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TSDJ Manizales - AP2007 000619 JUA

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2007 000619 JUA
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

2“.Instancia No. 2007 00619 01

Procesado: Juan Carlos Arenas Huertas Delito: Homicidio en persona protegida Asunto: decide apelaci(cid:243)n de auto

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 031 Manizales, Caldas, trece (13) de febrero de dos mil trece (2013).

I. ASUNTO Se decide el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por los representantes de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n y del Ministerio Pœblico, en contra de la decisi(cid:243)n del cuatro (4) de diciembre de 2012, emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, que en audiencia de juicio oral rechaz(cid:243) una prueba de refutaci(cid:243)n solicitada por la Fiscal(cid:237)a, dentro del proceso que se adelanta en contra del seæor JJUUAANN CCAARRLLOOSS AARREENNAASS HHUUEERRTTAASS,, por el delito de homicidio en persona protegida, en concurso.

II. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES RELEVANTES 1 2“.Instancia No. 2007 00619 01

Procesado: Juan Carlos Arenas Huertas Delito: Homicidio en persona protegida Asunto: decide apelaci(cid:243)n de auto

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

1. De conformidad con los aspectos fÆcticos mÆs relevantes expuestos en el escrito de acusaci(cid:243)n, se tiene que el dieciocho (18) de agosto de 2012, el EjØrcito Nacional en aras de contrarrestar bandas criminales que delinquen en el municipio de ChinchinÆ, procedi(cid:243) a realizar la operaci(cid:243)n denominada “Astro”.

As(cid:237) mismo, se tiene que para ese entonces, la camioneta de placas VKI 275 le fue alquilada al EjØrcito Nacional, veh(cid:237)culo que era conducido por JUAN CARLOS ARENAS HUERTAS, quien procedi(cid:243) a trasladarse al Dosquebradas, Risaralda, y reclut(cid:243) a los seæores JosØ Gregorio Galvis JimØnez, AdriÆn VØlez Londoæo, Guillermo IvÆn Mej(cid:237)a SÆnchez y Jhon Fredy Espinosa, con el fin de realizar una actividad il(cid:237)cita. No obstante ello, el diecinueve (19) de agosto del aæo que avanza los antes mencionados fueron ultimados en la vereda El Chuscal, jurisdicci(cid:243)n del municipio de ChinchinÆ, tras presentarse, al parecer, un intercambio de disparos con miembros del EjØrcito Nacional.

2. El seis (6) de mayo de dos mil once (2011), ante el Juzgado Quince Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as de Medell(cid:237)n, se realizaron audiencias de legalizaci(cid:243)n de captura, formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n, por el delito de homicidio en

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal persona protegida, en concurso; por œltimo, solicitud de medida de aseguramiento, consistente en detenci(cid:243)n preventiva en establecimiento carcelario.

3. El veinte (20) de junio de 2011, ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales se llev(cid:243) a cabo audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n; por su parte, la audiencia preparatoria se realiz(cid:243) el diez (10) de octubre de esa anualidad y la audiencia de juicio oral se ha adelantado en varias fases: inici(cid:243) el trece (13) y catorce (14) de marzo de 2012, continœo el doce (12) de junio y el cuatro (4) de diciembre de 2012, œltima fecha en la que se recepcion(cid:243) el testimonio del TC Robinson Javier GonzÆlez del R(cid:237)o, deprecado por la defensa.

En tal diligencia, el Fiscal solicit(cid:243) admitir como testigo de refutaci(cid:243)n al seæor Eulises Quintana Llanos, pues con ese testimonio pretende contrarrestar lo afirmado por GonzÆlez del R(cid:237)o, en el sentido de que con anterioridad, no hab(cid:237)a tenido contacto con el aqu(cid:237) procesado y que Øste no hab(cid:237)a participado en otras

operaciones del EjØrcito Nacional, es mÆs, que estuvo alojado en el Batall(cid:243)n Ayacucho por (cid:243)rdenes del TC Robinson Javier. En s(cid:237)ntesis, pretende rebatir y minar la credibilidad de ese declarante. 3 2“.Instancia No. 2007 00619 01

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III. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA

3. El seæor Juez consider(cid:243) que la petici(cid:243)n incoada por la Fiscal(cid:237)a es una prueba nueva, que debe ser rechazada, como quiera que el sistema penal acusatorio estÆ regido por una serie de etapas preclusivas. Dijo que el descubrimiento probatorio debe efectuarse en tres momentos: el escrito de acusaci(cid:243)n, las audiencias de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n y preparatoria; es decir, que son esos escenarios en los que se debe de solicitar las pruebas.

