TSDJ Manizales - AP2007 01813 01 R
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2007 01813 01 R
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
2“.Instancia No. 2007 01813 01
Procesado: RomÆn AristizÆbal Vasco Delito: Intervenci(cid:243)n en pol(cid:237)tica Asunto: decide apelaci(cid:243)n de auto
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 018 Manizales, Caldas, cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013).
I. ASUNTO Se decide el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el defensor de RROOMM``NN AARRIISSTTIIZZAABBAALL VVAASSCCOO,, en contra de la decisi(cid:243)n emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, que en audiencia preparatoria neg(cid:243) una solicitud de exclusi(cid:243)n probatoria, dentro del proceso seguido a aquØl por el delito de intervenci(cid:243)n en pol(cid:237)tica.
II. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES RELEVANTES
1. De conformidad con los aspectos fÆcticos mÆs relevantes expuestos en el escrito de acusaci(cid:243)n, se tiene que el seæor 1 2“.Instancia No. 2007 01813 01
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RomÆn AristizÆbal Vasco, quien fung(cid:237)a como alcalde del municipio de Filadelfia, para el periodo 2005-2007, al parecer, se reuni(cid:243) con un grupo de personas en el sitio conocido como La Frontera, en el corregimiento San Luis, de esa localidad, en aras de favorecer al candidato para la alcald(cid:237)a Herman Zuluaga Serna y a la seæora Mar(cid:237)a Enidia R(cid:237)os Naranjo, candidata para la Asamblea Departamental de Caldas.
2. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Filadelfia se realiz(cid:243) audiencia formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n, sin que el seæor AristizÆbal Vasco aceptara cargos por el delito de intervenci(cid:243)n en pol(cid:237)tica.
3. El catorce (14) de junio del aæo inmediatamente anterior, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, se llev(cid:243) a cabo audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n; por su parte, la audiencia preparatoria se realiz(cid:243) el ocho (8) de agosto y continu(cid:243) el veintisiete de noviembre de2012, diligencia en la cual el defensor del procesado, solicit(cid:243) la exclusi(cid:243)n de unos elementos materiales probatorios, en particular, (i) las transliteraciones que alude el seæor fiscal y que encuentran consignadas en unos CDS, como quiera que no fueron entregadas a la defensa y (ii) el contenido de unos discos compactos, pues no sabe en quØ fecha se grabaron, quiØn los
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal grab(cid:243) y quiØn es el autor de los mismos, aunado a que no existe tØcnica ni protocolo para ese registro.
III. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA El seæor Juez Segundo Penal del Circuito de Manizales seæal(cid:243) que la discusi(cid:243)n planteada por la defensa en cuanto a la exclusi(cid:243)n de los CDS, es un problema relacionado con el control judicial y la cadena de custodia de los elementos en que estÆn recogidas lo que supuestamente pudo expresar el procesado en las reuniones pol(cid:237)ticas.
