa condici(cid:243)n se le encontr(cid:243) responsable de las conductas punibles de homicidio agravado, secuestro extorsivo, rebeli(cid:243)n, hurto calificado y agravado y

uso de documento pœblico falso, as(cid:237) como cumplir la exigencia temporal de encontrarse privado de la libertad por un lapso superior a 05 aæos,3 determin(cid:243) que al ser responsabilizado de las infracciones 3 Conforme a la providencia cuestionada se declar(cid:243) que el seæor Wilson Henry lleva privado de la libertad 14 aæos, 08 meses y 4.45 d(cid:237)as. 4 Auto 2” Ins. No. 2007-00010-03 Wilson Henry Quevedo Riveros Homicidio agravado y otros Revoca y concede libertad condicionada Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de homicidio agravado, secuestro extorsivo y hurto calificado agravado, enlistados en el literal a, del œnico parÆgrafo del canon 23 de la Ley 1820 de 2016, constitu(cid:237)a cortapisa para acceder a lo ambicionado por el interesado. Al respecto, esta Sala anuncia desde ya que reversarÆ la determinaci(cid:243)n recurrida, para en su lugar, otorgar la libertad condicionada anhelada por el interno. Para ese efecto, repÆrese que ha sido de conocimiento general y actual, que el Congreso expidi(cid:243) la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016, en desarrollo del procedimiento especial para la paz, establecido en el art(cid:237)culo 1 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2016. El prop(cid:243)sito de esta regulaci(cid:243)n se fij(cid:243) en establecer amnist(cid:237)as e indultos por los delitos pol(cid:237)ticos y los delitos conexos con Østos, cuya

aplicaci(cid:243)n involucra a los miembros de un grupo armado que firm(cid:243) un acuerdo de paz con el gobierno. A su vez, se destaca que los instrumentos jur(cid:237)dicos adoptados en el avance de tal ordenamiento, se dirigen a “…. facilitar y asegurar la implementaci(cid:243)n y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminaci(cid:243)n del Conflicto y la Construcci(cid:243)n de una Paz Estable y Duradera.” De igual forma y en complimiento de compromisos adquiridos con la comunidad internacional, en el art. 10 de la Ley se advirti(cid:243) que el Estado colombiano proseguirÆ con la persecuci(cid:243)n, investigaci(cid:243)n y 5 Auto 2” Ins. No. 2007-00010-03 Wilson Henry Quevedo Riveros Homicidio agravado y otros Revoca y concede libertad condicionada Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal castigo en cuanto a conductas delictivas constitutivas de “graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario”, frente a las que, excluye cualquier tipo de amnist(cid:237)a e indulto, a tono con lo normado en el parÆgrafo œnico, del art(cid:237)culo 23 de la Ley 1820 de 2016. Valga tambiØn acotar, el compromiso adquirido a nivel de los derechos de las v(cid:237)ctimas y en especial, a la obligaci(cid:243)n de contribuir a esclarecer la verdad, estampado en el art. 14 de la citada legislaci(cid:243)n. Sin embargo, la aludida norma previ(cid:243) la concurrencia de otros

mecanismos en el t(cid:237)tulo III, para el manejo diferencial de eventos en los que integrantes de las FARC-EP fueran condenados por este tipo de conductas delictivas, es decir aquellos no amnistiables privados de la libertad, y fue as(cid:237) como se dispuso la libertad condicionada –Art. 35y/o su traslado a Zonas Veredales Transitorias de Normalizaci(cid:243)n -Z.V.T.N.-–Inc. 2 ib(cid:237)dem-, siempre y cuando mediara subordinaci(cid:243)n al cumplimiento de algunas exigencias y el sometimiento a la jurisdicci(cid:243)n Especial para la Paz, organismo encargado de definir finalmente su situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica –art. 28-. Al respecto, el art(cid:237)culo 35 de la Ley 1820 del 2016, reza: “ART˝CULO 35. LIBERTAD CONDICIONADA. A la entrada en vigor de esta ley, las personas a las que se refieren los art(cid:237)culos 15, 16, 17, 22 y 29 de esta ley que se encuentren privadas de la libertad, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los art(cid:237)culos 23 y 24, quedarÆn en libertad condicionada siempre que hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el art(cid:237)culo 6 Auto 2” Ins. No. 2007-00010-03 Wilson Henry Quevedo Riveros Homicidio agravado y otros Revoca y concede libertad condicionada Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal siguiente.