Agreg(cid:243) que, la prueba nueva es excepcional, que lo deprecado por la Fiscal(cid:237)a no es una prueba de refutaci(cid:243)n, sino una prueba sobreviniente, la que tampoco tiene acogida, pues no se reœnen los requisitos exigidos por la ley para su admisi(cid:243)n. Recalc(cid:243) que, la prueba de refutaci(cid:243)n es un sorprendimiento para la defensa, con mayor cuando el ente acusador esper(cid:243) hasta

el œltimo minuto para contrariar lo dicho por el testigo, situaci(cid:243)n entonces que la considera extemporÆnea e impertinente. En consecuencia, rechaz(cid:243) la prÆctica del testimonio de refutaci(cid:243)n solicitado por la fiscal(cid:237)a. 4 2“.Instancia No. 2007 00619 01

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IV. LA APELACI(cid:211)N

1. El representante de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n interpuso el recurso de apelaci(cid:243)n contra esa decisi(cid:243)n. Y para ello expuso que el seæor Robinson Javier manifest(cid:243) que Juan Carlos Arenas Huertas, es ajeno a cualquier actividad con el EjØrcito Nacional, por tanto, se requiere el testimonio de Eulises Quintana Llanos para refutar los dichos del declarante.

Refiri(cid:243) que, la prueba de refutaci(cid:243)n procede y adquiere esa connotaci(cid:243)n inmediatamente cuando el testigo estÆ declarando y cuando esas manifestaciones, en sentir de la contraparte, no corresponden con la realidad; pretende entonces impugnar la credibilidad del deponente, aspecto que se logra con la prueba de refutaci(cid:243)n. Dijo ademÆs, que seæal(cid:243) con claridad la pertinencia y conducencia del testimonio de refutaci(cid:243)n solicitado, siendo enfÆtico

en decir que no se trata de una prueba sobreviniente, toda vez que el testigo que se pretende llamar no va a hablar de este proceso, sino sobre los dichos del testigo, esto es, para desvirtuar la credibilidad del testigo de descargo cuando afirma que nunca tuvo 5 2“.Instancia No. 2007 00619 01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal contacto con el seæor Arenas Huertas y que Øste a su vez no ten(cid:237)a ninguna relaci(cid:243)n con los miembros del ejØrcito. Adujo que no se va a investigar en este asunto, si el seæor GonzÆlez del R(cid:237)o emiti(cid:243) (cid:243)rdenes de operaciones militares; lo que pretende –en cambio-- es restarle credibilidad a lo narrado por el teniente coronel, agregando que con ello no se estÆ sorprendiendo a la defensa con un nuevo material probatorio. Solicita entonces, se revoque la decisi(cid:243)n de primer nivel y se ordene la prÆctica del testimonio del seæor Eulises Quintana Llanos como prueba de refutaci(cid:243)n.

2. El recurso de apelaci(cid:243)n tambiØn fue interpuesto por la representante del Ministerio Pœblico, manifestando que el juez de primer estanco incurre en error cuando homologa la prueba de refutaci(cid:243)n con la prueba sobreviniente, aclarando que con relaci(cid:243)n a esta œltima es excepcional(cid:237)sima y puede afectar la igualdad de

armas, que las exigencias son profundas, pues se requiere que no se haya tenido conocimiento de su existencia y que obre prueba sumaria para su prÆctica. Continœo su exposici(cid:243)n recalcando que la prueba de refutaci(cid:243)n no se refiere a los hechos, sino para atacar la credibilidad 6 2“.Instancia No. 2007 00619 01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de un testigo, aspecto que aqu(cid:237) acontece con la solicitud del fiscal de que se practique el testimonio de Eulises Quintana Llanos, para minar el poder suasorio del deponente Robinson Javier GonzÆlez del R(cid:237)o. Agreg(cid:243) que, la prueba de refutaci(cid:243)n se origina en el juicio, escenario en el que se conoce si hay necesidad de atacar el testimonio. Depreca que se revoque la decisi(cid:243)n de primera instancia, en consecuencia, se decrete la prueba de refutaci(cid:243)n solicitada por el ente acusador.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jur(cid:237)dico