Dijo ademÆs, que la defensa cuestiona la legalidad de la grabaci(cid:243)n contenida en los discos compactos, pero de acuerdo con lo expuesto por la fiscal(cid:237)a en el escrito de acusaci(cid:243)n y en la audiencia de formulaci(cid:243)n de la misma, se tiene que al parecer esas grabaciones de las reuniones pol(cid:237)ticas fueron pœblicas, mas no privadas. Recalc(cid:243) que, en cuanto a los defectos de cadena de custodia del elemento material probatorio que pretende introducir la Fiscal(cid:237)a, se trata de un asunto que bien puede contrarrestar a travØs de la tØcnica del interrogatorio y contrainterrogatorio. 3
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Seæal(cid:243) entonces, que no se trata de un problema de legalidad, pues no se avizora violaci(cid:243)n a garant(cid:237)as fundamentales de incidencia sustancial o procesal que deban ampararse, agregando que, en caso de presentarse las falencias anotadas por la defensa, serÆn evaluadas en el momento procesal oportuno. En cuanto a la exclusi(cid:243)n de las transcripciones de los CDS, recalc(cid:243) que, contrario a lo expuesto por la defensa, se tiene que el rudimento de prueba fue debidamente descubierto en la etapa procesal respectiva, tanto as(cid:237) que nada dijo al respecto, mucho menos expres(cid:243) inconformidad alguna en cuanto al descubrimiento probatorio. Anot(cid:243) entonces, que no ha existido sorprendimiento, y en virtud del principio de preclusividad de los actos procesales, si ten(cid:237)a alguna objeci(cid:243)n, debi(cid:243) de plantearla en su momento y no de manera intempestiva en otro estanco procesal, como aqu(cid:237) aconteci(cid:243). En consecuencia, neg(cid:243) la solicitud de exclusi(cid:243)n probatoria de los CDS y de las transcripciones de las mismas solicitadas por la defensa. 4 2“.Instancia No. 2007 01813 01
Procesado: RomÆn AristizÆbal Vasco
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IV. LA APELACI(cid:211)N
1. El defensor solicit(cid:243) que se revoque la decisi(cid:243)n de primera, por consiguiente, se decrete la exclusi(cid:243)n de unos discos compactos, as(cid:237) como las transliteraciones realizadas a esos registros.
2. Y para fundamentar la sustentaci(cid:243)n del recurso seæal(cid:243) que si los discos compactos que fueron descubiertos refieren un acto pol(cid:237)tico pœblico o no, serÆ un asunto que deberÆ decidirse en la audiencia de juicio oral.
Dijo ademÆs, que no resulta claro cuÆndo se realiz(cid:243) la grabaci(cid:243)n, quiØn la realiz(cid:243), es decir, existen dudas en cuenta a la mismidad del elemento material probatorio que pretende aducir la fiscal(cid:237)a en el juicio. Agrega que en caso de ingresar ese elemento material probatorio se vulnerar(cid:237)a el debido proceso probatorio, por tanto, la sanci(cid:243)n que debe aplicarse es la exclusi(cid:243)n, como quiera que su obtenci(cid:243)n se realiz(cid:243) de forma ilegal. 5 2“.Instancia No. 2007 01813 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Refiri(cid:243) que, debe concretarse si los CDS tiene una naturaleza pœblica o privada, quiØn es el testigo de acreditaci(cid:243)n y si en realidad tiene una relaci(cid:243)n directa con la creaci(cid:243)n de los registros. Lo anterior, toda vez que pretender que sean introducidos por quien no es testigo de acreditaci(cid:243)n, desnaturalizar(cid:237)a el debido proceso y abrir(cid:237)a la puerta de ingreso a la audiencia de juicio oral.
3. En cuanto a la segunda petici(cid:243)n, esto es, referente a la exclusi(cid:243)n de las transcripciones que aparecen en los discos compactos, dijo en honor a la verdad, que efectivamente fueron descubiertas, pero seæal(cid:243) que deben retirarse del plexo probatorio, toda vez que el investigador a cargo termin(cid:243) asignÆndole nombre a esas voces, sin que se hubiese realizado el correspondiente cotejo tØcnico, es decir, se trata de una inventiva por parte del investigador.
Finaliza diciendo entonces, que tanto los CDS como las transliteraciones realizadas por el investigador deben de ser excluidas, pues no fueron realizadas de forma legal, en consecuencia, no pueden ser decretadas e ingresar con vocaci(cid:243)n probatoria. 6 2“.Instancia No. 2007 01813 01
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Sala Penal
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jur(cid:237)dico
1. Se centra en dirimir los siguientes puntos: (i) de la admisibilidad, rechazo y exclusi(cid:243)n de pruebas, (ii) si asuntos de valoraci(cid:243)n del elemento material probatorio, no de legalidad, deben de ser considerados y decididos por el juez de conocimiento en audiencia preparatoria y, (iii) del descubrimiento probatorio presentado en este asunto.