PAR`GRAFO. Este beneficio no se aplicarÆ a las personas privadas de la libertad por condenas o procesos por delitos que en el momento de la entrada en vigor de la Ley de Amnist(cid:237)a, no les permita la aplicaci(cid:243)n de amnist(cid:237)a de iure, salvo que acrediten que han permanecido cuando menos 5 aæos privados de la libertad por esos hechos y se adelante el trÆmite del acta previsto en el siguiente art(cid:237)culo. “En caso de que la privación de la libertad sea menor a 5 años, las personas serán trasladadas a las Zonas Veredales Transitorias de Normalizaci(cid:243)n (ZVTN), una vez que los miembros de las FARC-EP en proceso de dejaci(cid:243)n de armas se hayan concentrado en ellas, donde permanecerÆn privadas de la libertad en las condiciones establecidas en el numeral 7 del art(cid:237)culo 2o del Decreto 4151 de 2011. “Las personas trasladadas permanecerán en dichas ZVTN en situación de privación de la libertad hasta la entrada en funcionamiento de la JEP, momento en el cual quedarÆn en libertad condicional a disposici(cid:243)n de esta jurisdicci(cid:243)n, siempre y cuando hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el art(cid:237)culo siguiente. “La autoridad judicial que esté conociendo el proceso penal aplicará lo previsto en cuanto a la libertad. “La Jurisdicci(cid:243)n Especial para la Paz podrÆ revocar la libertad de quienes incumplan alguna de las obligaciones fijadas en el acta formal de compromiso.

“Si durante la vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, los beneficiarios de mecanismos de tratamiento penal especial de la presente ley, se rehusaran a cumplir los requerimientos del Tribunal para la Paz para participar en los programas de contribuci(cid:243)n a la reparaci(cid:243)n de las v(cid:237)ctimas, o a acudir ante la Comisi(cid:243)n de Esclarecimiento de la Verdad de la Convivencia y No Repetici(cid:243)n, o ante la Unidad de Bœsqueda de las Personas dadas por desaparecidas, se les revocarÆ el derecho a que se les apliquen los beneficios de la libertad condicional o las sanciones establecidas en la JEP. ” (Subrayado y negrillas ajenos al texto original de la norma) A su vez, el canon 37 de la citada ley, dispone: “Artículo 37. Procedimiento. Respecto de los rebeldes que pertenezcan a organizaciones que hayan suscrito un acuerdo final de paz, as(cid:237) como aquellas personas que se 7 Auto 2” Ins. No. 2007-00010-03 Wilson Henry Quevedo Riveros Homicidio agravado y otros Revoca y concede libertad condicionada Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal encuentren privadas de la libertad con fundamento en una medida de aseguramiento por delitos pol(cid:237)ticos o conexos conforme a lo establecido en esta ley, el fiscal competente solicitarÆ a la mayor brevedad ante un Juez con funciones de Control de Garant(cid:237)as la libertad condicionada, quien deberÆ verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los art(cid:237)culos 35 y 36 de esta ley y autorizar dicha libertad condicionada.

“Respecto de los rebeldes que pertenezcan a las organizaciones que hayan suscrito un Acuerdo Final de Paz, as(cid:237) como aquellas personas que se encuentren privadas de la libertad con fundamento en una condena por delitos pol(cid:237)ticos o conexos conforme a lo establecido en esta ley, el Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad a cuya disposici(cid:243)n estØ la persona sentenciada, deberÆ verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los art(cid:237)culos 35 y 36 de esta ley y autorizar dicha libertad condicionada. “En el caso de que la persona hubiere sido acusada o condenada por delitos no amnistiables ocurridos en el marco del conflicto armado y con ocasi(cid:243)n de este, se aplicarÆ lo establecido en los pÆrrafos anteriores respecto a la excarcelaci(cid:243)n y al sometimiento a la Jurisdicci(cid:243)n Especial para la Paz hasta que por esta se impongan, en su caso, las sanciones correspondientes, quedando a disposici(cid:243)n de esta jurisdicci(cid:243)n en los mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporaci(cid:243)n a la vida civil que se acuerde para los demÆs integrantes de las FARC-EP o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados, sin perjuicio de lo establecido en el parÆgrafo del art(cid:237)culo 36. “También serán excarceladas a la mayor brevedad las personas que estén privadas de la

