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TSDJ Manizales - AP2007-00041-01-R

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2007-00041-01-R
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

Página 1 de 7 Ley 600. Rad: 2007-00041-01 ORLANDO ALBEIRO TRASLAVIÑA DIAZ REBELION Desierto recurso de apelación República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISION PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 025 de la fecha. H: 4:00 p.m Manizales, febrero primero de dos mil once.

1. ASUNTO: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el interno ORLANDO ALBEIRO TRASLAVIÑA DIAZ, condenado por el delito de REBELION, en contra del auto interlocutorio No. 1575 de noviembre 10 de 2010, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, por medio del cual resolvió varias peticiones del condenado.

2. ANTECEDENTES: 2.1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad está vigilando la pena que le fue impuesta al señor Orlando Albeiro Traslaviña Díaz, en proceso que se tramitó en su contra por el delito de Rebelión.

Página 2 de 7 Ley 600. Rad: 2007-00041-01 ORLANDO ALBEIRO TRASLAVIÑA DIAZ REBELION Desierto recurso de apelación República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.2. Dentro de esta actuación, el Juez Segundo de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas, a través de interlocutorio No. 1575 de noviembre 10 de 2010, procedió a resolver varias peticiones de redención de pena por trabajo y estudio y libertad por pena cumplida, decidiendo redimir pena por trabajo y estudio, y declarando el cumplimiento de la pena de prisión de tres años y seis meses de prisión impuesta dentro del proceso de Rebelión por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena con sede en Bogotá1. 2.3. Notificada la decisión, el interno interpuso el recurso de apelación, para lo cual presentó un escrito bastante confuso, en el que se advierte que el inconformismo con la resolución adoptada por el Juez de Ejecución de Penas radica en que éste no resolvió nada sobre la petición de prescripción de la sanción penal que le fue impuesta dentro de este proceso.

3. CONSIDERACIONES: El artículo 194 de la Ley 600 de 2000, exige la sustentación del recurso de apelación, so pena que se declare desierto; esa sustentación consiste en que quien interpone dicho recurso tiene la carga de exponer los motivos de hecho y de derecho que lo llevan a controvertir la decisión atacada, para que así el Juez de segunda instancia pueda entrar a confrontar los fundamentos que se tuvieron en la providencia confutada que llevaron al Funcionario a tomar determinada decisión, con los 1 Folios 30 vuelto del cuaderno de ejecución de penas y 9 a 52 del cuaderno penal.

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ORLANDO ALBEIRO TRASLAVIÑA DIAZ REBELION Desierto recurso de apelación República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal argumentos que la atacan y a partir de allí, resolver de fondo la cuestión. Pero la exposición de los motivos de hecho y de derecho que se expongan en la sustentación del recurso, deben atacar directamente la decisión tomada; por ejemplo, en el caso de autos se impone precisar porqué el Juez que vigila la pena se equivocó en la redención de la pena por trabajo o estudio, o porqué la decisión de declarar el cumplimiento de la pena es contraría a la ley, o por qué el abonarle un año, dos meses y once días a otras penas que deba purgar el Censor no es completamente acertada pues debía de abonársele más tiempo. En fin, indicar con claridad porqué la resolución tomada en la providencia impugnada a través de la apelación es desacertada, pues no basta con limitarse a transliterar normas de la Constitución Política o del Código Penal o a exponer inconformidades genéricas respecto de temas no tocados en la providencia apelada, por cuanto ello no constituye realmente una sustentación del recurso de apelación. La Corte Suprema de Justicia, sobre este punto, ha precisado2: “Si bien el derecho fundamental al debido proceso de que trata el artículo 29 de la Carta se concibe como un conjunto de reglas y principios a los que debe someterse la acción del Estado, de modo que ésta no resulte arbitraria, no menos cierto es que la intervención y actividad de los sujetos procesales y de terceros tampoco queda a la discrecionalidad de los

mismos, pues es claro que varios de los elementos que hacen parte de dicha garantía, dada su estructura lógica, admiten limitaciones o condicionamientos que no tienen finalidad distinta que la de garantizar su 2 Auto del 16 de enero de 2003, Radicado 18.665. Página 4 de 7 Ley 600. Rad: 2007-00041-01 ORLANDO ALBEIRO TRASLAVIÑA DIAZ REBELION Desierto recurso de apelación República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vigencia y asegurar el equilibrio de los diversos intereses que se confrontan en el ámbito del proceso. “Así, siendo que el proceso penal, según lo señaló la Sala en decisión del 15 de marzo de 1.999 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Eduardo Mejía, es, en esencia, un escenario de controversia, a través del cual el Estado ejercita su derecho de investigar, juzgar y penar las conductas prohibidas por el ordenamiento jurídico, no obstante lo cual, esa actividad, en virtud del principio de legalidad, no puede desarrollarse de manera arbitraria, es a la vez incuestionable que su adelantamiento se encuentra sometido a un conjunto de reglas determinadas por el legislador a las que también deben someter su actividad los sujetos procesales y los funcionarios judiciales“. (rad.18619, segunda instancia. 19 de noviembre de