De la admisibilidad, rechazo y exclusi(cid:243)n
2. Pues bien, cuando se habla de admisibilidad, se alude por antonomasia a los criterios de pertinencia y conducencia de la prueba; es decir, que la parte que la solicita debe presentar cierta carga argumentativa tendiente a seæalar las razones por la cuales es necesario la admisi(cid:243)n del medio de convicci(cid:243)n que se pretende aducir en juicio.
As(cid:237) pues, la pertinencia se concreta en la relaci(cid:243)n existente entre el medio de prueba y la situaci(cid:243)n fÆctica que se pretenda demostrar, es decir, que la prueba efectivamente sea 7 2“.Instancia No. 2007 01813 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el medio a travØs del cual se pueda demostrar un hecho relevante. Ello significa que sirva para llevarle el convencimiento al juez que debe valorarla; en fin, para determinar los hechos
jur(cid:237)dicamente interesantes de cara a la imputaci(cid:243)n fÆctica realizada. La prueba entonces, debe versar sobre hechos que sean de notorio interØs para el proceso, que sea evidente y que no exista una duda de que con la misma se va a probar directa o indirectamente un hecho que es materia de revisi(cid:243)n para endilgar la conducta delictual. Por su parte, la conducencia se refiere a la aptitud de un medio de prueba para demostrar un hecho; Øste debe estar contemplado en la ley como medio probatorio; es decir, se refiere en concreto al “vehículo”, o medio idóneo que conduzca a probar un hecho de relevancia. La conducencia connota la relaci(cid:243)n probatoria entre la prueba y la propuesta fÆctica a la cual se dirige, esto es, su valor probatorio.
3. El rechazo, por su parte, se refiere a que el elemento material probatorio o la evidencia f(cid:237)sica no fue debidamente 8 2“.Instancia No. 2007 01813 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal descubierta en sus diferentes escenarios, esto es, en el escrito de acusaci(cid:243)n, la formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n o en la audiencia preparatoria. Se trata entonces, de evitar que las partes en esa dialØctica sean sorprendidas, es decir, se requiere que aquellas conozcan con la debida antelaci(cid:243)n, quØ medios de
conocimiento se pretenden aducir en la audiencia de juicio, descubrimiento entonces que debe ser completo.
4. Por su parte, la exclusi(cid:243)n, se refiere al evento en que la prueba se tilda de il(cid:237)cita o ilegal, y por tanto, nula de pleno derecho, como as(cid:237) lo consagra el art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n
Pol(cid:237)tica. La prueba entonces es il(cid:237)cita cuando se ha obtenido o producido con violaci(cid:243)n de derechos y garant(cid:237)as fundamentales, en particular, cuando se desconoce (i) la dignidad humana, esto es, producto de tortura, constreæimiento ilegal, constreæimiento para delinquir, trato cruel, inhumano o degradante; 9 2“.Instancia No. 2007 01813 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (ii) tambiØn puede ser consecuencia de una violaci(cid:243)n al derecho fundamental de la intimidad, es decir, por violaci(cid:243)n il(cid:237)cita de morada o lugar de trabajo, por violaci(cid:243)n il(cid:237)cita de comunicaciones, por retenci(cid:243)n y apertura de correspondencia ilegales, por acceso abusivo a un sistema informÆtico o por violaci(cid:243)n il(cid:237)cita de comunicaciones o correspondencia de carÆcter oficial; (iii) cuando se transgrede el derecho legal y constitucional de la no autoincriminaci(cid:243)n, en los casos