libertad por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos por los delitos contemplados en los art(cid:237)culos 112 (lesiones personales con incapacidad menor a 30 d(cid:237)as); 265 (daæo en bien ajeno); 353 (perturbaci(cid:243)n en servicio de transporte pœblico, colectivo u oficial); 353A (obstrucci(cid:243)n a v(cid:237)as pœblicas que afecte el orden pœblico); 356A (disparo de arma de fuego); 359 (empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos); 429 (violencia contra servidor pœblico); 430 (perturbaci(cid:243)n de actos oficiales) y 469 (asonada) del C(cid:243)digo Penal colombiano, que manifiesten su voluntad de quedar sometidas a la Jurisdicci(cid:243)n Especial para la Paz y comparecer ante la Sala de Definici(cid:243)n de Situaciones Jur(cid:237)dicas para solicitar la aplicaci(cid:243)n de mecanismos de cesaci(cid:243)n de procedimientos con miras a la extinci(cid:243)n la responsabilidad. “En estos será casos competente para decidir su puesta en libertad: “a) Respecto a aquellas personas que se encuentren privadas libertad con fundamento en una medida de aseguramiento, el Fiscal competente solicitarÆ ante un Juez con funciones de Control de Garant(cid:237)as la libertad condicionada, quien deberÆ verificar el cumplimiento 8 Auto 2” Ins. No. 2007-00010-03 Wilson Henry Quevedo Riveros Homicidio agravado y otros Revoca y concede libertad condicionada

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de los requisitos establecidos en los art(cid:237)culos 35 y 36 de ley y autorizar dicha libertad condicionada; “b) Respecto de aquellas personas que se encuentren privadas de la libertad con fundamento en una condena, el Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad a cuya disposici(cid:243)n estØ la persona sentenciada deberÆ verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los art(cid:237)culos 35 y 36 de esta ley y autorizar dicha libertad condicionada.” (Subrayado y negrillas ajenos al texto original de la norma) Por su parte, el Decreto Ley 277 de 2017, en su art(cid:237)culo 12, seæala: “Artículo 12. Procedimiento de libertad condicionada en caso de condenados que han cumplido cuando menos cinco (5) aæos de privaci(cid:243)n efectiva de la libertad. “La libertad condicionada en los eventos de que trata el artículo 10 del presente decreto, en armon(cid:237)a con el art(cid:237)culo 35 de la 1820 de 2016, procederÆ para las personas condenadas en los siguientes dos supuestos: “1. La libertad condicionada se aplicarÆ a todos los miembros de las FARC EP que estØn en los listados entregados y verificados por el Gobierno Nacional segœn el procedimiento acordado en el punto 3.2.2.4 del Acuerdo Final, cuando hayan cumplido al menos 5 aæos de privaci(cid:243)n efectiva de la libertad y la pena privativa de la libertad haya

sido impuesta por delitos a los que no se otorga la amnist(cid:237)a de iure. “2. La libertad condicionada se aplicará a las demás personas que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en los art(cid:237)culos 17 de la Ley 1820 de 2016 y 6 de este Decreto, cuando las conductas relacionadas en los supuestos anteriores, se hayan iniciado con anterioridad a la firma del Acuerdo Final, la persona haya cumplido al menos 5 aæos de privaci(cid:243)n de la libertad y la pena privativa de la libertad haya sido impuesta por delitos a los que no se otorga la amnist(cid:237)a de iure. TambiØn se otorgarÆ a aquellas personas que estando en los supuestos del art(cid:237)culo 6 de este Decreto, hayan solicitado la amnist(cid:237)a de iure y esta haya sido rechazada. “En los dos supuestos anteriores la libertad condicional se mantendrá cuando se formulen nuevas acusaciones o condenas por conductas punibles por causa, con ocasi(cid:243)n o en relaci(cid:243)n directa o indirecta con el conflicto, o estrechamente vinculadas al proceso de dejaci(cid:243)n de armas y que hubieran tenido lugar antes de concluir Øste. 9 Auto 2” Ins. No. 2007-00010-03 Wilson Henry Quevedo Riveros Homicidio agravado y otros Revoca y concede libertad condicionada Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “El procedimiento a seguir en los anteriores supuestos será el siguiente: “a. La persona interesada solicitará por sí misma o a través de apoderado, o por intermedio

