TSDJ Manizales - AP2007-00098-00 -
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2007-00098-00 -
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
Auto 2ª Instancia Radicado Nº 2007-00098-01.
Procesado: Walter Rodríguez Castrillón.
Procedencia: Juzgado 2 Ejecución de penas de la Dorada - Caldas
Decisión: Confirma
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
Sala Penal de Decisión Magistrado Ponente Héctor Salas Mejía Aprobado Acta No. 115 Manizales, veintiuno de marzo de dos mil doce.
1. Asunto Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el interno Walter Rodríguez Castrillón contra la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, mediante el cual le negó la rebaja del 10% contemplada en el artículo 70 de la ley 975 de 2005.
2. Antecedentes Procesales
1. El peticionario fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Ibagué a la pena principal de 37 años de prisión como autor responsable del concurso de conductas punibles Secuestro extorsivo, rebelión y falsedad personal, sanción que vigila y controla actualmente el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del municipio de La
Dorada. 1 Auto 2ª Instancia Radicado Nº 2007-00098-01.
Procesado: Walter Rodríguez Castrillón.
Procedencia: Juzgado 2 Ejecución de penas de la Dorada - Caldas
Decisión: Confirma
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales
Sala Penal
2. Ante el citado despacho judicial el interno elevó petición solicitando la concesión del beneficio del 10% contemplado en la Ley 975 de 2005.
3. Mediante proveído del 21 de diciembre de 2011, el Juzgado de Ejecución negó la solicitud con fundamento en que la sentencia cobró ejecutoria el 06 de julio de 2011, es decir, mucho después de la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005, pues en ese sentido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia1 ha sido clara y concreta en manifestar que ningún juez está amparado para conceder la rebaja de la décima parte de la pena a quienes no se hallaran cumpliendo pena por sentencia ejecutoriada a la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005 y que en este caso particular para la fecha del 25 de julio de 2005 el interno no estaba purgando la pena no puede ser beneficiado con la rebaja punitiva invocada.
4. El proveído en cita fue notificado personalmente al interno quien interpuso contra el mismo recurso ordinario de apelación el que una vez sustentado, dio lugar a que se remitieran las diligencias a la Corporación a fin de que se decidiera lo pertinente.
4. Consideraciones: Prima facie se anuncia que el proveído objeto de censura será confirmado integralmente por cuanto en este caso concreto el penado 1 Cfr Sentencia del 26 de abril de 2011, M.P. José Leonidas Bustos Martínez
2 Auto 2ª Instancia Radicado Nº 2007-00098-01.
Procesado: Walter Rodríguez Castrillón.
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Decisión: Confirma
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal no es acreedor al beneficio de la rebaja punitiva contemplada por el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. El 25 de julio del 2005 fue promulgada la Ley 975 (Diario Oficial número 45.980), “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”. Dentro del Capítulo XII, que trata de la “Vigencia y disposiciones complementarias”, se incluyó el artículo 70, en los siguientes términos: “Rebaja de Penas. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte. Exceptúese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico (…) Para la concesión y tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas”. Razón le asiste al Juzgado de instancia al negar la improcedencia de la rebaja punitiva toda vez que según lo evidencia la foliatura la sentencia contra el peticionario se profirió el 21 de abril de
2009 y adquirió ejecutoria el 6 de julio de 2011, es decir, tiempo después de la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005, evidenciándose un obstáculo de tipo legal para acceder a la pretensión. 3 Auto 2ª Instancia Radicado Nº 2007-00098-01.
Procesado: Walter Rodríguez Castrillón.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora, como cimiento de su inconformidad el interno manifiesta que la Corporación para efectos de conceder el beneficio ha tenido en cuenta la fecha de los hechos en los cuales se cometió la infracción para efectos de accederse a la rebaja punitiva, supuesto que es cierto porque con anterioridad la posición unánime de la Sala2 frente al tema era que si bien la ejecutoria de la sentencia ha operado después de entrar en rigor jurídico la citada Ley 975 de 2005, se tenía en cuenta si los hechos por los cuales se profirió la condena ocurrieron con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, pues de ser así la persona se haría acreedora al beneficio. Sin embargo la Corporación ha recogido ese criterio y acoge el establecido por la Corte Suprema de Justicia3 bajo el entendido que la ausencia de cualquiera de los requisitos establecidos en el inconstitucional artículo 70 de la Ley 975 de 2005 implica la denegación de la rebaja punitiva allí establecida, por lo que en ese sentido ningún juez está autorizado para conceder la rebaja a quienes
no se hallaran cumpliendo pena por sentencia ejecutoriada a la entrada en vigencia de la Ley 875 de 2005, por tanto si a alguna persona le fue concedido ilegalmente dicho beneficio, ese acto es contrario a derecho y “no sirve de fundamento para reclamar el mismo tratamiento, toda vez que no es legítimo solicitar el amparo del derecho a la igualdad cuando el parámetro de referencia es una situación ilegal o inconstitucional…” 2 Providencia del 17 de marzo de 2006. Aprobada mediante acta N° 131. 3 Cfr sentencia del 26 de abril de 2011, M.P. José Leonidas Bustos Martínez 4 Auto 2ª Instancia Radicado Nº 2007-00098-01.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De acuerdo a lo anterior, como en este evento, tal como con acierto lo dedujo el Juez de instancia, la sentencia proferida contra el señor Walter Rodríguez Castrillón quedó ejecutoriada el 6 de julio de 2011, es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005 que lo fue para la fecha del 25 de julio de 2005, es decir, para la vigencia de la ley no se hallaba cumpliendo la pena por sentencia ejecutoriada, por lo tanto, la secuela es que no puede ser destinatario de la rebaja punitiva invocada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, - Sala Penal de DecisiónR e s u e l v e
1. Confirmar el auto que por vía de impugnación ha revisado.
2. Devolver las diligencias al Juzgado de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese y Cúmplase, Gloria Ligia Castaño Duque Héctor Salas Mejía Antonio Toro Ruiz Mónica Joanna Giraldo Castañeda Secretaria 5 Auto 2ª Instancia Radicado Nº 2007-00098-01.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6