TSDJ Manizales - AP2007-00113-01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2007-00113-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
Auto de Ejecución 2º Inst. No. 2007-00113 Jorge Mario Castañeda Flórez Decisión: Confirma exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña Aprobado por Acta No. 318 de la data Manizales, seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
1. Asunto Corresponde a la Sala desatar el recurso interpuesto por el condenado Jorge Mario Castañeda Flórez en contra del auto interlocutorio adoptado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, por el que se negó el reconocimiento de una redención de pena solicitada.
2. Antecedentes procesales 2.1. A partir de la información suministrada por la instancia para desatar este recurso, se sabe que el señor Jorge Mario Castañeda Flórez fue condenado mediante sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas, el pasado 18 de agosto a la pena de 52 meses de prisión, como responsable de los delitos de secuestro simple con circunstancia de atenuación punitiva en concurso con hurto calificado y agravado.
Auto de Ejecución 2º Inst. No. 2007-00113 Jorge Mario Castañeda Flórez Decisión: Confirma exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá
ftÄt cxÇtÄ 2.2. Así mismo, que por la CPAMS La Dorada, establecimiento donde se encuentra recluido a la fecha don Jorge Mario1, circuló hacia el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, quien vigila su condena, la documentación consistente en los certificados de cómputos números 18425643 entre el 1/10/2021 y el 31/12/2021; y 18514266 entre 1/01/2022 y 31/03/2022, para efectos de redimir pena. Por su parte, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, mediante auto 3033 del 27 de septiembre de 2022, tras analizar la situación expuesta negó la redención de los tiempos remitidos. Lo anterior, en razón a que, la conducta del interno fue calificada como mala en el periodo del 12 de marzo al 11 de junio de 2022, según informe del 16 de junio del mismo año enviado por el director del establecimiento carcelario hacia el Juzgado, lo que repercutía de forma desfavorable su situación al no satisfacer los requisitos para el reconocimiento de esas horas. Dichas conductas se llevaron a cabo por parte del interno dentro del EPMSC de Armenia, para posteriormente ser trasladado al CPAMS La Dorada. 1 Desde el 3 de junio de 2021. 2 Auto de Ejecución 2º Inst. No. 2007-00113 Jorge Mario Castañeda Flórez Decisión: Confirma exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t
gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ El Juzgado explicó que, conforme al historial de la actuación interna seguida por el Penal, el 12 de marzo de 2021 se comisionó al Área de Investigaciones Internas del EPMSC Armenia para que adelantara investigación, la cual arrojó como concepto: “Obran en el expediente, elementos de prueba suficientes para inferir responsabilidad en la conducta de posesión de elementos de prohibida tenencia”. Posteriormente, se emitió el acto administrativo del 15 de febrero de 2022 por el que se declaró disciplinariamente responsable al señor Castañeda Flórez por los hechos delatados, y, por ende, sancionado con la pérdida de 90 días al derecho de redención, al establecerse una infracción grave al reglamento del régimen disciplinario del Penal. Luego, a raíz de lo advertido se abstenía el señor Juez en reconocer los 55.03 días al interno, para hacerlo en 34.97 días, al aplicar el descuento de la sanción disciplinaria endilgada. Por último, precisó que la CPAMS de La Dorada hizo envío del cómputo 18613896 del 29 de septiembre de 2022 con los mismos fines, debiendo el Juzgado mediante auto 1291 dejar en suspenso su examen hasta tanto el Tribunal resolviera la apelación aquí suscitada. 2.2. Al ser debidamente notificado de la determinación proferida, el señor Jorge Mario Castañeda Flórez impulsó el recurso 3 Auto de Ejecución 2º Inst. No. 2007-00113
Jorge Mario Castañeda Flórez Decisión: Confirma exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ de apelación en un extenso escrito, cuya comprensión resultó bastante dificultosa debido a la forma de su elaboración, sosteniendo que hubo una vulneración a su derecho al debido proceso y no se tuvieron en cuenta las garantías legales y constitucionales, de las que toda persona debe gozar, como lo es, la defensa técnica. Lo anterior, a raíz de la investigación que se originó en una revisión realizada al pabellón 3 de la reclusión San Bernardo de Armenia, durante la cual uno de los dragoneantes encontró un televisor de su propiedad, el cual contaba con recibo de compra que consta en los anexos aportados, y en su interior 2 artículos de comunicación, los cuales insistió no le pertenecían. De modo que, solicitó que se realizaran pruebas que demostraran que ese hallazgo era de su propiedad, las que nunca se llevaron a cabo, adicionando que, el registro se hizo en presencia de uno de los internos de cada celda, exceptuando la número 10 la cual se hizo sin ninguno de los 6 PPL. Añadió, que todos los internos son llevados a una zona aislada del pabellón, para que de manera individual procedieran luego a abrir la celda en su presencia, situación que no ocurrió, como se mencionó anteriormente, en la celda 10, pues la revisión se hizo por el dragoneante sin compañía de alguno de los 6 internos que habitaban
