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TSDJ Manizales - AP2007-00101-01 G

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2007-00101-01 G
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

2ª. Instancia No.2007-0101-01

Procesado: Germán López Montes Delito: Fraude procesal Asunto: Decide apelación auto

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 0118 Manizales, veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012)

I. ASUNTO Se ocupa la Sala de decidir el recurso de apelación que interpusiera el apoderado de la víctima dentro del proceso adelantado en contra del señor GGEERRMMÁÁNN LLÓÓPPEEZZ MMOONNTTEESS por los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica en documento privado y prevaricato, contra la decisión del señor Juez Cuarto Penal del Circuito de Manizales (C), de no atender solicitud de nulidad.

II. HECHOS

1 2ª. Instancia No.2007-0101-01

Procesado: Germán López Montes Delito: Fraude procesal Asunto: Decide apelación auto

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Propietarios de predios rurales ubicados en los municipios de Marulanda, Caldas y Herveo, Tolima, los ofrecieron en venta al INCODER, entidad que se interesó en su compra y para tal efecto solicitó concepto técnico al señor GERMÁN LÓPEZ MONTES quien lo rindió en sentido favorable en el sentido de comunicar que los predios eran aptos para adelantar programas de reforma agraria valuándolos en $194.931.200 y

$1.150.000.000. Con posterioridad a las respectivas adquisiciones se presentaron quejas de algunas familias potenciales beneficiarios de los terrenos relativas a la inviabilidad del proyecto por la mala calidad de las tierras y de las vías de penetración, lo oneroso de su explotación distancias para educar a sus hijos, problemas de orden público, etc., situación que generó una nueva inspección por parte de un ingeniero del INCODER y otros conceptos técnicos que revaluaron el presentado por el procesado con base en el cual el INCODER adquirió unos predios que de haber sido correctamente descritos por éste, no hubieran sido comprados para destinarlos a asentamiento de población desplazada.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

2 2ª. Instancia No.2007-0101-01

Procesado: Germán López Montes Delito: Fraude procesal Asunto: Decide apelación auto

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El cinco (5) de noviembre de dos mil once (2011) se realizó audiencia preliminar durante la cual se le formuló imputación al señor GERMÁN LÓPEZ MONTES a quien se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en la residencia del acusado. El quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009) se efectuó audiencia de formulación de acusación y el diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010), la preparatoria del juicio, durante la cual el Juez negó la práctica de una prueba, decisión que fue objeto de recurso de apelación el cual fue resuelto en audiencia del diecisiete (17) de marzo de la misma anualidad,

disponiéndose la confirmación parcial de dicha providencia, pues se revocó lo relativo a la negativa de la prueba testimonial que ofrecería el procesado. El once (11) de mayo de dos mil once (2010) se continuó con la celebración de la audiencia preparatoria del juicio oral el cual se inició el veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011), sin embargo, su desarrollo fue suspendido en atención a que el Fiscal debía continuar atendiendo audiencia preparatoria que ya había iniciado en otro asunto. El nueve (9) de mayo de dos mil once (2011) se reanudó la audiencia de juicio oral, sin embargo, el representante de la 3 2ª. Instancia No.2007-0101-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Fiscalía comunicó que se había llegado a un acuerdo con la unidad de defensa procediendo a exponerlo. El veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011) tuvo lugar audiencia durante la cual el señor Juez de Conocimiento expuso que el preacuerdo sometido a su consideración merecía aprobación, decisión que fue confutada por el apoderado de la víctima. Dicho recurso fue declarado inadmisible por esta Corporación mediante decisión del veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011). El ocho (8) de septiembre de dos mil once (2011) se realizó audiencia de individualización de pena. La audiencia de lectura de sentencia fue aplazada en

varias ocasiones en virtud de inconvenientes en el Despacho y a solicitud de los sujetos procesales. El seis (6) de marzo de dos mil doce (2012) se intentó llevar a cabo la audiencia de lectura de sentencia, sin embargo, antes de procederse de conformidad, el representante de las víctimas solicitó se le concediera la palabra para exponer solicitud de nulidad del proceso. 4 2ª. Instancia No.2007-0101-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Expuso el señor Juez de instancia que esa audiencia: “se trata es de la lectura de una sentencia que ya fue proferida; cuando ya la sentencia es proferida, en virtud de la irreformabilidad de la sentencia, no puede el juez que la profirió modificarla, ni por vía de nulidad, no por vía de su propia revocatoria, por esta razón esos vicios o esos ataques de nulidad deben ser incoados a través del recurso correspondiente, en este caso procede el recurso de apelación que al final del término de la lectura de la sentencia puede hacerse sustentando la apelación en la misma audiencia o dentro de los cinco día siguientes conforme lo establece las normas procedimentales, es decir, no es que no pueda usted hacerlo, sino que el momento procesal no es el adecuado para eso”.