amparados para tal fin. Por enunciar algunos eventos. Por su parte, la prueba ilegal o prueba irregular, es aquella que se practica sin las formalidades legalmente establecidas para la obtenci(cid:243)n y prÆctica de la prueba, esto es, aquella cuyo desarrollo no se ajusta a las previsiones o al procedimiento previsto en la ley. La inconformidad del apelante
5. Teniendo en cuenta los anteriores planteamientos, resalta la Sala, que los motivos de inconformidad de parte de la defensa se circunscribe a: (i). La exclusi(cid:243)n de los discos compactos, como quiera que se desconoce la fecha de creaci(cid:243)n, 10 2“.Instancia No. 2007 01813 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal quiØn es el autor y d(cid:243)nde ocurri(cid:243) esa grabaci(cid:243)n y, (ii). El descubrimiento probatorio referente a las transliteraciones que aparecen en los CDS, as(cid:237) como su exclusi(cid:243)n, toda vez que no se realiz(cid:243) el correspondiente cotejo de voces. De acuerdo con lo anterior, la Sala procederÆ a pronunciarse con relaci(cid:243)n a cada punto. De la exclusi(cid:243)n de los discos compactos
6. Ab initio, advierte la Corporaci(cid:243)n que el caso planteado por la defensa, como muy bien lo adujo el a quo, no es un
asunto de legalidad sino de valoraci(cid:243)n de la prueba, conclusi(cid:243)n que se extrae teniendo en cuenta que la defensa apuntala sus argumentos hac(cid:237)a un tema toral: la autenticidad de los registros. Tanto as(cid:237) que se hace las siguientes preguntas: (a) en quØ fecha se grabaron, (b) quiØn los grab(cid:243), (c) d(cid:243)nde se grabaron, (d) de quiØnes son las voces de las personas que aparecen en esos registros; por œltimo, se refiere a los posibles defectos en la cadena de custodia del elemento material probatorio. Desde esa perspectiva, queda claro entonces que no concurre la exclusi(cid:243)n, como lo invoca con vehemencia el 11 2“.Instancia No. 2007 01813 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal recurrente, pues la prueba no es il(cid:237)cita, ya que no existe constancia, o al menos no lo acredit(cid:243) el censor, en el sentido de que se hayan irrespetados garant(cid:237)as fundamentales al procesado, tales como la dignidad humana, la intimidad, derecho de no autoincriminaci(cid:243)n, etc. Tampoco la prueba es ilegal, pues se desconoce si en el proceso de producci(cid:243)n se transgredieron formalidades legales. En s(cid:237)ntesis, lo planteado no es un problema de legalidad,
pues es tema pac(cid:237)fico que los defectos en la cadena de custodia, la acreditaci(cid:243)n y la autenticaci(cid:243)n de un elemento material probatorio, no tiene incidencia en la legalidad de la aducci(cid:243)n de la prueba sino en el poder suasorio que le corresponde asignarle al juez en su debida oportunidad: la sentencia. En consecuencia, los defectos que se presenten en esos eventos no inciden en la legalidad de la prueba sino en su eficacia, credibilidad o mØrito, es decir, se trata de un problema de valoraci(cid:243)n. Valoraci(cid:243)n que en su momento harÆ el juez atendiendo los parÆmetros contemplados en el art(cid:237)culo 273 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal: “Criterios de valoración. La valoración de los 12 2“.Instancia No. 2007 01813 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal elementos materiales probatorios y evidencia f(cid:237)sica se harÆ teniendo en cuenta su legalidad, autenticidad, sometimiento a cadena de custodia y grado actual de aceptaci(cid:243)n cient(cid:237)fica, tØcnica o art(cid:237)stica de los principios en que se funda el informe.” Con relaci(cid:243)n al tema en comento, ha dicho la Corte Suprema de Justicia, que: “La cadena de custodia, la acreditación y la autenticación de una evidencia, objeto,