2002. M. P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote). “En el caso que ocupa la atención de la Sala, el impugnante no cumplió con la carga de señalar en concreto las razones de su inconformidad con la

providencia recurrida, ya que en la primera parte de su escrito se limita a afirmar, genéricamente, que la funcionaria judicial debió ser condenada, al haber transgredido gravemente la ley penal, y que su comportamiento fue doloso, sin ni siquiera percatarse que fue absuelta por ausencia de tipicidad normativa, como quiera que el Tribunal consideró que las decisiones tomadas “si bien hipotéticamente” podrían ser contrarias a la ley no lo eran de manera ostensible, sin que el apelante hubiera dedicado un solo renglón a exponer porqué, en su criterio, sí lo eran. “En la última parte simplemente remite a los argumentos expuestos por el Fiscal y la Agente del Ministerio Público en el acto de la audiencia pública, como si ellos no hubieran sido analizados y no compartidos en la sentencia impugnada. “En otros términos, remitirse a lo expresado con antelación a la providencia que se recurre, no puede considerarse como sustentación, teniendo el recurrente el deber de indicarle a la Sala, si estimaba que tales sujetos procesales tenían razón, los motivos concretos y precisos por los cuales han debido ser compartidos y, por lo tanto, por qué el Tribunal se equivocó”. De conformidad con lo precedentemente señalado, se tiene que en el caso de autos, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, mediante auto interlocutorio 1575 de noviembre diez del año inmediatamente anterior, resolvió redimirle pena por trabajo y estudio en el equivalente a cuatro meses y once días3; igualmente, se ocupó del tema de la libertad por pena cumplida,

3 Folio 29 vuelto del cuaderno de ejecución de penas. Página 5 de 7 Ley 600. Rad: 2007-00041-01 ORLANDO ALBEIRO TRASLAVIÑA DIAZ REBELION Desierto recurso de apelación República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal señalando que el peticionario fue condenado por el delito de Rebelión a la pena de tres años y seis meses y como quiera que lleva privado de la libertad cuatro años y cuatro meses, significa que ya purgó la totalidad de la pena, por lo que dispuso dejarlo en libertad por este asunto y abonar el tiempo que excedió en privación de la libertad equivalente a un año, dos meses y once días a cualquiera de las posibles condenas que le hayan sido impuestas por otros delitos4. La anterior decisión luego de ser notificada de manera personal al Censor, fue apelada oportunamente; ahora, al revisar el escrito de sustentación de la imputación, observa la Sala que los argumentos expuestos por el interno Traslaviña Díaz, no se dirigen a atacar las razones que tuvo el Juez que vigila la pena para redimirle pena por trabajo o estudio o para declarar que la pena impuesta por el delito de Rebelión ya fue purgada en su totalidad, o para abonarle el tiempo que estuvo por demás purgando pena a otra de las posibles condenas que le hayan sido impuestas por otros delitos por los que está o ha sido investigado. En efecto, a pesar de la dificultad que se presenta para entender e interpretar el manuscrito, se puede apreciar que la

apelación la interpuso con el fin de expresar su descontento al no ver que dentro de esa resolución, el Juez extrañamente no se pronunció de fondo sobre la petición de extinción de la sanción penal por prescripción que presentó ante dicho Despacho en el 4 Folio 30, frente, cuaderno de ejecución de penas. Página 6 de 7 Ley 600. Rad: 2007-00041-01 ORLANDO ALBEIRO TRASLAVIÑA DIAZ REBELION Desierto recurso de apelación República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mes marzo de dos mil diez5 que, para él, cuya resolución era importante para él, dado que de lograr la prescripción de la pena, podría acarrearle consecuencias jurídicas favorables a tener en cuenta en otros procesos que parece se adelantan en su contra. Por manera que si los argumentos esgrimidos por el Censor no atacan la decisión tomada, sino que son una censura al a-quo por haber pretermitido en dicha decisión haberse pronunciado sobre su solicitud de prescripción de la pena, huelga indicar que sus exposiciones distan mucho de presentar una verdadera controversia con lo decidido por el Juez Segundo de Ejecución de Penas, por lo que esta Sala no puede entonces entrar a resolver si la decisión adoptada en el interlocutorio atacado fue acertada o no, en tanto al no haberse presentado argumentos de hecho y de derecho en contra de ella, mal haría la Magistratura en asumir el estudio del mismo, o entrar a resolver sobre la petición de prescripción de la pena que no fue objeto de

discernimiento por parte del Juez en el auto confutado, porque esto vulneraría derechos del Censor como la doble instancia. En consecuencia, al no existir una sustentación jurídicamente atendible, lo único procedente es declarar desierto el recurso de apelación interpuesto; eso sí, se exhortará al Juez Segundo de Ejecución de Penas para que proceda a resolver la petición de extinción de pena por prescripción que fuera presentada ante dicho Despacho en el mes de marzo del dos mil diez. 5 Folios 6 y 7 frente del cuaderno de ejecución de penas. Página 7 de 7 Ley 600. Rad: 2007-00041-01 ORLANDO ALBEIRO TRASLAVIÑA DIAZ REBELION Desierto recurso de apelación República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISION PENAL, DECLARA desierto el recurso de apelación interpuesto por el interno ORLANDO ALBEIRO TRASLAVIÑA DIAZ, en contra del auto 1575 de noviembre diez de dos mil diez. Exhortar al Juez Segundo de Ejecución de Penas de La Dorada, para que proceda a resolver la petición de extinción de pena por prescripción que fuera presentada ante dicho Despacho en el mes de marzo del dos mil diez. Devolver las diligencias a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados.

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

HECTOR SALAS MEJIA

Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria

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