1. Se centra en dirimir los siguientes puntos: (i) la prueba sobreviniente y prueba de refutaci(cid:243)n en el sistema penal acusatorio,

(ii) si es procedente la recepci(cid:243)n del testimonio del seæor Eulises Quintana Llanos como prueba de refutaci(cid:243)n. De la prueba sobreviniente y de refutaci(cid:243)n en el SPA.

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2. Los conceptos de prueba sobreviniente y prueba de refutaci(cid:243)n, constituyen excepciones al descubrimiento probatorio.

3. La prueba sobreviniente tiene su desarrollo legal en el inciso œltimo del art(cid:237)culo 344 de la Ley 906 de 2004, que establece: “si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia f(cid:237)sica muy significativos que deber(cid:237)a ser descubierto, lo pondrÆ en conocimiento del juez quien, o(cid:237)das las partes y considerado el perjuicio que podr(cid:237)a producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirÆ si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba”.

Se trata entonces de una prueba de la cual no ten(cid:237)an conocimiento las partes, por tanto, no pudo ser descubierta ni solicitada en la etapa procesal respectiva, por cuanto se deriva del contenido de las practicadas en el juicio. Por ello se ha dicho que: "Algunos autores hablan de un tercer tipo de prueba, que es la prueba de refutaci(cid:243)n, en la experiencia anglosajona conocida como rebuttal, la cual esta dirigida solamente a refutar o contradecir la prueba de contradicci(cid:243)n de la contraparte. MÆs que prueba afirmativa, es prueba refutativa, porque no afirma la historia propuesta sino que desconfirma la que la

parte contraria trata de afirmar.La distinci(cid:243)n entre prueba afirmativa y de contradicci(cid:243)n puede 8 2“.Instancia No. 2007 00619 01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal no ser fÆcil de apreciar, pues lo que para una parte es prueba afirmativa, para otra lo serÆ de contradicci(cid:243)n".1 Tal prueba debe ser de relevancia suasoria, pues la regla de excepci(cid:243)n no debe traducirse en regla general; ademÆs, el juez debe decidir en consideraci(cid:243)n al perjuicio que podr(cid:237)a producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio. En este orden de ideas, la prueba sobreviniente se refiere a los hechos, esto es, se dirige hac(cid:237)a la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, sin que su admisibilidad tenga como teleolog(cid:237)a suplir vac(cid:237)os, omisiones u olvidos probatorios.

4. Por su parte, la prueba de refutaci(cid:243)n tiene fundamento en el contenido del art(cid:237)culo 362 de la ley 906 de 2004 y eso en cuanto a la referencia al orden en que deben presentarse las pruebas: “…la prueba de la Fiscalía tendrá lugar antes que la de la defensa, sin perjuicio de la presentaci(cid:243)n de las respectivas pruebas de refutaci(cid:243)n en cuyo caso serÆn primero las ofrecidas por la defensa y luego las de la

Fiscalía”. 1 Teor(cid:237)a del caso y tØcnicas de debate en el nuevo proceso penal. Repœblica de Nicaragua. Proyecto de fortalecimiento Institucional, Checchi - USAID. 2002, p. 86. Citado en El Proceso Penal Acusatorio Colombiano. Juan Carlos Arias Duque et alt. Ediciones AndrØs Morales, p. 260. 9 2“.Instancia No. 2007 00619 01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal No obstante, han sido la jurisprudencia y la doctrina las que han definido de mejor manera esa prueba sui generis, en el entendido de que debe tratarse tambiØn de una evidencia muy significativa, la que puede solicitarse desde la misma audiencia preparatoria, si para ese estanco procesal se ten(cid:237)a conocimiento – en sentido general--, o en la misma audiencia de juicio oral, en el caso de que al practicarse una prueba, la contraparte considere necesario traer una prueba que rebata o refute lo consignado por un testigo, perito o documento -en sentido estricto-. Con relaci(cid:243)n al tema en comento ha dicho nuestro hom(cid:243)logo de Medell(cid:237)n, que: “Para que exista una prueba de esta especie debe haberse practicado en desarrollo del juicio una prueba a refutar, de la cual haya surgido excepcionalmente la necesidad de controvertir un contenido espec(cid:237)fico de la misma. La prueba de refutaci(cid:243)n se encuentra

