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TSDJ Manizales - AP2007-01274-01-R

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2007-01274-01-R
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

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Sistema Acusatorio: 2007-01274-01

CARLOS ALIRIO BOTERO OROZCO INASISTENCIA ALIMENTARIA Niega recurso de queja

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISION PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 12 de la fecha. H: 10 a.m. Manizales, enero veinte de dos mil once.

1. ASUNTO: Procede la Sala a través de este proveído a resolver el recurso de queja presentado por la Defensa Técnica en contra del auto proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de conocimiento de Manizales, por medio del cual negó la concesión del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria proferida en desfavor del señor CARLOS ALIRIO BOTERO OROZCO, condenado por el delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA, donde es denunciante la señora MARIA NANCY

FLOREZ MARIN.

2. ANTECEDENTES: 2.1. El veintinueve de diciembre de dos mil diez, la Juez Segundo Penal Municipal en función de conocimiento de Manizales, en audiencia pública, dio lectura a la sentencia condenatoria proferida en contra del señor Carlos Alirio Botero Página 2 de 12

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República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Orozco, por el delito de Inasistencia alimentaria, en la que condenó al procesado a la pena principal de treinta y dos meses de prisión y multa equivalente a veinte salarios mínimos legales mensuales. Asimismo, le impuso la pena accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo y le negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, ordenando librar de inmediato la correspondiente orden de captura en contra del reo. La decisión fue notificada en estrados a las partes e intervinientes que participaron en ella, en relación con la cual, ninguno interpuso recurso de apelación1. 2.2. El tres de enero de esta anualidad, un nuevo defensor de confianza del procesado, amparado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, presentó escrito interponiendo recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra de la sentencia condenatoria, por estimar que su prohijado nunca se ha sustraído al deber de suministrar alimentos para su hija menor, solicitando en consecuencia, la remisión de la actuación ante el Tribunal Superior de Manizales, Sala de decisión Penal, a efectos de que revoque el fallo confutado2. 2.3. La Juez Segunda Penal Municipal de conocimiento de Manizales, con proveído del cinco de enero de la presente calenda, señaló: i) que en contra de las sentencias no procede el 1 Folio 131, frente, cuaderno principal. 2 Páginas 212 a 218, frente, cuaderno principal. Página 3 de 12

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal recurso de reposición; y ii) que el recurso de apelación fue instaurado extemporáneamente, como quiera que la sentencia se profirió el veintinueve de diciembre de dos mil diez y en esa misma fecha se dio lectura en estrados a las partes, quienes al no interponer recurso de apelación en ese momento permitieron que el fallo quedara legalmente ejecutoriado. En conclusión, negó el recurso de apelación informándole al nuevo defensor del acusado que contra dicha decisión procedía el de queja. 2.4. El doce de enero de este año, el Defensor de confianza del sentenciado, presentó recurso de queja en contra del auto que no concedió el de apelación, en el que luego de exponer las razones por las cuales considera que no era procedente proferir sentencia condenatoria en desfavor de su prohijado, manifestó que la no concesión del recurso de apelación, implica “hacer un santuario por lo que dicta el procedimiento” y no oír a las partes constituye una irregularidad insubsanable, un acto de despotismo jurisdiccional que socava la esencia controversial del proceso penal. Solicitó por consiguiente, la concesión del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del veintinueve de diciembre del año inmediatamente anterior.

3. CONSIDERACIONES: De acuerdo a lo establecido en el artículo 179B del Código de Procedimiento Penal de 2004, el recurso de queja procede

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuando el funcionario de primera instancia deniegue el de apelación. La finalidad del recurso de queja, entonces, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal3, es la de obtener que el superior funcional conceda la apelación formulada en contra de una providencia cuando la impugnación ha sido despachada desfavorablemente por el A quo, desde luego, contra una decisión susceptible de ser atacada mediante el ejercicio de este recurso. El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, consagra como derecho fundamental el debido proceso, prerrogativa que implica, entre otras cosas, en materia penal que la persona que esté siendo investigada tiene derecho a presentar pruebas, a controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. A su turno, el artículo 31 Superior, establece que toda sentencia judicial podrá ser apelada. Ahora bien, para hacer efectivos dichos derechos, el Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, trae varias normas que regulan el momento procesal en que se presentan y practican pruebas; la clase de recursos que existen, el momento en que deben interponerse y el trámite que se debe dar a estos. 3 Auto del 30 de mayo de 2006, Rad. 25.946. Página 5 de 12