elemento material probatorio, documento, etc. no condicionan –como si se tratase de un requisito de legalidadla admisi(cid:243)n de la prueba que con base en ellos se practicarÆ en el juicio oral; ni interfiere necesariamente con su admisiblidad, decreto o prÆctica como pruebas aut(cid:243)nomas. Tampoco se trata de un problema de pertinencia. De ah(cid:237) que, en principio, no resulta apropiado discutir, ni siquiera en sede casacional, que un medio de prueba es ilegal y reclamar la regla de exclusi(cid:243)n, 1. sobre la base de cuestionar su cadena de custodia, acreditación o autenticidad” Por el contrario, si llegare a admitirse una prueba respecto de la cual, posteriormente, en el debate oral se demuestran defectos en la cadena de custodia, indebida acreditaci(cid:243)n o se pone en tela de juicio su autenticidad, la verificaci(cid:243)n de estos aspectos no torna la prueba en ilegal ni la soluci(cid:243)n consiste en retirarla del acopio probatorio. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, Sentencia del 21 de febrero de 2007, Radicado No. 25.920, reiterada, entre otras decisiones, en sentencia del 8 de octubre de 2008, Radicado N(cid:176) 28.195. En ese mismo sentido Auto del 15 de febrero de 2012, radicado 37.943, M.P. Sigifredo Espinosa PØrez. 13 2“.Instancia No. 2007 01813 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En cambio, los comprobados defectos de la cadena de custodia, acreditaci(cid:243)n o autenticidad de la evidencia o elemento probatorio, podr(cid:237)an conspirar contra la eficacia, credibilidad o asignaci(cid:243)n de su mØrito probatorio, aspectos Østos a los que tendrÆ que enfilar la cr(cid:237)tica la parte contra la cual se aduce. Y es que, como bien lo expuso el juez de primer nivel, lo reclamado por el defensor bien puede resolverse en la audiencia de juicio oral, en especial, a travØs de la tØcnica del contrainterrogatorio a los testigos de acreditaci(cid:243)n que pretenden introducir los discos compactos; escenario propicio para que operen los principios de inmediaci(cid:243)n y contradicci(cid:243)n. Es decir, a partir de esa diligencia el juez pude avizorar si acontecieron o no fallas en la recolecci(cid:243)n del elemento material probatorio, esto es, si a partir de esos testimonios se puede dirimir o no interrogantes tales como quiØn, c(cid:243)mo, cuÆndo, porquØ, donde se crearon los registros que hoy se pretenden excluir, o si acontecieron defectos en la cadena de custodia, y a partir de esos presupuestos empezarÆ a asignarle el mØrito o crØdito a cada una de las probanzas practicadas, no de forma anticipada como lo pretende el disidente. 14 2“.Instancia No. 2007 01813 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En œltimas, serÆ entonces una tarea que le corresponda a la Fiscal(cid:237)a acreditar si a partir de lo consignado en los discos compactos, se desprende en quØ fecha se grab(cid:243), quiØn lo hizo, d(cid:243)nde lo hizo y quiØnes son las voces de las personas que aparecen en el registro, y en aras de que los discos compactos tengan valor probatorio de manera aut(cid:243)noma.
7. Ahora, del recurso interpuesto se desprende que esos registros, al parecer, fueron creados y aportados a la fiscal(cid:237)a por los seæores Jesœs Antonio Alzate Echeverry y Saœl Muæoz Jaramillo, personas que grabaron la supuesta reuni(cid:243)n en la que particip(cid:243) el procesado como alcalde de Filadelfia y tendiente a favorecer a unos candidatos pol(cid:237)ticos.