limitada a controvertir una materia concreta de la evidencia a refutar y en ningœn caso puede abrir la puerta para que se convierta en una oportunidad adicional a la legalmente concedida a las partes para lograr el decreto y prÆctica de pruebas orientadas a obtener apoyo a su teor(cid:237)a del caso”2. El TS de BogotÆ tambiØn consider(cid:243): 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell(cid:237)n, Sala de Decisi(cid:243)n Penal, Auto de abril 14 de 2011, aprobada por Acta 059, radicado 37641 – 2009 M.P. Santiago AprÆez Villota. 10 2“.Instancia No. 2007 00619 01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Por lo anterior, y a partir de la petici(cid:243)n de la defensa realizada en el juicio oral, as(cid:237) como de la argumentaci(cid:243)n del defensor concluye el Tribunal que la solicitud probatoria del defensor es razonable, y que tiene respaldo normativo en el art(cid:237)culo 344 de la ley 906 de

2004. Pues como indic(cid:243) la Sala de Casaci(cid:243)n Penal de la Corte Suprema de Justicia de la prÆctica del testimonio de TATIANA ALVEAR surgi(cid:243) la necesidad de que la defensa solicite el testimonio de ANDREA GUERRERO ZAPATA que tiene la finalidad espec(cid:237)fica dirigida a impugnar la credibilidad del perito o testigo, segœn lo dispone el art(cid:237)culo 403 de

la ley 906 de 2004. A ella tambiØn se refiere el art(cid:237)culo 362 de la ley 906 de 2004 cuando prevØ lo siguiente: “Artículo 362. Decisión sobre el orden de la presentación de la prueba. El Juez decidirá el orden en que debe presentarse la prueba. En todo caso, la prueba de la Fiscal(cid:237)a tendrÆ lugar antes que la de la defensa, sin perjuicio de la presentaci(cid:243)n de las respectivas pruebas de refutaci(cid:243)n, en cuyo caso serÆn primero las ofrecidas por la defensa y luego la de la Fiscalía.” De la prueba de refutación se precisa que “cuando la norma nos habla de prueba de refutaci(cid:243)n, debemos entender esta como aquella que estÆ orientada a destruir y atacar la credibilidad de un testigo, como persona y en relaci(cid:243)n con el contenido de una declaraci(cid:243)n, y por ello la norma dispone que, en relaci(cid:243)n con pruebas de refutaci(cid:243)n pueden ir primero las de la defensa y luego las de Fiscalía… ”

5. Sobre la posibilidad de solicitar prueba de refutaci(cid:243)n y la oportunidad para hacerlo no aparece norma expresa que regule de manera especial tal t(cid:243)pico, por lo que debe abordarse bajo las reglas generales que rigen las pruebas en la ley 906 de 2004.

MÆxime cuando prevØ tal estatuto el derecho de la parte interesada a impugnar la credibilidad del testigo, conforme a los art(cid:237)culos 403 (cid:237)dem. De otro lado de acuerdo al artículo 375 ibídem, la pertinencia de la prueba se constituye cuando “se refiere a la

credibilidad de un testigo o de un perito” y conforme al artículo 362 de la ley 906 de 2004 hay lugar a la prÆctica de la prueba de refutaci(cid:243)n, cuando se pretende, como en este caso controvertir una experticia, y no resulta suficiente el contrainterrogatorio para realizar su refutaci(cid:243)n, en los tØrminos del art(cid:237)culo 418.1 Ib(cid:237)dem. Entonces, concluye la Sala que de manera general todas las pruebas deben solicitarse y decretarse en la audiencia preparatoria, norma que se aplica tanto para las pruebas de los hechos y sus circunstancias como para las pruebas de refutaci(cid:243)n, ello, siempre que en tal momento sea conocida por la Fiscal(cid:237)a y la defensa la necesidad controvertir la credibilidad de un testigo o de un perito, en los tØrminos del art(cid:237)culo 356 de la ley 906 de 2004. Sin embargo, as(cid:237) como excepcionalmente es posible en desarrollo del juicio oral solicitar pruebas sobrevinientes, es claro que en tal gØnero, deben incluirse las de refutaci(cid:243)n, 11 2“.Instancia No. 2007 00619 01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal puesto que Østas entrar(cid:237)an en la determinaci(cid:243)n jurisprudencial realizada, cuando precis(cid:243) la Corte que hay prueba sobreviniente si: “de una prueba practicada en el juicio surja la