Después del anuncio del representante de las víctimas en el sentido de interponer los recursos de reposición y apelación agregó que no es que no se pueda plantear la nulidad:

“sino que coexisten normas jurídicas en virtud de las cuales hay algunas etapas que se agotan y por lo tanto el juez pierde competencia para reformar la sentencia que ya profirió y que se encuentra pendiente de la lectura. Esta es la razón de ser de esta negativa a dar trámite al incidente de nulidad. Si lo que se trata es de nulidad por violación al debido proceso, no se puede solucionar una violación al debido proceso, violando el debido proceso, porque la irreformabilidad de la sentencia es un derecho mEdular y es un principio medular en cualquier procedimiento, civil, administrativo, laboral, penal, en el cual el juez que ya profirió la sentencia no puede él mismo revocarla ni por vía de nulidad, ni por ninguna otra vía. Yo debo dejar nuevamente en claro que esta sentencia ya fue emitida y esta audiencia no es para emitir la sentencia, esta audiencia es de lectura de la sentencia y por lo tanto al tenor de lo dispuesto en las normas procedimentales, concretamente en el Art. 309 y ss del C.P.C, aplicables en virtud del principio de la integración normativa, se torna por parte del mismo juez que profirió la sentencia irreformable, inmodificable y la única forma en que se podrían corregir estos yerros 5 2ª. Instancia No.2007-0101-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en caso que haya una irregularidad sustancial que afecte el debido proceso es precisamente a través, en sede de segunda instancia, a través de la interposición de

recursos”. A la hora de resolver el recurso de reposición aclaró que no se pronunciaría respecto de si el asunto ya se resolvió o no, por cuanto su decisión es la de negarse a atender los argumentos que soportan la solicitud de nulidad.

IV. DEL RECURSO Expuso el impugnante frente a las primeras manifestaciones del Juez que: “Comprendo los argumentos que presenta el señor Juez para establecer que este no es el momento procesal para instaurar un incidente de nulidad, sin embargo, como es sabido, en cualquier momento del proceso es posible iniciar el incidente de nulidad cuando se evidencian violaciones a los derechos fundamentales en este caso es precisamente ese el fundamento de la nulidad y debo aclarar que no estoy presentando nulidad en contra de la sentencia, por eso consideraría que no es el momento procesal oportuno la apelación, porque es que no hemos escuchado ni siquiera la lectura de la sentencia como para inferir que efectivamente este procurador judicial está manifestando que la sentencia tenga un vicio de nulidad.

La nulidad que presento es frente al preacuerdo y auto aprobatorio de dicho preacuerdo, por tanto y por ser etapas precedentes a la lectura de este fallo, considero que es efectivamente procedente la iniciación del incidente en caso que su señoría no tenga a bien, pues manifiesto desde ya que presento recurso de reposición y subsidiariamente de apelación en contra de la decisión que no permite el incidente de nulidad en este momento procesal. Una vez se le otorga el uso de la palabra para sustentar el recurso de apelación agregó que: 6 2ª. Instancia No.2007-0101-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Los incidentes de nulidad tienen una finalidad precisa en nuestro ordenamiento jurídico y es precisamente garantizar, como lo dijo la doctora Martha Gutiérrez representante del Ministerio Público, el debido proceso y en estas consecuencias, pues tenemos que el garante del debido proceso es precisamente el señor Juez. Teniendo en cuenta ese precedente tendríamos que entrar a observar cuales son los fundamentos del incidente de nulidad para saber si procede o no. Por lo menos deben escuchar al representante de las víctimas cuales son los argumentos que trae frente al incidente de nulidad y cuales son las violaciones a las derechos fundamentales que se están atribuyendo al preacuerdo que se celebró entre el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, la unidad de defensa y que con sorpresa de este Procurador Judicial fue aprobado por el señor Juez, además de eso por la Procuraduría General de la República. En ese sentido encuentro que en el Art. 177 de nuestra Ley 906 de 2004, en su inciso 3, dice: “el auto que decide la nulidad es apelable”. En ese sentido considero con todo respeto, apartándome del criterio que se ha tenido en esta diligencia que efectivamente me asiste derecho para solicitar la apelación ante el Tribunal y saber si en este momento, si en esta etapa procesal que usted manifiesta que no hay irreformabilidad de la sentencia y debo ser claro en este aspecto, que yo no solicito la reforma de la sentencia, estoy solicitando la nulidad