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En efecto, el artículo 176 dispone que son recursos ordinarios: la reposición y la apelación, el primero procede contra todas las decisiones, a excepción de la sentencia y el segundo contra los autos adoptados en desarrollo de las audiencias y en contra de la sentencia bien condenatoria, ora absolutoria. A su turno, el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010, señala el trámite que debe dársele al recurso de apelación contra autos, indicando que éste se interpondrá, sustentará y se correrá traslado de él a los no impugnantes en la respectiva audiencia, y en el caso de ser debidamente sustentado, se concederá y de inmediato se remitirá el proceso al superior para que desate la alzada. Y el artículo 179, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, consagra el trámite que debe dársele al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia, disponiendo: i) que éste se interpondrá en la audiencia de lectura del fallo; ii) se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma audiencia o se sustentará por escrito en los cinco días siguientes, caso en el que precluido dicho lapso se correrá traslado común a los no recurrentes; y iii) sustentado debida y oportunamente, se remitirá de inmediato la actuación ante el Tribunal para que este resuelva lo que en derecho

corresponde. Página 6 de 12

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora, cuando el recurso de apelación interpuesto en el momento que dispone la ley no se sustenta, el Juez procederá a declarar desierto el recurso, decisión contra la que procede únicamente la reposición, tal como lo manda el artículo 179A del Código de Procedimiento Penal. Y cuando el Funcionario de primera instancia deniega el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja, dentro del término de ejecutoria de la decisión. En síntesis, de las anteriores normas se puede concluir: uno, que en el actual sistema penal acusatorio, las partes podrán interponer recurso de apelación en contra de las sentencias; dos, que el momento oportuno para interponerlo, es en la audiencia de lectura de sentencia, tal como lo dispone el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal: “El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura del fallo…”; tres, que la sustentación del recurso interpuesto en la audiencia de lectura de la sentencia, podrá realizarse bien dentro de la misma audiencia de lectura del fallo, o dentro de los cinco días siguientes a su interposición; y cuatro, que el recurso de queja se da cuando se recurrió en apelación una providencia dictada en primera instancia, cuando la providencia es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación y el recurso de apelación se negó por el Funcionario de

primera instancia. Aunado a lo anterior, el recurso de queja debe sustentarse, la cual debe estar orientada a indicar el por qué el Funcionario de Página 7 de 12

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal primera instancia se equivocó al negarle la concesión del recurso de apelación y porqué es procedente la concesión del mismo. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al referirse a la materia ha puntualizado: “Presupuesto necesario para que el recurso de queja pueda ser estudiado es que el sujeto procesal que lo ha interpuesto lo sustente, exigencia que debe cumplirse ante el funcionario encargado de resolverlo dentro de los tres días siguientes a la fecha de recibo de las copias, según se desprende del contenido del artículo 197 de la ley 600 de 2000, o en el momento de su interposición, según ha sido admitido por la Corte en doctrina reiterada4. Si no se sustenta en las oportunidades indicadas, debe desecharse5. (Se destaca) “Para que un recurso de queja pueda tenerse por sustentado, no basta la presentación de un escrito cualquiera. Es indispensable que los argumentos que se aduzcan estén relacionados con los fines o propósitos que se buscan a través del mismo, que en síntesis pueden resumirse en dos, (1) que el superior revise si el recurso de apelación o de casación fue correcta o incorrectamente denegado, y (2) que ordene su

concesión si el inferior se equivocó al negarlo. “Siendo ello así, el escrito de sustentación o fundamentación de este recurso debe indefectiblemente encaminarse a demostrar que la decisión que se impugna es equivocada, y que lo procedente era optar por el otorgamiento del recurso de apelación o casación, según el caso.”6 De conformidad con lo precedentemente dicho, y descendiendo al caso subjúdice, la Sala considera que la decisión a adoptar en este asunto es la de denegar el recurso de apelación. 4 Cfr. Recurso de hecho 18468 de 6 de diciembre de 2001, entre otras decisiones. 5 Inciso tercero del artículo 197 de la ley 600 de 2000. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 15 de noviembre de 2005, radicación No. 24248. Página 8 de 12

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ello, por cuanto al revisar la actuación penal, fácil se advierte que la audiencia de lectura de sentencia se dio el veintinueve de diciembre del año inmediatamente anterior, a la cual asistieron el Fiscal Delegado para este asunto, la progenitora de la menor ofendida, el apoderado de la víctima y el defensor público del procesado7 quien igual que las demás partes e intervinientes no interpusieron recurso de apelación contra la sentencia, dando lugar a que la decisión de condena quedara en firme y por ende legalmente ejecutoriada en estrados.