necesidad de practicar otra ”. No desconoce la Sala que el desarrollo jurisprudencial y doctrinario de la prueba de refutaci(cid:243)n es escaso en nuestra normativa; sin embargo, las normas generales que regulan la prueba en la ley 906 de 2004 conducen razonablemente a concluir que si la refutaci(cid:243)n surge de la prÆctica probatoria realizada en desarrollo del juicio oral hay lugar a solicitarla y a decretarla en tal momento procesal, verbigracia, cuando los fundamentos de la impugnaci(cid:243)n se desconoc(cid:237)an para el momento en que se agot(cid:243) la audiencia preparatoria.

6. En el presente caso, la Sala considera que se trata de una solicitud de prueba cuya necesidad surgi(cid:243) en desarrollo del juicio oral, para refutar. As(cid:237) lo clarific(cid:243) la defensa ante el a quo y en la sustentaci(cid:243)n del recurso cuando dio cuenta que la declarante TATIANA ALVEAR en su testimonio se refiri(cid:243) a hechos, conclusiones, tØcnicas y procedimientos que no constan en el informe de la opini(cid:243)n pericial porque adujo en el juicio que realiz(cid:243) valoraci(cid:243)n psicol(cid:243)gica, cuya existencia desconoc(cid:237)a la defensa en la audiencia preparatoria, pues no se descubri(cid:243) el informe sobre tal anÆlisis, al cual sin embargo hizo alusi(cid:243)n TATIANA ALVEAR en su pericia rendida en el juicio oral.

Por lo anterior, pidió el defensor en la primera instancia que se “decrete una prueba de refutación técnica ” para garantizar el derecho a la contradicción y a la defensa y a fin de

controvertir las afirmaciones que realiz(cid:243) la testigo TATIANA ALVEAR sobre los t(cid:243)picos, que no le fueron descubiertos para ejercer plenamente su contradicci(cid:243)n a fin de reforzar su teor(cid:237)a del caso y su estrategia probatoria. Adicionalmente estÆ probado que la defensa desde la audiencia preparatoria cuestion(cid:243) el alcance del testimonio de TATIANA ALVEAR. Pero en la misma diligencia se precis(cid:243) que Østa hab(cid:237)a recepcionado la entrevista judicial de JE, y que declarar(cid:237)a sobre el estado psicoafectivo del menor y por ello, se ofreci(cid:243) el testimonio de CLAUDIA PARRA psic(cid:243)loga forense con quien se dijo que ser(cid:237)a introducida la valoraci(cid:243)n psicol(cid:243)gica del menor. Es claro as(cid:237) que jamÆs se dijo en la preparatoria que TATIANA ALVEAR actuar(cid:237)a como perito psic(cid:243)loga, pues por el contrario se ofreci(cid:243) en tal calidad a la experta de medicina legal. No obstante, las reglas de juego establecidas al respecto en la audiencia preparatoria sufrieron alteraci(cid:243)n para la defensa, cuando en el juicio oral la seæora fiscal desisti(cid:243) del testimonio de la perito psic(cid:243)loga CLAUDIA PARRA y en su lugar al presentar a TATIANA ALVEAR, extendi(cid:243) su interrogatorio a aspectos de orden psicol(cid:243)gico que no constan en su informe de la entrevista judicial.