y las garantías de los derechos fundamentales de la víctima que yo estoy representando que aquí es el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, que hace parte de la Nación como un ente descentralizado y que ha sufrido perjuicio y que en mi forma de ver, como procurador judicial, se le han violado los derechos y las garantías que tienen las víctimas al haber establecido un preacuerdo en las condiciones y bajo los presupuestos de la consunción, un principio que ha sido bastantemente tratado por la Corte Suprema de Justicia y que efectivamente en mi poco saber considero que no es procedente en el caso concreto. Entonces, el recurso de apelación se sustenta en que es necesario escuchar por lo menos cuales son los fundamentos jurídicos y fácticos de mi siguiente nulidad antes de prejuzgar si es o no la reformabilidad de la sentencia lo que se está solicitando en el incidente de nulidad y es por eso que desde ya le solicito al honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caldas (sic), analizar si efectivamente el incidente de nulidad es preclusivo, como lo manifiesta la representante del Ministerio Público, es decir, ¿las garantías fundamentales precluyen?, me pregunto de igual manera ¿no es cierto que se ha definido los argumentos que presentó el dr. Tomás Felipe Mora en este juicio cuando interpuso el recurso de apelación frente al auto que acordó o que aprobó el preacuerdo que se presentó por parte del delegado de la Fiscalía General de la Nación? y es que eso tiene una razón muy clara y les voy a ser franco en ese sentido, es que si la Fiscalía General de la Nación presenta un preacuerdo, pero 7 2ª. Instancia No.2007-0101-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal no lo había informado previamente a las víctimas, ni había informado cuales eran las consecuencias jurídicas de ello, ni tampoco le había informado cuales eran las condiciones de la negociación porque esto se trata de una justicia consensuada, de acuerdo a lo que dijo la dra. Gutiérrez en la audiencia anterior. Y es que entiendo que el consenso debe ser de todos, no solamente de la parte, de la defensa y de la Fiscalía”. Intervención del Fiscal Consideró en punto de la decisión del señor Juez que precisamente las etapas del procedimiento son preclusivas y en este caso se abordó en etapas anteriores la verificación del preacuerdo y el representante que en su momento asignó el INCODER interpuso recursos contra esa decisión indicando precisamente su no aceptación del preacuerdo. Esa etapa en cuanto hace referencia a alegar nulidades en este proceso, ha precluido. En punto del recurso manifestó que el mismo no había sido sustentado, no se refutaron los argumentos del señor Juez en el sentido de que no es esta la etapa para formular pretensiones de nulidad. La Representante del Ministerio Público Expuso que el representante de las víctimas pretende revivir debates ya superados, pues lo que pretende atacar es el preacuerdo y ello ya se dio en oportunidad pasada. 8 2ª. Instancia No.2007-0101-01

Procesado: Germán López Montes Delito: Fraude procesal Asunto: Decide apelación auto

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El recurso es completamente inviable, pues se encontraban a la espera de la lectura de un fallo. Sobre el recurso, adujo que la argumentación jurídica realizada está totalmente aislada del pronunciamiento del Despacho que fijó el objeto de la decisión, pues se dijo que el principio de la no reformabilidad de la sentencia le impedía resolver si había o no lugar a una nulidad, mientras que el recurrente se enfocó en solicitar que se debía escuchar primero los argumentos que sustentan la nulidad. El defensor Expuso que las razones expuestas por la representante del Ministerio Público refulgen con claridad diamantina en el proceso.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. A la Sala corresponde desatar el recurso, según las previsiones del art. 34-1 del C. de P.P.

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Procesado: Germán López Montes Delito: Fraude procesal Asunto: Decide apelación auto

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Problema jurídico

2. Debe establecer la Sala si a pesar de que la censura pudo no haberse planteado de manera adecuada es factible abordar el estudio de la decisión y si la decisión de segunda instancia debe basarse en los argumentos de instancia o si se impone una solución acorde con los principios de celeridad y economía procesal.