Ante ese panorama preliminar, debe responderle la Colegiatura al censor, que por tratarse de personas particulares las que, al parecer, grabaron la reuni(cid:243)n, se trata de un documento privado, que para efectos de acreditaci(cid:243)n y autenticaci(cid:243)n deberÆn seguirse las reglas que ha seæalado la ley y la jurisprudencia. Con relaci(cid:243)n al tema en comento, bien valer traer a colaci(cid:243)n decisi(cid:243)n proferida por la Corte Suprema de Justicia:
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “2.3.10 Tienen la calidad de evidencia documental las filmaciones, grabaciones y fotograf(cid:237)as que registran los hechos delictivos al mismo tiempo en que estÆn ocurriendo; y como tal deben sujetarse a las reglas de la evidencia y a la normatividad procesal penal relativa a los documentos. El art(cid:237)culo 425 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) adopta una presunci(cid:243)n de autenticidad para amparar, entre otros, a los documentos pœblicos, las publicaciones peri(cid:243)dicas de prensa o revistas especializadas; y a aquellos documentos sobre los cuales se tiene conocimiento cierto sobre la persona que los ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso por algœn otro mecanismo. Esa presunci(cid:243)n admite prueba en contrario a cargo de la parte que pretenda desvirtuarla. La autenticidad del documento es una calidad o cualificaci(cid:243)n del mismo cuya mayor importancia reluce al ser tomado como (cid:237)tem de su valoraci(cid:243)n o asignaci(cid:243)n de mØrito, despuØs que se ha admitido o incorporado formalmente como prueba en la audiencia pœblica. Lo anterior no obsta para que dicho factor de mØrito o valor suasorio –la
autenticidadse impugne con anticipaci(cid:243)n –en alguna de las audiencias preliminares o en la audiencia preparatoria, por ejemplocon el fin de impedir que llegue a admitirse o decretarse como medio de prueba; y en caso tal, su rechazo ocurrirÆ, no por motivos de ilegalidad, sino porque de ante mano se sabr(cid:237)a que ese medio probatorio va a resultar inepto o inane para la aproximaci(cid:243)n racional a la verdad. Frente a los documentos amparados con presunci(cid:243)n de autenticidad, la parte interesada en desvirtuar esa presunci(cid:243)n tiene la carga de demostrar que no son autØnticos, acudiendo a su vez a cualquiera de los medios probatorios admisibles. El silencio deja esa presunci(cid:243)n inc(cid:243)lume. 2.3.11 Es ideal que en el juicio oral s(cid:243)lo se debata con relaci(cid:243)n a documentos autØnticos; y para ello, ademÆs de las presunciones, la Ley 906 de 2004 contiene en el art(cid:237)culo 426 varios mØtodos para establecer la autenticidad; especialmente si se trata de documentos privados. El primer mØtodo consiste en el reconocimiento por la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido. Para 16 2“.Instancia No. 2007 01813 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales
Sala Penal el efecto, dicha persona tendr(cid:237)a que acudir a la audiencia y aceptar que es el creador del documento, que deberÆ exhib(cid:237)rsele. El segundo mØtodo consiste en el reconocimiento por la parte contra la cual se aduce, como ocurrir(cid:237)a si el Fiscal presenta un contrato que pretende hacer valer como prueba de cargo, y el acusado admite ser su creador. (cid:201)ste se tendrÆ como autØntico. La realidad enseæa que los procesos penales no discurren en tØrminos tan ideales, sino mÆs complejos y a menudo deben sortearse plurales vicisitudes; por ello, la Ley 906 de 2004 prevØ otros mØtodos para reputar un documento autØntico, a saber: mediante informe de experto en la ciencia específica de que trate ese documento; y “mediante certificación expedida por la entidad certificadora de firmas digitales de personas naturales o jurídicas.” Como en todos los casos, ese sentido de la autenticidad se pregona de la procedencia u origen del documento; pues su contenido, y la correspondencia de dicho contenido con la realidad, cuando fueren objeto de controversia, deberÆn verificarse a travØs de los medios probatorios normales. Es decir, un documento no necesariamente tiene eficacia probatoria para desvirtuar la presunci(cid:243)n de inocencia, por el solo hecho que pueda considerarse autØntico por su origen o procedencia. Esa problemÆtica, la del valor demostrativo de su contenido, se discutirÆ con el conjunto de pruebas y corresponde al juez decidir en sana cr(cid:237)tica.