Es claro as(cid:237) que la defensa s(cid:237) fue sorprendida en el juicio oral y que le asiste la raz(cid:243)n para buscar impugnar la credibilidad de ALVEAR en su declaraci(cid:243)n rendida en el juicio 12 2“.Instancia No. 2007 00619 01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal oral cuando se refiri(cid:243) en ella a aspectos que no constan en el informe que se descubri(cid:243) sobre la entrevista judicial que recepcion(cid:243), como son los referentes a t(cid:243)picos que s(cid:237) se interrogaron en el juicio y que son propias de la valoraci(cid:243)n psicol(cid:243)gica, verbigracia las referentes a la utilización de técnicas como el “SATAC, el CVCA, SAC, SVA, o la evaluaci(cid:243)n de validez de la declaraci(cid:243)n, o de la realizaci(cid:243)n de la entrevista semiestructurada, o integración de CVA y la lista de validez”, temas que no constan en el informe de TATIANA ALVEAR descubierto y que potencialmente deb(cid:237)an ser objeto de valoraci(cid:243)n de orden psicol(cid:243)gico por la perito CLAUDIA PARRA que no acudi(cid:243) al juicio oral. VÆlido es entonces para el Tribunal que la defensa cuestione si se aplicaron o no los protocolos dispuestos para la realizaci(cid:243)n de la prueba pericial psicol(cid:243)gica, o si las

tØcnicas validadas en la comunidad cient(cid:237)fica internacional tienen el alcance que les fij(cid:243) la testigo, mÆxime cuando evidentemente no se precis(cid:243) en la audiencia preparatoria que intervendr(cid:237)a como perito psicol(cid:243)gica sino que tal papel lo cumplir(cid:237)a un perito en la materia designado por medicina legal. Ha surgido as(cid:237) un debate que debe clarificarse por la v(cid:237)a de la prueba de refutaci(cid:243)n que se solicita, cuya necesidad surgi(cid:243) como prueba sobreviniente, por raz(cid:243)n de las pruebas practicadas en desarrollo del juicio oral. Entonces para la Sala s(cid:237) le asiste a la defensa el derecho a ofrecer a la testigo ANDREA GUERRERO ZAPATA, dadas las particularidades de este caso y a fin de buscar impugnar la credibilidad de TATIANA ALVEAR, en los t(cid:243)picos que precis(cid:243). Es as(cid:237) pertinente decretar tal testimonio, como prueba de refutaci(cid:243)n sobreviniente, en el entendido que a la defensa como a cualquier otro sujeto procesal le asiste el derecho a controvertir a la testigo TATIANA ALVEAR cuyo alcance desconoc(cid:237)a en la audiencia preparatoria a travØs de la prueba de refutaci(cid:243)n. Finalmente, ha de indicarse al defensor que como es prueba de refutaci(cid:243)n de orden pericial debe cumplir las exigencias previstas en el art(cid:237)culo 415 de la ley 906 de 2004 en el sentido que debe entregar a la Fiscal(cid:237)a el informe base de opini(cid:243)n en el tØrmino no

inferior a los cinco d(cid:237)as antes de continuarse el juicio oral en el que se recepcione su testimonio.”.3

5. Ahora, la prueba de refutaci(cid:243)n tiene dos sentidos: (i) general, que es la prueba que se ofrece en contra de la prueba del adversario con el fin de desestimar su valor y que es aquella que se 3 Radicaci(cid:243)n: 110016000055200700916 01 (146.09), veintinueve de octubre de dos mil diez 13 2“.Instancia No. 2007 00619 01

Procesado: Juan Carlos Arenas Huertas Delito: Homicidio en persona protegida Asunto: decide apelaci(cid:243)n de auto

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal solicita desde los mismos albores de la audiencia preparatoria y, (ii) estricto, que es toda evidencia extr(cid:237)nseca, o independiente de la oportunamente ofrecida por la contraparte y practicada en el juicio oral en su turno de presentaci(cid:243)n de la prueba. En s(cid:237)ntesis, la prueba de refutaci(cid:243)n tiene como finalidad restarle credibilidad a la prueba presentada por la contraparte, en aras de garantizar la igualdad de partes, cuando ya fiscal(cid:237)a, ora la defensa, encuentren que la evidencia presentada por el adversario, no se ajusta para nada a la realidad y es necesario tratar una prueba que la rebata. Y con la doctrina, recuØrdese que: “El funcionamiento de la prueba de refutación se asienta en la dinámica del sistema acusatorio: las partes en litigio deben informar anticipadamente los elementos materiales