La carga de la argumentación esperable del confutante

3. En efecto como fue señalado por los representantes de la Fiscalía y Procuraduría Generales de la Nación, sobre los

argumentos esgrimidos por el censor se puede decir que es lo cierto que el representante de la víctima no indicó porqué el Juez erró a la hora de considerar que ya había adoptado sentencia a pesar de su no lectura y en tal virtud le estaba vedado reformarla. El censor no confrontó esas apreciaciones con otros derroteros, bien normativo-procesales, ya jurisprudenciales, que le permitieran dejar en evidencia que aún no existía fallo y que por tal razón el principio de no reformabilidad de la sentencia por parte de quien la ha dictado no operaba en este asunto. 10 2ª. Instancia No.2007-0101-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Con acierto el Fiscal y la Procuradora indicaron que tales argumentos no son los adecuados para restarle mérito a la decisión confutada, en tanto no se reprocharon sus facultades jurisdiccionales para adoptar tal determinación, no se censuró que dicha decisión estuviera huérfana de sustento normativo o jurisprudencial. Esas oportunas intervenciones de tales partícipes de la audiencia hubieran tenido eco en esta instancia, sino fuera porque principios superiores impiden la desestimación de la alzada y en todo caso porque los considerandos finales del a quo, vienen a zanjar cualquier controversia en punto de la pobreza o no de la censura. Y es que aunque el recurrente desvió su sus argumentos a los que serían los fundamentos de la nulidad que pretende deprecar, lo cierto es que, como lo dijo el juez primario, de

manera breve argumentó que la sentencia aún no se leía y que la proposición de una nulidad que tiene como génesis la vulneración de garantías fundamentales no encuentra límites en el principio de preclusividad de las actuaciones.

4. Así las cosas, la Sala considera que lo dicho es suficiente para analizar de fondo el asunto, aunque desde ya anuncia que no se detendrá en el análisis del principio pregonado por el juez de instancia, por cuanto postulados

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Procesado: Germán López Montes Delito: Fraude procesal Asunto: Decide apelación auto

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal supremos tornan imperativos otros considerandos menos profundos sobre el tema. La solución menos traumática como materialización de los principios de celeridad y economía procesal

4. Ahora, cuando la actividad judicial, según la jurisprudencia, debe respetar a ultranza el principio de celeridad, cobra significativa relevancia otro de no menos despreciable valor como el de economía procesal.

Y es que cada uno de los postulados que han de iluminar el rito penal se erige en eslabón insoslayable del debido proceso y con ello de una correcta administración de justicia. Las siguientes son las voces de constitucionalidad más recientes sobre el tema: “La celeridad como principio de la administración de su justicia, su relación con los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia y su tensión con el derecho fundamental de defensa 22.- Esta Corte, desde sus primeras sentencias, ha identificado la celeridad como uno de los principios que debe regir la administración de justicia bajo la Constitución

de 19911. Ello se desprende del artículo 228 de la Constitución que prescribe que “los términos procesales se observaran con diligencia” y del artículo 209 de la misma que instaura el principio de celeridad como uno de los que debe caracterizar la actuación administrativa2. Esto último en vista de que “los postulados rectores de 1 Ver las sentencias T-450 de 1993, C-416 de 1994, C-037 de 1996, T-577 de 1998, C-803 de 2000, C-648 de 2001, T-558 de 2003, C-874 de 2003, C-183 de 2007 y C-713 de 2008, entre muchas otras. 2 En este sentido las sentencias T-450 de 1993, C-416 de 1994, T-577 de 1998, C-803 de 2000, C-648 de 2001 y T-558 de 2003. 12 2ª. Instancia No.2007-0101-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la función administrativa también tienen operancia en el desarrollo de la función jurisdiccional, como manifestaciones que son del poder del Estado”3. (…) Es por esta doble relación que la Corte ha expresado que “la justicia que se demanda a la autoridad judicial a través del derecho público abstracto de la acción, o de la intervención oficiosa de aquélla, se haya rodeada de una serie de garantías constitucionales (…)”, entre las cuales se encuentran, “la garantía de la celeridad en los procesos judiciales” y “la garantía de acceso a la administración de justicia, que no sólo implica la ejecución de los actos de postulación propios para poner en

movimiento el aparato jurisdiccional, sino igualmente la seguridad del adelantamiento del proceso, con la mayor economía de tiempo y sin dilaciones injustificadas, y la oportunidad de una decisión final que resuelva de mérito o de fondo la situación controvertida (art. 229 C.P.)”4. En otras palabras, es “parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”5. En este orden de ideas, la falta de celeridad en la administración de justicia resulta violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia y, en ese sentido, no sólo es legítimo que el Estado diseñe mecanismos que hagan más céleres los procesos judiciales, sino que ello es una obligación constitucional del mismo, en cuanto su deber es garantizar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales”6. A tono con tan supremos derroteros, es aceptable que no obstante la evidencia de una salida judicial, si ésta a la postre generará traumatismos procesales y con ello mora en la producción de las decisiones de fondo, deberá optarse por la 3 Sentencia C-416 de 1994. 4 Sentencia C-416 de 1994. En igual sentido las sentencias T-1171 de 2003 y T-084 de 2004. 5 Sentencia C-037 de 1996. En igual sentido las sentencias C-100 de 2001 y C-713 de 2008. 6 C543 de 2011. M.P: Humberto Antonio Sierra Porto. 13 2ª. Instancia No.2007-0101-01

