🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ Manizales - AP2007-00329-02

Tribunal Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2007-00329-02
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISION PENAL

Magistrado Ponente: Antonio Toro Ruiz Discutido por Anuncio 300 y aprobado por Acta 061

Manizales, Marzo catorce de dos mil once.

I. Asunto.

El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, mediante interlocutorio No. 2078, de doce de noviembre del año inmediatamente anterior, le concedió la libertad condicional al señor SATURNINO ÁLVAREZ BERMUDEZ, condenado por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso con actos sexuales con menor de catorce años agravado e incesto. Notificada la providencia, el Procurador 107 Judicial Penal, impugnó la decisión por vía de reposición y en subsidio apelación, razón por la que se halla el proceso en esta Colegiatura la que ahora procede a resolver lo que en derecho corresponde.

II. Hechos.

El Juzgado Cuarto Penal de Circuito de esta localidad, el doce de octubre de dos mil cinco, condenó al señor Saturnino Ley 600. Rad: 2007-00329-02 Saturnino Álvarez Bermúdez Acceso carnal abusivo con menor de 14 años Con circunstancias de agravación en concurso Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Álvarez Bermúdez a la pena principal de setenta y seis (76) meses de prisión, al haberlo encontrado responsable de las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años con circunstancias de agravación punitiva, en

concurso con actos sexuales con menor de menor de catorce años con circunstancias de agravación punitiva e incesto cometidos desde 1998 hasta el 2005, en vigencia de la Ley 600 de 2000, decisión que fue recurrida por la defensa y confirmada por esta Colegiatura mediante providencia de mayo 13 de 20101. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante auto de noviembre 12 de 2010, concedió al condenado la libertad condicional por haber acreditado una conducta ejemplar y haber redimido 163 días de prisión, es decir, haber cumplido las tres quintas partes de la pena, decisión recurrida por el Representante del Ministerio Público2, los cuales sustentó oportunamente, señalando que no está conforme con la decisión del A-quo, porque éste concedió la libertad al sentenciado por haber cumplido el factor objetivo, controvirtiéndola en cuanto a la gravedad de la conducta, en la medida que en asuntos como el que centra la atención de la Sala, donde los hechos comportan mayor gravedad e impacto general entre la organización social, debe darse una reacción del operador judicial, consecuente con la política criminal y que exprese la mayor intolerancia cuando se trate de atentados criminales. Solicita por tanto, la revocatoria de la decisión en 1 Folios 435 a 445 cuaderno de copias 2. 2 Folios 26 a 29, cuaderno de impugnación. Ley 600. Rad: 2007-00329-02 Saturnino Álvarez Bermúdez Acceso carnal abusivo con menor de 14 años Con circunstancias de agravación en concurso

Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuestión y se disponga que: “…el sentenciado purgue en su totalidad la pena en la forma y términos como ha venido cumpliendo la misma”. Mediante providencia 009 del 7 de enero de este año, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta localidad, resolvió de manera negativa la reposición y concedió la apelación, remitiendo las actuaciones a esta Corporación para que resuelva lo necesario en derecho.

Consideraciones.

Comenzará esta Sala por manifestar la extrañeza que le aborda, al leer el disenso presentado por el representante de la sociedad, quien tiene como función toral, velar por la garantía de los derechos fundamentales, los derechos humanos de las personas, conforme a la sujeción a la Constitución y la Ley, cuando reza: “Dispone el artículo 277 de la Constitución Política de Colombia lo siguiente: “El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: 1ª) Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos. 2ª) Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo. 3ª) Defender los intereses de la sociedad. 4ª) Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente.- 5ª) Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas. 6ª) Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las

respectivas sanciones conforme a la ley. 7ª) Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. Ley 600. Rad: 2007-00329-02 Saturnino Álvarez Bermúdez Acceso carnal abusivo con menor de 14 años Con circunstancias de agravación en concurso Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 8ª) Rendir anualmente informe de su gestión al Congreso. 9ª) Exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que considere necesaria. 10ª) La demás que determine la ley…”. Denotándose de su solicitud, una contraposición al acceso de los derechos que le asisten al señor Saturnino Álvarez Bermúdez de recobrar su libertad CONDICIONADAMENTE, derecho propio por Ley, como el Agente del Ministerio Público muy bien lo sabe, sin asidero entonces que solicite se disponga por esta instancia que el condenado purgue en su totalidad la pena impuesta con fundamento en la gravedad de la conducta, cuando de cara a la fecha en que ocurrencia de los hechos: 1998 –en vigencia de la Ley 600 de 2000– en virtud del principio de favorabilidad, no es posible en casos como el que ocupa nuestra atención, se niegue su concesión cobijado bajo tal argumento, en tanto el Legislador a través de sus leyes, concedió unos beneficios a todos los condenados, y el solicitante acreditó el lleno de los requisitos exigidos por la normatividad, por ende, ese