Luego, frente dicha situación, mal puede concederse un recurso de apelación que el quejoso formuló extemporáneamente, vale decir, tres días después de haberse clausurado la audiencia de lectura de sentencia8, cuando bien se sabe que a la luz del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de apelación contra la sentencia debe interponerse en la audiencia de lectura del fallo y no tres días después de realizada la misma: “El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo…”, y su sustentación puede darse bien en la misma audiencia o cinco días después de clausurada la misma. En relación con este aspecto, debe aclarársele al Censor que ninguna razón le asiste cuando asegura que la funcionaria de primera instancia ignoró lo que en verdad reza el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, en tanto es evidente que quien en verdad ignora lo que dispone dicha disposición es el quejoso, 7 Folio 202, frente, cuaderno principal. 8 212 a 218, frente, cuaderno principal. Página 9 de 12

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que al parecer no ha interpretado como debe ser la norma que regula el trámite del recurso de apelación en el actual sistema penal acusatorio, la que señala claramente, itérase: que el recurso de apelación se interpone en la audiencia de lectura de sentencia

y que la sustentación del recurso puede darse, bien en la misma audiencia o cinco días después de clausurada la misma. Para ello, le recomienda esta Sala leer detenidamente la disposición para que le quede claro cuál es el trámite de esta clase de recurso. Por manera que al no haberse interpuesto el recurso de apelación al finalizar la audiencia de lectura de sentencia, no puede el abogado defensor del sentenciado, tres días después de haberse clausurado dicho acto, apelarla y sustentarla por escrito, porque ello, va en contra del debido proceso y la cosa juzgada que adquirió dicha decisión al momento de quedar ejecutoriada. Luego entonces, como el recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida en contra del señor Carlos Alirio Botero Orozco, tres días después de culminada la audiencia de lectura de sentencia, fuerza colegir, que la decisión de la Juez de conocimiento de negar el recurso de apelación fue acertado. Súmase a lo anterior, que el recurso de queja no tiene una debida fundamentación, razón de más para negar su concesión, pues al revisar el escrito, advierte esta Magistratura que los Página 10 de 12

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal argumentos expuestos allí, tienden a demostrar más que su prohijado no incurrió en el delito de Inasistencia alimentaria que a atacar la decisión del Juez de conocimiento de negar el recurso

de apelación. Al efecto, ha de recordársele al quejoso que la sustentación del recurso de queja tiene que estar dirigida a atacar el auto que negó la apelación, con argumentos que indiquen y demuestren que la negativa fue equivocada bien porque es contraria a derecho, ya por mala interpretación de la norma o porque se incurrió en una vía de hecho, más no para cuestionar la responsabilidad deducida a su representado. En síntesis, como la apelación de la sentencia se hizo extemporáneamente, esto es, fuera de la audiencia de lectura de sentencia y cuando ésta ya se encontraba en firme y como además de eso no fue debidamente sustentado el recurso de queja contra el auto que negó la apelación, la Sala procederá a denegar el recurso de queja. Sin necesidad de más disquisiciones, pues el caso no lo

amerita, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

MANIZALES, SALA DE DECISION PENAL.

4. RESUELVE: Página 11 de 12

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal PRIMERO: DENEGAR el recurso de queja interpuesto contra el auto No. 001 de enero 5 de 2001 por medio del cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de conocimiento de Manizales, negó el recurso de apelación presentado por la Defensa técnica en contra de la sentencia condenatoria proferida en disfavor del señor CARLOS ALIRIO BOTERO OROZCO, por el delito de

INASISTENCIA ALIMENTARIA.

SEGUNDO: Devolver las diligencias al Juzgado de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS HECTOR SALAS MEJIA Página 12 de 12

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria

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