dicha celda. 4 Auto de Ejecución 2º Inst. No. 2007-00113 Jorge Mario Castañeda Flórez Decisión: Confirma exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ Situación por la que indicó, se vulneraron sus garantías legales, pues en la oportunidad de relatar los hechos pidió acceso a una defensa técnica, la cual no se brindó, “tornando una diligencia viciada y carente de legitimación”. También, que el 02 de agosto de 2021 radicó solicitud en la indagatoria, para acceder a los registros fílmicos al momento de abrir el televisor, del fotográfico del ingreso a la celda 10 y pruebas periciales dactiloscópicas de los equipos de comunicación, pues adujo que ninguno de los mencionados se presentó por parte del consejo de disciplina. Por último, anexó pruebas de la indagatoria realizada el 02 de agosto de 2021, resolución del 22 de febrero del mismo año, recurso de apelación en subsidio de reposición del 23 de febrero de 2022, resolución del 31 de marzo del año ya mencionado y factura del televisor obtenido. De igual forma, recriminó que le fue aplicada una sanción que incidía en mayor cantidad sobre los días a reconocer para la redención.
3. Consideraciones de la Sala
5 Auto de Ejecución 2º Inst. No. 2007-00113 Jorge Mario Castañeda Flórez Decisión: Confirma exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t
gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ 3.1. De conformidad con las previsiones del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, el Tribunal es competente para abordar la discusión promovida a través del recurso de apelación formulado por el condenado en contra de la providencia interlocutoria adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada Caldas, mediante la que se negó lo pretendido por el interesado. Teniendo en cuenta tanto las manifestaciones del señor Jorge Mario Castañeda Flórez, como los argumentos esbozados por el Juzgado en la providencia debatida, habrá de anticiparse que la misma será confirmada, al amoldarse a la ley aplicable (-art. 101 y 116 de la Ley 65 de 1993) así, como al certificado de conducta expedido por el Centro Carcelario en su momento. 3.2. Se hace necesario esclarecer que en su mayoría el desacuerdo consignado por el interno en su escrito, se dirigió a rebatir los fundamentos fácticos que sustentaron la sanción disciplinaria aplicada en su contra por el Establecimiento Carcelario de Armenia, dado que, delató, durante el avance de la misma solicitó fuera asistido por un defensor con el fin de obtener pruebas que desacreditaran lo expuesto por el dragoneante, quien realizó la inspección, para de esta forma, acreditar que los elementos de comunicación encontrados no eran de su propiedad. Acentuó que a pesar de que su calificación de conducta fue mala y requiere una sanción, la misma no obedeció a
una falta propia. 6 Auto de Ejecución 2º Inst. No. 2007-00113 Jorge Mario Castañeda Flórez Decisión: Confirma exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ 3.3. Y en ese marco, habrá de puntualizarse, que este Tribunal está habilitado para examinar el acierto o no de la providencia recurrida, que, en este evento, recae en la providencia del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que rehusó reconocer la redención de pena, durante todo el tiempo certificado por el correspondiente Centro Penal. Luego a dicha argumentación debió encaminarse el señor Jorge Mario cuando exteriorizó su desacuerdo con lo definido por el Juez Vigía, bien recriminando su suporte probatorio, ora el fundamento legal en que se edificó, lo que, en cierta forma se omitió, dado que, como se ha resaltado, su mayor divergencia y en la que se explayó motivando, en estricto sentido, recayó en el trámite que la autoridad administrativa siguió en su contra y que culminó con la imposición de un correctivo. Pues bien, al respecto habrá de señalarse que ninguna injerencia ostenta en esta clase de trámites el juez de primera instancia ni este Juez Colegiado frente a las presuntas deficiencias procesales alertadas por el señor Jorge Mario en el curso del proceso disciplinario seguido en su contra, dado que, se trata de una