beneficio liberatorio debe ser concedido y respetado por el funcionario. En providencia de esta Sala del 28 de febrero, actuando como Magistrada Ponente la doctora Gloria Ligia Castaño Duque, se dijo en caso similar a este: “ En efecto, la normatividad penal colombiana, dentro de su proceso de evolución viene presentando sustanciales transformaciones en diversos temas, entre los que se hallan el de la libertad condicional. Por ejemplo, el artículo 72 del Decreto 100 de 1980, decía: “El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a la pena de arresto mayor de tres años o a la de prisión que exceda de dos, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la condena, siempre que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptación social”. Ley 600. Rad: 2007-00329-02 Saturnino Álvarez Bermúdez Acceso carnal abusivo con menor de 14 años Con circunstancias de agravación en concurso Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Esta norma exigía entonces, durante su vigencia, que para la concesión de la libertad condicional se cumpliera el aspecto objetivo, esto es, que el condenado hubiese purgado dos terceras partes de la pena; y el subjetivo, en cuanto a que: i) su personalidad, ii) su buena conducta en el establecimiento carcelario y iii) sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptación social; luego, nunca dispuso que para su concesión, fuese necesario analizar la gravedad de la conducta3.

Posteriormente, la Ley 599 de 2000 que derogó el anterior Decreto Ley, en el tema de la libertad condicional, dispuso que: “El Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena.- No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena…”. Con esta nueva norma, el legislador dispuso que para el goce efectivo de la libertad condicional, era necesario que el condenado purgara las tres quintas partes de la condena y que hubiese tenido un buen comportamiento en el establecimiento carcelario, imponiendo la prohibición de negar la libertad condicional con base en las circunstancias que se tuvieron en cuenta al momento de dosificar la pena, vale decir, la personalidad del agente, la modalidad y gravedad de la conducta. 3 “La comprobación del comportamiento asumido por el condenado durante todo el período de privación de su libertad hasta la fecha en que solicita su libertad condicional y la de sus antecedentes, será ofrecida, aquella por las direcciones de los lugares donde ha estado recluido y ésta, por el mismo proceso o por el propio condenado. En cuanto a su personalidad, lo ideal sería poder realizar sobre ella una exploración científica con el auxilio de técnicas sicológicas –entrevistas, tests proyectivosy la intervención de personal

especializado; desafortunadamente, en nuestro medio no este la infraestructura humana e instrumental que haga posible tan necesaria investigación; entonces, el juez ha de acudir a los antecedentes que le brinda el proceso, a las informaciones de personas que haya conocido al procesado y al directo contacto con éste; de esas precarias fuentes ha de valerse para tomar la decisión más justa. Recuérdese que ella está asentada sobre un diagnóstico de lo que ha ocurrido y sobre un pronóstico de lo que probablemente ocurrirá; si aquél es ciertamente completo, éste reviste caracteres de mayor incerteza, dadas las condiciones en que ha de emitirse; lo que solo demuestra que los mandatos legales, divorciados de la realidad social sobre la cual han de asentarse, no pueden cumplir cabalmente la función para la cual fueron creados. La decisión judicial sobre conocimiento de libertad condicional y, por esta vía de la llamada excarcelación provisional, no depende, entonces, de genéricos enunciados sobre la mayor o menor gravedad del delito cometido, ni de un ambiguo etiquetamiento que como sujeto peligroso se le endilga al condenado, ni del objetivo número de delitos que haya cometido, ni de la pluralidad de reseñas policiales que aparezcan, sino del concreto examen que en cada caso ha de hacerse del cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para otorgarla y, particularmente, del que hace relación al examen de su personalidad, de sus antecedentes personales, familiares y sociales y de su comportamiento durante el período de privación de su libertad, con base en los cuales el funcionario judicial competente ha de suponer con fundamentos racionales que se ha producido readaptación social del procesado (Corte

Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de marzo 10 de 1981). Ley 600. Rad: 2007-00329-02 Saturnino Álvarez Bermúdez Acceso carnal abusivo con menor de 14 años Con circunstancias de agravación en concurso Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Posteriormente, la Ley 890 de 2004, modificó la anterior norma y dispuso en su artículo 5 que el juez podrá conceder la libertad condicional: 1) cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena; 2) cuando haya tenido una buena conducta dentro del establecimiento penitenciario; 3) haya pagado el total de la multa en aquellos casos que la pena aflictiva está acompañada de la de la multa; y 4) haya sido valorada la gravedad de la conducta: “El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado privado de la libertad la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa”. Esta norma es más exigente que las anteriores, pues aquí la ley le reclama al juez realizar una valoración acerca de la gravedad de la conducta, para luego resolver si concede o no la condena condicional. Como puede advertirse, desde que ocurrieron los hechos por los que se condenó el señor Francisco Javier Arango Sánchez, han existido tres normas