del Ministerio pœblico, la libertad condicionada de que trata el art(cid:237)culo 35 de la Ley de 1820 al Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad a disposici(cid:243)n del cual se encuentre privado de la libertad, informando si registra otras condenas por delitos distintos de los contemplados en los art(cid:237)culos 15 y 16 ib(cid:237)dem. En este caso, el juez de ejecuci(cid:243)n de penas decretarÆ su acumulaci(cid:243)n con independencia del cumplimiento o no de los requisitos establecidos en los art(cid:237)culos 460 la ley 906 de 2004 y 470 de la ley 600 de 2000 y efectuarÆ la redosificaci(cid:243)n de la pena de conformidad con las disposiciones sustanciales aplicables. “b. El Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad verificarÆ que se trate de una de las personas a las que se hace referencia en los supuestos antes descritos. “c. Una vez verificados los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016 y en este Decreto, el Juez competente ordenarÆ la libertad condicionada, que se harÆ efectiva siempre y cuando se encuentre suscrita el Acta de Compromiso de que trata el art(cid:237)culo 14 de este Decreto, que podrÆ suscribirse en cualquier momento del procedimiento. En caso de no haberse suscrito antes de ordenarse la libertad condicionada, la resoluci(cid:243)n que la ordene serÆ tambiØn notificada a la persona que ejerce las funciones transitorias de Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci(cid:243)n Especial para la Paz, para lo de su competencia.

“En todo caso el trámite completo, a partir de la radicación de la solicitud, hasta la decisión judicial, no podrÆ demorar mÆs de los diez (10) d(cid:237)as establecidos en el art(cid:237)culo 19 de la Ley 1820 de 2016.” (Subrayado y negrillas ajenos al texto original de la norma). Por consiguiente, bajo el entramado normativo ya esbozado, para la Sala, contrario a lo asimilado por el seæor Juez Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, concluye que el Acto Legislativo nœmero 01 de 2016 y con Øl, la Ley 1820 de 2016 cobij(cid:243) a todos los integrantes del grupo rebelde FARC-EP, sin distinci(cid:243)n alguna respecto de las conductas delictivas por las que fueran sentenciados, en tanto ser(cid:237)an favorecidos con la aplicaci(cid:243)n de los diferentes institutos jur(cid:237)dicos que aquella consagr(cid:243), unos 10 Auto 2” Ins. No. 2007-00010-03 Wilson Henry Quevedo Riveros Homicidio agravado y otros Revoca y concede libertad condicionada Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal beneficiados por las amnist(cid:237)a de iure, amnist(cid:237)a o indulto otorgados por la Sala de amnist(cid:237)as o indultos, y otros con libertad condicionada o su traslado a las Z.V.T.N. En este aspecto, es enfÆtico el art(cid:237)culo 3 al prevenir el Æmbito

de su aplicaci(cid:243)n: La presente ley aplicarÆ de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o seæalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasi(cid:243)n o en relaci(cid:243)n directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. TambiØn cobijarÆ conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejaci(cid:243)n de armas. AdemÆs se aplicarÆ a las conductas cometidas en el marco de disturbios pœblicos o el ejercicio de la protesta social en los tØrminos que en esta ley se indica. En cuanto a los miembros de un grupo armado en rebeli(cid:243)n solo se aplicarÆ a los integrantes del grupo que haya firmado un acuerdo de paz con el gobierno, en los tØrminos que en esta ley se indica. De modo que superado este inicial escaæo, entrarÆ el Tribunal a verificar si convergen en el seæor Wilson Henry Quevedo Riveros, los presupuestos establecidos en el art(cid:237)culo 35 de la Ley 1820 de 2016, as(cid:237) como del art. 10 del Decreto 277 de 2017, respecto a la viabilidad de lo reclamado por el Censor, mientras su situaci(cid:243)n sea sometida a la Jurisdicci(cid:243)n Especial para la Paz. As(cid:237) pues, tal como lo analizara en su oportunidad el Juzgado vig(cid:237)a, el seæor Quevedo Riveros fue condenado por los delitos de

homicidio mœltiple agravado, secuestro extorsivo, y hurto calificado agravado, con motivo de su participaci(cid:243)n en la conocida toma de Mitœ, perpetrada por guerrilleros de las FARC EP. 11 Auto 2” Ins. No. 2007-00010-03 Wilson Henry Quevedo Riveros Homicidio agravado y otros Revoca y concede libertad condicionada Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Luego, acorde con los art(cid:237)culos 17 de la Ley 1820 de 2016 y 6 del Decreto 277 de 2017, queda acreditado el Æmbito personal del aqu(cid:237) condenado para ser cobijado por la normatividad especial en estudio. De idØntica forma y a tono con los datos referidos en la providencia cuestionada,4 el seæor Quevedo Riveros lleva privado de la libertad 14 aæos, 08 meses y 4.45 d(cid:237)as, superÆndose ampliamente los 05 aæos que fij(cid:243) el art. 35 de la Ley 1820 de 2016 para optar por el otorgamiento de su libertad condicionada. Por lo tanto, solo resta corroborar que se haya signado el Acta de Compromiso ante el Secretario de la Jurisdicci(cid:243)n Especial para la Paz, en concordancia con lo dispuesto por el art(cid:237)culo 36 de la Ley 1820. Y sobre ese particular, conviene recordar que el art(cid:237)culo 12 del Decreto 277 del aæo avante, flexibiliz(cid:243) lo que concierne a este