Procesado: Germán López Montes

Delito: Fraude procesal

Asunto: Decide apelación auto

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal solución que permita la definición del asunto en un menor tiempo. Sobre la posibilidad de optar por otras salidas diferentes a las evidentes la Máxima Colegiatura Penal ha dicho que: “de acuerdo con la solución menos traumática y principalmente, acudiendo al argumento consecuencialista, con la mensurabilidad de las variables (teoría de la decisión) se deberá analizar aquellas dos proporciones condicionales7 y en ese sentido establecer las consecuencias tanto de declarar la nulidad, como de reconocer la aludida diminuente de responsabilidad. La labor del operador judicial y, en este caso de la Corte Suprema de Justicia como garante y protector de los derechos y garantías fundamentales, no puede quedarse en la simple aplicación de la ley, la labor hermenéutica ha de nutrirse de muchas aristas, aquí específicamente la variable que representa la anulación desde la audiencia de formulación de imputación y por ende de todo el diligenciamiento, si bien acarrea como efecto inmediato la libertad incondicional del procesado (pues al quedar sin efecto tal audiencia, significa que no hay imputado), ello no se compadecería con los fines de proceso, más concretamente con el propósito racional de economizar jurisdicción cuando se trata de un procedimiento abreviado”8. (Negrilla fuera del texto original).

5. Cumpliendo con el deber de indicar porqué la solución que aquí se elegirá es la menos traumática; la Sala debe explicar que en el caso que ahora nos ocupa la decisión de

revocar la decisión de instancia implicaría la extensión innecesaria del proceso en tanto se ordenaría al Juez realizar una audiencia cuyo objetivo único lo sería escuchar los 7 Una proposición condicional responde a una estructura lógica de acto-consecuencia, y lingüísticamente se representa “si x entonces y”. 8 Sentencia del 8 de julio de 2009. Rdo. 31280. M.P: Julio Enrique Socha Salamanca. 14 2ª. Instancia No.2007-0101-01

Procesado: Germán López Montes Delito: Fraude procesal Asunto: Decide apelación auto

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal argumentos del representante de la víctima en punto de su pretensa nulidad de lo actuado. La decisión que finalmente adopte el señor Juez, será muy seguramente objeto de recursos en su contra, luego, nuevamente se activaría la segunda instancia. Por el contrario, mantener la decisión que ahora se revisa, tendría como consecuencia que se lea el fallo y con ello se presente un solo recurso, a través del cual y, desde luego, puede el representante de las víctimas proponer no solo ataques en punto de la valoración probatoria y de legalidad realizada en la sentencia, sino además solicitar la nulidad de lo actuado a partir del momento procesal que estime conveniente. En ese orden, la proposición de la presente alzada refulge dilatoria y no quisiera esta Sala asumirla, además, torticera, pues claro fue el juez de instancia al señalar que bien puede el sujeto procesal ahora inconforme, diferir sus argumentos hasta el momento en el cual culmine la lectura del fallo, el cual, vale la pena resaltarlo, es de jaez precoz, en razón

al preacuerdo que lo precede y que en tal virtud es de rápida revisión en sede de segunda instancia. Así las cosas, fácil es colegir que existiendo o no sentencia, lo cierto es que la audiencia prevista para su lectura 15 2ª. Instancia No.2007-0101-01

Procesado: Germán López Montes Delito: Fraude procesal Asunto: Decide apelación auto

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal no es el escenario adecuado para proponer la nulidad del proceso, por cuanto a los sujetos procesales se les crea una expectativa de mayor vigor, cual es la interposición del recurso de apelación, en el cual, como con razón lo han dicho el Juez e incluso el censor, se pueden dejar en evidencia yerros que afecten los derechos fundamentales de alguno de los sujetos procesales. En ese orden, aunque el restablecimiento de garantías superiores no tiene límites procesales, es el recurso de apelación el mecanismo más idóneo para proponer la retrotracción del proceso, luego, intentarlo además de satisfacer ese primer objetivo –el restablecimiento de las prerrogativas-, se acomoda de mejor manera a otros postulados de igual jerarquía por tener asidero precisamente en la celeridad y economía procesal. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, CONFIRMA la decisión de la fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

16 2ª. Instancia No.2007-0101-01

Procesado: Germán López Montes

Delito: Fraude procesal

Asunto: Decide apelación auto

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

MÓNICA JOHANA GIRALDO CASTAÑEDA

Secretaria 17

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