2.3.12 Si al interior del proceso penal el documento no se autentica por ningœn mØtodo y la parte contra la cual se aduce impugna su credibilidad, corresponderÆ al Juez decidir la objeci(cid:243)n en sana cr(cid:237)tica y con apoyo en los demÆs medios probatorios de que disponga. Si el asunto quedare reducido a la estimaci(cid:243)n del poder suasorio del documento por su contenido, la decisi(cid:243)n de mØrito se adoptarÆ en la sentencia. Si a la audiencia pœblica se hace comparecer al supuesto autor de un documento y Øste lo rechaza como propio, se genera as(cid:237) la impugnaci(cid:243)n sobre la autenticidad de ese documento, surgiendo la posibilidad de utilizar 17 2“.Instancia No. 2007 01813 01
Procesado: RomÆn AristizÆbal Vasco Delito: Intervenci(cid:243)n en pol(cid:237)tica Asunto: decide apelaci(cid:243)n de auto
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal otros medios probatorios para acreditar su autenticidad. Se verifica as(cid:237) que se trata, una vez mÆs, de un asunto atinente a la valoraci(cid:243)n del documento en sana cr(cid:237)tica como medio de prueba y no a la legalidad del decreto o prÆctica de dicha prueba. 2.3.13 Frente a los documentos privados que se llevan a juicio, elaborados por la parte que los aduce o por un tercero, con la finalidad de hacerlos valer en perjuicio de la contraparte, pueden ocurrir tres situaciones: i) Que la
parte contra la cual se aducen los acepte como autØnticos; en este caso el tema no tiene discusi(cid:243)n y el mØrito que pudiere concederse al contenido del documento se determina en la sentencia. ii) Que la parte contra la cual se aducen impugne su autenticidad; en este evento puede utilizarse cualquier medio probatorio o mØtodo adicional para dirimir el punto dentro del mismo debate. iii) Que la parte contra la cual se aducen guarde silencio, hip(cid:243)tesis en que la autenticidad como tema especial no tiene discusi(cid:243)n y todo queda reducido al aspecto valorativo o persuasorio de los documentos. 2.3.14 De todas maneras, que un documento privado o pœblico se asuma autØntico, no significa que necesariamente tenga eficacia probatoria por su contenido. Su fuerza o poder demostrativo s(cid:243)lo podrÆ determinarse en concreto con el anÆlisis que en sana cr(cid:237)tica haga el Juez de conocimiento. 2.3.15 Las filmaciones, grabaciones de voz, Ælbumes fotogrÆficos y registros de otra (cid:237)ndole que hagan los servidores pœblicos en ejercicio de sus funciones, tienen el carÆcter de documentos pœblicos. Se presumen autØnticos; y quien impugne su autenticidad corre con la carga de demostrar lo contrario hasta desvirtuar dicha presunci(cid:243)n. Los videos obtenidos con las cÆmaras que la Polic(cid:237)a Nacional o los (cid:243)rganos de inspecci(cid:243)n, vigilancia y control colocan en sitios estratØgicos son
documentos pœblicos, que se presumen autØnticos; y su debido aporte en calidad de prueba se satisface con la cadena de custodia y la acreditaci(cid:243)n. 2.3.16 Las filmaciones, grabaciones de voz, Ælbumes fotogrÆficos y registros de la misma naturaleza confeccionados por terceros o personas particulares, son documentos privados y en materia de 18 2“.Instancia No. 2007 01813 01
Procesado: RomÆn AristizÆbal Vasco Delito: Intervenci(cid:243)n en pol(cid:237)tica Asunto: decide apelaci(cid:243)n de auto
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal autenticidad respecto de ellos son pertinentes los comentarios anteriores”2. (Subrayas nuestras). Ahora, que el documento como estÆn planteadas las cosas tenga una naturaleza privada no implica per se que la reuni(cid:243)n o el acto pol(cid:237)tico que se dice estuvo presente el acusado tenga esa misma connotaci(cid:243)n, pues serÆ un asunto que se dirimirÆ en el juicio oral. Los anteriores planteamientos llevan a confirmar la decisi(cid:243)n atinente a negar la solicitud de la exclusi(cid:243)n de los discos compactos. De la petici(cid:243)n referente a la exclusi(cid:243)n de unas transliteraciones
8. De entrada, advierte la Sala que se abstendrÆ de resolver el recurso incoada por la defensa, por los siguientes argumentos: La solicitud en comento tuvo su gØnesis en la audiencia preparatoria realizada el pasado veintisiete (27) de noviembre del
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, Sentencia del 21 de febrero de 2007, radicado 25.920, M.P. Javier Zapata Ortiz. 19 2“.Instancia No. 2007 01813 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dos mil doce (2012), por medio del cual el disidente de
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