requisito, en la medida que dispuso que pod(cid:237)a suscribirse en cualquier fase del procedimiento, y que en caso de no haber sido suscrita al momento de ordenarse la libertad condicionada, la resoluci(cid:243)n que la ordene deb(cid:237)a ser notificada a quien haga las veces de Secretario Transitorio de la Jurisdicci(cid:243)n Especial para la Paz. As(cid:237) pues, que la no suscripci(cid:243)n del acta de compromiso ante el 4 Fl. 356 reverso 12 Auto 2” Ins. No. 2007-00010-03 Wilson Henry Quevedo Riveros Homicidio agravado y otros Revoca y concede libertad condicionada Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci(cid:243)n Especial para la Paz, no puede erigirse en un obstÆculo para el goce del beneficio de la libertad condicionada, mÆxime cuando con la petici(cid:243)n promovida por el apoderado, se alleg(cid:243) un acta compromisoria suscrita por el seæor Quevedo Riveros5, que contiene las obligaciones consagradas en el art(cid:237)culo 36 de la Ley 1820 de 2016, dirigida al seæor Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas y/o seæor Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci(cid:243)n Especial para la Paz, bastando con notificar lo pertinente a la autoridad de la Jurisdicci(cid:243)n Especial. En consecuencia, al concurrir en el condenado Wilson Henry

Quevedo Riveros, las exigencias previstas en la normativa para la concesi(cid:243)n del mecanismo liberatorio transitorio aqu(cid:237) reclamado, la decisi(cid:243)n del Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de seguridad de La Dorada serÆ revocada, como se anticipara. Finalmente, se dispondrÆ que por parte del a quo, se libre la correspondiente boleta de libertad, siempre y cuando el condenado no sea requerido por otra autoridad y se efectœen las comunicaciones de rigor, anexando copia de esta providencia y del acta de compromiso al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci(cid:243)n Especial para la Paz, para los fines legales pertinentes. 5 Fl. 338 cuaderno principal 13 Auto 2” Ins. No. 2007-00010-03 Wilson Henry Quevedo Riveros Homicidio agravado y otros Revoca y concede libertad condicionada Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En raz(cid:243)n a lo brevemente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales –Sala Penal de Decisi(cid:243)nResuelve: PRIMERO: Revocar el auto interlocutorio No. 1019 del 05 de mayo del presente aæo, dictado por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, en tanto deneg(cid:243) la libertad condicionada al seæor Wilson Henry Quevedo Riveros.

SEGUNDO: Conceder la libertad condicionada de que trata el art(cid:237)culo 35 de la Ley 1820 del 2016, al seæor Wilson Henry Quevedo

Riveros condenado dentro del radicado 50001-31-07-002-200700010-01, en raz(cid:243)n a hechos sucedidos los d(cid:237)as 01, 02 y 03 de noviembre de 1998, en la conocida toma de las FARC a Mitœ.

TERCERO: Disponer que por parte del Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, se libre la correspondiente boleta de libertad con destino a las autoridades penitenciarias, indicando, que en caso de que el seæor Wilson Henry sea requerido por otras causas diversas a la aqu(cid:237) conocida deberÆ ser puesto a disposici(cid:243)n de la autoridad judicial que lo requiera.

14 Auto 2” Ins. No. 2007-00010-03 Wilson Henry Quevedo Riveros Homicidio agravado y otros Revoca y concede libertad condicionada Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal CUARTO: Devolver las diligencias al Juzgado de origen para los fines pertinentes, entre ellos, expedir las comunicaciones de rigor, anexando copia de esta providencia y del acta de compromiso al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci(cid:243)n Especial para la Paz, para los fines legales pertinentes. Notif(cid:237)quese y Cœmplase, Los Magistrados, Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa JosØ Fernando Reyes Cuartas Antonio Toro Ruiz Gloria InØs GutiØrrez AristizÆbal Secretaria 15

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