probatorios y la evidencia f(cid:237)sica que pretenden hacer valer en el juicio oral, as(cid:237) como los testigos que aspiran a convocar (descubrimiento probatorio). Ello, sumado a la investigaci(cid:243)n del caso que desarrolla cada parte permite anticipar razonablemente que informaci(cid:243)n va a surgir en el juicio a instancias de la prueba solicitada por la contraparte. As(cid:237) las cosas, desde la audiencia preparatoria podr(cid:237)a solicitarse prueba de refutaci(cid:243)n para controvertir la prueba que se practicarÆ en el juicio a instancias de la contraparte; esta hip(cid:243)tesis recoge el concepto de prueba de refutaci(cid:243)n en sentido genØrico a que se aludi(cid:243) en un principio. Pero esa previsi(cid:243)n no es absoluta; el juicio oral no es un escenario r(cid:237)gido, y tal y como sucede en el mundo real, donde actœen seres humanos, a pesar de las previsiones que se tomen, los testigos pueden terminar aportando informaci(cid:243)n que no era razonablemente previsible cuando se solicitaron las pruebas antes del juicio. 14 2“.Instancia No. 2007 00619 01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ello puede depender no solamente de las respuestas de los testigos, pues hasta puede ocurrir que “durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia f(cid:237)sica muy significativos que deber(cid:237)a ser

descubierto”, pero que no fue oportunamente descubierto. Cuando bien la acusaci(cid:243)n o la defensa aportan al juicio evidencia que no fue razonablemente anticipada se le concede a la otra parte una espec(cid:237)fica oportunidad para ejercer el derecho de contradicci(cid:243)n respecto a esa evidencia. La parte que refuta puede por lo general convocar testigos y evidencia que no fueron nunca mencionados antes en la medida en que sirven solamente para refutar la evidencia previamente aportada por la contraparte; esta hip(cid:243)tesis recoge la noci(cid:243)n de prueba de refutaci(cid:243)n en sentido estricto. Se presenta as(cid:237) un equilibrio de pesos y contrapesos en la dinÆmica del juicio oral, pues cuando una parte sorprende a otra con informaci(cid:243)n que Østa no pudo razonablemente anticipar en la oportunidad regular para solicitar pruebas antes del juicio, es apenas l(cid:243)gico que se le conceda al perjudicado una oportunidad para refutar dicha evidencia, si es del caso, incluso con informaci(cid:243)n que a su vez la otra parte puede tampoco no conocer hasta ese momento. En suma, la sorpresa probatoria contra la que se reacciona con la prueba se (sic) refutaci(cid:243)n justifica el carÆcter tambiØn sorpresivo de Østa, lo cual desarrolla el principio procesal de paridad para demandar: cuando una parte puede pedir igual oportunidad debe tener la contraria…”4 Y con relaci(cid:243)n al orden de presentaci(cid:243)n de la prueba de refutaci(cid:243)n, el mismo autor seæala lo siguiente:

“Si se tiene en cuenta que la prueba del caso de la fiscalía precede a la de la defensa, se tiene que el orden en que se pueden presentar la prueba de refutaci(cid:243)n admite dos posibles modalidades, al amparo del art. 362: La modalidad consecutiva: CASO

FISCALIA + CASO DEFENSA + REFUTACION DEFENSA + REFUTACION FISCALIA.

O la modalidad intercalada: CASO FISCALIA + REFUTACION DEFENSA + CASO DEFENSA + REFUTACION FISCAL˝A. (pÆg. 54).

(…) 4Alejandro Decastro González, en “decastrogonzalez.com”, “La prueba de refutación”, pgs. 1011. 15 2“.Instancia No. 2007 00619 01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Quizá sea más persuasivo y efectivo presentar la prueba de refutación en la modalidad intercalada, pues de esa manera se permite al juez apreciar n(cid:237)tidamente y de manera inmediata el contraste entre el testigo a refutar y la prueba de refutaci(cid:243)n sobre el espec(cid:237)fico punto a contradecir o explicar. En este sentido la doctrina explica: “El juez, en la audiencia del juicio oral, decretará

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