relacionadas con la libertad condicional; la primera, exige para su concesión, en su aspecto subjetivo, que se analice la personalidad del procesado, sus antecedentes y su buena conducta al interior del penal; la segunda, sólo demanda en su aspecto subjetivo, se estudie su comportamiento al interior del establecimiento penitenciario, prohibiendo expresamente que se niegue dicho beneficio a raíz de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para la dosificación de la conducta, esto es, la modalidad y gravedad de la conducta, la intensidad del dolo, el daño real ocasionado, etc.; y la tercera, exhorta a realizar un análisis previo a su concesión, sobre la gravedad de la conducta y el comportamiento del procesado dentro del Centro Penitenciario y Carcelario. De estas tres normas, la más favorable para la aplicación en el caso de autos, obviamente es la que consagraba el artículo 64 original de la Ley 599 del Código Penal, por varias razones; una, porque en su aspecto objetivo, el condenado tenía que purgar menos de la pena, para superar dicho presupuesto, pues mientras ésta exige haber purgado tres quintas partes de la sanción, las otras dos, exigen las dos terceras partes de la pena; dos, porque ésta solo demanda en su aspecto subjetivo que el condenado haya tenido buena conducta al interior del centro penitenciario, mientras que la del Decreto 100 de 1980, impone un estudio además de su comportamiento al interior del penal, sobre su personalidad y antecedentes penales, y el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, insta a hacer un estudio sobre la gravedad de

la conducta. Entonces al ser la más beneficiosa para el reo, constitucionalmente debe aplicarse, ateniendo el principio de favorabilidad consagrado no solo en el artículo 29 de la Constitución Política: “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”, sino también en el artículo 6 del Código Penal: “La ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior se aplicará sin excepción, de preferencia a la restrictiva o Ley 600. Rad: 2007-00329-02 Saturnino Álvarez Bermúdez Acceso carnal abusivo con menor de 14 años Con circunstancias de agravación en concurso Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal desfavorable. Ello también rige para los condenados”, norma rectora sobre la cual, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha subrayado: “De conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Carta Política, “en materia penal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”. “Este principio también encuentra consagración en los artículos 9° de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Riva y 15-1 del Pacto Internacional de Derechos Humanos, y en el orden interno, en el artículo 6° de la Ley 599 de 2000. “De acuerdo con tal apotegma, si bien por regla general la ley rige para las conductas cometidas durante su vigencia –principio de legalidad -, es posible excepcionar tal postulado mediante su retroactividad o ultractividad. En el primer

caso, la norma aplicada a hechos acaecidos antes de entrar a regir, mientras que, en el segundo, su aplicación tiene lugar cuando ya no se encuentra vigente, respecto de sucesos ocurridos cuando regía, siempre y cuando ese proceder reporte un tratamiento benéfico para su destinatario. “La aplicación de la ley penal permisiva o favorable supone sucesión de leyes en el tiempo, esto es, que una disposición sea sustituida por otra, o bien, que coexistan preceptos de diferentes ordenamientos con identidad en el objeto de regulación, como ocurre eventualmente con algunas de las normas contenidas en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, imponiéndose la aplicación de una de ellas en cuanto resulte benigna”. Y entonces, como la norma aplicable en este asunto no obliga a hacer un estudio sobre la modalidad o la gravedad de la conducta, por el contrario lo prohíbe: “No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena”, mal habría hecho el Juez de Ejecución de Penas, en entrar a analizar dicha circunstancia, y peor aún que esta instancia lo hiciera, pues habiendo acontecido los hechos por los cuales fue condenado el Señor ARANGO SANCHEZ en el año 1993, se impone la aplicación de la Ley 599 de 2000 en su texto original, por ser la más favorable a los intereses del procesado, como que se trata de un típico caso de Ley intermedia más favorable”. Corolario de lo anterior, el único análisis que amerita el caso del condenado, es: i) Si pagó las tres quintas partes de la

pena intramuralmente, lo cual acreditó con las certificaciones de trabajo allegadas al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; y ii) Que su conducta al interior del Ley 600. Rad: 2007-00329-02 Saturnino Álvarez Bermúdez Acceso carnal abusivo con menor de 14 años Con circunstancias de agravación en concurso Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Establecimiento Penitenciario haya sido buena, leyéndose de las certificaciones una conducta “ejemplar”, condiciones que reunió sin equívoco el señor Álvarez Bermúdez y que innegablemente llevaron en una breve exposición a que se procediera en derecho como se debía: decretando la libertad condicional de manera ipso facto. Tampoco podría pensarse en gracia de discusión, la limitante de la libertad condicional por la prohibición expresa de la Ley de Infancia y Adolescencia, toda vez que se itera, los hechos tuvieron ocurrencia en el año 1998 y la normatividad en cita entró en vigencia 6 meses después de su publicación el 8 de noviembre de 2006. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISION

PENAL, Resuelve: Primero: Confirmar el auto 2078 de noviembre 12 de 2010, por medio del cual el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, le concedió la libertad condicional al señor Saturnino Ávarez Bermúdez.

Segundo: Devuélvanse las diligencias al Juzgado de

origen Ley 600. Rad: 2007-00329-02 Saturnino Álvarez Bermúdez Acceso carnal abusivo con menor de 14 años Con circunstancias de agravación en concurso Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Notifíquese y cúmplase Gloria Ligia Castaño Duque José Fernando Reyes Cuartas Antonio Toro Ruiz Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria.

Consultar sobre este documento ...