actuación administrativa asignada por ley a los Establecimientos Penitenciarios, a merced de las eventuales faltas registradas a sus deberes al interior del reclusorio. 7 Auto de Ejecución 2º Inst. No. 2007-00113 Jorge Mario Castañeda Flórez Decisión: Confirma exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ Así mismo, dígase, con el fin de una mayor comprensión por parte del señor Jorge Mario de la situación expuesta, que tal determinación bien podía ser atacada a través de los recursos ordinarios o bien a instancias de la jurisdicción administrativa y excepcionalmente de la constitucional, ámbitos ajenos al análisis que aquí se ejerce. Pese a lo anterior y al establecerse que la resolución que emitiera la autoridad competente sí ostenta repercusión a nivel de la vigilancia de la condena que controla el juez de ejecución de penas, como ocurrió en este asunto, se abordará la inconformidad en ese específico aspecto, sobre si se amoldó a la regulación penitenciaria. Y para ese efecto, de conformidad con la documentación que reposa en el expediente virtual, se estableció que la oficina de investigaciones disciplinarias internas del EPMSC Armenia el 07 de febrero de 2022 declaró responsable al interno Castañeda Flórez e impuso como sanción la pérdida de redención por 90 días. Determinación que al adquirir firmeza se puso en conocimiento de la Judicatura para su efectividad -oficio de junio 16 de 2022 circulado
por el Director CPAMS LA DORADA CALDAS2-. Sobre el particular, también cabe precisar que existen ciertos requisitos a observar en materia de la redención de pena, lo que descarta que obedezca a una determinación discrecional del juez vigía, tal como lo enfatizó la primera instancia al mencionar el artículo 2 Folio 57 expediente virtual. 8 Auto de Ejecución 2º Inst. No. 2007-00113 Jorge Mario Castañeda Flórez Decisión: Confirma exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ 103 A de la ley 65 de 1993 adicionado por el artículo 64 ley 1709 de 2014: “La redención de pena es un derecho que será exigible una vez la persona privada de la libertad cumpla los requisitos exigidos para acceder a ella. Todas las decisiones que afecten la redención de la pena, podrán controvertirse ante los jueces competentes.” A su vez, el artículo 101 de la misma ley, establece las condiciones para la redención de pena: “El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder o negar la redención de la pena, deberá tener en cuenta la evaluación que se haga del trabajo, la educación o la enseñanza de que trata la presente ley. En esta evaluación se considerará igualmente la conducta del interno. Cuando esta evaluación sea negativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá de conceder dicha redención. La reglamentación determinará los períodos y formas de evaluación”. Entonces, al señor Jorge Mario Castañeda Flórez le fue
impuesta una sanción de carácter administrativo, derivada del incumplimiento a sus deberes al régimen disciplinario propio de su condición de privado de la libertad, mientras que, la negativa a la redención de pena por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, corresponde a la carencia de uno de los requisitos previstos en el artículo 101 del Código Penitenciario y Carcelario, para avalar la redención de pena. De idéntica forma, ambas sanciones pueden operar de manera coetánea, en la medida que, responden a fundamentos normativos y finalidades diferentes. 9 Auto de Ejecución 2º Inst. No. 2007-00113 Jorge Mario Castañeda Flórez Decisión: Confirma exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ Por consiguiente, partiendo de la existencia del correctivo disciplinario y su incidencia por ministerio de la ley en la materia en examen, solo le restaba al A-quo disponer su aplicación, como en efecto ocurrió; repárese que el Juzgado determinó los períodos en que se estableció una conducta sobresaliente y dispuso la redención pertinente, en lo que no cabe reparo alguno. Sin embargo, no hizo lo propio respecto al mes de marzo3, en tanto, pese a que fueron certificadas 176 horas, únicamente tuvo en cuenta una fracción, al excluir 19 días4 a merced de la vigencia del correctivo reportado, arrojando 111.46 horas (lapso extraído bajo una sencilla regla de tres: 176 -horas certificadasx 19 -días- /30 -mes-),
para de ese modo, reconocer así 11 días del referido mes, esto es, 64.54 horas como redención. Así las cosas, la Sala acompaña lo determinado en esta ocasión por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, al no avalarle al señor Jorge Mario Castañeda Flórez como redención las horas certificadas por el Centro Penal durante el lapso que cobijó la sanción disciplinaria impuesta por la autoridad penitenciaria, en cuanto ostenta respaldo fáctico y jurídico para un tal proceder. 4 El período se fijó desde el 12 de marzo hasta el 11 de junio 2023, afectado con 90 horas. 10 Auto de Ejecución 2º Inst. No. 2007-00113 Jorge Mario Castañeda Flórez Decisión: Confirma exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisión Penal, administrando justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el auto que por vía de apelación ha revisado.
SEGUNDO: Devolver el expediente al despacho de origen advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.
Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, Dennys Marina Garzón Orduña Antonio Toro Ruiz José Noé Barrera Sáenz Mónica María Builes Naranjo secretaria 11